TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00317-01-(22-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00317-01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS
Referencia: 11001-33-37-041-2022-00317-01
Accionante: RICARDO LEÓN SIERRA
Accionada: COLPENSIONES
Acción: TUTELA
La Sala de Decisión resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, el 19 de octubre de 2022, a través del cual negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Derecho fundamental invocado1.
El señor Ricardo León Sierra a través de apoderado judicial, solicita al juez constitucional que ampare su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
2. Pretensiones2.
Pide que Colpensiones notifique en debida forma la resolución SUB-236679 del 22 de septiembre de 2021 e informe los recursos que proceden en su contra.
3. Hechos relevantes3.
El 07 de mayo de 2021 , solicitó a Colpensiones que le reconociera una pensión de jubilación. La Administradora Colombiana de Pensiones, en la resolución SUB-236679 del 22 de septiembre de 2021 , despachó de forma desfavorable sus pretensiones.
jubilación. La Administradora Colombiana de Pensiones, en la resolución SUB-236679 del 22 de septiembre de 2021 , despachó de forma desfavorable sus pretensiones. Agrega que el 23 de septiembre de 2021, la accionada le informó la decisión a su correo electrónico, pero afirma no haber recibido copia del acto administrativo.
No obstante, y s in señalar la fecha, cuenta que repuso y apeló la resolución SUB236679 del 22 de septiembre de 2021 , recursos que Colpen siones rechazó por extemporáneos. En vista de ello, interpuso recurso de queja, reclamo que la accionada negó de plano.
Finalmente, sostiene que Colpensiones negó la prestación, ya que devenga una pensión reconocida por el Ministerio de Defensa por lo que no puede devengar más de una asignación del tesoro público.
1 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 06. 2 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 11. 3 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 06 - 07.Accion de tutela Ref. 11001-33-37-041-2022-00317-01
Accionante: Ricardo León Sierra
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4. Trámite4.
El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, admitió la tutela el 06 de octubre de 2022 5 y concedió al presidente de Colpensiones el término de dos días para que rindiera un informe sobre los hechos en que el tutelante fundamenta el recurso de amparo. Ese Despacho notificó el auto admisorio ese mismo día6.
Colpensiones el término de dos días para que rindiera un informe sobre los hechos en que el tutelante fundamenta el recurso de amparo. Ese Despacho notificó el auto admisorio ese mismo día6.
5. Informe presentado por Colpensiones7:
Subraya que en la resolución SUB -236679 del 22 de septiembre de 2021, negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor Ricardo León Sierra; decisión que notificó al tutelante, el 23 de septiembre de 2021, al correo electrónico rilesi54@hotmail.com.
En esas condiciones, señala que no vulneró el derecho al debido proceso administrativo y pide al juez de tutela , que declare la carencia actual de objeto del recurso de amparo por hecho superado.
6. Fallo de primera instancia8.
El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, mediante fallo del 19 de octubre de 2022, negó el amparo solicitado.
Después de hacer alusión a los hechos probados, precisa que la tutela no satisface el requisito de inmediatez, ya que el señor Ricardo León Sierra la presentó el 06 de octubre de 202 2; es decir , un año y trece días después de la presunta indebida notificación de la resolución SUB-236679 del 22 de sept iembre de 2021 . En ese contexto, subraya que el accionante no justificó las razones que le impidieron proponer el recurso de amparo en “un plazo razonable”.
Aunado a ello, afirma que Colpensiones respetó el debido proceso administrativo del
contexto, subraya que el accionante no justificó las razones que le impidieron proponer el recurso de amparo en “un plazo razonable”.
Aunado a ello, afirma que Colpensiones respetó el debido proceso administrativo del señor Ricardo León Sierra, dado que notificó la resolución SUB -236679 el 23 de septiembre de 2021 - al correo electrónico suministrado por el actor y anexó copia del acto administrativo.
7. Impugnación9.
Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, artículo 31 10, el señor Ricardo León Sierra impugnó el fallo de tutela11. Insiste en los argumentos planteados en la tutela e incorpora los siguientes:
4 Expediente digital – 03 demanda - pág. 03. 5 Expediente digital – 04 auto admite tutela - pág. 01 - 03. 6 Expediente digital – 05 notificación auto admite – pág. 01. 7 Expediente digital – 06 respuesta Colpensiones – pág. 01 - 33. 8 Expediente digital – 07 fallo– pág. 01 – 17. 9 Expediente digital – 19 impugnación – pág. 01 – 08. 10 Decreto 2591 de 1991 - artículo 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO . Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión .
de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión . 11 Expediente digital – 08 notificación fallo – 19 de octubre de 2022, -día miércoles-. El accionante impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta el 24 de octubre de 2022. El término para presentar el recurso venció el 24 de octubre de 2022.Accion de tutela Ref. 11001-33-37-041-2022-00317-01
Accionante: Ricardo León Sierra
3 Manifiesta que Colpensiones notificó la resolución SUB-236679 el 23 de septiembre de 2021 sin embargo, no pudo acceder al acto administrativo, circunstancia que le imposibilitó para presentar los recursos de reposición y apelación, en el plazo que establece la ley.
Para terminar, considera que satisface el requis ito de inmediatez del recurso de amparo, como quiera que, sin importar el paso del tiempo, la amenaza sobre sus derechos fundamentales permanece.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer la presente acción de tutela , de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 3212.
2. Sobre la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, tiene un carácter residual y subsidiario. Precisamente, procede cuando el/la afectado(a) carece de otro recurso o medio de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz; salvo el caso en que se configure un perjuicio irremediable; evento en el que oper a como mecanismo transitorio.
3. Problema jurídico.
En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a esta Sala:
- Establecer si Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso administrativo del accionante, al supuestamente notificar de manera indebida la resolución SUB236679 del 22 de septiembre de 2021. • Determinar si en el presente asunto se supera el requisito de inmediatez.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
4.1. Derecho al debido proceso administrativo.
La Constitución Política de 1991, artículo 29, establece que el debido proceso gobierna las actuaciones administrativas y judiciales. Este derecho, garantiza que los procesos se adelanten bajo las reglas que prevé la ley o el reglamento, por autoridad competente
12 Decreto 2591 de 1991 - artículo 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
12 Decreto 2591 de 1991 - artículo 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fall o. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pru ebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (negrillas por fuera del texto)Accion de tutela Ref. 11001-33-37-041-2022-00317-01
Accionante: Ricardo León Sierra
4 e imparcial, en igualdad de condiciones entre las partes en una contienda procesal para presentar pruebas y alegaciones, así como para controvertirlas, y para que aquellos se desarrollen en un plazo razonable.
Entretanto, la Corte Constitucional lo concibe, como una serie de pautas jurídicas que limitan el poder del Estado - en pro de los derechos de los asociados13. De este modo, los servidores públicos no pueden ejercer atribuciones de forma subjetiva, arbitraria, en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico14.
Conviene subrayar , que el derecho al debido proceso comprende las siguientes
los servidores públicos no pueden ejercer atribuciones de forma subjetiva, arbitraria, en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico14.
Conviene subrayar , que el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías al interior de un proceso: (i) ser oído durante el trámite; (ii) notificación oportuna y conforme a la ley; (iii) que se surta sin dilaciones injustificadas - por autoridad competente; (iv) con el respeto a la presunción de inocencia, al derecho de defensa - contradicción y a las formas de cada juicio y (v) salvaguarda la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones.
En este orden de ideas, esta Colegiatura concluye que el debido proceso administrativo, es un derecho fundamental que s omete las actuaciones de las autoridades públicas a los lineamientos que el legislador consagró para cada procedimiento.
4.2. El principio de publicidad – notificación de las actuaciones administrativas como garantía del debido proceso.
La publicidad es uno de los principios rectores del debido proceso administrativo y obliga que las autoridades públicas comuniquen sus decisiones a las partes y/o interesados, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción.
Por otro lado, la Corte Constitucional recalca que la notificación es un acto procesal en el que las autoridades judiciales o administrativas comunican sus determinaciones. Su finalidad, consiste en salvaguardar el derecho de publicidad, defensa y contradicción de las partes; de ahí que, solo al momento que conocen las actuaciones, empiezan a correr los términos para que presenten los recursos de ley15. Respecto de la notificación de las actuaciones administrativas de carácter, particular y
de las partes; de ahí que, solo al momento que conocen las actuaciones, empiezan a correr los términos para que presenten los recursos de ley15. Respecto de la notificación de las actuaciones administrativas de carácter, particular y concreto, la Ley 1437 de 2011, artículo 67, establece que la autoridad notificará personalmente las decisiones que pongan término al proceso y remitirá copia del acto administrativo . Al mismo tiempo, informará al interesado los re cursos que proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. No sobra recordar que el artículo 56 ibidem, permite que la administración comunique el acto por medio electrónico siempre y cuando cumpla con las exigencias es tatuidas en la ley.
5. Caso concreto.
En el presente caso, el tutelante reclama al juez constitucional que ampare su derecho fundamental al debido proceso administrativo y como consecuencia de ello, ordene a Colpensiones que notifique en debida forma la resolución SUB -236679 del 22 de septiembre de 2021 e informe los recursos que proceden en su contra.
13 Corte Constitucional - sentencia T-465 de 2009, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional - sentencia T-559 de 2015, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional - sentencia C-012 de 2013, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.Accion de tutela Ref. 11001-33-37-041-2022-00317-01
Accionante: Ricardo León Sierra
5 5.1. Del material probatorio allegado.
Del material probatorio aportado, la Sala evidencia lo siguiente:
Ref. 11001-33-37-041-2022-00317-01
Accionante: Ricardo León Sierra
5 5.1. Del material probatorio allegado.
Del material probatorio aportado, la Sala evidencia lo siguiente:
1. Colpensiones, mediante la resolución SUB -236679 del 22 de septiembre de 2021, negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor Ricardo León Sierra16, toda vez que el Ministerio de Defensa le reconoció una pensión desde el año
2009.
2. A folio 11 del expediente digital – respuesta Colpensiones, la Sala advierte que el actor autorizó a la administradora para que l o notificara vía correo electrónico :
rilesi54@hotmail.com.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante oficio BZ2021_11099096-2371479 del 23 de septiembre de 2021 , informó al accionante sobre el contenido de la resolución SUB-236679 del 22 de septiembre de 2021 y anexó copia del acto administrativo17.
Colpensiones envió los documentos por intermedio de mensaje de datos, a la dirección de correo suministrada por el tutelante, rilesi54@hotmail.com, el día 23 de septiembre de 202118.
4. En la certificación expedida por la empresa Certicámara , consta el acuse de
recibo del correo electrónico, en donde se lee19:
- De: tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co. ii) Para: rilesi54@hotmail.com. iii) Entregado – hora local: “23/09/2021 12:48:39 AM”. iv) Estado de la entrega: “entregado al servidor de correo”.
- Para: rilesi54@hotmail.com. iii) Entregado – hora local: “23/09/2021 12:48:39 AM”. iv) Estado de la entrega: “entregado al servidor de correo”. v) Código de cliente: 2021_11099097
5.2. Solución del caso.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En primer término, la Sala precisa que Colpensiones, en la resolución SUB-236679 del 22 de septiembre de 2021, negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al señor Ricardo León Sierra. Para el 23 de septiembre de 2021 . L a administradora notificó y adjuntó copia del acto administrativo al correo electrónico del demandante.
Precisamente, la accionada envió el mensaje desde el correo tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co. a la dirección - rilesi54@hotmail.com. En ese sentido, la constancia expedida por Certi cámara testifica el acuse y recibido del correo junto con los archivos adjuntos, el día 23 de septiembre de 2021, a las 00:48 horas.
16 Expediente digital – 06 respuesta Colpensiones – pág. 20 - 33. 17 Expediente digital – 06 respuesta Colpensiones – pág. 12 - 13. 18 Expediente digital – 06 respuesta Colpensiones – pág. 09. 19 Expediente digital – 12 impugnación Colpensiones – pág. 30.Accion de tutela Ref. 11001-33-37-041-2022-00317-01
Accionante: Ricardo León Sierra
6 De este modo, queda desvirtuada la tesis del accionante, en la que señala que la
Ref. 11001-33-37-041-2022-00317-01
Accionante: Ricardo León Sierra
6 De este modo, queda desvirtuada la tesis del accionante, en la que señala que la Administradora Colombiana de Pensiones no le remitió copia del acto que dice ahora, no le fue puesto en conocimiento . En vista de ello, es claro que la accionada no vulneró el derecho al debido proceso del actor, toda vez que notificó en debida forma la resolución SUB -236679 del 22 de septiembre de 2021. Además, justo como lo relacionó la primera instancia, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque el señor Ricardo León Sierra presentó la acción un año después a los hechos que motivaron el recurso de amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional señala que el principio de inmediatez exige que la persona interesada promueva la tutela en un plazo razonable . Si bien no establece un término en específico, precisa que el juez está obligado a determinar si, entre el momento de la posible afectación y la presentación de la demanda, transcurrió un lapso prudencial o existe una justa causa que explique la demora20.
Esta exigencia, se funda en la naturaleza de la acción de tutela, que busca proteger de forma inmediata los derechos fundamentales. Por todo esto, no tendría sentido que el recurso de amparo se ejerza en cualquier tiempo, incluso, por fuera de los términos que el legislador edificó para incoar las acciones ordinarias.
Ahora bien, en la impugnación , el tutelante menciona que, sin importar el paso del tiempo, la amenaza permanece y es por eso que, a su juicio, satisface el requisito de
que el legislador edificó para incoar las acciones ordinarias.
Ahora bien, en la impugnación , el tutelante menciona que, sin importar el paso del tiempo, la amenaza permanece y es por eso que, a su juicio, satisface el requisito de la inmediatez. Contrario a lo manifestado, la supuesta afectación al debido proceso se concretó, cuando Colpensiones, según afirma el actor , no le anexó copia de la resolución SUB-236679 de 2021. Dicho de otra manera, desde el 23 de septiembre de 2021 estaba en la capacidad de comunicarle ese supuesto a la accionada, pero, solo hasta el 6 de octubre del 2022, es decir, un año después, interpuso el recurso de amparo.
Sobre este punto, hay que decir también, que el señor Ricardo León Sierra, no acreditó una justa causa que legitime el retraso para presentar la petición de amparo. En efecto, en la acción de tutela, incumbe al actor demostrar los hechos en que funda sus pretensiones21. Puestas en contexto las cosas, el accionante no demostró que Colpensiones vulnerara su derecho al debido proceso administrativo y, por otra parte, la tutela no superó el requisito de inmediatez.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, el 19 de octubre de 2022, a través del cual negó el amparó del derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Ricardo León Sierra.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
administrativo del señor Ricardo León Sierra.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta el 19 de octubre de
20 Corte Constitucional – sentencia T-361 de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. 21 Ver, entre otras, Corte Constitucional – Sentencias T – T-131 de 2007 y 571 de 2015.Accion de tutela Ref. 11001-33-37-041-2022-00317-01
Accionante: Ricardo León Sierra
7 2022, a través del cual negó el amparó del derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Ricardo León Sierra.
SEGUNDO. Notifíquese la decisión por el medio más expedito.
TERCERO. Comuníquese el fallo al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta.
CUARTO. Cumplido lo anterior y e jecutoriada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Discutido y aprobado como consta en actas.)