TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00311-00-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00311-00-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 083
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11-001-33-37-041-2022 00311-00
ACCIONANTE: RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ ESPINOSA
ACTUANDO POR INTERMEDIO DE AGENTE
OFICIOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la agente oficiosa del señor Rafael Eduardo Rodríguez Espinosa contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se decidió negar por improcedente.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:
“PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales vida digna y mínimo vital.EXPEDIENTE NRO. 11-001-33-37-041-2022 00311-00
ACCIONANTE: RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS
SEGUNDO: Se ordene al representante legal de la NUEVA EPS y/o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, devuelva –
ACCIONADO: NUEVA EPS
SEGUNDO: Se ordene al representante legal de la NUEVA EPS y/o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, devuelva – reintegre-desembolse al señor RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ ESPINOSA la suma de $3.788.605, utilizados para cubrir de forma particular el servicio “FIBROBRONCOSCOPIA, LAVADO, CEPILLADO Y BIOPSIA”, solicitado a la EPS en más de diez oportunidades y a partir del cual se descubrió el diagnóstico de Cáncer de
Pulmón estadio IV.
TERCERO: Las demás que el Juez de tutela considere pertinentes para solucionar mi caso.”
2. HECHOS.
La agente oficiosa del accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:
El señor Rafael Eduardo Rodríguez Espinosa tiene 63 años y se encuentra afiliado como beneficiario al servicio de salud y está diagnosticado con hipertensión arterial, apnea del sueño, úlceras gástricas y le fue amputada la pierna derecha.
El 27 de diciembre de 2021, el accionante acudió a la Fundación Cardio Infantil para recibir atención de manera particular ante la dificultad de acceder a los servicios de su EPS, en donde le ordenaron varios procedimientos para descartar cáncer (neoplasia pulmonar).
El 30 de diciembre de 2021, en la Fundación Neumológica le practicaron al señor Rafael Eduardo Rodríguez Espinosa procedimiento de “fibrobroncoscopia, lavado, cepillado y biopsia”, costeado de manera particular.
El 30 de diciembre de 2021, en la Fundación Neumológica le practicaron al señor Rafael Eduardo Rodríguez Espinosa procedimiento de “fibrobroncoscopia, lavado, cepillado y biopsia”, costeado de manera particular.
Expone que el señor Rafael Eduardo Rodríguez Espinosa para conseguir la suma de dinero del procedimiento realizado, solicitó un préstamo al señor Hernán Vargas Palacios a quien le suscribió una letra de cambio, con fecha de pago de 30 de octubre de 2022.EXPEDIENTE NRO. 11-001-33-37-041-2022 00311-00
ACCIONANTE: RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS
En el mes de enero de la presente anualidad, el accionante solicitó a la Nueva EPS el reembolso de los gastos médi cos incurridos de manera particular pero esta solicitud fue negada en el mes de julio del mismo año.
Manifiesta que el señor Rodríguez Espinosa en el presente año ha sido hospitalizado en varias ocasiones y se encuentra en una difícil situación económica, por lo que no es posible pagar el préstamo adquirido con el señor Hernán Vargas Palacios.
Finalmente, expone que la inadecuada prestación del servicio de salud por parte de la Nueva EPS es procedente la solicitud de reembolso.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Secretaría General y Jurídica de la Nueva EPS mediante memorial radicado el 5 de octubre de 2022, dio respuesta a la presente acción de tutela, señalando que le responsable del cumplimiento del fallo de tutela en atención a sus funciones es el Gerente Regional Bogotá e informa que la EPS ha venido asumiendo todos los
de octubre de 2022, dio respuesta a la presente acción de tutela, señalando que le responsable del cumplimiento del fallo de tutela en atención a sus funciones es el Gerente Regional Bogotá e informa que la EPS ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el señor Rafael Eduardo Rodríguez Espinosa para el tratamiento de todas sus patologías presentadas en los periodos que ha estado afiliado con la EPS.
Señala que de acuerdo con el Decreto 2200 de 2005, las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera p revia de la valoración médica quien determina la necesidad del servicio; por esta razón, sería inviable amparar la prestación de servicios sin prescripción médica.
Indica que la acción de tutela no está llamada a prosperar la petición del accionante respecto a reconocer emolumentos que asumió de su peculio, toda vez que no es posible que se reconozcan mediante la acción de Tutela puesto que no tienen relación intrínseca con algún derecho fundamental.EXPEDIENTE NRO. 11-001-33-37-041-2022 00311-00
ACCIONANTE: RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS
Expone que la Nueva EPS, no se encuentra obligada a reconocer el pago de aquellos reembolsos por concepto de servicios de salud que no fueron autorizados ni suministrados por sus prestadores, porque la entidad tiene contratada una red de prestadores que garantizaba el suministro y la prestación de los diferentes servicios de salud requeridos para el tratamiento de la patología del afiliado, de manera que, cuando el usuario no hace uso de los servicios ofrecidos por la EPS y en su lugar
prestadores que garantizaba el suministro y la prestación de los diferentes servicios de salud requeridos para el tratamiento de la patología del afiliado, de manera que, cuando el usuario no hace uso de los servicios ofrecidos por la EPS y en su lugar decide acudir a una institución o a un médico particular, los costos generados para atender dicha atención deben ser asumidos con su propio peculio.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 14 de octubre de 2022 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“Primero: Negar por improcedente la protección solicitada respecto de los derechos al mínimo vital, salud y vida digna, promovida por la señora Elizabeth Carrillo Carranza, en calidad de agente oficiosa de Rafael Eduardo Rodríguez Espinosa, contra la Nueva EPS, conforme lo expuesto en precedencia.”
Consideró que, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, al poder acudir a las acciones ordinarias ante la justicia ordinaria laboral o administrativas ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se determine si la Nueva EPS está obligada a reembolsar los dineros que fueron asumidos para la atención.
D. LA IMPUGNACIÓN
La agente oficiosa del accionante impugnó el fallo proferido el 14 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,EXPEDIENTE NRO. 11-001-33-37-041-2022 00311-00
ACCIONANTE: RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS
ACCIONANTE: RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS
indicando que no se valoraron las pruebas aportadas y no se señalaron cuáles eran los otros medios de defensa con los que cuenta.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo
toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.EXPEDIENTE NRO. 11-001-33-37-041-2022 00311-00
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Se deduce de la normativa pretrans crita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata,
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene ob ligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.EXPEDIENTE NRO. 11-001-33-37-041-2022 00311-00
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Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjui cio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducc iones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneevaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducc iones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
3. DEL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS
La Corte Constitucional en reiteradas occisiones ha señalado que por regla general es improcedente la acción de tutela para el reembolso de dinero en que incurrió un paciente cuando sufragó las prestaciones en salud recibidas , porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria.
En sentencia T-105 de 2014, la Corte Constitucional dijo:
“En síntesis, por regla general, la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en re clamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante la vulneración o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de presta r el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo”.
salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo”.
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11-001-33-37-041-2022 00311-00
ACCIONANTE: RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ ESPINOSA
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En sentencias T -925 de 2014 y T -148 de 2016 reiteró que la tutela procese para obtener el reembolso de dineros pagados por servicios de salud no suministrados por las EPS, en los siguientes casos:
“(i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos.
(ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal
Al respecto es necesario reiterar que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera y que se encuentre previsto en los Pla nes Obligatorios de Salud, es derecho fundamental autónomo. Bajo este entendido, su negación implica la vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protección.
(iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación.
esa medida, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protección.
(iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación.
En principio, para que proceda la autorización de un servicio de salud es necesario que el mismo haya sido prescrito por un médico adscrito a l a EPS encargada de garantizar su prestación. No obstante, excepcionalmente, es posible ordenar su suministro, incluso por vía de tutela, aun cuando aquel haya sido ordenado por un médico particular, cuando el concepto de este último no es controvertido por la EPS con base en criterios científicos o técnicos, y el servicio se requiera.”
Sin embargo, en casos excepcionales ha señalado la Corte Constitucional la procedencia de la acción constitucional para obtener el dinero pagado por servicios de salud en que incurrieron los usuarios, cuando i) los mecanismos judiciales no son idóneos, ii) se niegue la prestación del servicio de salud, se dilate su cumplimiento o se esté en presencia de un servicio de urgencia y iii) exista orden del medio tratante2.
4. PROBLEMA JURÍDICO
2 Sentencia T-259 de 2013EXPEDIENTE NRO. 11-001-33-37-041-2022 00311-00
ACCIONANTE: RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS
En el caso objeto de análisis el problema jurídico se contrae en determinar si, la Nueva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, con ocasión a la solicitud de reembolso del costo asumido por el accionante para la
En el caso objeto de análisis el problema jurídico se contrae en determinar si, la Nueva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, con ocasión a la solicitud de reembolso del costo asumido por el accionante para la práctica de procedimiento de “fibrobroncoscopia, lavado, cepillado y biopsia”.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo negó por improcedente el amparo al derecho fundamental al mínimo vital, salud y dignidad humana tras considerar que el accionante cuenta otros mecanismos para perseguir el reembolso de la suma de dinero sufragado por un procedimiento médico.
Al respecto, la agente oficiosa del accionante expone su inconformidad señalando que no se valoraron las pruebas aportadas, ni se indicó cuáles eran los procedimientos idóneos para perseguir la suma de dinero.
De acuerdo con el problema jurídico, la Sala entrará a determinar si la acción de tutela es procedente para el reembolso del costo asumido por el accionante de manera particular por la práctica de procedimiento de “fibrobroncoscopia, lavado, cepillado y biopsia”.
La Corte Constitucional por regla general ha señalado que la acción de tutela es improcedente cuando se dirija a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que sufraguen los pacientes y su familia cuando se prestó el servicio, dado que se r eclama una suma monetaria, la cual puede ser perseguida mediante los medios judiciales ordinarios a los que se pueden acudir para reembolsar su prestación económica.EXPEDIENTE NRO. 11-001-33-37-041-2022 00311-00
medios judiciales ordinarios a los que se pueden acudir para reembolsar su prestación económica.EXPEDIENTE NRO. 11-001-33-37-041-2022 00311-00
ACCIONANTE: RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS
No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en el marco de reembolso de gastos médicos procede la Sala analizar los requisitos de acuerdo con el material probatorio obrante en la acción de tutela:
- El medio de defensa judicial no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad.
Como pruebas se tiene lo siguiente:
Copia de correo electrónico del 28 de diciembre de 2021, mediante el cual solicita vía correo electrónico a la Nueva EPS que se le autorice los exámenes médicos ordenados por el particular Dr. Abraham Ali Munive de la Fundación Neumológica Colombiana en la orden médica de fecha 27 de diciembre de 2021, que le ordenó realizarse el procedimiento de neumología Fibrobobroncospia, lavado, cepillado y biopsia.
Copia de la factura electrónica de venta No. SETT176024 del 30 de diciembre de 2021 por la suma de $3.788.605 emitida por la Fundación Neumológica Colombiana por los exámenes de laboratorios: patología FBC lavado, patología FBC cepillado, patología FBC con biopsia, brancoscopia con lavado bronquial y mycobacterium tuberculosis identificación reacción de cadena.
El 3 de enero de 2022, el accionante solicita vía correo electrónico a la Nueva EPS
patología FBC con biopsia, brancoscopia con lavado bronquial y mycobacterium tuberculosis identificación reacción de cadena.
El 3 de enero de 2022, el accionante solicita vía correo electrónico a la Nueva EPS el reembolso del dinero por el procedimiento practicado el 30 de diciembre de 2021, por la suma de $3.788.605.
El 4 de enero de 2022, la Coordinación de Servicio al Cliente Regional Bogotá de la Nueva EPS da respuesta al accionante, indicándole que para el reembolso debe cumplir con unos requisitos, los cuales le señala en la respuesta dada.EXPEDIENTE NRO. 11-001-33-37-041-2022 00311-00
ACCIONANTE: RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS
El 12 de enero de 2022, el señor Rafael Eduardo Rodríguez Espinosa presentó solicitud de reembolso, frente la cual la Nueva EPS dio contestación el 7 de febrero de 2022, indicándole al actor que la solicitud presentada inconsiste ncia porque faltaba su firma en la solicitud de reembolso, debía informar las razones por las que tomó el servicio de manera particular, debía anexar los resultados de los laboratorios y certificación bancaria del cotizante.
El 11 de abril de 2022, radica solicitud de reembolso, y el 27 de mayo de 2022 la Nueva EPS en respuesta le informa que faltó información financiera para abono en cuenta.
El 14 de junio de 2022, el accionante vuelve a presentar solicitud de reembolso y el 27 de julio de 2022, la Nueva EPS señala que no es posible realizar el
cuenta.
El 14 de junio de 2022, el accionante vuelve a presentar solicitud de reembolso y el 27 de julio de 2022, la Nueva EPS señala que no es posible realizar el reconocimiento de reembolso, señalando que el accionante ha decidido de manera particular asumir los gastos del procedimiento:
“1. En los documentos aportados no se demuestra negligencia, negativa, incapacidad o imposibilidad de prestar el servicio por parte de la NUEVA EPS S.A. aclarando que siempre la EPS, ha estado presta a los requerimientos de nuestros afiliados y por ende las solicitudes de las IPS siempre y cuando estas cumplan con los lineamientos, normas y leyes que el Sistema General de Seguridad Social en Salud establece.
2. Como empresa promotora de salud, la Nueva EPS S.A. ha autorizado hasta la fecha todos los servicios requeridos para la atención integral, incluyendo los servicios de c onsultas, medicamentos ayudas diagnosticas, procedimientos, otros insumos y demás servicios ordenados por los especialistas tratantes, de acuerdo con su pertinencia e inclusión en prestaciones de salud cubiertas.
3. En soportes radicados se evidencia que de manera particular usted decide asumir a mutuo propio los gatos del procedimiento en dicha IPS, se realiza seguimiento al requerimiento y respuestas de inconformidades mencionadas
donde le informaron:
PQRS No. 1815179EXPEDIENTE NRO. 11-001-33-37-041-2022 00311-00
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“funcionaria Jenny Katherine Herre ra Rodríguez, Auxiliar de Admisiones
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“funcionaria Jenny Katherine Herre ra Rodríguez, Auxiliar de Admisiones establece comunicación con el usuario Rafael Eduardo Rodríguez identificado con C.C. 19467812 al celular 3102348919 el día 30 de diciembre de 2021 hora 08:21 a.m. responde la señora Elizabeth Carrillo esposa se indaga e indica que requiere se le autorice las órdenes particulares de la fundación neumológica de Bogotá.
1. Paciente a quien se le garantizo atención por el servicio de Neumología el día 28/07/2021 con el Dr. Alberto Olea hora 17:20 p.m. emite orden para valoración por la especialidad Cirugía de Tórax, control con los exámenes que envíe Cirugía de Tórax.
2. Paciente a quien se le garantizo la toma de examen de Baciloscopia el día 11/10/2021 en el laboratorio con reporte negativo. Se adjuntó soporte.
3. Se verifica en página de laboratorio que al paciente en mención se le ha garantizado la prestación del servicio para toma de sus laboratorios según sus solicitudes.
4. Se verifica en aplicativo PANA cita para el servicio de cita para la especialidad de Neumol ogía el día 26/01/2022 hora 11:00 a.m. con el profesional Dr. Alberto Olea en el centro médico de Bienestar IPS Girardot
ubicado en la calle 20ª N 7ª 18, teniendo en cuenta que ya fue valorado por el Cirujano de Tórax de acuerdo a lo que indica la familiar del usuario y a lo ordenado por el médico tratante.”
PQRS No. 1816006
ubicado en la calle 20ª N 7ª 18, teniendo en cuenta que ya fue valorado por el Cirujano de Tórax de acuerdo a lo que indica la familiar del usuario y a lo ordenado por el médico tratante.”
PQRS No. 1816006
“Se realiza comunicación con el señor Rafael el día 29 de diciembre de 2021 a las 15:52 a.m. al número de celular 3108501575, se informa que el paciente debe hacer el ingreso por mode lo de atención para iniciar el proceso de atención de manera correspondiente. Se cierra PQR. Teniendo en cuenta lo anterior, es importante para nosotros comunicarle que casos como el que nos notificó actualmente son objeto de seguimiento y auditoria por pa rte de nuestra área de calidad, esto con el fin de establecer planes de mejoramiento y acciones correctivas por parte de las áreas involucradas en el proceso de atención, y garantizar la prestación de servicios eficiente y con lo más altos estándares de ca lidad y que sea esta la oportunidad para ofrecer disculpas por los inconvenientes presentados. Así mismo, me permito comunicar, que, de conformidad con la normatividad vigente, Nueva EPS S.A. y la red de IPS contratadas, venimos adelantando esfuerzos para que el servicio ofrecido cumpla la oportunidad y calidad, no solo normada, sino plasmada en nuestro modelo de atención, el cual propende por una atención integra de la mejor calidad.”EXPEDIENTE NRO. 11-001-33-37-041-2022 00311-00
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ACCIONADO: NUEVA EPS
4. En ningún momento la EPS ha negado el servicio al usuario.
Por lo expuesto anteriormente, y basados en la norma no es posible el
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4. En ningún momento la EPS ha negado el servicio al usuario.
Por lo expuesto anteriormente, y basados en la norma no es posible el reconocimiento del reembolso solicitada por usted.”
La parte impugnante presenta su inconformidad con el Juez de primera de instancia porque no se expusieron los medios de defensa con los que contaba.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado como alternativas para dirimir los conflictos de reembolsos es la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo con los numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por la Ley 1564 de 2012:
“Artículo 2: (…) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”
O el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo expuesto T-603 de 2015 la Corte Constitucional ha señalado
“21.- Desde luego que, por la naturaleza de los derechos involucrados, resulta plausible que en reiteradas ocasiones se considere que la tutela se abre paso directamente por la eventual configuración de un perjuicio irremediable, pero esa circunstancia no modifica su naturaleza subsidiaria, ya que, por mandato superior, está supeditada al agotamiento de los mecanismos ordinarios.
Para ilustrar mejor lo expuesto, resulta útil la distinción del tipo de asuntos sobre los que se le asignó competencia a la Superintendencia de Salud ,
superior, está supeditada al agotamiento de los mecanismos ordinarios.
Para ilustrar mejor lo expuesto, resulta útil la distinción del tipo de asuntos sobre los que se le asignó competencia a la Superintendencia de Salud , pues, por un lado, respecto a los conflictos relacionados con: i) las devoluciones o glosas a las factura s entre entidades del sistema, ii) multiafiliación, iii) movilidad dentro del sistema, iv) pago de prestaciones y v) rembolso de gastos, podría pensarse razonablemente que tienen menores probabilidades de provocar que la tutela proceda como mecanismo principal, ya que no suelen comportar una amenaza grave e inminente sobre un derecho fundamental. Por el contrario, las cuestiones relativas al accesoEXPEDIENTE NRO. 11-001-33-37-041-2022 00311-00
ACCIONANTE: RAFAEL EDUARDO RODRÍGUEZ ESPINOSA
ACCIONADO: NUEVA EPS
efectivo al servicio de salud podrían tornar viable la tutela como vía principal en un mayor número de oportun idades. Sin embargo, esas previsiones no permiten descartar, a priori, a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como vía preferente por la falta de idoneidad del mecanismo ante la intendencia respecto de las causales r eferidas inicialmente, pero tampoco resultan suficientes para considerarla, de forma anticipada, como vía principal para el restablecimiento de los derechos en abierta contradicción con su naturaleza residual.
22.- En síntesis, el ordenamiento jurídico c olombiano cuenta con un mecanismo judicial, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la
abierta contradicción con su naturaleza residual.
22.- En síntesis, el ordenamiento jurídico c olombiano cuenta con un mecanismo judicial, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la Superintendencia de Salud para la efectiva protección del derecho a la salud que, de acuerdo con esas características, es prevalente y principal. Sin embargo, t al como sucede con las demás acciones ordinarias, su eficacia para la protección de un derecho fundamental debe evaluarse en el caso concreto, en el que su insuficiencia o la necesidad de una protección inmediata del derecho pueden abrirle paso a la tutela de forma directa.”
Acorde con la jurisprudencia expuesta para el reembolso de gastos médicos del afiliado y las administradoras de salud, es procedente acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o ante la Superintendencia de Salud al ser asignada dentro de sus competencias el reembolso de gastos.
De manera que, contrario a lo expuesto por el impugnante si existe un mecanismo idóneo para que pueda reclamar el reembolso por los gas tos médicos en que incurrió, en el evento de que la EPS no acceda a su petición. Ahora que la Sala no encuentra causa justificante para que el accionante
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