TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00354-01-(16-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00354-01-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”-
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-37-0410-2022-00354-01
Accionante: CARLOS ERNESTO MORENO
Accionado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
La accionante obrando en nombre propio expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Indicó que interpuso derecho de petición el día cuatro (4) de octubre de 2022, mediante el cual solicitó se informe una fecha cierta para el acceso al subsidio de construcción en sitio propio, los requisitos y documentos necesarios para acceder a dicho subsidio al cual considera que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado.Accionante: Carlos Ernesto Moreno Rodríguez Radicación: 11001-33-37-041-2022-00354-01
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Señaló que actualmente se encuentra en estado de vulnerabilidad y
de desplazamiento forzado.Accionante: Carlos Ernesto Moreno Rodríguez Radicación: 11001-33-37-041-2022-00354-01
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Señaló que actualmente se encuentra en estado de vulnerabilidad y FONVIVIENDA no contesta el derecho de petición presentado lo cual vulnera sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna e igualdad.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] Ordenar (Sic) FONVIVIENDA. Cumplir con la contestación del DERECHO DE PETICIÓN y decir en que fecha va a otorgar el SUBSIDIO
DE CONSTRUCCIÓN EN SITIO PROPIO.
Ordenar a FONVIVIENDA. Conceder el derecho (Sic) el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda,
Ordenar a FONVIVIENDA Proteger los derecho de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda […]”.
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., el día diez (10) de noviembre de 2022, admitió la demanda, ordenando notificar al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda y, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).
demanda, ordenando notificar al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda y, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda
La apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, manifestó que entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, y por el contrario, dentro del ámbito de sus competencias viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficioAccionante: Carlos Ernesto Moreno Rodríguez Radicación: 11001-33-37-041-2022-00354-01
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habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener el mismo.
Indicó que revisado el Archivo y Correspondencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se constató que el accionante radicó derecho de petición con número de radicado 2022ER0122689, el cual fue contestado mediante radicado número 2022EE0099172, posteriormente enviado y entregado a la dirección de correo electrónico carloshernesto33@hotmail.com.
Adujo que la entidad resolvió de fondo y en un término especifico, de manera congruente con lo solicitado, dejando claro al accionante que tal respuesta no necesariamente debe ser favorable.
Señaló que el Fondo Nacional de Vivienda no tiene como función postular, asignar turnos o fechas ciertas, comoquiera que se estaría vulnerando el derecho de otros hogares que se hayan postulado y que cumplan con
Señaló que el Fondo Nacional de Vivienda no tiene como función postular, asignar turnos o fechas ciertas, comoquiera que se estaría vulnerando el derecho de otros hogares que se hayan postulado y que cumplan con procesos de verificación y cruces para el proceso de asignación.
Aclaró que el hogar del accionante, se encontró que no figura en ninguna del las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, como tampoco se encontró postulación a la convocatoria vivienda gratuita.
Precisó que uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las Convocatorias, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio.
Manifestó que el otorgar un subsidio a un hogar que no s e ha postulado, es vulnerar el derecho al debido proceso e igualdad de los demás hogares que si han cumplido con los requisitos de acceso, ya que, en virtud del principio de legalidad, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, está sujeto en su actividad al ordenamiento jurídico.Accionante: Carlos Ernesto Moreno Rodríguez Radicación: 11001-33-37-041-2022-00354-01
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Reiteró que no se puede asignar los subsidios a quienes no se han postulado, obviando las normas y procedimientos que regulan la postulación, cumplimiento de requisitos, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los mismos.
Aclaró que dentro de sus funciones no se encuentra el incluir o postular a los
obviando las normas y procedimientos que regulan la postulación, cumplimiento de requisitos, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los mismos.
Aclaró que dentro de sus funciones no se encuentra el incluir o postular a los ciudadanos en los programas de vivienda de interés social , sino que es el hogar quien debe realizar una solicitud de postulación bien sea a través de las Cajas de Compensación Familiar de la ciudad donde reside, en virtud del Contrato de Encargo de Gestión suscrito entre el Fondo Nacional de Vivienda y la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar – CAVIS UT o paginas web de la entidad, dependiendo de cada convocatoria en específico.
Indicó que , FONVIVIENDA no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando. En consecuencia, para acceder al subsidio, actualmente, se debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias.
Finalmente la entidad accionada en su informe de contestación, explicó cada uno de los programas a los cuales podría acceder el accionante, aclarando sus requisitos y procedimientos.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado y ii) Negar el amparo del derecho de petición e igualdad.
Señaló que encontró probado que mediante escrito de fecha cuatro (4) de octubre de 2022, el accionante presentó derecho de petición ante
y ii) Negar el amparo del derecho de petición e igualdad.
Señaló que encontró probado que mediante escrito de fecha cuatro (4) de octubre de 2022, el accionante presentó derecho de petición ante Fonvivienda y que con fecha diez (10) de octubre de 2022 Fonvivienda le notificó al correo electrónico del accionante la respectiva respuesta.Accionante: Carlos Ernesto Moreno Rodríguez Radicación: 11001-33-37-041-2022-00354-01
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Indicó que en dicha respuesta Fonvivienda informó que al verificar la información en el modulo de consultas del Ministerio de Vivienda, se constató que no existe postulación del hogar del accionante a las convocatorias efectuadas por Fonvivienda, además de indicar que el accionante no se encuentra habilitado en Prosperid ad Social, ni en ningún otro proyecto de vivienda.
Argumentó que Fonvivienda especificó que el accionante podía verificar los programas de vivienda gratuita, vivienda social para el campo, Casa digna vida digna, subsidio familiar de vivienda para vivienda gratis, entre otros, para establecer a cuál de los programas podría acceder conforme a sus condiciones, además informó los requisitos de acceso a cada uno de los programas con el fin de que el peticionario se pudiera inscribir a los programas de la oferta institucional que se acomodaran a la situación de su hogar.
Señaló que en la respuesta emitida por la entidad al accionante, se informó igualmente que el subsidio familiar de vivienda únicamente es válido para la adquisición de vivienda nueva ubicada en perímetro urbano, por ende, no es válido para construcción un sitio propio.
igualmente que el subsidio familiar de vivienda únicamente es válido para la adquisición de vivienda nueva ubicada en perímetro urbano, por ende, no es válido para construcción un sitio propio.
Conforme a lo anterior, consideró que la respuesta emitida por la entidad accionada es de fondo, clara y coherente con lo solicitado, en la medida en que se evidencia el análisis de la situación en particular, concluyendo que no existe la posibilidad de entregar dicho beneficio, si la familia interesada no se postula en las convocatorias efectuadas por Fonvivienda o si no se encuentra habilitado en Prosperidad Social, ni en ningún proyecto de vivienda.
Argumentó que la respuesta de fondo al derecho de petición, o implica que la respuesta sea positiva, basta con el estudio de fondo que permita establecer si la administración puede acceder al pedimento, o de lo contrario argumentar las razones por las cuales no existe la posibilidad.Accionante: Carlos Ernesto Moreno Rodríguez Radicación: 11001-33-37-041-2022-00354-01
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Considero que no se encuentra acreditado probatoriamente los elementos que permitan concluir que el accionante se postuló en la forma en que la Ley lo ha dispuesto, pues pese a haber manifestado que cumple con los requisitos no se aporta prueba de haber realizado la postulación correspondiente, motivo por el cual no es posible exigir un derecho cuando no se ha cumplido la mínima obligación.
Finalmente indicó que no existe objeto de pronunciamiento alguno, comoquiera que no existe una vulneración al derecho fundamental de petición y en tal sentido se configura el hecho superado.
6. Impugnación
El accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia
comoquiera que no existe una vulneración al derecho fundamental de petición y en tal sentido se configura el hecho superado.
6. Impugnación
El accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, “[…] Fonvivienda - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social […]” , no ha cumplido con la contestación al derecho de petición, toda vez que no se ha dado una fecha ci erta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda.
Indicó que no existe hecho superado, comoquiera que en la actualidad no cuenta con vivienda y continua en estado de vulnerabilidad como desplazado.
Señaló que se encuentra postilado desde el año 2007, es decir hace más de 15 años a la espera de la asignación del subsidio.
Adujo que la respuesta emitida vulnera su derecho a la igualdad, además de darle un trato discriminatorio al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata como lo es el programa de la segunda fase de viviendas ofrecidas públicamente por el Ministerio de vivienda, sin culminar la asignación de los subsidios de programas con mayor anterioridad.Accionante: Carlos Ernesto Moreno Rodríguez Radicación: 11001-33-37-041-2022-00354-01
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Reiteró su estado de vulnerabilidad y que a la fecha se encuentra desempleado y no cuenta con un sustento económico para su familia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la
correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Carlos Ernesto Moreno Rodríguez Radicación: 11001-33-37-041-2022-00354-01
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requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se t rata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Carlos Ernesto Moreno Rodríguez Radicación: 11001-33-37-041-2022-00354-01
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documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía d e los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es funda mental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el parti cular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el parti cular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición seAccionante: Carlos Ernesto Moreno Rodríguez Radicación: 11001-33-37-041-2022-00354-01
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constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derec ho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la re spuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los m otivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El de recho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: ( i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]” 3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha c oncebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha c oncebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Accionante: Carlos Ernesto Moreno Rodríguez Radicación: 11001-33-37-041-2022-00354-01
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personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o p articular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3.1. El derecho de petición tratándose de la población desplazada
La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó:
“[…] Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que
La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó:
“[…] Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de c osas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que pueda n garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.
3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la me dida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y
4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio RamírezAccionante: Carlos Ernesto Moreno Rodríguez Radicación: 11001-33-37-041-2022-00354-01
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de 2015. C.P. Jorge Octavio RamírezAccionante: Carlos Ernesto Moreno Rodríguez Radicación: 11001-33-37-041-2022-00354-01
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atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición […]” (subrayado fuera del texto)5.
De la sentencia en cita se colige que l as personas en situaci ón de desplazamiento, debido al estado de indefensi ón en el que se encuentran, tiene una protección reforzada del derecho de petición, lo cual se traduce en que las entidades que dan manejo a la información de dicha población deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, estado, tr ámite y respuesta, y asegurarse la comunicación efectiva de ésta.
3.2. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“[…]”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre
caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“[…]”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza
5 GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, sentencia T – 501 de 2009, Referencia: Expediente T-2.155.577.Accionante: Carlos Ernesto Moreno Rodríguez Radicación: 11001-33-37-041-2022-00354-01
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o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar
de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar co
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