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TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00281-01-(28-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00281-01-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 079

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2022-00281-01

ACCIONANTE: MARÍA ALBERTINA SUAZA DE SOTO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones actuando mediante apoderad o judicial contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que decidió amparar el derecho fundamental de petición, ordenando a Colpensiones emitir respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante el 22 de septiembre de 2022.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES:

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“1. Sírvase Señor Juez ordenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES se dé respuesta efectiva y de fondo a todas y cada una de las peticiones presentadas a fin de que proceda a dar cumplimiento a la sentencia proferida el día 8 de agosto de 2022 con radicación 2022_11190639, en el

una de las peticiones presentadas a fin de que proceda a dar cumplimiento a la sentencia proferida el día 8 de agosto de 2022 con radicación 2022_11190639, en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA ALBERTINA SUAZA DE SOTO; junto con las respectivas intereses moratorios y costas judiciales.”2

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2022-00281-01

ACCIONANTE: MARÍA ALBERTINA SUAZA DE SOTO

ACCIONADO: COLPENSIONES

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

La señora María Albertina Suaza de Soto instauró demanda contra Colpensiones ante los juzgados laborales de Bogotá, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá.

El 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá dentro de la diligencia continuación de audiencia de trámite y juzgamiento profirió sentencia en primera instancia, condenando a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Suaza de Soto la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento del señor David Soto Buitrago.

Contra la sentencia de primera instancia, Colpensiones interpuso recurso de apelación.

Mediante sentencia de segunda instancia del 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial Bogotá D.C. confirmó la sentencia de primera instancia.

El 9 de agosto de 2022, por conducto de apoderada judicial la señora María

del Tribunal Superior Distrito Judicial Bogotá D.C. confirmó la sentencia de primera instancia.

El 9 de agosto de 2022, por conducto de apoderada judicial la señora María Albertina Suaza de Soto solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia de 9 de noviembre de 2021, confirmada en sentencia de segunda instancia el 31 de marzo de 2022.

Colpensiones con la impugnación aportó oficio de 22 de septiembre de 2022, en el cual le da respuesta a la petición presentada por la accionada.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones por intermedio de su Directora de Acciones Constitucionales dio contestación a la acción de tutela de la siguiente manera:

Mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2022, la Dirección de Estandarización dio respuesta de manera clara, precisa y congruente de la solicitud presentada por3

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2022-00281-01

ACCIONANTE: MARÍA ALBERTINA SUAZA DE SOTO

ACCIONADO: COLPENSIONES

la accionante, la cual fue puesta en conocimiento a través de la empresa de mensajería 472 a través de la Guía de envío No. MT710973219CO.

La presente acción de tutela es improcedente al existir otro medio de defensa judicial que debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que solicita que se declare su improcedencia, teniendo en cuenta que la entidad no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante y ha actuado conforme a derecho.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

que se declare su improcedencia, teniendo en cuenta que la entidad no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante y ha actuado conforme a derecho.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 26 de septiembre de 2022 , el Juzgado Cuarenta y Uno (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición en cabeza María Albertina Suaza de Soto, por los motivos expuestos anteriormente.

SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesque, en el término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, notifique en la dirección de correo electrónico de la apoderada de la accionante, vtl.abogadosconsultores@gmail.com, la respuesta al derecho de petic ión que emitió el 22 de septiembre de 2022.”

El a quo indicó que, pese a que Colpensiones allegó el 23 de septiembre de 2022 un oficio en el que respondía la petición de la accionante, pero al verificar la dirección a la que fue remitida la correspondencia, advirtió que esta no correspondía a la señalada a la petición presentada por la actora, por lo que se incurrió en un error por parte de la entidad al registrar la dirección para comunicar la respuesta, al no coincidir con la suministrada.

D. LA IMPUGNACIÓN

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones sostuvo que la entidad atendió a fondo la solicitud presentada por la accionante y que la respuesta fue remitida a la dirección reportada para la notificación en el traslado de la acción de

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones sostuvo que la entidad atendió a fondo la solicitud presentada por la accionante y que la respuesta fue remitida a la dirección reportada para la notificación en el traslado de la acción de tutela, en consecuencia, se debe declarar carencia actual de objet o por hecho superado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S4

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2022-00281-01

ACCIONANTE: MARÍA ALBERTINA SUAZA DE SOTO

ACCIONADO: COLPENSIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretra nscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyen te como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual5

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2022-00281-01

ACCIONANTE: MARÍA ALBERTINA SUAZA DE SOTO

ACCIONADO: COLPENSIONES

existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su

ACCIONANTE: MARÍA ALBERTINA SUAZA DE SOTO

ACCIONADO: COLPENSIONES

existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES.

El máximo órgano constitucional en la sentencia T-216 de 2015 al revisar una acción de tutela donde se pretendía obtener el cumplimiento de un fallo judicial que contenía una obligación de dar (reconocimiento y pago de derechos pensionales), precisó que la regla de improcedencia frente a este tipo de obligaciones no es absoluta. En esta oportunidad señaló:

“Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constituciona l para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el

oportunidad señaló:

“Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constituciona l para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En r elación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago.6

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2022-00281-01

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No obstante, lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta c on la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional1” (Negrita de la Sala)

La anterior postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en la sentencia T -371 de 2016, donde manifestó:

efectividad del mecanismo constitucional1” (Negrita de la Sala)

La anterior postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en la sentencia T -371 de 2016, donde manifestó:

“(…) Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “ la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional2”.

De modo que, cuando la falta de cumplimiento de la obligación de dar contenida en una sentencia judicial conlleva la violación de garantías consti tucionales, previa verificación del juez constitucional de la situación fáctica particular, la acción de tutela se torna procedente, siempre que se concluya que el proceso ejecutivo no tendría la misma efectividad de la tutela.

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ha vulnerado derechos fundamentales de la actora al no dar cumplimiento a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 y su confirmatoria.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

La señora María Albertina Suaza de Soto pretende ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a su petición presentada el 9 de agosto de 2022 Radicado No. 2022_11190639, a fin de que se dé cumplimiento a la sentencia que le reconoció la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios y las costas judiciales.

En el proceso está demostrado que:

No. 2022_11190639, a fin de que se dé cumplimiento a la sentencia que le reconoció la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios y las costas judiciales.

En el proceso está demostrado que:

1 Corte Constitucional. Sentencia de 20 de abril de 2015. Accionante: María Paulina Valencia Caro. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Corte Constitucional. Sentencia de 13 de julio de 2016. Accionante: Gloria Cecilia Martínez Felix como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara. Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.7

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2022-00281-01

ACCIONANTE: MARÍA ALBERTINA SUAZA DE SOTO

ACCIONADO: COLPENSIONES

El Juzgado Octavo (8o) Laboral del Circuito de Bogotá, en diligencia de audiencia de trámite y juzgamiento, el 9 de noviembre de 2021, profirió sentencia en primera instancia, en la que decidió:

“PRIMERO: CONDENAR A COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA ALBERTINA SUAZA DE SOTO la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor David Soto Buitrago, a partir del 23 de septiembre de 1988, Ordenando a la demandada al pago del porcentaje del 100% en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, valores que deben ser ingresados desde el

fallecimiento del señor David Soto Buitrago, a partir del 23 de septiembre de 1988, Ordenando a la demandada al pago del porcentaje del 100% en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, valores que deben ser ingresados desde el momento de su causación y hasta el momento que se haga efectivo su pago y frente a las cuales se autoriza desde ya los descuentos respectivos al sistema de seguridad social en Salud, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepci ón de PRESCRIPCIÓN respecto de todas las mesadas pensionales. … QUINTO: costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada liquidarse por secretaria a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: DECLARA PROBADA parcialmente la excepción de P RESCRIPCIÓN respecto de todas las mesadas pensionales.

QUINTO: costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada liquidarse por secretaria a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.”

Sentencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia calendada el 31 de marzo de 2022.

Mediante oficio con radicado de 9 de agosto de 2022 No. 2022_11190639, la Dra. Diana Marcela Triviño Sánchez actuando en calidad de apoderada de la señora María Albertina Suaza de Soto, solicita a la entidad accionada lo siguiente:

“1. Conforme lo antes descrito respetuosamente solicito a Ustedes se sirvan proceder

Diana Marcela Triviño Sánchez actuando en calidad de apoderada de la señora María Albertina Suaza de Soto, solicita a la entidad accionada lo siguiente:

“1. Conforme lo antes descrito respetuosamente solicito a Ustedes se sirvan proceder a dar cumplimiento a la sentencia proferida el día 09 de noviembre de 2021, confirmada por sentencia emitida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá de fecha 31 de marzo de 2022 en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes

a la señora MARÍA ALBERTINA SUAZA DE SOTO.”

Colpensiones mediante oficio de fecha 22 de septiembre de 2022, le contestó que, una vez radicada la solicitud, la entidad efectúa el estudio de los documentos aportados y en el caso de la accionante se encuentra adelantando la transcripción del fallo para dar cumplimiento a la decisión judicial.8

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2022-00281-01

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ACCIONADO: COLPENSIONES

Se encuentra acreditado que la señora María Albertina Suaza de Soto nació el 6 de junio de 1934 y actualmente tiene 88 años de edad, razón por la cual es una persona sujeta de especial protección.

Respecto de la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha dicho que esta pensión es una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, en aras que se garantice a los familiares del pensionado fallecido, una estabilid ad económica para su subsistencia en condiciones dignas, cuando esta prestación sea el único ingreso del beneficiario, que tiene por fin evitar una situación de desamparo.3

pensionado fallecido, una estabilid ad económica para su subsistencia en condiciones dignas, cuando esta prestación sea el único ingreso del beneficiario, que tiene por fin evitar una situación de desamparo.3

En la sentencia SU-149 de 2021, la Corte Constitucional dijo:

“ Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” [78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”

De manera que el derecho a la sustitución pensi onal puede ser dis cutido por las vías judiciales ordinarias, no obstante, cuando se den los presupuestos para su procedibilidad, debe ser amparado por vía constitucional.

Conforme a lo anterior, se tiene que en este caso , mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada se reconoció en favor de la demandante una pensión de sobrevivientes, lo que implica que la providencia estableció dos obligaciones a cargo de Colpensiones, (i) pagar los valores correspon dientes a las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento, es decir una obligación de dar; (ii) incorporar en nómina a la beneficiaria para que comience a percibir las mesadas pensionales, es decir una obligación de hacer.

Sobre los términos para dar cumplimiento a peticiones en materias pensionales, en la Sentencia SU 975 de 2003, fijó las siguientes reglas:

decir una obligación de hacer.

Sobre los términos para dar cumplimiento a peticiones en materias pensionales, en la Sentencia SU 975 de 2003, fijó las siguientes reglas:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya

3 T-046/169

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solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.”

Según los términos antes fijados, se tiene que desde que radicó la petición para el

y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.”

Según los términos antes fijados, se tiene que desde que radicó la petición para el cumplimiento de la sentencia, hasta la fecha no han transcurrido más de (6) meses, que es el término jurisprudencial establecido para el pago de las mesadas pensionales, ello significa que en cuanto a este punto Colpensiones está dentro de términos para resolver sobre el pago.

Ahora en cuanto a la inclusión en nómina, según ha dicho la Corte Constitucional esta obligación debe ser cumplida por la respectiva administradora pensional , en sentencia T-720 de 2002 el Alto Tribunal dijo:

Cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado. No es el beneficiario de una pensión o de un derecho legal y constitucionalmente reconocido quien debe soportar los diferentes trámites burocráticos de la administraci ón, o el cúmulo de trabajo que ellos puedan tener, pues finalmente al beneficiario de la pensión, lo que le interesa es que su derecho sea efectivo, por cuanto i) ha cumplido con los requisitos que en su momento se exigieron, ii) se encuentra debidamente r econocido su derecho pensional, iii) necesita del pago oportuno para su subsistencia y iv) lo más importante, requiere que el acto de ejecución o la inclusión en nómina se lleve a

su momento se exigieron, ii) se encuentra debidamente r econocido su derecho pensional, iii) necesita del pago oportuno para su subsistencia y iv) lo más importante, requiere que el acto de ejecución o la inclusión en nómina se lleve a cabo. La razón para su negativa, ¿falta de presupuesto? , cúmulo de trabajo? infinidad de trámites? No interesan al administrado y lo único que hacen es dilatar sus expectativas en menoscabo de sus derechos fundamentales.

Y en la T404 de 2018 precisó que:

“En esa línea, se ha sostenido que los jueces y trib unales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta proc edente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo10

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2022-00281-01

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vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.

Por su parte en la T-048 de 2019, reitero que:

“La Sala considera, con base en la propia juri sprudencia de esta Corporación [25],

improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.

Por su parte en la T-048 de 2019, reitero que:

“La Sala considera, con base en la propia juri sprudencia de esta Corporación [25], que si un ciudadano ha acudido a la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver una controversia respecto al otorgamiento de una prestación pensional, y una autoridad judicial ha concedido el reconocimiento de un derecho, resulta imperativo el acatamiento de dicho pronunciamiento judicial, pues con este último se materializan los derechos reconocidos.

En el caso que se estudia, el análisis de subsidiaridad muestra que si bien el actor puede acudir, en principio, ante un juez ejecutivo, lo cierto es que la negativa de Colpensiones en relación con el cumplimiento del fallo laboral que reconoció la pensión de vejez al señor Eduardo González Madera, conlleva a la violación de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que es una persona de la tercera edad, de 71 años, quien derivaría su sustento económico de la mesada pensional que solicita le sea pagada. Por tal motivo, exigirle que acuda al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una prestación que ya fue efectivamente reconocida en un proceso ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razó n por la que la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales.”

De manera que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en proteger el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, por ser sujetos de

resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales.”

De manera que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en proteger el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, por ser sujetos de especial protección. En el entendido de que la pensión no es una dádiva concedida por el Estado, sino un derecho adquirido en razón de los aportes realizados por propio trabajador, y si en el caso de la sustitución el derecho ha sido reconocido por vía judicial, lo que implica que se ha realizado un estudio de su procedibilidad, dilatar el reconocimiento por trámites netamente administrativos vulnera los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital del beneficiario.

En este caso se trata de una persona de 88 años edad, a quien mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada s e le ha reconocido el derecho a la susti tución pensional, por tanto, no entiende la Sala por qué Colpensiones ha dilatado su obligación de incorporarla en nómina bajo criterios puramente administrativos.

En consecuencia , no tienen asidero los argumentos de la impugnante, y por el contrario, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar tutelará el derecho a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de la accionante, a efectos de que Colpensiones la incorporé de manera inmediata en nómina de pensionados.11

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ACCIONANTE: MARÍA ALBERTINA SUAZA DE SOTO

ACCIONADO: COLPENSIONES

En cuanto al reconocimiento de las mesadas pensionales ya causadas , Colpensiones está dentro de los términos legales para su pago, por tanto, no se

ACCIONADO: COLPENSIONES

En cuanto al reconocimiento de las mesadas pensionales ya causadas , Colpensiones está dentro de los términos legales para su pago, por tanto, no se impartirá ordenes en tal sentido.

Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha, y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá. En su lugar,

“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de la señora MARÍA ALBERTINA SUAZA DE SOTO , identificada con cédula de ciudadanía No. 29.302.914, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Doctor Pedro Nel Ospina y a la Directora de Nomina de Pensionados de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Dra. Doris Patarroyo Patarroyo o quien haga sus veces para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la

de Nomina de Pensionados de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Dra. Doris Patarroyo Patarroyo o quien haga sus veces para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, incluya a la señora MARÍA ALBERTINA SUAZA DE SOTO identificada con cédula de ciudadanía No. 29.302.914, en la nómina de pensionados, conforme al reconocimiento realizado por el Juzgado Octavo (8o) Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia dictada el 9 de noviembre de 2021 y confirmada el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá”

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones”

SEGUNDO: Los funcionarios responsables de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - CO

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