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TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00343-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00343-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diecinueve de enero de dos mil veintitrés (2023)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00343 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: HERIBERTO BARRIOS PERDOMO

Demandado: MINISTRO DEL INTERIOR

Mediante memorial que obra de la página 1 a la 9 (Archivo 13Impugnacion tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-041-2022-00343-01) el señor Heriberto Barrios Perdomo impugnó la sentenc ia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 10, Archivo 11FALLO, Carpeta E XPEDIENTE 110013337-041-2022-00343-01), mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital.

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Heriberto Barrios Perdomo instauró tute la contra la Secretarí a General del Ministerio del Interior , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales de petición, igualdad, interés superior del niño, mínimo vital y dignidad humana y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:

General del Ministerio del Interior , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales de petición, igualdad, interés superior del niño, mínimo vital y dignidad humana y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:

“1. Ordenar a LA SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR en cabeza de LUIS FERNANDO PINZON GALINDO o a quien corresponda DE RESP UESTA A MI DERECHO DE PETICION DE FECHA 5 DE

AGOSTO DE 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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HERIBERTO BARRIOS PERDOMO vs. MINISTRO DEL INTERIOR

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2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se le ordene a ac cionada SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, cancelen la deuda por concepto de la p resentación de mis servicios profesionales como Contratista en la Subdirección de Infraestructura, bajo contrato 958 de 2021, correspondiente a la prestación de mis servicios profesionales del 1a 10 de NOVIEMBRE de 2021, en mérito de lo expuesto en esta acción ”. (Página 6, Archivo 03Demanda , Carpeta E XPEDIENTE 110013337-0412022-00343-01)

Como he chos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “(…) • Tuve una relación contractual con la SECRETARIA GENERAL D EL MINISTERIO DEL INTERIOR, mediante contrato de prestación de servicios No. 958 del año 2021.

Como he chos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “(…) • Tuve una relación contractual con la SECRETARIA GENERAL D EL MINISTERIO DEL INTERIOR, mediante contrato de prestación de servicios No. 958 del año 2021. • En este orden de ideas, teniendo en cuenta mi trabajo honesto, cumpliendo con lo estipulado en la obligaciones contractuales que me endilgaban, y radicando la resp ectiva cuenta de cobro correspondiente, la accionada no realizo el pago del saldo res pecto al contrato mencionado anteriormente el cual asciende a la suma de $2.166.667, correspondi ente a la prestación de mis servicios profesionales del 1a 10 de NOVIEMBRE de 2021. • A razón de la demora, me acerque ante la accionada, y verbalme nte solicite el pago correspondiente, a lo cual de forma déspota y grasera me contestaron que debía esperar y que ellos cancelaban el pago de mis honorarios, cuando ellos estimare n conveniente, sin tener en cuenta mi dura situación económica. • Así mismo, el 5 de agosto de 2022, envié mediante correo un derecho de petición solicitando el pago de este saldo y acogiéndome al pago de vigencias expiradas del que trata el artículo 51 de la Ley 2008 de 2019. “por la cual se decreta el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020”. • Cabe destacar que la accionada a la fecha no ha dado respuest a a mi derecho de petición, vulnerando y violentando así mis derechos fundamentales. • Manifiesto a su señoría que soy una persona de escasos recursos e conómicos, siendo padre de

  • Cabe destacar que la accionada a la fecha no ha dado respuest a a mi derecho de petición, vulnerando y violentando así mis derechos fundamentales. • Manifiesto a su señoría que soy una persona de escasos recursos e conómicos, siendo padre de cabeza de familia, teniendo un hogar con dos hijos menores de edad los cuales dependen económicamente de mi persona; además que cumplo con todos los re quisitos que se requieren para este trámite, afirmando que la omisión de la accionada genera en mi contra diversas violaciones a mis derechos fundamentales, para lo cual solici to a su señoría especial atención a la presente acción de tutela ”. (Página 1, Archivo 03Demanda , Carpeta E XPEDIENTE 11001-3337-0412022-00343-01)

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Ministro del Interior, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)

4. FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y su norma reglamentaria contenida en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, para la p rosperidad de esta acción constituye un presupuesto necesario y material la amenaza o violación de derechos constitucionales fundamentales, lo cual resulta inexistente en el presente asunto, por in existencia de actuación administrativa radicada por el accionante.

4.2. Consideraciones frente a los hechos propuestos por el accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4.2. Consideraciones frente a los hechos propuestos por el accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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PRIMERO: Es parcialmente cierto, el señor HERIBERTO BARRIOS PERDOMO, su scribió el contrato 958 de 2021 con el Ministerio del Interior, no con el secretario general como entrevé el accionante.

SEGUNDO: Parcialmente cierto, la ejecución del contrato No. 958 de 20 21 finalizó el 10 de noviembre de 2021, conforme al anexo de condiciones firmado.

Los pagos en el Ministerio del Interior, conforme a la ejecuci ón contractual, son adelantados luego de que el contratista presenta la respectiva cuenta de cobro al supervisor del contrato.

TERCERO: No le consta a la entidad. Así mismo es palmario que, el accionante no adjunta prueba alguna de lo expuesto. A corte de fecha 27 de mayo de 2022 (seis meses luego de la finalización del contrato) en vista que el accionante no había presentado cuenta de cob ro, se le solicitó mediante correo electrónico la cuenta de cobro, para adelantar el último pa go de su contrato, resaltando que, como esta se presentaba en el año 2022 y no en el año 2021, se debían a djuntar documentos adicionales

conforme a lo siguiente:

“(…) Teniendo en cuenta, que el 16 de noviembre de 2021, con el memorando MEM2021-24610-DMI-1000

conforme a lo siguiente:

“(…) Teniendo en cuenta, que el 16 de noviembre de 2021, con el memorando MEM2021-24610-DMI-1000 enviado por el Despacho del Sr. Ministro del Interior, se informan la s fechas para el cierre de la vigencia 2021, en el cual se estipulan los plazos para la radicación de las cuentas de honorarios tanto para el mes de diciembre cuyo plazo vencía el miércoles 15 de diciembre de 2021; como para honorarios de meses anteriores cuyo plazo era viernes 26 de noviembre de 2021, y dado q ue la cuenta de sus honorarios del mes de noviembre del 2021 no fue radicada en los tiempos mencionados, se requiere para realizar el trámite de pago nos allegue los siguientes documentos:

  • Fotocopia de la cedula. • Copia de la minuta del contrato de prestación de servicios suscrita con el Mininterior. • Cuenta de cobro del mes de Noviembre (El anexo 6 se debe tene r en cuenta el concepto del supervisor para pago final de la última cuenta). • Paz y salvo gestión de bienes y servicios. • Certificado del contratista que se acoge pagos pasivos exigibles – vigencias expiradas 2021. (El cual adjuntamos al presente correo)

Agradecemos que esta documentación sea remitida al presente correo en el trascurso de la siguiente semana, quedamos atentos a cualquier inquietud (…)”.

En fecha 30 de mayo de 2022, el accionante presentó la respe ctiva cuenta de cobro (sin firmas del supervisor), y mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2022 se le informo que debía ajustar los documentos de su cuenta, conforme a lo siguiente:

supervisor), y mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2022 se le informo que debía ajustar los documentos de su cuenta, conforme a lo siguiente:

“(…) Una vez revisada la documentación se evidencia que en la cuenta de cobro la está firmando la Doc. Laura Quintero, por favor actualizar donde firma ella con la firma del Doc Juan Carlos Montaña colocándolo como Subdirector de Infraestructura y actualizar fechas de los formatos. Por favor solo dejar los siguientes documentos para la cuenta de cobro:

  • Anexo 5 • Anexo 6 • cuenta de cobro • planilla de pago • pantallazo del secop • paz y salvo

Muchas gracias quedo atento a cualquier inquietud (…)”.

Desde la fecha 31 de mayo de 2022, el contratista no volvió a radicar los documentos requeridos para el pago.

CUARTO: Es Falso, una vez revisado el documento adjunto relacionado en el tercer ítem del título denominado PRUEBAS del escrito de tutela (folio 25), se encuentra una copia de pantalla de un presunto envió de un correo electrónico por parte del accionante al Mi nisterio del Interior, en el cual, las direcciones de correo electrónico a las cuales enuncia haber remitido el supuesto derecho de petición de fecha 05 de agosto de 2022, no se encuentran habilitadas por par te de esta entidad pública ni son correos electrónicos dispuestos por el Ministerio del Interior pa ra la recepción de correspondencia. El correo electrónico pinzon@mininterior.gov.co no corresponde al secret ario general ni a funcionario alguno y el correo electrónico oficinadecontrolinterno@mininterior.gov .co pertenece a un grupo del aplicativo TEAMS para reuniones virtuales propias de la dependencia a cargo del jefe de control interno,

alguno y el correo electrónico oficinadecontrolinterno@mininterior.gov .co pertenece a un grupo del aplicativo TEAMS para reuniones virtuales propias de la dependencia a cargo del jefe de control interno, el cual no es habilitado para recepción de documentos externos, p or cuanto el único canal web habilitado para recepción de solicitudes externas institucional es servicioalciudadano@mininterior.gov.co

QUINTO: Es Falso, el Ministerio del Interior no ha vulnerado derecho alguno, teniendo en cuenta que en todo momento ha brindado respuesta al accionante y no ha recibido petición alguna con fecha del 5 de agosto de 2022.

SEXTO: Resulta pertinente aclarar que el Ministerio del Interior en ningún momento ha negado el pago de los servicios prestados por el accionante, tanto así que fue la misma Entidad Pública, es quien solicita la cuenta de cobro del contratista, para realizar el pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Por otra parte, se expone que la supervisión del contratista, era adelantada por el Subdirector de Infraestructura del Ministerio del Interior, dependencia donde pre stó los servicios profesionales y ejecutó el respectivo contrato.

De fecha 10 de noviembre de 2021 a 5 de agosto de 2022, la subdirección de infraestructura ha variado, teniendo los siguientes subdirectores:

NOMBRE DE FUNCIONARIO FECHAS DE ENCARGO

el respectivo contrato.

De fecha 10 de noviembre de 2021 a 5 de agosto de 2022, la subdirección de infraestructura ha variado, teniendo los siguientes subdirectores:

NOMBRE DE FUNCIONARIO FECHAS DE ENCARGO LAURA CRISTINA QUINTERO CHINCHILLA 01 DE JULIO DE 2022 AL 23 DE NOVIEMBRE DE 2022

LUIS FERNANDO PINZON GALINDO 23 DE NOVIEMBRE DE 2022 AL 31 DE ENERO DE 2022

REMBERTO MARTINEZ POLO 3 DE ENERO DE 2022 AL 7 DE ENERO DE 2022

JUAN CARLOS MONTAÑA PARRA 31 DE ENERO DE 2022

En la cuenta de cobro remitida por el accionante en fecha 31 d e mayo de 2022, figura como subdirectora la doctora LAURA CRISTINA QUINTERO quien a la fe cha no fungía como tal. Es importante resaltar que era la primera vez que el contratista remitía estos documentos y que los mismos no se encontraban firmados y como consta en el correo electrónico adjunt o con la presente respuesta, no fueron firmados, ya que se le pidió ajuste a los documentos con el nuevo Subdirector de Infraestructura, ajuste que nunca se recibió.

Al verificar los documentos adjuntos por el accionante, se identifica que remite cuenta de cobro firmada por la Doctora Laura Cristina Quintero como Subdirectora de Infraestructura, en un periodo de tiempo en el que la funcionaria no estaba encargada en dicho cargo y no ejercía la supervisión del contrato.

Adicionalmente a ello, el Ministerio del Interior, manej a un sistema de radicación interno denominado SIGOB, mediante el cual cualquier memorando o documento tram itado internamente recibe un radicado y código QR de verificación.

Adicionalmente a ello, el Ministerio del Interior, manej a un sistema de radicación interno denominado SIGOB, mediante el cual cualquier memorando o documento tram itado internamente recibe un radicado y código QR de verificación.

Al verificar los memorandos de fecha 4 de marzo de 2022, se identifica que estos vienen sin el radicado interno del Ministerio del Interior y son igualmente firmados po r la Doctora Laura Cristina Quintero, quien ya no actuaba como Subdirectora de Infraestructura de la Entida d. Por lo cual, y teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente solicitar al accionante la trazabilidad, mediante la cual se verifique la firma de los documentos anexos como prueba (Cuenta de cobro y memorandos de radicación) por encontrar serias irregularidades en lo aportado por este.

4.1. Consideraciones frente a la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno.

De contera con cada una de las razones esbozadas frente a lo hec hos, es menester señalar los postulados de la Corte Constitucional, mediante sentencia T013 d e 1992, señaló respecto a este punto que “es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, c omo en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado entre otras razones, por la presentación ante el juez de una situación concreta y especifica de violación o amenaza de los derechos fundamentales , cuyo autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública, o en ciertos eventos definidos por la ley a sujetos particulares” (subrayado fuera del texto).

Como bien enunciamos en el acápite anterior, actualmente el Ministerio del Interior no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental del accionado, como tampoco ha generado perjuicio

sujetos particulares” (subrayado fuera del texto).

Como bien enunciamos en el acápite anterior, actualmente el Ministerio del Interior no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental del accionado, como tampoco ha generado perjuicio irremediable en su contra siendo innecesarias acatar las pretension es del accionado en la present e tutela.

4.2. De la improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba.

La Corte Constitucional ha señalado que1: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la e fectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por la parte actora en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensi ón, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.

De acuerdo con los hechos denunciados por el accionante, se iden tifican diferentes hechos que

del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.

De acuerdo con los hechos denunciados por el accionante, se iden tifican diferentes hechos que demuestra la improcedencia por el factor anterior:

1 Sentencia T-702 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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1. El accionante este solicitando el pago de sus honorarios, si tuación que puede solicitar mediante otro mecanismo.

2. Las circunstancias descritas por el accionante, no demuestran la necesidad de utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que como bien indicamo s, fue el Ministerio del Interior quien solicitó el cobro de sus prestaciones luego de seis (6) meses de haber terminado el contrato.

En ese sentido, es evidente la improcedencia de la presente acción de tutela, ya que está solicitando pretensiones que pueden ser subsanadas mediante otro mecanismo idón eo y eficaz, siendo importante resaltar que, el Ministerio del Interior, en ningún momento ha neg ado el pago de sus honorarios por los servicios prestados, por lo cual si el accionante ajusta los doc umentos presentados conforme las indicaciones solicitadas, se procede a realizar el respectivo pago dentro del término legal.

Al respecto, la Corte ha señalado en reiterada jurisprudenc ia que la decisión judicial “no puede ser

indicaciones solicitadas, se procede a realizar el respectivo pago dentro del término legal.

Al respecto, la Corte ha señalado en reiterada jurisprudenc ia que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.”

En este sentido, más allá de manifestaciones subjetivas no existe prueba siquiera sumaria que acredite la presunta vulneración de derechos por parte de esta cartera mi nisterial y menos aún la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección mediante el amparo constitucional.

(…)

4.4. Consideraciones frente a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no s e han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

Bajo las consideraciones anteriores, resulta claro que la parte actora cuenta con mecanismos judiciales idóneos y específicos, contemplados en la normatividad contencioso-a dministrativa, o simplemente con la interposición de un derecho de petición por los canales ins titucionales para activar el acceso a la administración pública.

Continuando con el argumento de la improcedencia del amparo constitucional en contra del Ministerio del Interior, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede en estos escenarios:

administración pública.

Continuando con el argumento de la improcedencia del amparo constitucional en contra del Ministerio del Interior, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede en estos escenarios:

“(…) Contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente viol ó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cu mplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior (…)”.

4.5. La inmediatez de la acción de tutela como requisito legal y jurisprudencial.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y con el ánimo de ejercer una defensa integral de los intereses del Ministerio del Interior en el presente caso, resulta pertinente desarrollar el argumento relacionado con la ausencia del requisito de la inmediatez para la acción de tutela, en los siguientes términos:

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaz a o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU -961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acci ón de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sen tido la sentencia SU -391 de 2016

un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sen tido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que “no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evalua r, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable.”

La acción de tutela por tratarse de un mecanismo de aplic ación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Así las cosas, no se encuentra configurada la inmediatez de la acción de tutela para el caso en análisis.

4.6. Conclusiones al caso en concreto.

Una vez verificados los hechos enunciados en la acción de tutela interpuesta por el señor HERIBERTO BARRIOS PERDOMO, desde el Ministerio del Interior se identificó, que no existe vulneración alguna a los derechos enunciados por el accionante, teniendo en cuenta lo siguiente:

− El Ministerio del Interior, en todo momento ha brindado respuesta a las solicitudes radicadas por el contratista HERIBERTO BARRIOS PERDOMO, mediante los correos habilitados en el Ministerio

del Interior.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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− El pago de los honorarios del contratista HERIBERTO BARRIOS PERDOMO, se adelantan una vez este radica debidamente su cuenta de cobro, como indica el anexo de condiciones del contrato No. 958 de 2021.

− Luego de la fecha 31 de mayo de 2022, el contratista HERIBERTO BARRIOS PERDOMO, no volvió a radicar su cuenta de cobro ajustada con las condiciones indicadas en el correo electrónico en mención.

− En fecha 5 de agosto de 2022, el Ministerio del Interior no recibi ó petición alguna, teniendo en cuenta que los correos electrónicos pinzon@mininterior.gov.co y oficinadecontrolinterno@mininterior.gov.co no se encuentran habilitados en la entidad, siendo probable que luego de la eventual remisión del mismo, estos haya n sido rechazados por el sistema de correo electrónico, dada su inexistencia e inactivación.

5. PETICIÓNES En virtud de lo expuesto, se solicita respetuosamente al despacho judicial, lo siguiente: PRIMERO: Sírvase declarar probada la improcedencia de la acción consti tucional de tutela por la inexistencia de lesión o amenaza a los derechos fundamentales de la parte accionante y la ausencia de hecho o responsabilidad atribuible a esta entidad pública, con fundamento en los argumentos facticos y jurídicos expuestos en el titulo precedente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, archívese el presente tr ámite fundamental, conforme a

hecho o responsabilidad atribuible a esta entidad pública, con fundamento en los argumentos facticos y jurídicos expuestos en el titulo precedente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, archívese el presente tr ámite fundamental, conforme a los argumentos de defensa expuestos y debidamente soportados. (…)”. (Página 1 a 11, Archivo 09ContestacionMinInterior, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-041-2022-0034301)

La autoridad accionada aportó copia de los siguientes documentos:

✓ MEM2021-24610-DMI-1000 del 16 de noviembre de 2021 (mediante el cual se indican las fecha de radicación de cuentas para el año 2 021) (Página 1 a 4, Carpeta 09Contestacion MinInterior, Archivo 24610_11192021_104915_1(1),EXPEDIENTE 11001-3337-041-2022-0034301).

✓ Correo electrónico del 27 de mayo de 2022, mediante el cual se solicita la cuenta de cobro al contratista (Página 1 y 2, Carpeta 09Contestacion MinInterior, Archivo trazabilidad de corres 27 de mayo de 2021, EXPEDIENTE 11001-3337-041-2022-00343-01).

✓ Correo electrónico del 30 de mayo de 2022, mediante el cual el contratista remite cuenta de cobro (sin firmar) (Página 2, Carpeta 09Contestacion MinInterior, Archivo trazabilidad de corres 30 de mayo y 31, EXPEDIENTE 11001-3337-041-2022-00343-01).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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trazabilidad de corres 30 de mayo y 31, EXPEDIENTE 11001-3337-041-2022-00343-01).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 ✓ Correo electrónico del 31 de mayo de 2022, mediante el cual se solicita al contratista el ajuste de su cuenta de cobro (Página 1 y 2, Carpeta 09Contestacion MinInterior, Archivo trazabilidad de corres 30 de mayo y 31, EXPEDIENTE 11001-3337-041-2022-00343-01).

✓ Anexo de condiciones contrato 958 de 2021 (Página 1 a 6 , Carpeta 09Contestacion MinInterior, Archivo MINUTA DE ANEXO, EXPEDIENTE 11001-3337-041-2022-00343-01).

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2022 (Página 1 a 10 , Archivo 11FALLO, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-0 41-2022-00343-01) el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital del señor Heriberto Barrios Perdomo. Fundamentó así su decisión:

“(…)

4. En el presente asunto, advierte el despacho que la protecció n solicitada respecto del derecho al mínimo vital esta llamada a l fracaso, en tanto que el recurso de amparo sólo puede prosperar cua ndo

“(…)

4. En el presente asunto, advierte el despacho que la protecció n solicitada respecto del derecho al mínimo vital esta llamada a l fracaso, en tanto que el recurso de amparo sólo puede prosperar cua ndo se demuestre que el actor no cuenta con otro mecanismo de prote cción para la defensa de sus intereses, o que, habiéndolo, este no resulta idóneo o efi caz, o se persigue prevenir un pe rjuicio irremediable.

Para el efecto, el Juez debe contar con elementos de juicio que lo lleven a establecer, o bien la falta de idoneidad del mecanismo de defensa o la existencia del agravio irreparable, circunstancias que no se acreditaron dentro de la presente acción.

Nótese que, en el presente asunto, la pretensión principal de la tutelante está encaminada a que “se ordene el pago de la cuenta de cobro correspondiente a los honorarios por valor de $2.166.667 m/cte.”.

Por consiguiente, surge de form a diáfana que la controversia que pretende enrostrar la parte act ora deviene en un conflicto netamente económico, en tanto que lo que persigue es el pago de unas sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales, que según afirmó, solicitó al Minist erio accionado mediante cuenta de cobro.

(…)

Por consiguiente, en el presente asunto, no se supera el primero de los requisitos, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, en t anto que puede acudir a las acciones ordinarias y/o ejecutivas ante la justicia Ordinaria Laboral, con el fin de que se determine si el Ministerio del Interior está obligado a pagar los dineros reclamados.

acciones ordinarias y/o ejecutivas ante la justicia Ordinaria Laboral, con el fin de que se determine si el Ministerio del Interior está obligado a pagar los dineros reclamados.

Advierte el despacho que tales escenarios judiciales son propi cios para la defensa de lo s intereses del tutelante, por cuanto allí podrá presentar con mayor margen de discusión los argumentos y pruebas que pretenda hacer valer para obtener el pago de los dineros emanado s del contrato de prestación de servicios.

Aunado a lo anterior, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio, ya que de los hechos del caso no se acredita un daño inminente, grave y urgente que justifique una intervención impostergable del juez constitucional. De otro lado, en lo que respecta al derecho de petición, una vez revisado el material probatorio queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 obra en el expediente, no se encuentra acreditado que el acc ionante haya radicado el derecho de petición que es objeto de amparo.

(…)

En este orden de ideas, resulta evidente que la accionada no conculcó el derecho const itucional invocado, toda vez que al no reci

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