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TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00272-01-(01-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00272-01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-041-2022-00272-01

Accionante: BETULIA GARZÓN CORTÉS

Accionados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, NUEVA

EPS y HOSPITAL UNIVERSITARI O CLÍNICA SAN

RAFAEL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social de la actora, amparó su derecho al diagnóstico oportuno y se desvinculó al Hospital Universitari o Clínica San Rafael, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Hospital Universitario de Santander.

Para resolver, el 30 de septiembre de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 23 elementos1; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 4 de octubre de 2022 y

acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 23 elementos1; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 4 de octubre de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 5 del mismo mes y año (Docs. 17-18). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total 20 archivos, enumerados del 00 al 18, dentro de los cuales se incorpora archivo con consecutivo 02.1.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora María Lilia Cortés, actuando en calidad de agente oficiosa de su hermana BETULIA GARZÓN CORTÉS, interpuso acción de tutela contra NUEVA EPS,

1 El A quo remitió el expediente con archivos enumerados del 00 al 16, dentro de los cuales remitió los archivos 8, 9, 10 y 13, correspondientes a escritos de contestación e impugnación, sin anexos; además, se remitió cuatro carpetas con los mismos números, donde aparecen los escritos referidos y, además, sus anexos, por lo que en esta instancia procedió a unificar cada una de estas actuaciones y sus anexos, suprimiendo del expediente las carpetas remitidas por el Juez de Primera

Instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2022-00272-01

Accionante: BETULIA GARZÓN CORTÉS

Accionados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, NUEVA EPS y OTRO

2 invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, seguridad social y petición.

Accionados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, NUEVA EPS y OTRO

2 invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, seguridad social y petición.

PETICIONES

“1. Se tutele los derechos, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, Derecho de Petición.

2. Se ordene a la NUEVA EPS, darle a mi Hermana Betulia Garzón Cortes, un tratamiento especial, ordenar el traslado a una clínica de cuidados crónicos, en donde estén al cuidado de ella las 24 horas dado que no tenemos la edad, fuerza, ni conocimiento para poder tener los cuidados necesarios y básicos que se deben.

3. De no ser posible se ordene a la NUEVA EPS la prestación del servicio por las 24 hrs, de un profesional que tenga los conocimientos necesarios para los cuidados de mi hermana Betulia Garzón Cortes.

4. Se ordene a la NUEVA EPS darle tratamiento especial de paciente Crónico a

mi Hermana Betulia Garzón Cortes.

5. Se entreguen por parte de la NUEVA EPS los suministros y tecnología necesaria para poder estar pendiente de los signos vitales de mi hermana Betulia Garzón Cortes, hasta el día de su recusación.

6. Que la NUEVA EPS, Ordene la entrega de medicamentos y utensilios como lo son los pañales y nutrición de mi Hermana Betulia Garzón Cortes, en casa para que el profesional a cargo los suministre adecuadamente.

7. Se ordene al Hospital Universitario Clínica San Rafael la entreg a copia integra de la Historia Clínica de mi Hermana Betulia Garzón Cortes desde el 20

que el profesional a cargo los suministre adecuadamente.

7. Se ordene al Hospital Universitario Clínica San Rafael la entreg a copia integra de la Historia Clínica de mi Hermana Betulia Garzón Cortes desde el 20 de julio de 2022 que fue su ingreso hasta el 30 de agosto de 2022 con la orden de salida.” (fl. 3, Doc. 3).

La agente oficiosa relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que su hermana de 87 años ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario Clínica San Rafael por un aneurisma que le generó derrame cerebral, se le practicaron dos cirugías y a sus familiares se l es informó que estaba en programa de “traslado a una Unidad de Cuidados Crónicos, dado que ella se encuentra en estado de coma o muerte cerebral” , traslado que motivó la presentación de solicitudes a la Superintendencia Nacional de Salud para que se hiciera efectivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2022-00272-01

Accionante: BETULIA GARZÓN CORTÉS

Accionados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, NUEVA EPS y OTRO

3 Refiere que el 22 de agosto de 2022 el Hospital Universitario Clínica San Rafael les informó que a su hermana la trasladarían a la casa en el mismo estado que estaba cuando ingresó al hospital, a lo que se opusieron porque las personas con las que convivía en casa eran adultos mayores con problemas médicos, de visión y para caminar, tornándose improcedente ese traslado al domicilio por encontrarse la

cuando ingresó al hospital, a lo que se opusieron porque las personas con las que convivía en casa eran adultos mayores con problemas médicos, de visión y para caminar, tornándose improcedente ese traslado al domicilio por encontrarse la paciente en cuidado crítico y requerirse cuidados para su acomodación, comida, limpieza y aseo.

Alega que Nueva EPS les informó que el requerimiento de traslado a unidad de cuidados crónicos se daba por finalizado porque no existía orden en ese sentido, posición que invoca es confusa dada la información que se suministró en el Hospital Clínica Universitaria San Rafael, cuestionando que en desconocimiento del estado de salud de la actora las accionadas decidieron “entregarnos a la paciente el día 31 de agosto de 2022 de una forma y presión inhumanas”, máxime que en la misma fecha la actora presentó un taponamiento en la cirugía de gastrostomía y que al llamar a la EPS le dieron las indicaciones del procedimiento a realizar mientras llegaba un médico que la atendiera (fls. 1-3, Doc. 3).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES

En auto del 1° de septiembre de 2022 el A quo admitió la acción de tutela en contra de Nueva EPS, el Hospital Universitari o Clínica San Rafael y la Superintendencia Nacional de Salud, ordenando su notificación y requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 6); providencia judicial notificada en la misma fecha a darioguacheta@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, notificacionesjuridica@hsanrafael.org, sanrafael@stewardcolombia.org,

fecha a darioguacheta@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, notificacionesjuridica@hsanrafael.org, sanrafael@stewardcolombia.org, info.sanrafael@stewardcolombia.org, atencionalusuario@hsanrafael.gov.co, juridica@hus.gov.co, correointernosns@supersalud.gov.co y snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co (Doc. 7).

2.1. La ESE Hospital Universitario de Santander contestó la acción indicando que la agenciada en esta acción no había recibido atención en sus instalaciones, ni se había ordenado ningún servicio que hubiere sido autorizado en la entidad, careciendo de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al proceso ( fls. 15, Doc. 8).

2.2. El Hospital Unive rsitario Clínica San Rafael expuso que la actora estuvo hospitalizada del 20 de julio de 2022 al 30 de agosto de 2022 y que tenía plan de extensión hospitalaria con cuidados paliativos aprobada con oxigeno domiciliario enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2022-00272-01

Accionante: BETULIA GARZÓN CORTÉS

Accionados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, NUEVA EPS y OTRO

4 casa, por lo que se di eron órdenes de egreso con medicamentos para el hogar y con indicaciones para mantenimiento de traqueotomía y gastrostomía.

Alega que prestó los servicios requeridos por la actora con estándares de calidad ,

4 casa, por lo que se di eron órdenes de egreso con medicamentos para el hogar y con indicaciones para mantenimiento de traqueotomía y gastrostomía.

Alega que prestó los servicios requeridos por la actora con estándares de calidad , de manera diligente, oportuna y efectiva suministrando atención y tratamiento para su enfermedad conforme sus necesidades, no siendo el ente llamado a satisfacer las pretensiones de la acción, sino su EPS y que, por ende, debe ser excluida de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 1-7, Doc. 9).

2.3. Nueva EPS alega que la entidad ha asumidos todos los servicios médicos requeridos por la actora para el tratamiento de sus patologías y que garantiza los servicios dentro de su red de prestadores, pues no presta directamente el servicio de salud sino a través de red contratada.

Resalta la importancia del concepto médico y de la vigencia de las autorizaciones, la diferencia entre el servicio de auxiliar de enfermería domiciliario y de cuidador; que lo esencial es que deba emitirse autorización médica para ordenar estos servicios y que no procede ordenar servicio de cuidador porque no está incluido en los servicios financiados por la UPC, máxime la posibilidad de reemplazar el servicio por otro incluido en el plan de beneficios, la capacidad de pago del paciente para contribuir solidariamente con el sistema y, finalmente, el deber de cuidado de su familia bajo el principio de corresponsabilidad. En cuanto a los pañales afirma que debe analizarse si existe orden médica que prescriba el insumo y si basado en el IBC de la actora debe disponerse su reconocimiento , y en lo relativo a la historia clínica, insiste que es información reservada.

debe analizarse si existe orden médica que prescriba el insumo y si basado en el IBC de la actora debe disponerse su reconocimiento , y en lo relativo a la historia clínica, insiste que es información reservada.

Solicita se niegue el amparo por ausencia de vu lneración de derechos y se niegue por improcedente el suministro de servicio de cuidador; de manera subsidiaria, solicita se ordene al ADRES reembolsar los gastos en los que incurra la entidad para dar cumplimiento al fallo y que en caso de conceder el amp aro, previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento, se ordene valoración previa del galeno tratante (fls. 1-20, Doc. 10).

2.4. La Superintendencia Nacional de Salud guardó silencio.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 14 de septiembre de 2022, disponiendo:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2022-00272-01

Accionante: BETULIA GARZÓN CORTÉS

Accionados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, NUEVA EPS y OTRO

5 “PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social de la señora BETULIA GARZÓN CORTÉS, por las razones expuestas en la anterior motivación.

TERCERO: Amparar el derecho al diagnóstico oportuno para poder establecer el tratamiento a seguir y garantizar la vida en condiciones dignas de la se ñora

GARZÓN CORTÉS, por las razones expuestas en la anterior motivación.

TERCERO: Amparar el derecho al diagnóstico oportuno para poder establecer el tratamiento a seguir y garantizar la vida en condiciones dignas de la se ñora

Betulia Garzón Cortés.

Para tal efecto se ordena a la Nueva EPS, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión autorice la valoración médica integral de la actora a través de los profesionales médicos adscritos a la red de servicios de la Nueva E.P.S. con el fin de que diagnostiquen sus condiciones de salud, establezcan el tratamiento adecuado para su rehabilitación y expida las autorizaciones necesarias para el suministro de los servicios médicos requeridos para su rehabilitación integral.

Dentro de los tres (3) días siguientes al plazo indicado de comunicación, el funcionario competente deberá radicar en el Despacho la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente tramite de tutela al HOSPITAL CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN RAFAEL, al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER y a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD por carecer de legitimación en la causa por pasiva.”

En sustento, valora las pruebas aportadas al expediente y concluye que en agosto de 2022 Nueva EPS contestó una petición formulada por la agente oficiosa negando el traslado de la actora a una Unidad de Cuidados Crónicos dada la inexistencia de orden médica en ese sentido y precisando que la historia clínica debía ser solicitada a la IPS donde hubiere sido atendida la actora.

el traslado de la actora a una Unidad de Cuidados Crónicos dada la inexistencia de orden médica en ese sentido y precisando que la historia clínica debía ser solicitada a la IPS donde hubiere sido atendida la actora.

Advierte que al expediente no se aportó la historia clínica de la accionante ni orden médica que ordenara el traslado reclamado, as í como tampoco prescripción de servicio de cuidador o enfermera, destacando que según la jurisprudencia el amparo del derecho a la salud proced ía cuando se requería un servicio ordenado por el médico tratante, no así cuando “el servicio es útil y el médico solo lo recomienda sin ser indispensable”.

Considera que la accionante recibió los servicios requeridos y ordenados en el Hospital Universitario Clínica San Rafael del 20 de julio al 30 de agosto de 2022, cuando fue dada de alta por ser paciente clínica mente estable, no existiendo entonces medios que soportaran las pretensiones de la acción de tutela y, por ende, no se adv ertía acción u omisión atribuible a la EPS constitutiva de vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2022-00272-01

Accionante: BETULIA GARZÓN CORTÉS

Accionados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, NUEVA EPS y OTRO

6 Señala que lo anterior no impedía para que los profesionales médicos de la red de servicios de Nueva EPS diagnosticaran la condición médica de la actora y procedía que se autorizara una valoración integral para establecer el tratamiento adecuado para su rehabilitación al trat arse de una persona de 87 años, en precarias

servicios de Nueva EPS diagnosticaran la condición médica de la actora y procedía que se autorizara una valoración integral para establecer el tratamiento adecuado para su rehabilitación al trat arse de una persona de 87 años, en precarias condiciones de salud, según se adujo en la acción, lo que ameritaba el a mparo de su derecho al diagnóstico (Doc. 11).

4. IMPUGNACIÓN

La agente oficiosa impugnó el fallo de primera instancia, indicando que el 30 de agosto de 2022 las accionadas le entregaron a su hermana pese a los cuidados que necesitaba por las dos cirugías que le habían practicado y en relación con los cuales los familiares no tenían ninguna experiencia.

Reitera que el 31 de agosto de 2022 su hermana tuvo una complicación de salud y se comunicaron con el hospital y la EPS accionada, en respuesta se les dieron indicaciones para su manejo y se les indicó que enviarían un médico, pero que éste no asistió en todo el día “desencadenando la muerte de mi hermana BETULIA GARZÓN CORTÉS el día 31 de septiembre (sic) de 2022 a las 9:00 pm”.

Alega que tanto Nueva EPS como el Hospital Universitari o Clínica San Rafael y la IPS incurrieron en negligencia porque en el tiempo que estuvo hospitalizada se pudo ver su avance, pero “en las dos últimas semanas se notó” la urgencia del hospital para dar de alta a la paciente con 87 años; que el 3 1 de septiembre (sic) de 2022 por toda la presión para egresarla del hospital, hicieron firmar a una sobrina que por el virus SarsCov2 debía estar aislada y el hospital se comprometía a realizar visitas

por toda la presión para egresarla del hospital, hicieron firmar a una sobrina que por el virus SarsCov2 debía estar aislada y el hospital se comprometía a realizar visitas cada mes, visita de enfermería, terapia respiratoria y terapia física mensualmente; que se incurrió en vulneración de sus derechos y que ello desencadenó en el fallecimiento de la actora, pues para darla de alta debió efectuarse una valoración de la paciente, inclusive porque fue entregada a sus familiares sin aparatos tecnológicos y desprovista de la atención y terapias que recibía en la clínica (fls. 13, Doc. 13).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente

asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela , correspondería analizar si se ha predicado un desconocimiento de los derechos de la actora con ocasión del suministro en salud otorgado para la atención de sus patologías, no obstante, teniendo en cuenta lo planteado en el escrito impugnación , procede que la Sala determine en primer lugar si en el presente caso se ha predicado una carencia actual de objeto, dado el reporte de fallecimiento de la actora de tutela.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora María Lilia Cortés acudió a la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud y seguridad social de la señora Betulia Garzón Cortés, los cuales estimó vulnerado con ocasión de no haber sido trasladada a unidad de cuidados crónicos para la atención de sus patologías, sino haber sido dada de alta para su hogar donde no contaba con los cuidados, la atención y el suministro médico que requería.

El A quo consideró que no había vulneración o amenaza de los derechos de la actora porque recibió los servicios requeridos y fue dada de alta por ser considerada paciente clínicamente estable, además que no había orden ni prescripción sobre cuidador o enfermera, pese a lo cual procedía el amparo del derecho al diagnóstico dada sus condiciones personales especiales; decisión que impugnó la agente oficiosa, invocando que la agenciada había fallecido como consecuencia de haber

cuidador o enfermera, pese a lo cual procedía el amparo del derecho al diagnóstico dada sus condiciones personales especiales; decisión que impugnó la agente oficiosa, invocando que la agenciada había fallecido como consecuencia de haber sido dada de alta a pesar de su condición de salud y entregarla a sus familiares pese a que éstos no contaban con la idoneidad para atenderla.

Al resp ecto, procedería que esta Sala de Decisión abordara el estudio sobre la presunta vulneración de los derechos expuesta en este proceso y sobre laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-041-2022-00272-01

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Accionados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, NUEVA EPS y OTRO

8 procedencia de las pret ensiones formuladas por la agente oficiosa, sin embargo, para esta Corporación el fallecimiento de la actora de tutela, señora Betulia Garzón Cortés (q.e.p.d.), denota que no hay materia sobre la cual pueda concretarse una protección por parte del Juez de Tutela, lo que implica que no tendría ningún efecto cualquier orden que pueda emitirse en relación con los derechos cuya protección se solicitó y se elimina la “vocación protectora” que caracteriza este medio de defensa.

Lo descrito en precedencia, en términos de la Corte Constitucional, constituye una carencia actual de objeto, que sucede cuando “la intervención del juez de tutela, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la acción, deja de serlo por el modo en que evolucionan los hechos”.2

carencia actual de objeto, que sucede cuando “la intervención del juez de tutela, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la acción, deja de serlo por el modo en que evolucionan los hechos”.2

La Alta Corporación Constitucional ha sostenido que se configura una carencia actual de objeto cuando ocurren circunstancias en la acción de tutela que hacen que ésta pierda su sustento o razón de ser y que ello puede surgir: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado y (iii) por situación sobreviviente. En torno a la distinción de estas figuras, en sentencia SU 522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, consideró:

“41. (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela 3, como producto del obrar de la entidad accionada . En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna4 (…)

42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación 5. (…) si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser

segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto 6. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de

22 Sentencia T-213 del 1° de junio de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Sentencia SU-667 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández. Para un listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta categoría ver Sentencia T -448 de 2004 M.P. Eduardo

Montealegre Lynett.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 la tutela7.

43. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a

9 la tutela7.

43. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada(…) En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante h abía fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfec ha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente.

44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.”

En la misma providencia y en casos de daño consumado, la Corte Constitucional determina como subreglas que es perentorio que el Juez de Tutela efectúe un pronunciamiento de fondo cuando el daño ocurre durante el trámite de la acción de tutela y, además, está facultado para adoptar medidas adicionales de advertencia, información de acciones o protección objetiva de derechos. Mientras que en los casos de hecho superado o situación sobreviniente, no es perentorio efectuar dicho pronunciamiento de fondo, salvo que se considere necesario para llamar la atención, evitar repetición, advertir sobre repetición de conducta s, corrección de decisiones de instancia o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

En el caso sub examine, se reclamó la protección de los derechos fundamentales de la actora como consecuencia de la atención en salud que requería para sus

decisiones de instancia o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

En el caso sub examine, se reclamó la protección de los derechos fundamentales de la actora como consecuencia de la atención en salud que requería para sus patologías, pese a lo cual, se demostró que falleció durante el trámite de la acción de tutela, el 31 de agosto de 2022, como da cuenta el formulario de “Actuación del primer responsable – FPJ-4" visible a folios 15 y 16 del Documento 13; lo que evidencia que la actora fallec ió el mismo día de la presentación de la acción de tutela (Docs. 1 y 2.1.), pero esta circunstancia sólo se informó al impugnarse el fallo de primera instancia. Siendo así, es dable concluir que en el caso analizado se ha predicado una carencia actual de objeto, pues ninguna orden que pudiere emitir el Juez Constitucional en este caso tendría efecto sobre los derechos invocados en el proceso y, a contrario sensu, las órdenes que pudieren impartirse serían inocuas o caerían al vacío en tanto ha fallecido el titular de los derechos cuya protección se reclamó.

7 Entre muchas otras, ver sentencias T -980 de 2004. M.P. Jaim e Córdoba Triviño; T -165 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-027 de 2014. M.P. María Victoria Calle.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 Asimismo, siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, para esta Sala de Decisión en el presente caso se ha pre dicado una carencia actual de objeto por situación sobreviniente , en tanto surgió una circunstancia que hace imposible satisfacer las pretensiones formuladas en la acción de tutela, encaminadas a disponer el traslado de la accionante a la Unidad de Cuidados Crónicos, su atención por un profesional por 24 horas para los cuidados requeridos, el suministro de tratamiento especial y de insumos o tecnologías necesarias para vigilar sus signos vitales, entrega de medicamentos y pañales e insumos de nutrición.

En criterio de esta Subsección, si bien en la jurisprudencia en cita, la Corte señala que uno de los casos más comunes en los que se declara la carencia actual de objeto por daño consumado es la muerte del actor de tutela, también es cierto que en la misma providencia se detalla que cuando la muerte no sea una consecuencia directa de la vulneración de derechos alegada y no sea atribuible a la parte accionada, se genera una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

En el presente caso, la situación que motivó la interposición de la acción fue la decisión médica de dar de alta a la actora, cuando sus familiares consideraban que lo procedente era su traslado a una Unidad de Cuidado Crónico, donde pudiera recibir la atención médica y los cuidados necesarios por sus patologías. Ahora bien, revisado el expediente de tutela remitido por el A quo, se advierte que con el escrito

lo procedente era su traslado a una Unidad de Cuidado Crónico, donde pudiera recibir la atención médica y los cuidados necesarios por sus patologías. Ahora bien, revisado el expediente de tutela remitido por el A quo, se advierte que con el escrito de la acción de tutela no se aportó ninguna prueba médica que soportara la pretensión de traslado a la unidad médica referida, como tampoco prueba médica que respaldara la afirmación de la actora en torno a que su hermana fue dada de alta sin tener en consideración la situación de salud en la que se encontraba, por lo que se compa rte el análisis del A quo en torno a la ausencia de vulneración o amenaza de los derechos invocados.

La Sala advierte que e l Hospital Universitario Clínica San Rafael y Nueva EPS tampoco remitieron historia clínica de la actora, pese a lo cual, la primera autoridad certificó en su contestación que la accionante si estuvo hospitalizada en ese lugar, del 20 de julio de 2022 al 3 0 de agosto de 2022, por afecciones de hemorragia subaracnoidea FISHER IV,

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