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TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00310-01-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00310-01-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-041-2022-00310-01

DEMANDANTE: OMEGA ENERGY COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: RETENCIÓN EN LA FUENTE IMPUESTO CREE

PERÍODOS 5 Y 6 DEL AÑO GRAVABLE 2016

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de U.A.E. DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

del Derecho en contra de U.A.E. DIAN, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

1. Liquidación Oficial de Aforo No. 900032 del 04 de junio de 2021 por no declarar Retención en la Fuente CREE del periodo 05 del año gravable 2016 y la Resolución No. 900008 del 07 de junio de 2022 que resuelve el recurso de reconsideración.

2. Liquidación Oficial de Aforo No. 900034 del 29 de junio de 2021 por no declarar Retención en la Fuente CREE del periodo 06 del año gravable 2016 y la Resolución No. 622 -900011 del 09 de junio de 2022 que resuelve el recurso

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad en forma digital en la plataforma SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00310-01

Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

2 de reconsideración.

B. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que Omega Energy Colombia no está obligada ni estuvo a pagar suma alguna en favor de la DIAN con base en los actos administrativos anulados.

C. Que se declare que operó la caducidad de la acción fiscalizadora de la DIAN en contra de Omega Energy Colombia por los periodos a que se refieren los actos administrativos anulados, esto es, el periodo 05 del año gravable 2016 y el periodo 06 del año gravable 2016.

D. Que se Condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de

actos administrativos anulados, esto es, el periodo 05 del año gravable 2016 y el periodo 06 del año gravable 2016.

D. Que se Condene en costas (incluidas las agencias en derecho) a la DIAN de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364 365 y 366 del Código General del Proceso y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Precisa que la demandante es una sociedad cuya actividad principal es la extracción de petróleo, crudo y gas natural; y que el 20 de mayo de 2019 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes profirió en contra de la contrib uyente los Autos de Apertura No. 900081 y 900032 por el programa OMISOS RETENCIÓN EN LA FUENTE por los períodos 5 y 6 del año gravable 2016.

Refiere que los días 16 y 17 de noviembre de 2020 la Autoridad Tributaria expidió los Emplazamientos para Declarar No. 312 3820200000073 (período 5 de 2016) y No. 3123820200000075 (período 6 de 2016), y que profirió las Resoluciones Sanción por no Declarar No. 900010 por valor de $131.423.000 y No. 900011 por valor de $82.823.000, respectivamente.

Resalta que los días 4 y 26 de junio de 2021 la División de Gestión de Fiscalización

valor de $82.823.000, respectivamente.

Resalta que los días 4 y 26 de junio de 2021 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyente profirió la s Liquidaciones Oficiales de Aforo No. 900032 por concepto de retención en la fuente CREE del período 5 de 2016 por valor de $13.491.000 y No. 900034 por concepto de retención en fuente CREE del período 6 de 2016 por valor de $19.595.000, respectivamente; decisiones contra las cuales, los días 9 de agosto y 6 de septiembre de 2021, se interpuso recurso de reconsider ación, los cuales fueron resueltos los días 7 y 9 de junio de 2022, confirmando los actos recurridos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00310-01

Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 6, 122, 123 de la Constitución Política - Decreto 1742 de 2020 - Artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 - Decreto 4048 de 2008 - Resoluciones 000064 y 000065 de 2021 - Concepto No. 003164 de 2011 de la DIAN

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Los actos administrativos demandados fueron proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, que no tenía competencia para emitir dichas actuaciones

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Los actos administrativos demandados fueron proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, que no tenía competencia para emitir dichas actuaciones

Señala que la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes carecía de competencia para emitir los actos administrativos demandados, mediante los que emitió liquidación de aforo por los períodos 5 y 6 de 2016, porque para el momento en que se emitieron la compañía no estaba calificada como gran contribuyente.

1.1. Sobre la incompetencia como vicio grave

Aduce que la falta de competencia es un vicio grave, y que los actos administrativos demandados tienen ese vicio, en la medida que fueron proferidos por un órgano incompetente; precisando dicho vicio se encuentra contemplado como casual de nulidad en los artículos 137 y 138 del CPACA, y 730 del Estatuto Tributario.

Cita los artículos 6, 122 y 123 de la CP, y la sentencia del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado – Sección Quinta, y señala que la violación de las reglas de asignación de competencia causa la nulidad del acto, y que cuando entre la misma institución se pronuncia un funcionario usurpando las funciones de otro funcionario de la misma institución, los actos que profiera están viciados de nulidad, el lo por cuanto se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso con el que cuenta el contribuyente.

1.2. De la incompetencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes para ejercer control sobre contribuyentes que no son grandes contribuyentes

con el que cuenta el contribuyente.

1.2. De la incompetencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes para ejercer control sobre contribuyentes que no son grandes contribuyentes

Cita el artículo 562 del ET y señala que la competencia sobre grandes contribuyentes es privativa, pues solo es competente para conocer sobre este tipo de sociedades la Administración de Grandes Contribuyentes; y que en virtud de ello,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00310-01

Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

4 las funciones y competencias de la DIAN se reglamentaron específicamente por el Decreto 1742 de 2020 y las Resoluciones 64 y 65 de 2021.

Cita los artículos 82 del Decreto 172 de 2020 y 1° de la Resolución 000064 del 9 de agosto de 2021, y precisa que la Administración de Grandes Contribuyentes tiene competencia únicamente sobre las sociedades catalogadas como Grandes Contribuyentes, por lo que, en sentido contrario, no tiene competencia alguna para pronunciarse sobre los contribuyentes que no se cataloguen como grandes contribuyentes.

Resalta que el Director de la DIAN a través de la Resolución 76 del 1° de diciembre de 2016 adoptó los Grandes contribuyentes para los años 2017 y 2018, destacándose que en esta lista no se incluyó la sociedad OMEGA, resolución que entró en vigencia de manera previa a la fecha en la cual la DIAN profirió los actos administrativos demandados en el presente proceso, lo que evidencia que la competencia para proferir dichos actos correspondía al Jefe de la División de

entró en vigencia de manera previa a la fecha en la cual la DIAN profirió los actos administrativos demandados en el presente proceso, lo que evidencia que la competencia para proferir dichos actos correspondía al Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , más no a la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes.

Indica que mediante las Resoluciones No. 012635 del 14 de diciembre de 2018 y No. 009061 del 10 de diciembre de 2020, el director de la DIAN de manera posterior calificó los Grandes Contribuyentes para las vigencias 2019, 2020, 2021 y 2022 respectivamente; tampoco incluyó a Omega Energy Colombia como tal, pues no fue considerada en el artículo 1 de dichas resoluciones.

Asevera que la calificación de gran contribuyente se adquiere a partir de la vigencia de la resolución que califica los grandes contribuyentes y duran te el tiempo que tal calificación se mantenga; es decir, la calificación como gran contribuyente es solo por el tiempo de vigencia de la resolución que los califica y por ello se explica que las mismas resoluciones proferidas por la DIAN que califican como grandes contribuyentes las diferentes empresas señala que : “ Los contribuyentes, responsables y agentes de retención que no se encuentren relacionados en el artículo 1º de la presente Resolución quedan excluidos de tal calificación y en consecuencia pierde n, a partir de la vigencia de la presente resolución , la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas”.

Manifiesta que una interpretación armónica del artículo 1° de la Resolución 000064

consecuencia pierde n, a partir de la vigencia de la presente resolución , la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas”.

Manifiesta que una interpretación armónica del artículo 1° de la Resolución 000064 del 9 de agosto de 2021 , en conjunto con el artículo 2° de la Resolución 012635 yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00310-01

Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

5 009061 ibídem, permite concluir que “La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes comprende el territorio del Distrito Capital de Bogotá (…) respecto de los clasifi cados como Grandes Contribuyentes ”. Como OMEGA no fue calificado para para los años 2017, 2018, 2019 y 2020 como Gran Contribuyente “ queda[n] excluido[s] de la calificación de Grandes Contribuyentes”.

Expresa que para los años en los cuales la administración profirió los emplazamientos para declarar ( 16 y 17 de diciembre de 2020), las resoluciones sanción (14 y 26 de abril de 2021), y las liquidaciones de aforo (4 y 29 de junio de 2021), OMEGA no tenía la calidad de gran contribuyente y por tan to la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes NO ERA COMPETENTE para expedir tales actos administrativos y, en su lugar, el competente funcional era la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

Argumenta que la competencia de la Seccional de Grandes Contribuyentes no está asociada a vigencias fiscales, sino a l marco temporal de la calificación y por tanto

Seccional de Impuestos de Bogotá.

Argumenta que la competencia de la Seccional de Grandes Contribuyentes no está asociada a vigencias fiscales, sino a l marco temporal de la calificación y por tanto todas las actuaciones que la Autoridad Tributaria despliegue dentro del término en que el contribuyente sea gran contribuyente, deben ser adelant adas por dicha Seccional y es por ello que en el momento en que una Compañía es calificada como Gran Contribuyente, todos los asuntos que se encuentren en trámite en la Seccional Bogotá, o que deban adelantarse frente a períodos en los cuales no tenía la calidad de gran contribuyente, pero que se pretendan adelantar durante la vigencia de la resolución que lo califica como gran contribuyente, solo pueden ser adelantadas por la Seccional de Grandes Contribuyentes; contrario sensu, todas las actividades que pretendan adelantarse a un contribuyente, cuando ha perdido dicha calidad, corresponden a la Seccional Bogotá.

Menciona que la Administración de Grandes Contribuyentes es competente para proferir actos administrativos exclusivamente frente a los contribuyentes calificados como “ grandes contribuyentes ”; por lo que una vez retirada dicha calidad, se convierte en un contribuyente ordinario, correspondiendo la competencia de control y administración a los funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, competentes para los contribuyentes domiciliados en Bogotá que no tienen la calidad de “grandes”; precisando que OMEGA no cambió de domicilio, Bogotá sigue siendo su domicilio social, pero a partir del 1 de enero de 2017 no tuvo la calidad de gran contribuyente, lo que impide que la Dirección Seccional de Grandes

sigue siendo su domicilio social, pero a partir del 1 de enero de 2017 no tuvo la calidad de gran contribuyente, lo que impide que la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes pueda adelantar actuaciones en su contra o a su nombre.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00310-01

Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

6 Sostiene que al no estar incluida la Compañía como Gran Contribuyente para la fecha en que se expidieron los actos administrativos demandados, la competencia para proferirlos correspondía al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la competencia para emitir la resolución sanción, al Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, toda vez que tanto en la resolución No. 76 de 1 de diciembre de 2016 como en la s resoluciones No. 012635 de 2018 y 009061 de 10 de diciembre de 2020 , mediante la s cuales la DIAN adoptó los Grandes Contribuyentes para los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, no se incluyó a la sociedad Omega Energy Colombia, por lo que la competencia para proferir los actos es de la Dirección Seccional Bogotá y no de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes.

2. Nulidad por aplicación indebida del artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 y el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 . La autoridad tributaria aplicó indebidamente el Concepto No. 003164 de 2011

2. Nulidad por aplicación indebida del artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 y el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 . La autoridad tributaria aplicó indebidamente el Concepto No. 003164 de 2011

Refiere que la Autoridad Tributaria aplicó indebidamente su propia doctrina conforme lo señalado mediante el Concepto No. 003164 del 2011, la cual se constituye de obligatorio cumplimiento para determinar su competencia en la emisión de los actos administrativos demandados, para los periodos gravables cuyo impuesto pretende determinar a cargo de Omega Energy Colombia; precisando que la entidad demandada se encuentra obligada a aplicar la doctrina emitida durante el tiempo de su vigencia, conforme lo establecía el derogado artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

Cita el artículo 52 del Decreto 1742 de 2020 y señala que ningún funcionario de la DIAN puede separarse de la doctrina oficial de la entidad, puesto que aquella es obligatoria desde el momento mismo de su publicación.

2.1. La autoridad tributaria aplica indebidamente el concepto DIAN toda vez que Omega Energy Colombia no se encuentra bajo el supuesto de cambio de domicilio para determinar la competencia del funcionario

Indica que pretende la Autoridad Tributaria justificar la competencia de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, al señalar que las declaraciones presentadas por los periodos durante los cuales ostentaron dicha calidad, se mantiene para ellos aun cuando hubieren perdido su calificación como grandes contribuyentes; argumento respecto del cual precisa que si bien el artículo 3 de la Resolución 000076, consagra facultades ultractivas a las Direcciones SeccionalesNulidad y Restablecimiento del Derecho

mantiene para ellos aun cuando hubieren perdido su calificación como grandes contribuyentes; argumento respecto del cual precisa que si bien el artículo 3 de la Resolución 000076, consagra facultades ultractivas a las Direcciones SeccionalesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00310-01

Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

7 en cuanto a las declaraciones presentadas ante ellas por aquellos periodos en los cuales eran competentes cuando existe un cambio de domicilio fiscal , dicha norma no es aplicable al caso concreto en la medida que Omega Energy Colombia no cambió de domicilio.

Expresa que la doctrina oficial vigente, (de carácter obligatorio para los funcionarios de la DIAN conforme a las reglas del Decreto 1742 de 2020), prevé con claridad que por efectos de la calificación de un contribuyente como “gran contribuyente” no existe ningún tipo de conservaci ón de competencias por años gravables del competente anterior, ello, porque la competencia de Grandes es por la calidad que ostenta el contribuyente; en este mismo sentido, es evidente que su “descalificación” como gran contribuyente tiene el mismo efecto, esto es, le retira la competencia a la Dirección Seccional para seguir conociendo sus asuntos, precisamente porque esta Dirección Seccional solamente puede legalmente desarrollar competencias de determinación oficial, y en general, de administración tributaria, frente a los grandes contribuyentes.

Sostiene que la DIAN para sustentar su posición cita el Concepto 003164 de 2011, el cual no aplica al presente caso, pues hace referencia a la competencia en virtud de los factores territorial y temporal, es decir, dicho concepto aplica bajo el supuesto

Sostiene que la DIAN para sustentar su posición cita el Concepto 003164 de 2011, el cual no aplica al presente caso, pues hace referencia a la competencia en virtud de los factores territorial y temporal, es decir, dicho concepto aplica bajo el supuesto que el contribuyente haya modificado su domicilio fiscal en un período determinado, sin embargo, en el presente caso, no debieron aplicarse los factores territorial y/o temporal, teniendo en cuenta que la compañía no modificó su domicilio fiscal, sino que perdió su calificación como gran contribuyente, es decir, la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA no era sujeto jurídico de la órbita de la seccional de grandes contribuyentes.

Precisa que en el presente caso no estamos frente a una controversia derivada de un cambio de domicilio, en la cual es clara que la administración competente es aquella ante la cual el c ontribuyente presentó su declaración tributaria, pues el contribuyente era y es de Bogotá; se trata de la competencia LEGAL de quien debe adelantar el control tributario de los grandes contribuyentes, competencia que se obtiene y se pierde con la calificac ión o exclusión de gran contribuyente, según corresponda. Por lo tanto, había que determinar la dirección seccional competente en virtud de la calificación obtenida por Omega Energy Colombia.

Aduce que la DIAN al pretender justificar su competencia por ra zones de factores territoriales o temporales, desconoce su propia doctrina, pues es claro, en todoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00310-01

Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

8 caso, que la competencia en el caso de Omega Energy Colombia se define por el

Expediente 11001-33-37-041-2022-00310-01

Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

8 caso, que la competencia en el caso de Omega Energy Colombia se define por el factor de calificación, por lo que se configura una indebida aplicación de la doctrina oficial expedida por la DIAN, la cual es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios.

2.2. Competencia para proferir el acto administrativo no depende del año gravable objeto de determinación

Manifiesta que l a Autoridad Tributaria sustenta su posición en el concepto No. 003164 del 2011, no obstante, la DIAN aplica indebidamente la doctrina oficial al considerar que en virtud del factor temporal, la competencia depende del año gravable objeto de determinación, lo cual también denota la aplic ación indebida de la doctrina oficial por cuanto ello no está establecido en el concepto, lo cual, genera violación directa de la ley, y en consecuencia la nulidad de los actos demandados, pues en caso de cambio de domicilio, la doctrina dice que quien la conserva, es la administración donde se presentó la declaración, sin amarrarla de ninguna manera al período fiscal, por corresponder a dos momentos absolutamente diferente; reiterando que en el presente caso, la discusión no versa sobre la determinación de competencia cuando existe un cambio de domicilio del contribuyente, sino cuando éste ha sido excluido de la calificación de grandes contribuyentes, conservando idéntico domicilio, el cual, como se desprende del certificado de cámara de comercio, siempre ha sido Bogotá.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte

idéntico domicilio, el cual, como se desprende del certificado de cámara de comercio, siempre ha sido Bogotá.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la Administración Tributaria profirió los actos administrativos acusados en observancia del ordenamiento jurídico aplicable, y que los actos fueron proferidos por la Dirección con competencia para expedir las actuaciones, sin trasgresión jurídica alguna.

Cita los artículos 562 del ET, 1° y 3 de la Resolución No. 0007 del 4 de noviembre de 2008, por medio de la cual se determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la DIAN, y señala que el factor determinante de la competencia, en materia tributaria, de una Dirección Seccional es el domicilio del contribuyente. Sin embargo, adicionalmente se deben tener en cuenta, tal como lo señala el Concepto 098525 de 22 de diciembre de 1998, tres factores interrelacionados, para determinar la competencia, en relación con las funciones de determinación y discusión de los impuestos a cargo de la Dirección de Impuestos yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00310-01

Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

9 Aduanas Nacionales; los cuales son: (i) el factor territorial; (ii) el factor temporal; y (iii) y el factor por calificación de distinta jurisdicción, que es la relacionada con la calificación de Gran Contribuyente.

Afirma que en primera instancia, la competencia se determina en función del

(iii) y el factor por calificación de distinta jurisdicción, que es la relacionada con la calificación de Gran Contribuyente.

Afirma que en primera instancia, la competencia se determina en función del domicilio del contribuyente; y que la facultad descrita en el artículo 562 del ET se determina mediante lo dispuesto por la Resolución 000105 del 23 de noviembre de 2020 que tuvo en cuenta los criterios para ser calificado como Gran Contribuyente de la Resolución 000048 del 10 octubre de 2018, las causales que originan el retiro de dicha calificación y el respectivo procedimiento. También se consideraron las recomendaciones de los diferentes organismos internacionales, como el BID, el FMI y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que señalan las características comunes de los grandes contribuyentes.

Aduce que conforme el Oficio No 0031664 del 20 de enero de 2011 el factor territorial implica el lugar donde se presentó la declaración; el factor temporal, la independencia a los años o periodos gravables sobre los cuales se analiza la competencia; y el f actor funcional indica que, cuando el gran contribuyente es despojado de dicha calificación, el competente es la dirección seccional relacionada con el lugar donde fue presentada o debió presentarse la declaración en el año fiscal correspondiente; precisando que, en el caso sub-lite, para confirmar la competencia, fue determinante verificar la calificación del contribuyente en el per íodo de la declaración omitida, el lugar donde debía el contribuyente hacerlo, considerando la independencia de periodos en ap licación de los tres factores de competencia citados.

Asevera que la Dirección Seccional competente para adelantar un proceso de

declaración omitida, el lugar donde debía el contribuyente hacerlo, considerando la independencia de periodos en ap licación de los tres factores de competencia citados.

Asevera que la Dirección Seccional competente para adelantar un proceso de determinación tributaria de un contribuyente corresponde a la Dirección Seccional donde se presentaron las declaraciones o don de debieron presentarse , ello de conformidad con el domicilio fiscal registrado en el RUT y la calidad que tuviese en ese año gravable objeto de investigación ; por lo tanto, y con el fin de establecer si la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes era la competente para determinar la obligación de retención en la fuente, de los años gravables 5 y 6 de 2016, es necesario establecer si OMEGA ENERGY para esos periodos, años en el que surge la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente y del CREE, tenía la calidad de gran contribuyente y su domicilio se encontraba en la ciudad de Bogotá.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00310-01

Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

10 Explica que al revisar la Resolución No. 000041 del 30 de enero de 2014, se observa que el Director General, con fundamento en lo establecido en el artículo 562 del ET, estableció los nuevos Grandes Contribuyentes y excluyó algunas sociedades y entidades de esta calificación, dentro de los cuales se observa que en el ordinal 541, del numeral 1.29 del artículo 1 se calificó a OMEGA ENERGY COLOMBIA, con NIT 800.081.895 -2, como Gran Contribuyente, calificación que fue retirada sólo

entidades de esta calificación, dentro de los cuales se observa que en el ordinal 541, del numeral 1.29 del artículo 1 se calificó a OMEGA ENERGY COLOMBIA, con NIT 800.081.895 -2, como Gran Contribuyente, calificación que fue retirada sólo hasta el año 2016, con la Resolución 76 del 1 de diciembre de 2016, la cual entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2017; por lo tanto, se considera que para la obligación tributaria del año gravable Retención de los períodos 5 y 6 de 2016, la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA tenía la calificación de Gran Contribuyente, razón por la cual recae la plena competencia a esa seccional ; adicional a ello, sostiene que al verificar el RUT histórico vigente para la época en el que surge la obligación de presentar la declaración de retención en la fuente materia de análisis, casilla 12, se evidencia que la sociedad OMEGA ENERGY COLOMBIA per tenecía a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y su domicilio se ubicaba en la ciudad de Bogotá.

Argumenta que para el año gravable 2016 , año en el cual se originó la obligación de presentar la declaración de autorretención en la Fuente y del CREE, Omega Energy aún conservaba la calidad de Gran Contribuyente, por lo que la Dirección Seccional competente para expedir el acto objeto del estudio era la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y no la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá como lo afirma la sociedad demandante.

Sostiene que si bien para los años 20 21 y 2022, fecha de expedición de los actos acusados, la sociedad ya no ostentaba la calidad de Gran Contribuyente, el criterio

Impuestos de Bogotá como lo afirma la sociedad demandante.

Sostiene que si bien para los años 20 21 y 2022, fecha de expedición de los actos acusados, la sociedad ya no ostentaba la calidad de Gran Contribuyente, el criterio para determinar la competencia de acuerdo con el Concepto No. 003164 del 20 de enero de 2011, no se determina teniendo en cuenta su domicilio y condición al momento de expedición del acto administrativo, sino considerando la calidad que ostentaba para el año gravable en que de bió cumplir con la obligación objeto de determinación o investigación.

Reitera que si bien el contribuyente perdió la calidad de Gran Contribuyente, con la Resolución 76, sólo hasta el año 2017, ello fue con posterioridad a la calidad de Gran Contribuyent e que tenía al momento del vencimiento del término para presentar la declaración de autorretención, por lo cual la regulación ulterior no modifica la competencia que tenía la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para adelantar el respectivo proceso de sanción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-041-2022-00310-01

Demandante: OMEGA ENERGY COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

11 Con relación al cargo relacionado con la presunta aplicación indebida de las normas y la doctrina oficial de la DIAN (artículo 131 de la Ley 2010 de 2019, artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 ), afirma que los conceptos de la Di an resuelven problemas jurídicos con fundamento en la ley y las fuentes de derecho que existen en el ordenamiento jurídico nacional. Para esto, se aplican los métodos de interpretación

Decreto 1742 de 2020 ), afirma que los conceptos de la Di an resuelven problemas jurídicos con fundamento en la ley y las fuentes de derecho que existen en el or

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