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TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00275-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00275-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2022-00275-01

DEMANDANTE: NUEVA EPS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES PARAFISCALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia del 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la nulidad de los actos demandados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS S.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“ 2.1. Con lo dispuesto en los artículos 137, 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho puede ser ejercido por todo individuo que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, con este fin se solicita se declare:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00275-01

DEMANDANTE: NUEVA EPS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES

2 2.1.1 La nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A.

SUB 251648 DPE 2440

2.1.2 Restablecimiento del derecho respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en las resoluciones ya nombradas los cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. salvo aquellos que el Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 autoriza para su devolución previo al trámite administrativo correspondiente.

2.2. Teniendo en cuenta lo anterior es preciso señalar que la entidad que se debió llamada a responder por los aportes (pagos dobles) es la entidad ADRES

trámite administrativo correspondiente.

2.2. Teniendo en cuenta lo anterior es preciso señalar que la entidad que se debió llamada a responder por los aportes (pagos dobles) es la entidad ADRES anteriormente FOSYGA en su calidad de administrador de los recursos de seguridad social en salud, por tanto, es indispensable la vinculación de dicha entidad.” (fl. 3 y 4 archivo 16 del ArchivoZip 3 del Índice 2 Samai )

HECHOS Manifiesta que en ejercicio de funciones inherentes al cargo, el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colom biana de Pensiones – Colpensiones emitió la Resolución SUB-251648, contra la cual se interpuso recurso de repo sición y en subsidio de apelación el 2 de noviembre de 2021.

Indica que, el referido recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución DPE 2440, notificada el 4 de abril de 2022.

Manifiesta que el 3 de mayo de 2022 se presentó conciliación ante la Procuraduría, está se declaró fallida el 21 de junio de 2022.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00275-01

DEMANDANTE: NUEVA EPS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

a) Falta de competencia

Afirma que en el caso concreto se presenta una falta de competencia funcional y por razón de la materia. Destaca que la competencia se refiere a la facultad otorgada

a) Falta de competencia

Afirma que en el caso concreto se presenta una falta de competencia funcional y por razón de la materia. Destaca que la competencia se refiere a la facultad otorgada por la Constitución y la l ey a entidades públicas o privadas para expresar válidamente la voluntad del Estado y su ausencia conlleva a la nulidad del acto.

Indica que la falta de competencia funcional o por razón de la materia constituye un vicio fundado en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades solo pueden tomar decisiones o realizar actividades dentro de las funciones y cometidos establecidos por el ordenamiento jurídico. Este principio de legalidad fue respaldado por el Consejo de Estado en Sentencia del 26 de junio de 2008, Exp: 68001-23-15000-2001-01916-01(0606-07).

Sostiene que la atribución constitucional o legal de la competencia es expresa, irrenunciable, improrrogable y excepcionalmente delegable, debiendo ser ejercida directamente por el órgano o funcionario correspondiente. La jurisprudencia ha rechazado la existencia de competencias implícitas o inherentes a un cargo.

Destaca que el Consejo de Estado ha enfatizado en la necesidad de establecer reglas claras entre las autoridades y los gobernados para evitar abusos y arbitrariedades, dichas competencias deben ser preexistentes y explícitas, rechazando cualquier intento de ampliarlas por medio de interpretaciones extensivas, analógicas o teleológicas. Al respecto refiere la sentencia del 26 de junio de 2008, Exp. 68001-23-15-000-2001-01916-01(0606-07) del Consejo de Estado y C-319 de 2007 de la Corte Constitucional.

de 2008, Exp. 68001-23-15-000-2001-01916-01(0606-07) del Consejo de Estado y C-319 de 2007 de la Corte Constitucional.

Afirma que la expedición de los actos administra tivos demandados carece de competencia, ya que la autoridad correspondiente no estaba investida por la ley para ordenar la devolución de recursos pagados erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Indica que el Decreto 4936 de 2011 no le otorga a COLPENSIONES la potestad de ordenar la devolución de recursos pagados erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00275-01

DEMANDANTE: NUEVA EPS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES

4 Refiere el artículo 17 del Decreto 2727 de 2013 que establece las funciones de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, las cuales no incluyen la facultad de ordenar la devolución de recursos erróneamente pagados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Expone que las competencias atribuidas a la Gerencia Nacional de Reconocimiento, adscrita a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, para expedir las Resoluciones objeto de controversia, no están detalladas en las funciones establecidas en el manual de funciones de Colpensiones. Por el co ntrario, las funciones de dicha gerencia incluyen la emisión de actos administrativos sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas y la resolución de recursos de reposición, entre otras responsabilidades.

funciones de dicha gerencia incluyen la emisión de actos administrativos sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas y la resolución de recursos de reposición, entre otras responsabilidades.

Manifiesta que la Gerencia Nacio nal de Reconocimiento tiene competencia para proferir actos administrativos relacionados con el reconocimiento de prestaciones económicas, la formulación de políticas para el proceso de Gestión de nómina, la remisión de información para el proceso de notif icación, la resolución de recursos de reposición, y otras funciones inherentes a su naturaleza. Asimismo, señala que esta gerencia carece de competencia para ordenar la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente al sistema de salud, ya que su competen cia se limita a cuestiones específicas de prestaciones económicas.

Indica que la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas no tiene competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto, ya que este debe ser decidid o por la autoridad que emitió el acto recurrido. Expone que la competencia ratione temporis implica un límite temporal para que la administración dicte un acto, resolviendo un asunto encomendado por la ley. Por lo tanto, la consecuencia de dictar dicho acto fuera del plazo establecido resultaría en su nulidad.

Señala que, conforme al artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, los aportantes solo pueden solicitar la devolución de cotizaciones ante la EPS o EOC dentro de los doce meses siguientes al pago a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras.

Sostiene que a pesar de lo establecido, los actos acusados no reconocen un término legal que limite la devolución de recursos pagados al Sistema General de SeguridadNulidad y Restablecimiento del Derecho

maestras.

Sostiene que a pesar de lo establecido, los actos acusados no reconocen un término legal que limite la devolución de recursos pagados al Sistema General de SeguridadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00275-01

DEMANDANTE: NUEVA EPS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES

5 Social en Salud. Destaca la falta de un plazo legal para ordenar la devolución, basándose en una supuesta imprescriptibilidad a la acción de Colpensiones para recuperar recursos pagados erróneamente.

Argumenta que la discusión no se centra en la prescripción o caducidad del derecho de Colpe nsiones a solicitar la devolución, sino en la firmeza de los actos que implican el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Resalta que e l plazo de doce meses establecido por el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no es de prescripción o caduc idad, sino un período para que el aportante realice la actuación administrativa correspondiente.

Indica que, una vez expirado el término del artículo 12, procederá la demanda del acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de la firmeza de los actos administrativos particulares y concretos, según el artículo 87 del CPACA, dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa fijado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

Resalta que la acción tiene un término de ca ducidad de dos años, argumentando que la facultad de la administración para ejercer la acción de lesividad debe

artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

Resalta que la acción tiene un término de ca ducidad de dos años, argumentando que la facultad de la administración para ejercer la acción de lesividad debe ejecutarse dentro del mismo período. Destaca que, contrario a lo afirmado por quienes resuelven los recursos, el derecho de acción para solicitar la devolución de dineros no es imprescriptible. Y argumenta que no se diferencia entre la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos.

Destaca que Colpensiones pretende ordenar la devolución de los recursos de aseguramiento en salud mediante acto administrativo, contraviniendo las disposiciones legales y realizándolo de manera extemporánea según el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

b) Expedición irregular de los actos. Violación de los derechos del debido proceso y de defensa, artículos 29 y 209 de la C.P., y del Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 (Arts. 93 al 97), y Art. 138.

Indica que la expedición irregular de actos constituye un vicio de nulidad cuando se vulnera el procedimiento establecido para la formación y expedición de un acto administrativo. El Consejo de Estado , Sección Quinta, en sentencia No. 5001-2333-000-2016-00254-02, ha señalado que este vicio ataca directamente la forma del acto, y por ende, está estrechamente relacionado con el derecho al debido proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00275-01

DEMANDANTE: NUEVA EPS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES

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Radicación: 11001-33-37-041-2022-00275-01

DEMANDANTE: NUEVA EPS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES

6 En ese mimo sentido l a Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014 destaca que el debido proceso administrati vo implica que las autoridades públicas deben actuar conforme a los procedimientos establecidos por la ley, garantizando diversos derechos de los administrados.

En relación con la violación del principio de defensa y contradicción, señala que, según el ar tículo 37 de la Ley 1437 de 2011, la entidad pública tiene el deber de vincular a terceros que se verán afectados por la decisión administrativa. En el caso concreto, no se vinculó a la demandante durante el proceso de formación del acto administrativo, lo que afectó su derecho a conocer la decisión y a hacer valer sus derechos.

Destaca que previo a la expedición de la Resolución, Colpensiones no adelantó ninguna actuación para comunicar a la demandante sobre la actuación administrativa que conducía a la adopción de una orden de devolución de aportes, contraviniendo las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Argumenta que, en cuanto al desconocimiento del procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos particulares, la expedición de los actos acusados se hizo en desconocimiento de los principios y normas que regulan el debido proceso administrativo. Destaca que la revocatoria directa de actos administrativos particulares solo procede con el co nsentimiento expreso y escrito del titular, y en caso de negativa, la administración debe demandar su propio acto a través de la

proceso administrativo. Destaca que la revocatoria directa de actos administrativos particulares solo procede con el co nsentimiento expreso y escrito del titular, y en caso de negativa, la administración debe demandar su propio acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Menciona que las Resoluciones se encuentran viciadas y se propone su revocatoria debido a la falta de motivación en la instancia que resolvió los recursos interpuestos, lo cual constituye una violación del principio de congruencia.

Indica que, en cuanto al desconocimiento del procedimiento de revocatoria directa, Colpensiones omitió solicitar la autorización expresa, previa y escrita a los afiliados afectados por la revocatoria, lo cual conlleva a la nulidad del acto por haber sido expedido irregularmente y por haber pretermitido la garantía del derecho de audiencia y defensa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00275-01

DEMANDANTE: NUEVA EPS

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7 Destaca la acción de lesividad como un medio de control administrativo que permite a la administración impugnar judicialmente un acto administrativo que ella misma expidió cuando contraríe una norma superior, buscando la declaración de su nulidad y el restablecimiento del derecho conculcado con lo cual Colpensiones desconoció el principio de respeto al acto propio y la confianza legítima.

c) Falsa motivación

Expone que la falsa motivación de los actos administrativos se configura cuando los supuestos de hecho o de derecho en la manifestación de la voluntad de la

el principio de respeto al acto propio y la confianza legítima.

c) Falsa motivación

Expone que la falsa motivación de los actos administrativos se configura cuando los supuestos de hecho o de derecho en la manifestación de la voluntad de la administración son inexistentes o contrarios a la realidad. Al respecto al Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia No. 25000 -23-24-000-2008-0026501 establece que para declarar la nulidad por falsa motivación, es necesario demostrar que los hechos considerados por la Administración como motivos determinantes no estuvieron debidamente probados o que la Administración omitió tener en cuenta hechos demostrados que habrían conducido a una decisión diferente.

Señala que las Resoluciones en cuestión presentan apreciaciones equivocadas sobre la naturaleza de la administración de los fondos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la función de las Entidades Promotoras de Salud, toda vez que los recursos de las instituciones de seguridad social en salud tienen destinación e xclusiva, según la Constitución y que las EPS no pueden disponer libremente de tales recursos.

En relación con la naturaleza jurídica de las EPS, resalta el art ículo 177 de la Ley 100 de 1993 que define sus funciones, y el artículo 182 que establece que las cotizaciones pertenecen al sistema y no al patrimonio de las EPS. Además, destaca que la administración de los recursos del Sistema se realiza a través del FOSYGA, y las EPS no tienen la facultad de determinar la disposición de los recursos.

Expone que los recursos del sistema de salud son de naturaleza parafiscal y tienen una destinación específica para garantizar la prestación directa y efectiva de los servicios de salud.

y las EPS no tienen la facultad de determinar la disposición de los recursos.

Expone que los recursos del sistema de salud son de naturaleza parafiscal y tienen una destinación específica para garantizar la prestación directa y efectiva de los servicios de salud.

Cita la sentencia C -262 de 2013 de l a Corte Constitucional , para argumentar que las cotizaciones no son parte del patrimonio de las EPS y que gravar los gastos administrativos con impuestos vulnera el artículo 48 de la Constitución.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00275-01

DEMANDANTE: NUEVA EPS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES

8 Expone que, en re lación con las Resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos, Colpensiones basó sus decisiones en hechos que no concuerdan con la realidad de la administración y funcionamiento de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En e l caso concreto la demandante actuó como administrador de estos recursos, los cuales pertenecen al sistema y se destinan exclusivamente a su financiamiento, sin un manejo individualizado.

Señala que, según la sentencia C -824 de 2004 la Unidad de Pago por Capitación es el valor per cápita establecido por el sistema para remunerar a las EPS y ARS por la prestación de servicios. Las cotizaciones de los usuarios, al igual que tarifas y bonificaciones, son fondos que las EPS administran en cuentas separadas, de acuerdo con el artículo 182 de la ley 100 de 1993.

Destaca la falta de legitimación de la demandante para devolver sumas de dinero, ya que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud son consideradas

acuerdo con el artículo 182 de la ley 100 de 1993.

Destaca la falta de legitimación de la demandante para devolver sumas de dinero, ya que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud son consideradas prestaciones de causación inmediata, exti nguiéndose mensualmente con la prestación efectiva del servicio de salud, según lo establece la naturaleza del aseguramiento.

Resalta que el sistema de aseguramiento en salud comparte elementos esenciales del contrato de seguro, como el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima y la obligación condicional del asegurador. La Corte Constitucional en sentencia C463 de 2008, enfatiza que el aseguramiento en salud implica la administración del riesgo financiero y la garantía de acceso y calidad en la prestación de servicios, dependiendo del pago de la prima de aseguramiento.

Indica que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud tienen una destinación específica como contribuciones parafiscales, siendo recursos que las EPS reconocen y gi ran FOSYGA. La imposibilidad de devolver recursos ya causados se sustenta en la naturaleza parafiscal de estas cotizaciones.

Argumenta que la orden de devolución desconoce la naturaleza de los recursos de la salud y contradice los principios de universali dad y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La carga de disposición y giro de los recursos recae en el administrador del FOSYGA, no en las EPS, y la orden de devolución resulta inexacta al no considerar que la demandante no es propi etaria de los recursos de la salud (archivo 16 del ArchivoZip 3 del Índice 2 Samai).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00275-01

de los recursos de la salud (archivo 16 del ArchivoZip 3 del Índice 2 Samai).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00275-01

DEMANDANTE: NUEVA EPS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas pues estas carecen de sustento factico y legal , toda vez que los actos acusados se encuentran fundamentados en normativa vigente, como lo es la Ley 100 de 1993 y demás normativas sobre dobles pagos de aportes en salud.

Propone las excepciones denominadas: “ Excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la constitución política”, “Inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones”, “Buena fe”, “Legalidad de los actos emitidos ”, “ Prescripción y Caducidad ” y “ Genérica o innominada”.

Indica la pertinencia de analizar la normatividad vigente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este contexto, se destaca el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, que establece la participación de los colombianos en el servicio de salud. Además, se señala el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, que especifica las personas obligadas a afiliarse al régimen contributivo, incluyendo a los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos.

Resalta la obligación de los pensionados de cotizar al Sistema de Seguridad Social

personas obligadas a afiliarse al régimen contributivo, incluyendo a los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos.

Resalta la obligación de los pensionados de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, y se subraya que una vez en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional, la responsabilidad de la afiliación y pago de cotizaciones se traslada a Colpensiones. Los recursos destinados por Colpensiones para estos aportes son de naturaleza parafiscal y con destino específico.

Afirma que pese al traslado de recursos a las EPS y posteriormente al FOSYGA, los pensionados mantenían un vínculo laboral con sus empleadores, quienes también realizaban pagos por aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud, lo cual resultó en un doble pago erróneo a las EPS y al FOSYGA.

Refiere al Decreto 1281 de 2002 que establece procedimientos para casos de apropiación sin justa causa de recursos del sector salud. Se destaca la obligación de reintegrar l os recursos de manera inmediata y en caso de no subsa narse la situación se informará a la Superintendencia Nacional de Salud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00275-01

DEMANDANTE: NUEVA EPS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES

10 Argumenta que al cumplirse los 12 meses sin refutar los pagos por parte de Colpensiones se configura una destinación irregular e ileg al de los recursos parafiscales y se rechaza la prescripción y caducidad como figuras aplicables.

10 Argumenta que al cumplirse los 12 meses sin refutar los pagos por parte de Colpensiones se configura una destinación irregular e ileg al de los recursos parafiscales y se rechaza la prescripción y caducidad como figuras aplicables.

Refirma la viabilidad de que Colpensiones ejerza acciones para recuperar los recursos indebidamente girados a las EPS y al FOSYGA, y su cobro directo a las EPS por los aportes en salud. Cita la Sentencia C - 134 del 2009, donde se aborda la naturaleza jurídica de los tributos y contribuciones, estableciendo la potestad tributaria en los cuerpos representativos de elección popular como el Congreso de la República.

Refiere la Sen tencia C-430 del 1 ° de julio de 2009, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez, que establece el carácter de "contribuciones parafiscales" a las cotizaciones al Siste ma de Seguridad Social en Salud, destacando que estas contribuciones están sujetas a los principios de legalidad, reserva de ley, progresividad, equidad y eficiencia.

Indica que los aportes en salud, al tener el carácter de parafiscales, están sujetos a la prescripción establecida en el artículo 817 del E.T, que establece un término de prescripción de cinco años. En el caso concreto, la interrupción de la prescripción se dio con la notificación de COLPENSIONES a la NUEVA E.P.S., cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 818 del referido estatuto.

Manifiesta que existe un patrón común en el caso, donde servidores públicos y trabajadores oficiales, estando activos en el servicio, percibieron una mesada

lo dispuesto en el artículo 818 del referido estatuto.

Manifiesta que existe un patrón común en el caso, donde servidores públicos y trabajadores oficiales, estando activos en el servicio, percibieron una mesada pensional, generando una doble asignación proveniente del tesoro público. Destaca el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, que prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación del tesoro público.

Argumenta que el pensionado debe asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el momento en que ostenta esa calidad, según lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Se señala la importancia de los descuentos del retroactivo pensional para la financiación del sistema contributivo y el acceso a servicios de alto costo según el artículo 164 de la Ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00275-01

DEMANDANTE: NUEVA EPS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES

11 Resalta que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos por lo que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos de pensión. Asimismo, afirma que Colpensiones emitió actos administrativos ordenando la devolución de aportes a salud a la NUEVA E.P.S. S.A. debido a la doble asignación proveniente del tesoro público.

Destaca la importancia de cumplir con los términos de caducidad en el ejercicio del

administrativos ordenando la devolución de aportes a salud a la NUEVA E.P.S. S.A. debido a la doble asignación proveniente del tesoro público.

Destaca la importancia de cumplir con los términos de caducidad en el ejercicio del derecho de acción, según la Sentencia C -832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Menciona que el término de 12 meses para la solicitud de aportes fue derogado por la Ley 1873 de 2017, permitiendo a las entidades solicitar la devolución en cualquier momento.

Afirma que los actos administrativos demandados no adolecen de causales de nulidad y que la EPS tiene la obligación legal de proceder al reintegro de los aportes para salud.

Indica que de acuerdo con la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de P eñaranda, en salvamento de voto , en el expediente de referencia No.18 - 0084-01 del 04 de junio del 2020, afirma que, según el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Asimismo, destaca la obligación del Estado de garantizar los derec hos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional , respetar los derechos adquiridos y asumir el pago de la deuda pensional. En este contexto, la seguridad social constituiría un derecho irrenunciable para todos los habitantes.

Señala que, conforme al salvamento de voto referido, los recursos destinados a la seguridad social deben tener una destinación específica, reinvertidos en el sistema

contexto, la seguridad social constituiría un derecho irrenunciable para todos los habitantes.

Señala que, conforme al salvamento de voto referido, los recursos destinados a la seguridad social deben tener una destinación específica, reinvertidos en el sistema en beneficio de quienes se benefician de él. Así mismo, la magistrada destaca que los dineros por concepto de a portes a la salud, pagados indebidamente por Colpensiones a las EPS, corresponden a cotizaciones respecto de pensionados erróneamente reconocidos y a un doble pago. Asimismo, se manifiesta que dichos recursos pertenecen al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones y tienen un destino específico: el pago de las pensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-041-2022-00275-01

DEMANDANTE: NUEVA EPS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES

12 Indica que , en el caso en concreto, el giro indebido de aportes por parte de Colpensiones a favor de la NUEVA E.P.S. S.A. generó un detrimento al erario y violó preceptos constitucionales y legales.

Afirma que la NUEVA E.P.S. tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones, según los actos administrativos citados en la demanda, debido a la destinación irregular e inconstitucional de los recursos parafiscales en disputa.

Destaca la derogación del término de 12 meses para la procede ncia de la solicitud de aportes previsto en normas anteriores, por la ley 1873 de 2017. Según el artículo 119 de esta ley, las entidades administradoras del régimen de prima media con

Destaca la derogación del término de 12 meses para la procede ncia de la solicitud de aportes previsto en normas anteriores, por la ley 1873 de 2017. Según el artículo 119 de esta ley, las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida pueden solicitar en c

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