TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00340-01-(11-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00340-01-(11-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”-
Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-37-041-2022-00340-01
Accionante: PATRICIA CHALA TORRES
Accionado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO; INNPULSA COLOMBIA;
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL.
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
La accionante obrando en nombre propio expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Indicó que es víctima de desplazamiento forzado, actualmente es cabeza de familia y se encuentra en una difícil situación económica.
Señaló que la UARIV no le ha ofrecido la atención humanitaria que solicitó, denominado Proyecto Productivo – Generación de ingresos “[…] MI NEGOCIO […]”.Accionante: Patricia Chala Torres Radicación: 11001-33-37-041-2022-00340-01
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denominado Proyecto Productivo – Generación de ingresos “[…] MI NEGOCIO […]”.Accionante: Patricia Chala Torres Radicación: 11001-33-37-041-2022-00340-01
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Adujo que la UARIV no le ha informado si hace falta algún documento para la adjudicación de los recursos para dicho proyecto.
Manifestó que ya realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Victimas PAARI a fin de que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar este proyecto productivo como lo establece la ley 1448 de 2011.
Se INFORME (Sic) su hace falta algún documento para la entrega este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.
En caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie
De acuerdo a la respues ta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envié copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al PROYECTO PRODUCTIVO – GENERACIÓN DE INGRESOS MI NEGOCIO Para la selección para obtener este subsidio.
Se me inscriba en el listado de p otenciales beneficiarios para acceder a este incentivo.
Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar este incentivo.
Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar este incentivo.
Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOINNPULSA COLOMBIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. Conceder el derecho (Sic) el derecho a la igualdad y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004.
Ordenar (Sic) A LA “MINIST ERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el proyecto productivo mi negocio.
Que se me incluya dentro del programa anunciado por el gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad […]”.Accionante: Patricia Chala Torres Radicación: 11001-33-37-041-2022-00340-01
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3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día veintiséis (26) de octubre de 2022, admitió la demanda, ordenando notificar a los Representantes Legales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, e Innpulsa Colombia y, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos n arrados por la
Comercio, Industria y Turismo, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, e Innpulsa Colombia y, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos n arrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Innpulsa Colombia
El Representante Legal de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. FINCOLDEX como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia, dio respuesta a la presente acción de tutela en los siguientes términos:
Indicó que la entidad es un fideicomiso cuya finalidad es a través de la implementación de programas convocatorias para promover la innovación, el desarrollo económico y social, el emprendimiento, la generación de empleo de calidad, entre otras cosas.
Señaló que el Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia , adelanta diferentes programas financieros y no financieros para lograr el cumplimiento de su misión y para ser beneficiarios de ellos, se debe atender lo dispuesto en cada una de las convocatorias que se adelantan.
Conforme a lo anterior, adujo que la misión del Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia, es principalmente apoyar el emprendimiento y la innovación, las competencias funcionales para la atención de las víctimas en ColombiaAccionante: Patricia Chala Torres Radicación: 11001-33-37-041-2022-00340-01
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conforme a la Ley 1448 de 2011 , raz ón por la cual, la entidad ha venido realizando mesas de trabajo con diferentes entidades entre ellas el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, con el fin de
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conforme a la Ley 1448 de 2011 , raz ón por la cual, la entidad ha venido realizando mesas de trabajo con diferentes entidades entre ellas el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, con el fin de lograr la formalización correspondiente para el traslado presupuestal y metodológico de los proyectos de emprendimiento ejecutados por el DPS, entre ellos el programa denominado “[…] Mi Negocio […]”.
Indicó que pese a los acercamientos que el Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia ha realizado ante el DPS, este a la fecha, no ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal de los correspondientes instrumentos y sus recursos a Innpulsa Colombia, lo cual imposibilita la relación directo con los vinculados del programa desarrollado por el DPS y por lo tanto, limita su competencia de cara a la inclusión, modificación u otra gestión frente a usuarios del programa en mención.
Arguyó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia cuya vocera es FIDUCOLDEX, no tiene la competencia para desarrollar la Ley 1448 de 2011, y no es operador del programa “[…] Mi Negocio […]”.
Por otra parte, señalo que la accionante efectivamente radicó varios derechos de petición de fechas 30 de julio de 2021, 31 de marzo de 2022, y 8 d e septiembre de 2022, los cuales tuvieron respuesta dentro del término correspondiente mediante los oficios núm. PAI – 6256 del 3 de septiembre de 2021, PAI – 8717 del 6 de abril de 2022, y PAI – 10006 del 21 de septiembre
correspondiente mediante los oficios núm. PAI – 6256 del 3 de septiembre de 2021, PAI – 8717 del 6 de abril de 2022, y PAI – 10006 del 21 de septiembre de 2022, respectivamente, los cua les fueron remitidos al correo electrónico suministrado por la peticionaria, este es, patriciachala07@gmail.com.
Reiteró que el Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia, así como su vocero y administrador Fidu coldex, no pueden resolver la petición impetrada, comoquiera que no es de su competencia.Accionante: Patricia Chala Torres Radicación: 11001-33-37-041-2022-00340-01
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Finalmente indicó que en ningún momento el fideicomiso o su administradora, han vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que, resulta demostrable que el Patrimonio Autónomo Innpulsa Colombia del cual es vocera y administradora Fiducoldex S.A., emitió respuesta y resolvió de manera adecuada y de fondo, las solicitudes de información presentadas por la accionante, por lo tanto, existe una carencia actual de objeto por hecho superado.
Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social – Prosperidad Social
La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado, manifestó que la Dirección General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no incurrió en actuación u omisión que genere amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, comoquiera que la entidad ha emitido respuesta de fondo a la petición elevada mediante radicado E -2022-2203288234 de 8 de septiembre de 2022, la cual fue debidamente notificada
de los derechos fundamentales, comoquiera que la entidad ha emitido respuesta de fondo a la petición elevada mediante radicado E -2022-2203288234 de 8 de septiembre de 2022, la cual fue debidamente notificada mediante oficio de respuesta de salida No S-2022-4204-327690.
Teniendo en cuenta lo anterior, reiteró que la entidad no ha i ncurrido en una actuación u omisión que genere amenaza o vulneración a los derecho fundamentales de la accionante.
Indicó que a la accionante mediante radicado S-2022-4203-119555 del cuatro (4) de abril de 2022, ya se le había respondido otro derecho de p etición de fecha 31 de marzo de 2022 el cual contenía los mismos hechos y pretensiones.
Señaló que a la accionante se le ha suministrado toda la información requerida, punto por punto, desde la competencia y conocimiento de la entidad, explicando de maner a fácil y didáctica la razón de porque no era posible realizar la priorización de su núcleo familiar en vivienda.Accionante: Patricia Chala Torres Radicación: 11001-33-37-041-2022-00340-01
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Adujo que las respuestas fueron emitidas de manera oportuna y notificadas a la dirección de correo electrónico suministrada por la accionante, este es, patriciachala07@gmail.com.
Indicó que comoquiera que las peticiones presentadas por la accionante han sido respondidas de manera clara y oportuna por la entidad, la presente acción de tutela carece de objeto al configurarse un hecho superado.
Por otra parte señaló que la competencia para la generación de ingresos para
sido respondidas de manera clara y oportuna por la entidad, la presente acción de tutela carece de objeto al configurarse un hecho superado.
Por otra parte señaló que la competencia para la generación de ingresos para la población desplazada radica igualmente en la UARIV, quien es la entidad encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación de Víctimas.
Adujo que si bien los programas de generación de Ingresos Mi Negocio y Emprendimiento Colectivo, están asignadas a Prosperidad Social, existe una falta de asignación presupuestal que imposibilita a la entidad ejecutar los programas e incluirlos desde su oferta institucional, entre otros, para ejecutar ordenes orientadas a la atención de la población en materia de estabilización socioeconómica y/o generación de ingresos.
Finalmente indicó que la acción de tutela no es la vía para solicitar inclusión a los programas sociales, ya que todos los programas tienen unos criterios de focalización que deben ser cumplidos por los ciudadanos, quienes pueden acudir directamente a las entidades con el lleno de los requisit os, pues el omitir dichos criterios y requisitos para obtener el beneficio de manera directa, implicaría una afectación del principio de igualdad de aquellas que están en las mismas condiciones.
- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
No dio respuesta a la presente acción de tutela, pese a haber sido notificado.Accionante: Patricia Chala Torres Radicación: 11001-33-37-041-2022-00340-01
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5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el
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5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) Negar el amparo de los derecho invocados por la accionante al no considerar amenaza o vulneración a los mismos.
Señaló que encontró probado que mediante escrito de fecha ocho (8) de septiembre de 2022 con radicado E -2022-2203-288234, la accionante presentó derecho de petición.
Indicó que por su parte Innpulsa Colombia en su contestación, anexó la comunicación No. S -2022-4204-327690 del 12 de septiembre de 2022 emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , documento mediante el cual se había dado respuesta a la petición anteriormente mencionada.
Adujo que igualmente encontró probado que la respuesta emitida fue debidamente notificada el 14 de septiembre de 2022, al correo electrónico patriciachala07@gmail.com, motivo por el cual l a A quo consideró que la entidad no ha trasgredido el derecho fundamental de petición de la accionante.
Por otra parte, manifestó que se encuentra acreditado que mediante escrito de fecha ocho (8) de septiembre de 2022 la accionante nuevamente presentó derecho bajo el radicado E -2022060371, y por su parte Innpulsa Colombia aportó con su respuesta la comunicación con radicado PAI -10006 del 21 de septiembre de 2022 mediante la cual respondió el mencionado derecho de petición formulado por la accionante.
aportó con su respuesta la comunicación con radicado PAI -10006 del 21 de septiembre de 2022 mediante la cual respondió el mencionado derecho de petición formulado por la accionante.
Finalmente i ndicó que la respuesta emitida por Innpulsa Colombia efectivamente fue notificada el 21 de septiembre de 2022 al correo electrónicoAccionante: Patricia Chala Torres Radicación: 11001-33-37-041-2022-00340-01
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patriciachala07@gmail.com, y rei teró que no se observa trasgresión al derecho fundamental de petición invocado por la accionante.
6. Impugnación
La accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, el Ministerio de Industria y Turismo – Innpulsa Colombia Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), no ha cumplido con la contestación al derecho de petición, toda vez que no se ha dado viabilidad para el proyecto que le permita buscar su mínimo vital.
Indicó que no existe hecho superado, pues el DPS no ha solucionado, comoquiera que no ha dado viabilidad al proyecto y continua en estado de vulnerabilidad, lo cual atenta no solo contra su derecho de petición, sino también contra su mínimo vital y trabajo digno, más aun teniendo en cuenta que al momento se encuentra desempleada y no cuenta con un sustento para su familia.
Conforme a lo anterior solicitó fallar a su favor y se ordene se emita una respuesta de fondo y no evasiva a su petición.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto
respuesta de fondo y no evasiva a su petición.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar laAccionante: Patricia Chala Torres Radicación: 11001-33-37-041-2022-00340-01
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2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo obje to es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir rec ursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
pretender sustituir rec ursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulne ración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin despl azarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda inst ancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU –
Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Patricia Chala Torres Radicación: 11001-33-37-041-2022-00340-01
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3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o
implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relac ionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurarAccionante: Patricia Chala Torres Radicación: 11001-33-37-041-2022-00340-01
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que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcl eo esencial y
instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcl eo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros d erechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilida d de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siem pre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado qu e cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
f) La Corte ha considerado qu e cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artí culo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explica r los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anot ar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.Accionante: Patricia Chala Torres Radicación: 11001-33-37-041-2022-00340-01
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ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.Accionante: Patricia Chala Torres Radicación: 11001-33-37-041-2022-00340-01
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h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicion ales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]” 3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y,
la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del suje to pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio RamírezAccionante: Patricia Chala Torres Radicación: 11001-33-37-041-2022-00340-01
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3.1. El derecho de petición tratándose de la población desplazada
La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó:
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3.1. El derecho de petición tratándose de la población desplazada
La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó:
“[…] Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición e s claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y co ntinua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, tr ámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.
3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir q ue la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconoci do, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en u n estudio sustentado del requerimiento,
humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en u n estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición […]” (subrayado fuera del texto)5.
De la sentencia en cita se colige que las personas en situaci ón de desplazamiento, debido al estado de indefensi ón en el que se encuentran, tiene una protección reforzada del
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