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TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00258-01-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00258-01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional Dirección de Sanidad / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL – Fueron vulnerados tales d erechos, la entidad accionada no ha sido comprensiva o empática con el estado de salud del accionante qu ien padece de una enfermedad de nominada psoriasis que, es una enfermedad de origen autoimmune, infla matoria crónica de la piel, que produce lesiones escamosas engrosadas e inflamadas cuya curación es solo parcial, la médica tratante halló que el estado de salud del accionante requie re una revisión especializada por parte de dermatología para el tratamiento de su afección, lo cual si bien no incide en la cura de su enfermedad si le asegura una mejor calidad de vida y maximiza el derecho a la dignidad humana / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA – Al día de hoy permanece la vulneración flagran te de los derechos fundamentales del accionante que fueron amparados en la sentencia impugnada, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, no garantizó la prestación efectiva del servicio médico requerido por el actor consistente en otorgarle la consulta de primera vez por especialista en dermatología, pese a que aquel cumplió con el deber de acercarse a la IPS al respectivo agendamiento.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe mantener o revocar la decisión impugnada, a partir de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante?

Tesis: “(…) De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el

fundamentales del accionante?

Tesis: “(…) De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual, debe garantizar a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidari dad. (…) Por lo anterior, la salud goza de una doble connotación. De una parte, es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De otra, es un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado. (…) De conformidad con la Corte Constitucional, la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser” (…) La Corte también ha señalado que el goce del derecho a la salud no puede entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada o parcializada, si no que comprende una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios (…) Al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar su protección como derecho autónomo, que, además, guarda estrecha relación con otros derechos de especial importancia, como la vida y la dignid ad humana. (…) De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio

como la vida y la dignid ad humana. (…) De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. (…) El derecho a la seguridad social se encuentra regi do por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todas las personas habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes. (…) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia. (…) Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accide ntes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensi ones de vejez, de invalidez, lasindemnizaciones, entre otras. (…) A voces de la Corte Constitucional (...) la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesa rios para su congrua subsistencia. (…) La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, c omo la Declaración Universal de Derechos

por consecuencia, recibir los recursos necesa rios para su congrua subsistencia. (…) La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, c omo la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables pa ra su dignidad y libre desarrollo. (…) Bajo esta orientación pasamos al análisis del caso concreto. (…) El oficio junto con la autorización, fueron remitidos el 31 de agosto de 2022 al correo electrónico del accionante (…) registrado incluso en la acción de tutela con fines de notificación. (…) Obra formato único de autorización de servicios en salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con autorización no. 3485513 del 30 de agosto de 2022, a nombre del accionante (…) para el servicio: “consulta de primera vez por especialista en dermatología” en la IPS Centro Dermat ológico Federico Lleras Acosta en Bogotá. Au torización con respaldo presupuestal mediante el contrato 081-5-20146-21. (…) El accionante a través de oficio que allegó al Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, informó que, el 31 de agosto de 2022 la DISAN le envió la autorización con la que podía dirigirse al Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta para que le asignen cita de control de dermatología. No obstante, el 1º de septiembre se acercó a esa IPS, en dónde

Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta para que le asignen cita de control de dermatología. No obstante, el 1º de septiembre se acercó a esa IPS, en dónde le informaron que el contrato que respalda la autorización no tenía presupuesto ya que venció el 30 de agosto de 2022, por lo que no le podían asignar cita y que debía acercarse a su EPS a exponer el caso. (…) Con lo anterior el accionante considera que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales y dio una orden de hacer para ser acatada en un máximo de 48 horas luego de la notificación de la decisión. En ese sentido solicitó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se le imponga una multa a la autoridad responsable de acatar el fallo por no darle cumplimiento. (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y del análisis probatorio hecho en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado como lo estableció el a quo, que fueron vulnerados los derechos a la salud y la seguridad social del señor (…) La entidad accionada no ha sido comprensiva o empática con el estado de salud del accionante qu ien padece de una enferm edad de nominada psoriasis que, es una enfermedad de origen autoimmune (…) inflamatoria crónica de la piel, que produce lesiones escamosas engro sadas e inflamadas cuya curación es solo parcial (…) Se demostró que la médica tratante halló que el estado de salud del accionante requie re una revis ión especializada por parte de dermatología para el tratamiento de su afección, lo cual si bien no incide en la cura de su enfermedad si le asegura una mejor calidad de vida y maximiza el derecho a

de salud del accionante requie re una revis ión especializada por parte de dermatología para el tratamiento de su afección, lo cual si bien no incide en la cura de su enfermedad si le asegura una mejor calidad de vida y maximiza el derecho a la dignidad humana. (…) De otro lado, si bi en en el trámi te de la p resente impugnación la DISAN demostró emitir y comunicar la autorización para el agendamiento de la cita de dermatología pedida por el actor, lo cierto es que aquel manifestó que, pese a que se acercó a la IPS para dicho agendamiento, no le dieron cita en razón a que el contrato que respaldaba la autorización no tenía presupuesto. La manifestación hecha por el actor se tiene como cierta, bajo el principio constitucional de la buena fe, pues es en cabeza de la entidad accionada en que recae la carga probatoria de demostrar la garantía efectiva de los derechos fundamentales y el cumplimiento íntegro del fallo constitucional que impugnó. (…) debe establecerse que, al día de hoy permanece la vulneración flagrante de los derechos fundamentales del accionante que fueron amparados en la sentencia impugnada, comoquiera que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, es decir, no garantizó la prestac ión efectiva del servicio médico requerido por el actor consistente en otorgar le la consulta de primera vez por especialista en dermatología, pese a que aquel cumplió con el deber de acercarse a la IPS al respectivo agendamiento. (…) ordenar la consulta por especialista en dermatología requerida por el accionante no es algodesproporcionado o inadecuado ya que como se probó, es un servicio que ha

con el deber de acercarse a la IPS al respectivo agendamiento. (…) ordenar la consulta por especialista en dermatología requerida por el accionante no es algodesproporcionado o inadecuado ya que como se probó, es un servicio que ha sido prescrito por la médica tratante del que se ha evidenciado su necesidad. El otorgamiento de tal beneficio se ajusta a la legalidad, y, en contrario a lo alegado por la entidad, la continuada negación en la prestación del servicio por parte de la accionada es una barrera administrativa. Así las cosas, es evidente la procedencia de la acción de tutela como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales del señor (…) Sobre la pretensión de la entidad accionada tendiente a que se ordene que los gastos en que incurra en cumplimiento de la decisión de tutela deben ser reembolsados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, se le responde que ese es un trámite administrativo a cargo de la entidad, ya que la ley ha determinado ciertos gastos y servicios específicos que pueden ser cobrados ante la administradora, por lo que es la accionada quien está llamada a determinar bajo la curatela de la legislación vigente al respecto, qué gastos son los que puede solicitar su reembolso. (…) En consideración a lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia para contin uar con la protección de los derechos fundamentales del señor (…) a quien la demandada le deberá garantizar la adecuada prestación del servicio de salud. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

fundamentales del señor (…) a quien la demandada le deberá garantizar la adecuada prestación del servicio de salud. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-355 de 2012; T-201 de 2014; T-201 de 2014; T-173 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-37-041-2022-00258-01

Demandante: Yerlin Antonio Burbano Maya

Demandada: Policía Nacional - Dirección de Sanidad

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, el señor Yerlin Antonio Burbano Maya actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía, le agende una cita por dermatología para control , en el Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, con la Dra. Martha Cecilia Valbuena.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía, le agende una cita por dermatología para control , en el Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, con la Dra. Martha Cecilia Valbuena.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que, el accionante es miembro de la Policía Nacional en el grado de patrullero y es beneficiario del sistema de salud de la institución. En el año 2010 le diagnosticaron psoriasis, una enfermedad autoinmune que se ha agravado con el paso del tiempo y le ha dejado secuelas consistentes en la formación de placas en distintas partes del cuerpo que le ocasionan picazón y deseos frecuentes de rascarse intensamente, por lo cual la especialidad de psiquiatría le diagnosticó estrés, ansiedad y depresión.

El 6 de mayo de 2022 su médi co tratante le ordenó control por la especialidad de dermatología, en el Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, pero la EPS de la Policía Nacional no ha autorizado la cita médica. No ha sido posible obtener la programación de la atención requerida po r ningún medio . En el call center de la institución le indicaron que dicha autorización solo procedía previa interposición de acción de tutela porque no había suficiente presupuesto.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la parte accionada vulneró sus derechos fundamentales al no prestarle el servicio requerido. La salud como derecho debe ser prestada de manera eficiente y oportuna, bajo los principios de2 Acción de Tutela no. 11001-33-37-041-2022-00258-01

Demandante: Yerlin Antonio Burbano Maya

Demandadas: Policía Nacional - Dirección de Sanidad

Acción de Tutela no. 11001-33-37-041-2022-00258-01

Demandante: Yerlin Antonio Burbano Maya

Demandadas: Policía Nacional - Dirección de Sanidad

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

calidad, continuidad e integralidad, y como servicio público, debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 17 de agosto de 2022, en el que ordenó notificar al Director de Sanidad de la Policía Nacional - DISAN, o en su defecto a los funcionarios que sean competentes, para que en un término de 2 días ejerzan su derecho de defensa y rinda n un informe sobre los hechos o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad accionada

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no contestó la acción de tutela.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor Yerlin Antonio Burbano Maya y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, autori ce la cita médica de dermatología al accionante . La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

La entidad accionada desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social y salud del accionante por la falta de asignación de fecha para la cita médica en la

dermatología al accionante . La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

La entidad accionada desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social y salud del accionante por la falta de asignación de fecha para la cita médica en la subespecialidad de dermatología, prescrita por su médico tratante por la orden no. 1952295 del 6 de mayo de 2022, para efectos del control de la psoriasis que padece. La DISAN tiene el deber legal de aseguramiento en salud respecto de los miembros de la Policía Nacional, por ello, le corresponde garantizar la prestación del servicio requerido por el señor Yerlin Antonio Burbano Maya, más aún cuando padece una enfermedad crónica que debe ser atendida de manera regular y oportuna.3 Acción de Tutela no. 11001-33-37-041-2022-00258-01

Demandante: Yerlin Antonio Burbano Maya

Demandadas: Policía Nacional - Dirección de Sanidad

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5.- La impugnación

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Regional de Aseguramiento en Salud no. 1, impugnó el fallo de primera instancia e informó que, en atención a la orden dada en la tutela, se emitió autorización para la asignación de cita por el servicio de dermatología en la IPS Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, donde el accionante debe acercarse para el agendamiento de la cita, para lo cual se le enviaron las autorizaciones a su correo electrónico.

Por lo anterior la DISAN no vulneró ningún derecho fundamental del accionante ; se le han prestado todas las atencion es necesarias en procura de su salud, y al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la

Por lo anterior la DISAN no vulneró ningún derecho fundamental del accionante ; se le han prestado todas las atencion es necesarias en procura de su salud, y al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda, se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese sentido solicitó, revocar el fallo impugnado y negar la tutela al configurarse el hecho superado y como segunda petición manifestó que, de no ser tenido en cuenta lo expuesto, se faculte a la entidad a que realice el recobro del 100% ante la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (ADRES) por los gastos en que se incurra en cumplimiento del fallo de tutela, por cualquier gasto que este por fuera del plan de beneficios en salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 31 de4 Acción de Tutela no. 11001-33-37-041-2022-00258-01

Demandante: Yerlin Antonio Burbano Maya

Demandadas: Policía Nacional - Dirección de Sanidad

Acción de Tutela no. 11001-33-37-041-2022-00258-01

Demandante: Yerlin Antonio Burbano Maya

Demandadas: Policía Nacional - Dirección de Sanidad

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

agosto de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del señor Yerlin Antonio Burbano Maya.

Corresponde al Tribunal determinar si debe mantener o revocar la decisión impugnada, a partir de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho a la salud

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual, debe garantizar a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperac ión de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Por lo anterior, la salud goza de una doble connotación. De una parte, es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De otra, es un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.

De conformidad con la Corte Constitucional, la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”1

La Corte también ha señalado que el goce del derecho a la salud no puede

plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”1

La Corte también ha señalado que el goce del derecho a la salud no puede entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada o parcializada, sino que comprende una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios2.

1 Corte Constitucional. Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014.5 Acción de Tutela no. 11001-33-37-041-2022-00258-01

Demandante: Yerlin Antonio Burbano Maya

Demandadas: Policía Nacional - Dirección de Sanidad

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar su protección como derecho autónomo, que, además, guarda estrecha relación con otros derechos de especial importancia, como la vida y la dignidad humana.

2.2.- Del derecho a la seguridad social

De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todas las personas habitantes de

carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todas las personas habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud , su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.

Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.

A voces de la Corte Constitucional 4, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o i mpiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.

3 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016. 4 Ibidem6 Acción de Tutela no. 11001-33-37-041-2022-00258-01

Demandante: Yerlin Antonio Burbano Maya

Demandadas: Policía Nacional - Dirección de Sanidad

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Yerlin Antonio Burbano Maya

Demandadas: Policía Nacional - Dirección de Sanidad

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Un iversal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vej ez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.

Bajo esta orientación pasamos al análisis del caso concreto.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- Se observa en orden médica del 6 de mayo de 2022 , que la médica tratante Martha Cecilia Valbuena Mesa remitió al señor Yerlin Antonio Burbano a control por dermatología, para la revisión de la patología denominada “psoriasis”.

b.- La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Regional de Aseguramiento en Salud no. 1 , a través de oficio no. GS -2022-012635 del 31 de agosto de 2022, informó al accionante sobre la autorización para la asignación de cita por el servicio de dermatología y le requirió para que se acerque a la IPS Centro Dermatoló gico Federico Lleras Acosta en Bogotá, para el agendamiento de la cita.

El oficio junto con la autorización , fueron remitidos el 31 de agosto de 2022 al correo electrónico del accionante : anthony7711@hotmail.com, registrado incluso

Federico Lleras Acosta en Bogotá, para el agendamiento de la cita.

El oficio junto con la autorización , fueron remitidos el 31 de agosto de 2022 al correo electrónico del accionante : anthony7711@hotmail.com, registrado incluso en la acción de tutela con fines de notificación.

c.- Obra formato único de autorización de servicios en salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con autorización no. 3485513 del 30 de agosto de 2022, a nombre del accionante Yerlin Antonio Burbano Maya, para el servicio: “consulta de primera vez por especialista en dermatología” en la IPS Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta en Bogotá. Autorización con respaldo presupuestal mediante el contrato 081-5-20146-21.

d.- El accionante a través de oficio que allegó al Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá , informó que, el 31 de agosto de 2022 la DISAN le envió la autorización con la que podía dirigirse al Centro Dermatológico Federico Lleras6 Acción de Tutela no. 11001-33-37-041-2022-00258-01

Demandante: Yerlin Antonio Burbano Maya

Demandadas: Policía Nacional - Dirección de Sanidad

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Acosta para que le asignen cita de control de dermatología. No obstante, el 1º de septiembre se acercó a esa IPS, en dónde le informaron que el contr ato que respalda la autorización no tenía presupuesto ya que venció el 30 de agosto de 2022, por lo que no le podían asignar cita y que debía acercarse a su EPS a exponer el caso.

respalda la autorización no tenía presupuesto ya que venció el 30 de agosto de 2022, por lo que no le podían asignar cita y que debía acercarse a su EPS a exponer el caso.

Con lo anterior el accionante considera que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales y dio una orden de hacer para ser acatada en un máximo de 48 horas luego de la notificación de la decisión. En ese sentido solicitó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se le imponga una multa a la autoridad responsable de acatar el fallo por no darle cumplimiento.

4.- Conclusiones

En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y del análisis probatorio hecho en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado como lo estableció el a quo, que fueron vulnerados los derechos a la salud y la seguridad social del señor Yerlin Antonio Burbano Maya. La entidad accionada no ha sido comprensiva o empática con el estado de salud de l accionante quien padece de una enfermedad denominada psoriasis que, es una enfermedad de origen autoinmune5, inflamatoria crónica de la piel, que produce lesiones escamosas engrosadas e inflamadas cuya curación es solo parcial6.

Se demostró que l a médica tratante halló que el estado de salud del accionante requiere una revisión especializada por parte de dermatología para el tratamiento de su afección, lo cual si bien no incide en la cura de su enfermedad si le asegura una mejor calidad de vida y maximiza el derecho a la dignidad humana.

De otro lado, si bien en el trámite de la presente impugnación la DISAN demostró

de su afección, lo cual si bien no incide en la cura de su enfermedad si le asegura una mejor calidad de vida y maximiza el derecho a la dignidad humana.

De otro lado, si bien en el trámite de la presente impugnación la DISAN demostró emitir y comunicar la autorización para el agendamiento de la cita de dermatología pedida por el actor, lo cierto es que aquel manifestó que, pese a que se acercó a la IPS para dicho agendamiento, no le dieron cita en razón a que el contrato que respaldaba la autorización no tenía presupuesto. La manifestación hecha por el

5 “Una enfermedad autoinmunitaria, también enfermedad autoinmune, es una alteración causada por el propio sistema inmunitario , que ataca las células del propio organismo. En este caso, el sistema de protecció

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