🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00289-01-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00289-01-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 041 2022 00289 01

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALESDIAN.

ASUNTO: DEVOLUCIÓN IVA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la cual accedió a las pretensiones de la parte actora.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 608 -31-000823 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2021, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en su numeral TERCERO, NEGÓ la devolución de la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES

MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($3.273.875) M/CTE, del valor

la devolución de la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($3.273.875) M/CTE, del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por concepto del Impuesto sobre las Ventas pagado por el Segundo (2°) Bimestre 2021, al considerar que algunas de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución no cumplían con ciertos requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no eran para uso exclusivo de la Universidad.

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 684-004027 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2022 , a través de la cual la Subdirección Operativo Jurídico de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la DIAN confirmó el artículo tercero de la Resoluc ión No. 608-31000823 de fecha 13 de julio de 2021, por medio de la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto a las Ventas correspondientes al Segundo (2°) Bimestre 2021, presentada por la Universidad Nacional de Colombia.EXPEDIENTE: 11001333704120220028901

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – DIAN TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demandada DEVOLVER la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($3.273.875) M/CTE, del va lor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , por concepto de

suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($3.273.875) M/CTE, del va lor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , por concepto de Impuesto sobre las Ventas correspondientes al Segundo (2°) Bimestre 2021. CUARTO. Que, conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, Artículos 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma reclamada y referenciada en el numeral anterior.

QUINTO. Que se condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC.

SEXTO: Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.

SÉPTMO. Reconocer personería en los términos y para los fines establecidos en el poder.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

-El 28 de mayo de 2021, la Universidad Nacional de Colombia presentó ante la DIAN solicitud de devolución de IVA por la suma de $3.571.612.536, respecto del segundo bimestre del año 2021.

-El 13 de julio de 2021, la DIAN profirió la Resolución 608 -31-000823, en la que resolvió la solicitud de devolución de IVA , en el sentido de reconocer y devolver $3.568.338.661 y negar $3.273.875, respecto del segundo bimestre de 2021.

-La demandante, dentro del término legal, interpuso recurso de reconsideración en

$3.568.338.661 y negar $3.273.875, respecto del segundo bimestre de 2021.

-La demandante, dentro del término legal, interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 608-31-000823 del 13 de julio de 2021.

-El 23 de mayo de 2022, la DIAN expidió la Resolución No. 684-004027, mediante la cual confirmó el artículo tercero de la Resolución No. 608-31-000823

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

-Artículos 29 y 228 de la Constitución Política. -Artículos 6 y 92 de la Ley 30 de 1992. -Artículo 8 de la Ley 153 de 1887 -Artículo 8 del Código de ComercioEXPEDIENTE: 11001333704120220028901 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – DIAN -Artículos 476, 617, 777 y 856 del Estatuto Tributario -Artículo 1.6.1.19.4 (Literal b del Inciso 4) del Decreto 1625 de 2016; -Artículos 1, 2 y 5 del Acuerdo 036 del 2009.

Esgrimió los siguientes cargos para fundamentar la nulidad de los actos administrativos demandados:

-Infracción de las normas en que deberían fundarse – Falsa motivación:

Alegó que la adquisición de bienes, insumos y servicios que se efectúe en virtud de los programas de extensión se relaciona con los fines de la institución educativa, de conformidad con el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1210 de 1993 y el Acuerdo

los programas de extensión se relaciona con los fines de la institución educativa, de conformidad con el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1210 de 1993 y el Acuerdo 36 de 2009. Por tanto, la devolución del IVA es procedente con ocasión de dichos pagos.

En ese sentido, mencionó que las facturas rechazadas están asociadas a contratos que suscribió, en cuya ejecución adquirió bienes y servicios gravados con IVA para uso exclusivo de la institución educativa y en cumplimiento de su función misional. Por consiguiente, señaló que no se demostró que hubiera actuado como intermediario o en beneficio de terceros.

Advirtió que la certificación contable, aportada con la solicitud de devolución, acreditó que la adquisición de bienes, insumos y servicios fue para uso exclusivo de la universidad, en cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1625 de 2016.

Sostuvo que la DIAN incurrió en un enriquecimiento sin justa causa al rechazar las facturas que soportaron los pagos realizados y, en efecto, negar la solicitud de devolución del IVA por el segundo bimestre de 2021 , porque incrementó su patrimonio y se generó el correlativo empobrecimiento de la universidad.

Añadió que la DIAN omitió que la Universidad Nacional, al estar sujeta a un régimen especial, cuenta con su propio sistema de seguridad social en salud que concibió a través de UNISALUD; unidad adscrita a la rectoría, con organización propia y administración de recursos independientes, cuyo objeto es garantizar el bienestar de sus afiliados y beneficiarios en materia de seguridad social en salud.EXPEDIENTE: 11001333704120220028901

administración de recursos independientes, cuyo objeto es garantizar el bienestar de sus afiliados y beneficiarios en materia de seguridad social en salud.EXPEDIENTE: 11001333704120220028901 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – DIAN En consecuencia, indicó que la DIAN, bajo una interpretación restrictiva de la Ley 647 de 2001, desconoció las funciones de UNISALUD en materia de seguridad social, en concreto, la adquisición de medicamentos para los afiliados (cotizantes con vinculo activo, según las certificaciones aportadas a la solicitud) de las sedes de Bogotá, Medellín y Palmira . Al respecto, añadió que el plan de beneficios para afiliados está consagrado en distintos acuerdos suscritos por la universidad. Por estas razones, reiteró que los gastos efectuados se relacionan con el apoyo a la función misional de la entidad.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La DIAN se pronunció sobre los hechos y manifestó su oposición a las pretensiones de la parte actora, en resumen, conforme a los siguientes argumentos:

Respecto a la procedencia de la solicitud de devolución del IVA, manifestó que negó la solicitud de devolución de IVA porque los bienes y servicios contratados (soportados en las 31 facturas) correspondían a la adquisición de bienes y servicios para la prestación de servicios de salud de UNISALUD a personas que no hacen parte de la institución educativa, por lo que no fueron adquiridos para su uso exclusivo sino en beneficio de terceros ; en contravía del requisito previsto en el artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016.

Asimismo, precisó que los programas de extensión deben estar relacionados con el

exclusivo sino en beneficio de terceros ; en contravía del requisito previsto en el artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016.

Asimismo, precisó que los programas de extensión deben estar relacionados con el fin misional de la institución educativa: actividades académicas o educativas para la solución de problemas sociales y económicos , lo cual no guarda relación con la prestación de servicios de salud a cargo de UNISALUD; entidad que cuenta con un presupuesto independiente que no está destinado a la educación.

Para fundamentar lo anterior, c itó el Oficio No. 100208221-000220 del 1 de marzo de 2017 de la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN , en el que se acogieron los argumentos esgrimidos previamente.

En cuanto al enriquecimiento sin justa causa, alegó que la demandante no acreditó las condiciones para su materialización: (i) beneficio patrimonial; (ii) empobrecimiento correlativo; y (iii) ausencia de una causa jurídica , en razón a que no cumplió el requisito del numeral 3º, literal b), inciso 4 del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625.EXPEDIENTE: 11001333704120220028901

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – DIAN

Finalmente, solicitó considerar la sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 25000 23 37 000 2017 01514 00, por similitud fáctica y jurídica.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 21 de junio de 2023, el Juzgado 41 Administrativo Oral del

00, por similitud fáctica y jurídica.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 21 de junio de 2023, el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta accedió a las pretensiones:

Primero: Declarar la nulidad del artículo 3° de la Resolución 608 -31-000823 del 13 de julio de 2021 y la Resolución 684-004027 del 23 de mayo de 2022, por adolecer de falsa motivación - infracción de las normas en que debía fundarse, conforme lo expuesto.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UAE DIAN devolver a la Universidad Nacional de Colombia el IVA pagado en el 2do bimestre de 2021, en las 31 facturas rechazadas en los actos demandados, en cuantía de $3.273.875 m/cte., junto con los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

Tercero: De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20 -60 del 16 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, notificar electrónicamente la

presente providencia así:

Partes Dirección electrónica registrada

Demandante:

Universidad Nacional de Colombia. notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co dirjn_nal@unal.edu.co procesosjudiciales231@gmail.com

Demandada: Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. notificacionesjudiciales@dian.gov.co notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

procesosjudiciales231@gmail.com

Demandada: Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. notificacionesjudiciales@dian.gov.co notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

Ministerio Público: Margarita Orozco

morozco@procuraduria.gov.co

Cuarto: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.

Quinto: Una vez en firme esta sentencia, archivar el expediente dejando las constancias del caso.

Su decisión la fundamentó en que los actos demandados incurrieron en los vicios de nulidad de infracción de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación, bajo los siguientes argumentos.

Procedencia de la devolución del IVA: Expresó que la Universidad Nacional tiene derecho a la devolución del IVA por la suma de $3.273.875, respecto del segundo bimestre del año 2021, dado que los insumos y servicios adquiridos a través deEXPEDIENTE: 11001333704120220028901 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – DIAN UNISALUD, en función de sus programas de extensión y apoyo , guardan relación con sus fines misionales al garantizar el bienestar de sus afiliados, de conformidad con el artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016. Arguyó que este criterio se fundamentó en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de febrero de 2023 (expediente 33-37-041-2020-00287-01).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionada interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionada interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

-Interpretación errónea del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016, del Decreto 2627 de 1993 y de la Ley 30 de 1992: Adujo que el a quo incurrió en un defecto sustantivo al interpretar estas disposiciones, porque los servicios que presta UNISALUD no están incluidos en los programas de extensión de la UNAL, los cuales se relacionan con el objeto misional de dicha institución: actividades académicas o educativas para la solución de problemas sociales y económicos, como se prevé en el artículo 5 del Acuerdo 036 de 2009.

En ese sentido, precisó que la devolución del IVA no puede extenderse a servicios de salud porque dicha prestación cuenta con un presupuesto independiente que no tiene relación con el destinado para la educación, por lo que beneficia a terceros y no a los miembros de la institución educativa.

Por lo anterior, afirmó que las 31 facturas rechazadas corresponden a bienes, insumos o servicios adquiridos por UNISALUD, razón por la cual no eran para uso exclusivo de la Universidad Nacional y, por lo tanto , no se cumplen los requisitos legales para que proceda la devolución del IVA.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 22 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en e l numeral 5 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo

Mediante auto del 22 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en e l numeral 5 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021). Dada la temática de la discusión y la falta de necesidad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.EXPEDIENTE: 11001333704120220028901

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – DIAN

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá . Aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiend e limitada en virtud del principio de congruencia (consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso), en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia,

apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1 .

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”

Por lo anterior, el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones del apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.EXPEDIENTE: 11001333704120220028901 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – DIAN En el sub judice, el fondo del asunto radica en determina r si se ajusta a derecho la

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – DIAN En el sub judice, el fondo del asunto radica en determina r si se ajusta a derecho la sentencia del 21 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado 4 1 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

En esta oportunidad, la Sala debe centrar el análisis en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, a efectos de establecer si los actos administrativos demandados, mediante los cuales la DIAN negó la devolución del IVA, se ajustan a los preceptos legales aplicables a la controversia. Los actos referidos son:

La Resolución No. 608-31-000823 del 13 de julio de 2021, en la que la DIAN negó la solicitud de devolución de IVA por la suma de $3.273.875, respecto del segundo bimestre del año 2021.

La Resolución No.684-004027 del 23 de mayo de 2022, mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el artículo tercero de la resolución anterior.

De acuerdo con los argumentos de la apelación, la discusión versa sobre los siguientes problemas jurídicos:

Si no se configuró el vicio de nulidad de Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos demandados, porque la DIAN no interpretó erróneamente el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1625 de 2016, al negar la solicitud de devolución del IVA del segundo bimestre de 2021 por el incumplimiento de los requisitos previstos en estas disposiciones.

2. ACERVO PROBATORIO

negar la solicitud de devolución del IVA del segundo bimestre de 2021 por el incumplimiento de los requisitos previstos en estas disposiciones.

2. ACERVO PROBATORIO

-El 27 de mayo de 2021, Emilce Luna Santibáñez, contadora pública, certificó que la Universidad Nacional de Colombia, en el segundo bimestre de 2021 , adquirió bienes, insumos y servicios para uso exclusivo de la universidad, de conformidad con el artículo 1.6.19.4 del Decreto 1625 de 2016, como se observa:EXPEDIENTE: 11001333704120220028901

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – DIAN

-El 28 de mayo de 2021, la Universidad Nacional de Colombia presentó ante la DIAN solicitud de devolución de IVA por la suma de $3.571.612.536, respecto del segundo bimestre del año 2021.

-El 02 de julio de 2021, la DIAN emitió el informe de sustanciación sobre la solicitud de devolución de IVA presentada por la parte actora, en el que mencionó que 31 documentos de insumos, bienes y servicios no fueron adquiridos para uso exclusivo de la un iversidad. Anexo a este informe, relacionó cada una de las facturas rechazadas y las ordenes contractuales que fundamentaron los pagos: Descripción Prefijo Nro. Factura Fech. Factura Valor Factura Valor IVA Contrato / Orden Contractual Causal de Negación OPTICAS SBC LIMITADA 06 FE 193 22/1/2021 4.897.031 416.566 Orden Contractual de Servicios OSE No.110 del 5/3/2020 Los bienes,

Contractual Causal de Negación OPTICAS SBC LIMITADA 06 FE 193 22/1/2021 4.897.031 416.566 Orden Contractual de Servicios OSE No.110 del 5/3/2020 Los bienes, insumos o servicios no fueron adquiridos para el uso exclusivo de la Institución, según el numeral 3, literal b), inciso cuarto del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016, en concordancia al Oficio N° 100208221000220 del 01 de marzo de 2017 de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina.

OPTICAS SBC LIMITADA 06 FE 188 16/1/2021 10.979.916 1.021.778

OPTICAS SBC LIMITADA 06 FE 221 14/2/2021 6.596.070 601.469

OXIGENOS DE COLOMBIA LTDA 210163155 27/1/2021 315.249 59.897

Orden Contractual de Serivicios OSE No. 58 del 21/2/2020

OXIGENOS DE COLOMBIA LTDA 06 FE 210163250 28/1/2021 350.504 66.596

OXIGENOS DE COLOMBIA LTDA 210165481 26/2/2021 183.517 34.868

ORGANIZACIモN SANTA LUCIA S A FO 3697 12/2/2021 473.424 39.916

Orden Contractual de Servicios OSE No. 8 del 10/2/2020

CLINICA

OFTALMOLOGICA

SANTA LUCIA S A FO 3697 12/2/2021 473.424 39.916

Orden Contractual de Servicios OSE No. 8 del 10/2/2020

CLINICA OFTALMOLOGICA DEL CAFE SA FECO 3371 14/1/2021 323.091 28.030

Orden Contractual de Servicios OSE No. 1 del 16/1/2020

CLINICA OFTALMOLOGICA DEL CAFE SA FECO 4568 2/3/2021 304.874 35.126

Orden Contractual de Servicios OSE No. 2 del 27/1/2021EXPEDIENTE: 11001333704120220028901

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – DIAN

-El 13 de julio de 2021, la DIAN profirió la Resolución 608 -31-000823, en la que resolvió la solicitud de devolución de IVA, en el sentido de reconocer y devolver $3.568.338.661 y negar $3.273.875, por el segundo bimestre del 2021.

-El 26 de agosto de 2021, dentro del término legal, la demandante interpuso recurso de reconsideración en contra del anterior acto , bajo el argumento de que la DIAN desconoce su derecho de obtener la devolución del IVA el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia.

-El 23 de mayo de 2022, la DIAN expidió la Resolución No. 684 -004027, mediante la cual confirmó el artículo tercero de la Resolución No. 608 -31-000823, bajo el fundamento de que los servicios prestados por UNISALU D desnaturalizan el

la cual confirmó el artículo tercero de la Resolución No. 608 -31-000823, bajo el fundamento de que los servicios prestados por UNISALU D desnaturalizan el requisito de exclusividad de que trata la Ley 30 de 1992 y el artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016. Este acto se notificó el 24 de mayo del mismo mes.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

ALZATE OCAMPO JUAN CARLOS FVE 837 5/2/2021 3.217.090 240.083

Orden Contractual de Seervicios OSE No. 6 del 23/1/2020 ALZATE OCAMPO JUAN CARLOS FVE 953 8/3/2021 2.458.148 138.908

OPTICA TIAN SAS F 338 10/3/2021 364.454 25.546

Orden Contractual de Servicios OSE No. 42 del 11/3/2020

OPTICA TIAN SAS F 340 10/3/2021 269.328 22.672

OPTICA TIAN SAS F 341 10/3/2021 289.076 16.924

OPTICA TIAN SAS F 344 10/3/2021 125.546 12.454

OXIMED CLINAPAL LTDA FE 16886 4/2/2021 100.404 19.077

Orden Contractual de Servicios OSE No. 59 del 11/9/2020

OXIMED CLINAPAL LTDA FE 16891 4/2/2021 139.335 26.474

OXIMED CLINAPAL LTDA FE 16898 4/2/2021 438.382 60.246

OXIMED

OXIMED CLINAPAL LTDA FE 16891 4/2/2021 139.335 26.474

OXIMED CLINAPAL LTDA FE 16898 4/2/2021 438.382 60.246

OXIMED CLINAPAL LTDA FE 16899 4/2/2021 372.334 60.246

OXIMED CLINAPAL LTDA FE 16911 4/2/2021 340.892 41.723

OXIMED CLINAPAL LTDA FE 16913 4/2/2021 55.795 10.601

OXIMED CLINAPAL LTDA FE 16914 4/2/2021 100.404 19.077

OXIMED CLINAPAL LTDA FE 16915 4/2/2021 100.404 19.077

OXIMED CLINAPAL LTDA FE 19107 3/3/2021 455.406 60.246

OXIMED CLINAPAL LTDA FE 19108 3/3/2021 100.404 19.077

OXIMED CLINAPAL LTDA FE 19109 3/3/2021 139.335 26.474

OXIMED CLINAPAL LTDA FE 19115 3/3/2021 357.916 41.723

OXIMED CLINAPAL LTDA FE 19116 3/3/2021 355.310 60.246

OXIMED CLINAPAL LTDA FE 19117 3/3/2021 55.795 10.601

OXIMED CLINAPAL LTDA FE 19111 3/3/2021 100.404 19.077 Orden contractual de Servicios OSE No. 9 del

9/2/2021 OXIMED

OXIMED CLINAPAL LTDA FE 19111 3/3/2021 100.404 19.077 Orden contractual de

Servicios OSE No. 9 del 9/2/2021 OXIMED CLINAPAL LTDA FE 19112 3/3/2021 100.404 19.077EXPEDIENTE: 11001333704120220028901

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – DIAN 4.1. Beneficio de devolución de IVA para las Universidades Públicas

El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 1 consagró el derecho de las instituciones educativas (oficiales o estatales) de educación superior a solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas, a través de liquidaciones periódicas y sin estar sujetas a una restricción legal.

Respecto a esta disposición, la Corte Constitucional 2 expresó que el beneficio de devolución de IVA para las instituciones públicas u oficiales se fundamenta en la consecución del deber del Estado de garantizar la cobertura y calidad de este servicio público; teniendo en cuenta, además, que los tributos que pagan dichas instituciones ingresan al tesoro público, por lo que la medida del beneficio tributario es idónea para alcanzar los objetivos constitucionales.

El Decreto 2627 de 19933, en consonancia con el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, desarrolló el procedimiento al que deben acudir las instituciones estatales u oficiales de educación superior para solicitar la devolución del IVA y su forma de liquidación, así:

ARTÍCULO 1o. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS A LAS

INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR .

de educación superior para solicitar la devolución del IVA y su forma de liquidación, así:

ARTÍCULO 1o. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS A LAS

INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR .

Las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior tienen derecho a la devolución del Impuesto a las Ventas que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran.

La devolución del Impuesto a las Ventas deberá efectuarse mediante cheque.

ARTÍCULO 2o. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS A DEVOLVER. Para efectos de la devolución del Impuesto a las Ventas cada Institución deberá liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente pagado.

Los períodos bimestrales son: Enero -febrero, marzo -abril, mayo -junio, julio -agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. Las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior que tengan derecho a la devolución del impuesto a las Ventas pagado por la adquisición de bienes, insumos y servicios, deberán solicitarla ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio principal, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo.

Respecto a los requisitos y trámite, contempló:

1 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 2 Sentencia C-925 de 19 de julio de 2000 de la Corte Constitucional.

Respecto a los requisitos y trámite, contempló:

1 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 2 Sentencia C-925 de 19 de julio de 2000 de la Corte Constitucional. 3 “por el cual se establece el procedimiento para la devolución del Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior”.EXPEDIENTE: 11001333704120220028901

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – DIAN

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos:

1. Que se presente en forma personal por el representante legal de la Institución.

2. Que se presente dentro de la oportunidad señalada y en la Administración de

Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.

3. Que se acompañe los siguientes documentos: a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación S uperior, Icfes en la que se acredite la representación legal de la institución y la calidad de Institución Estatal u Oficial de Educación Superior, cuya fecha de expedición no debe ser superior a seis (6) meses.

b) Certificación de Contador Público o Revisor Fiscal en la que conste:

  • Identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del Impuesto a las Ventas pagado.

indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del Impuesto a las Ventas pagado.

  • El valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución.
  • Que en las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las Ventas y cumplen los demás requisitos legales.
  • Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución.

ARTÍCULO 5o. TRAMITE DE DEVOLUCIÓN. Cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 4o del presente Decreto, la División de Devoluciones o quien haga sus veces de la Administración respectiva, proferirá auto de Inadmisión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

El auto de inadmisión deberá notifi carse por correo o personalmente, de conformidad con las disposiciones del Estatuto Tribu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...