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TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00227-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00227-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2022-00227-01

DEMANDANTE: NUEVA E.P.S. S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1. Que se declare la nulidad (en lo que respecta a la Nueva EPS), del siguiente acto administrativos expedido y notificado por COLPENSIONES, en el cual ordena la devolución de cierta suma de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes

al Sistema de Seguridad Social en Salud:

# Acto administrativo Resolución que resuelve recurso de reposición 1 SUB-147874 DPE 16224

2. A título de restablecimiento solicita respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES los cuales no son de

Resolución que resuelve recurso de reposición 1 SUB-147874 DPE 16224

2. A título de restablecimiento solicita respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES los cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. salvo aquellos que el Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 autoriza para su devolución previo al trámite administrativo correspondiente.

Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; artículos 93 al 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, los siguientes:Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00227-01

Demandante: Nueva EPS SA

Demandado: Colpensiones

2 Falta de competencia funcional y por razón de la materia. Resaltó que la falta de competencia desde el punto de vista funcional o por razón de la materia, es un vicio que invalida los actos administrativos por cuanto, solo las autoridades pueden adoptar decisiones o desplegar actividades conforme a sus funciones . Recordó, además, que el Consejo de Estado ha señalado que el principio de legalidad impone el deber a las autoridades administrativas de ceñir sus actuaciones a lo definido en Ley. En ese orden, cualquier acto expedido por fuera de ellas afecta su valide z. Del mismo modo, señaló que la competencia es una atribución legal improrrogable e irrenunciable y, por tanto, no puede plantearse la posibilidad de aceptar la existencia de competencias implícitas. En apoyo citó jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte

señaló que la competencia es una atribución legal improrrogable e irrenunciable y, por tanto, no puede plantearse la posibilidad de aceptar la existencia de competencias implícitas. En apoyo citó jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Indicó que es improcedente alegar competencias no previstas expresamente en la ley o el reglamento por vía de interpretaciones análogas. En el presente caso, los actos administrativos fueron expedidos sin competencia, toda vez que Colpensiones no está investida por la Ley para expedir un acto encaminado a lograr dicha devolución de recursos pagados erróneamente, pues el Decreto 4936 de 2022, no contiene ninguna facultad que la habilite para hacerlo.

Puso de presente el artículo 17 del Decreto 2727 de 2013 que modifica la estructura interna de Colpensiones y las competencias asignadas por la Gerencia Nacional de Reconocimiento adscrita a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones para expedir las Resoluciones materia de controversia, no prevén esa facultad. Por ende, no existe competencia funcional expresa a las dependencias de la Gerencia Nacional y de Reconocimiento para expedir actos administrativos, cuyo fin sea ordenar la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente al sistema de salud.

Falta de competencia temporal. Señaló que la competencia temporal es el límite de tiempo que tiene la administración para proferir un acto determinado. Si emite la decisión por fuera del término previsto, aquella está afectada de nulidad. Seguidamente, señ aló que según el artículo 12 del Decreto 4023 de 2012 los aportantes solo pueden solicitar la devolución de las cotizaciones ante la Empresa

decisión por fuera del término previsto, aquella está afectada de nulidad. Seguidamente, señ aló que según el artículo 12 del Decreto 4023 de 2012 los aportantes solo pueden solicitar la devolución de las cotizaciones ante la Empresa Promotora de Salud (EPS) o Empresas Obligadas a Compensar (EOC), dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pa go, cuando se trate de cotizaciones pagadas a partir de la entada en operación de las cuentas maestras

Advirtió que la discusión planteada no gira en torno a solicitar la devolución de los dineros, sino a la firmeza de los actos que comportan el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual el término establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2012 no es de prescripción o caducidad, sino que es un plazo en el que el aportante puede adelantar o concluir la actuación administrativa para recuperar los pagos indebidos, y una vez expirado dicho término solo procede la demanda del acto ante la jurisdicción, pues los actos quedaron en firme, y dicha acción tiene una caducidad de 2 años.

Concluyó que, Colpensiones no solo pretende ordenar la devolución de los recursos mediante un acto que contraviene la ley, sino que lo hace extemporáneamente.Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00227-01

Demandante: Nueva EPS SA

Demandado: Colpensiones

3

Expedición irregular de los actos. Violación de los derechos del debido proceso y de defensa, artículos 29 y 209 de la C.P., y del Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 (arts.

Demandado: Colpensiones

3

Expedición irregular de los actos. Violación de los derechos del debido proceso y de defensa, artículos 29 y 209 de la C.P., y del Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 (arts. 93 al 97), y Art. 138. Señaló que, en relación con la expedición irregular de los actos, el Consejo de Estado ha manifestado que es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para su formación y expedición. Es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite dispuesto para tal fin. Este aspecto está ampliamente relacionado con el debido proceso, en sustento citó jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Enfatizó que, con la expedición de los actos administrativos controvertidos, Colpensiones desconoció que la formación de los actos se debe respetar el debido proceso y las garantías que de él emanan.

De la violación del derecho de defensa y contradicción. Según el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, es deber de la entidad vincular a los terceros que puedan verse afectados por la decisión que la administración toma. En el proceso de formación del acto administrativo no se vinculó a la Nueva EPS y por tanto no fue posible ejercer el derecho de defensa.

Recordó que el debido proceso es exigible plenamente durante toda la actuación administrativa. Así mismo, señaló que la autoridad debe pronunciarse de manera integral sobre los cargos que sustentan el recurso, pues de lo contrario adolecen de falta o falsa motivación. En el caso objeto de estudio, la autoridad omitió pronunciarse de fondo al resolver los recursos.

integral sobre los cargos que sustentan el recurso, pues de lo contrario adolecen de falta o falsa motivación. En el caso objeto de estudio, la autoridad omitió pronunciarse de fondo al resolver los recursos.

La falsa motivación ocurre cuando los supuestos de hecho o derechos consignados por la administración en el acto administrativo son inexistentes o contrarios a la realidad. En este caso, los argumentos en que se fundaron las resoluciones demandadas tienen a apreciaciones equivocadas sobre la naturaleza de la administración de los fondos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De la naturaleza de las entidades promotoras de salud y los recursos de la salud. Los recursos de las instituciones de seguridad social en salud gozan de destinación exclusiva. Por ende, las EPS no pueden comprenderse de manera separada de la carga de dirigir los recursos asignados por el FOSYGA de manera exclusiva al aseguramiento del servicio de seguridad social en materia de salud. De ello resulta imposible que una EPS destine recursos orientados a la prestación del servicio de salud para cancelar acreencias originadas en pagos no debidos al sistema de salud.

Señaló la naturaleza jurídica de las EPS, y resaltó que el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 establece que las cotizaciones que hacen los usuarios al Sistema de Seguridad Social pertenecen al sistema, es decir, no hacen parte del patrimonio de las EPS. Como dichos recursos tienen destinación específica, no es posible disponer libremente de estos, ni cancelar acreencias originadas en pagos que no se deban al sistema de salud.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓNExpediente No. 11001-33-37-041-2022-00227-01

Demandante: Nueva EPS SA

Demandado: Colpensiones

salud.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓNExpediente No. 11001-33-37-041-2022-00227-01

Demandante: Nueva EPS SA

Demandado: Colpensiones

4 La entidad demandada, Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

“(…)

FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA

Para el caso que nos ocupa es pertinente señalar como primera medida que a la demandante NUEVA E.P.S. S.A., no le asiste el derecho al reconocimiento de las pretensiones reclamadas, esto es, a que se le exonere de la devolución de los aportes indebidamente girados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por concepto de aportes en salud, ya que al realizar el estudio del caso se determinó que las mismas no son procedentes por carecer de sustento, esto en relación con lo ya esboza do a la largo del presente escrito.

Ahora bien, para resolver la presente controversia jurídica, es necesario abordar la normatividad vigente en el tema participantes del Sistema General de Seguridad Social en salud, para lo cual me permito traer a colación apartes del artículo 157 de la Ley 100 de 1993.

“A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados”

Con relación a lo anterior, el Artículo 26 del Decreto 806 de 1998, indica que son afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad

subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados”

Con relación a lo anterior, el Artículo 26 del Decreto 806 de 1998, indica que son afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros, las siguientes personas:

“[…]C. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos;[…]”

En el marco de las disposiciones enunciadas, es clara la obligación de los pensionados por vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del fondo de pensiones, sobre los ingresos provenientes de la mesada pensional.

De lo anterior, se desprende que una vez en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional y su ingreso a nómina por parte de Colpensiones, los afiliados, que para estos efectos adquieren el estatus de pensionados o jubilados, como consecuencia de ello se extingue la relación laboral legal y reglamentaria con su entidad pública empleadora, la cual ya no seguirá siendo responsable por la afiliación y pago de las cotizaciones a salud de los trabajadores que se pensionan, pues esta obligación, para estos efectos, se traslada a Colpensiones, entidad que tendrá a cargo realizar los pagos respectivos, previo descuento del valor del aporte de la mesada pensional.

En ese sentido, es preciso destacar que los recursos que se destinan por Colpensiones para asumir dichos aportes a salud, son de naturaleza parafiscal y de destinación específica, con las características propias que ya fueron desarrolladas en líneas precedentes.

Ahora bien, y en este punto radica el origen de la coyuntura problemática. Se

de destinación específica, con las características propias que ya fueron desarrolladas en líneas precedentes.

Ahora bien, y en este punto radica el origen de la coyuntura problemática. Se evidenció por parte de Colpensiones que una vez en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional frente a determinados servidores públicos, de su correspondiente ingre so a nómina, la consecuente deducción y pago de los aportes en salud de dichos pensionados con cargo a recursos parafiscales delExpediente No. 11001-33-37-041-2022-00227-01

Demandante: Nueva EPS SA

Demandado: Colpensiones

5 Sistema de Seguridad Social en pensiones y con destino las EPS correspondientes, los referidos pensionados de manera simultánea mantenían el vínculo laboral con sus empleadores, de tal suerte que, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, junto con sus empleadores y en la proporción legal correspondiente, también estaban realizando los pagos por aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud.

De lo anterior, se desprende que los pagos realizados por Colpensiones respecto de sus pensionados, servidores públicos activos, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, fueron erróneamente girados a las cuentas de las EPS correspon dientes y de éstas a su vez al FOSYGA. Lo anterior, en tanto ya el empleador y el trabajador, en sus proporciones legales correspondientes, habían asumido las referidas cotizaciones al amparo de la relación legal y reglamentaria.

Por otro lado, es necesario tener presente lo dispuesto en el Decreto 1281 de

correspondientes, habían asumido las referidas cotizaciones al amparo de la relación legal y reglamentaria.

Por otro lado, es necesario tener presente lo dispuesto en el Decreto 1281 de 2002 posterior a los hechos que se ponen de presente, en cuyo artículo 4o prevé lo siguiente:

Cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la comunicación del hecho.

Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.

Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidenciada por el actor que maneja los recursos, éste deberá reintegrarlos en el momento en que detecte el hecho.

En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa causa se haya producido a pesar de contarse con las herramientas, información o instrumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Cuando la apropiación se presente pese a la diligencia del respectivo actor o por

intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Cuando la apropiación se presente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su control, lo s recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Índice de Precios al Consumidor

Consecuente con lo anterior, se previó que los dineros que no se compensen deben ser transferidos a las subcuentas del Fosyga una vez generado el resultado de la conciliación mensual.

De todo lo expuesto, y acorde con los argumentos y conclusiones señaladas en las consideraciones, se concluye que al perfeccionarse el traslado de recursos a las EPS y de estas al Fosyga, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para refutar esos pagos, sin que se hubiera hecho, se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales y frente al cual no procede la figura de la prescripción ni la caducidad. (…)Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00227-01

Demandante: Nueva EPS SA

Demandado: Colpensiones

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“DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES.

Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.”

hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.”

En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Pr esupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran Norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sob re los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887, sino que además ratifica la competencia de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición, que como se expuso en acápite anterior no fue desvirtuada por la hoy demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.

De todo lo antes expuesto se colige, en primer lugar, que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y, en segundo lugar, que la E.P.S., si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos

demandados no adolecen de las causales de nulidad y, en segundo lugar, que la E.P.S., si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto la EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 24 de julio de 2023 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la anterior motivación.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del artículo 2° de la Resolución SUB -147874 del 10 de julio de 2020 y la nulidad total de las Resoluciones SUB -261811 del 01 de diciembre de 2020 y DPE16224 del 03 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la anterior motivación.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que NUEVA EPS no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESla suma ordenada en los actos Administrativos demandados por concepto de devolución de aportes.

Además, COLPENSIONES debe cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la orden impuesta con fundamento en los actos administrativos declarados nulos. (…)”

En síntesis, tal decisión se fundamentó así:Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00227-01

Demandante: Nueva EPS SA

Demandado: Colpensiones

7

(…)”

En síntesis, tal decisión se fundamentó así:Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00227-01

Demandante: Nueva EPS SA

Demandado: Colpensiones

7 “(…) 3.6. De esta forma, se constata en los actos administrativos demandados que la NUEVA EPS recibió un mayor valor en los aportes a salud susceptibles de reintegro, por valor de Once Mil Pesos ($ 11.000), por concepto de aportes parafiscales al Subsistema de Salud de la Seguridad Social por los periodos de octubre de 2019 a julio de 2020.

La inconformidad de la NUEVA EPS se centra en que Colpensiones no le podía imponer directamente la obligación de devolver los aportes pagados de forma indebida, pues, existe un procedimiento para tal propósito, como se aprecia en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

En esas condiciones, se demuestra que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 contiene un procedimiento aplicable, pues como previamente se indicó, la disposición especial previó el procedimiento administrativo a seguir. En consecuencia, esté no se puede obviar por medio de actos administrativos, como los que aquí se cuestionan.

En tales circunstancias, es evidente que los actos administrativos, además, de que no son el mecanismo adecuado para obtener el reintegro de los aportes, conculcaron el debido proceso de la NUEVA EPS en consideración a que COLPENSIONES adelantó un trámite no previsto en las normas que regulan la materia, para efectos de obtener la devolución de aportes pagados de manera equivocada.

conculcaron el debido proceso de la NUEVA EPS en consideración a que COLPENSIONES adelantó un trámite no previsto en las normas que regulan la materia, para efectos de obtener la devolución de aportes pagados de manera equivocada.

3.7. De esta forma se tiene que, si bien la NUEVA EPS recibió un pago doble por concepto de aportes en salud por el señor Cesar Augusto Villegas Restrepo , circunstancia que en principio implicaría un pago de lo no debido, es evidente que las EPS, en este caso, NUEVA EPS, tan solo actúa como recaudadora de aquellas sumas, que luego pasan a engrosar el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sis tema de Salud “ADRES”, encargada de manejarlos y realizar las compensaciones correspondientes.

3.8. Téngase en cuenta que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en observancia del principio y derecho constitucional del debido proceso, prescribe de manera detallada los pasos que se deben seguir para solicitar la devolución de aportes cancelados en forma errónea a las EPS o EOC. Procedimiento que como ya se dijo, no agotó Colpensiones y pretendió subsanar imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a NUEVA EPS a través de actos administrativos

Lo anterior evidencia que COLPENSIONES conculcó no solo el debido proceso establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, sino que, expidió de manera irregular las Resoluciones Nos SUB 147874 d el 10 de julio de 2020, SUB 261811 del 01 de

1° del Decreto 674 de 2014, sino que, expidió de manera irregular las Resoluciones Nos SUB 147874 d el 10 de julio de 2020, SUB 261811 del 01 de diciembre de 2020 y DPE 16224 del 03 de diciembre de 2020, en cuanto ordenaron la devolución de aportes a la NUEVA EPS, sin agotar el procedimiento legal previsto para llegar a esas decisiones. En consecuencia, se hallan afectadas de nulidad y serán retiradas del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, se declarará la nulidad del artículo 2° de la Resolución SUB 147874 del 13 de julio de 2020; pues sobre los demás artículos del acto administrativo no se puede emitir decisión de fondo, toda vez que ellos generan situaciones particulares a otra persona. Y la nulidad total de las Resoluciones Nos. SUB 261811 del 01 de diciembre de 2020 y DPE 16224 del 03 de diciembre de 2020 por medio de las cuales se resolvieron los recursos de la administración.Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00227-01

Demandante: Nueva EPS SA

Demandado: Colpensiones

8

En ese orden de ideas, como se encuentra que los actos demandados se hallan afectados de nulidad por desconocimiento del debido proceso e infracción de las normas en que deberían fundarse, no hay lugar a pronunciarse respecto de los demás cargos endilgados a los actos acusados, por exclusión de la materia.

3.9. De otra parte, se declararán no probadas las excepciones denominadas “inexistencia del derecho reclamado”, “Buena Fe”, “legalidad de los actos

demás cargos endilgados a los actos acusados, por exclusión de la materia.

3.9. De otra parte, se declararán no probadas las excepciones denominadas “inexistencia del derecho reclamado”, “Buena Fe”, “legalidad de los actos administrativos”, “Prescripción y Caducidad” y “genérica o innominada”. planteadas por la demandada, pues co mo se indicó en precedencia, resulta evidente que con la expedición de los actos administrativos se vulneró a NUEVA EPS el debido proceso administrativo establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014.

En consecuencia, ante la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho se declarará que la NUEVA EPS no debe a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESla suma cobrada por concepto de devolución de aportes en ellos dispuesta.

Además, la demandada, si lo efectuó, deberá cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la orden impuesta con fundamento en los actos administrativos declarados nulos. (…)”

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de apelación presentado p or la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones, se fundó en los siguientes términos:

“Sea lo primero indicar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al estudiar el caso que nos ocupa, encontró que el acto administrativo objetado en el presente caso fue expedido conforme a todos los presupuestos legales aplicables por tanto no es posible solicitar la NULIDAD de este, por tal motivo no es posible acceder a las pretensiones por no

que el acto administrativo objetado en el presente caso fue expedido conforme a todos los presupuestos legales aplicables por tanto no es posible solicitar la NULIDAD de este, por tal motivo no es posible acceder a las pretensiones por no ser procedentes y no tener sustento de acuerdo a las siguientes consideraciones:

[…]C. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos;[…]”

En el marco de las disposiciones enunciadas, es clara la obligación de los pensionados por vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del fondo de pensiones, sobre los ingresos provenientes de la mesada pensional.

De lo anterior, se desprende que una vez en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional y su ingreso a nómina por parte de Colpensiones, los afiliados, que para estos efectos adquieren el estatus de pensionados o jubilados, como consecuencia de ello se extingue la relación laboral legal y reglamentaria con su entidad pública empleadora, la cual ya no seguirá siendo responsable por la afiliación y pago de las cotizaciones a salud de los trabajadores que se pensionan, pues esta obligación, para estos efectos, se traslada a Colpensiones, entidad que tendrá a cargo realizar los pagos respectivos, previo descuento del valor del aporte de la mesada pensional.Expediente No. 11001-33-37-041-2022-00227-01

Demandante: Nueva EPS SA

Demandado: Colpensiones

9 Por otro lado, es necesario tener presente lo dispuesto en el Decreto 1281 de 2002 posterior a los hechos que se ponen de presente, en cuyo artículo 4o prevé lo siguiente:

Demandado: Colpensiones

9 Por otro lado, es necesario tener presente lo dispuesto en el Decreto 1281 de 2002 posterior a los hechos que se ponen de presente, en cuyo artículo 4o prevé lo siguiente:

Cuando el administrador fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la comunicación del hecho.

Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.

Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidenciada por el actor que maneja los recursos, éste deberá reintegrarlos en el momento en que detecte el hecho.

En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa causa se haya producido a pesar de contarse con las herramientas, información o instrumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionale

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