TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00383-01-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2022-00383-01-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – DERECHO FUNDAM ENTAL D E PETICIÓN / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO – Ministerio de
Defensa Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., diez (10) de marzo dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA N.º 0 22
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN TUTELA
ACCIONANTE: ANGÉLICA MERCEDES BARROS OLIVARES ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL REFERENCIA: 11001-3337-041-2022-00383-01
DECISIÓN: REVOCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I.
PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela
La señora ANGÉLICA MERCEDES BARROS OLIVARES, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de derecho de petición.
En efecto, en el acápite de solicitud de amparo visto a folio 4 del e scrito de tutela, se lee:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,
derecho de petición.
En efecto, en el acápite de solicitud de amparo visto a folio 4 del e scrito de tutela, se lee:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado, ORDENÁNDO:
1. Al Ministerio de Defensa Nacional, que proceda de manera inmediata a dar respuesta de fondo a la petición de la señora ANGÉLICA MERCEDES BARROS OLIVARES, en un término de cuarenta y ocho (48) horas”. 1.2. Supuestos fácticos (fls.1)FALLO DE TUTELA
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Como hechos, la actora adujo los siguientes:
- Manifestó que es madre del señor Maikol de Jesús Orjuela Barros (Q.E.P.D.), quién falleció el 27 de octubre de 2018 en la ciudad de Barranquilla y en vida prestó servicio militar como soldado profesional desde el año 2009 hasta el 2015 y cotizó a seguridad social en pensión a la AFP Porvenir.
- Informó que el extinto es el padre de Matías David Orjuela Salcedo, quién dependía económicamente de él.
- Mencionó que radicó derechos de petición a través del portal web y del correo institucional
usuarios@mindefensa.gov.co, siendo los últimos instaurados el 11 y 29 de noviembre de 2022, bajo los radicados Nos. 82612 y 83336 6, respectivamente.
institucional usuarios@mindefensa.gov.co, siendo los últimos instaurados el 11 y 29 de noviembre de 2022, bajo los radicados Nos. 82612 y 83336 6, respectivamente.
- En las mencionadas peticiones la accionante solicitó certificación electrónica de tiempos laborados por el señor Maikol de Jesús Orjuela Olivares, como soldado profesional desde el 2009 al 2015, en el Ejército Nacional.
- Mediante Oficio de 29 de noviembre de 2022 la accionada otorgó respuesta en el siguiente sentido: “De acuerdo a su solicitud me permito informar que es necesario que realice nuevamente la solicitud y anexe la docume ntación que en ella relaciona para poder elaborar el certificado de tiempos laborados”.
- Afirmó que atendió el requerimiento realizado por la accionada al adjuntar todos los soportes exigidos en un nuevo derecho de petición.
- Advirtió que la accionada para el momento de la radicación de la acción de tutela no ha expedido el certificado de tiempos solicitado, afectando así su derecho fundamental de petición.
2. INFORME DE LAS ACCIONADA
Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
Mediante informe de contestación el Oficial de Alta y Retiros de las fun ciones de área administrativa de personal del Ejército Nacional expuso que mediante Oficio N.º 2022313002631871 de 5 de diciembre de 2022, contestó la p etición de la accionante de manera completa, toda vez que adjuntó la certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL del señor Maikol de Jesús Orjuela Barros.
Lo anterior, fue comunicado al correo electrónico de la accionante (
accionante de manera completa, toda vez que adjuntó la certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL del señor Maikol de Jesús Orjuela Barros.
Lo anterior, fue comunicado al correo electrónico de la accionante ( pablotautiva22@hotmail.com).FALLO DE TUTELA
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En ese sentido, solicitó se negara el amparo solicitado, al considerar que n o se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición habida cuenta que se contestó la petición de fondo.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, decidió negar el derecho fundamental de petición de la señora ANGÉLICA MERCEDES BARROS OLIVARES, al considerar que la accionada contestó la petición a través de oficio de 05 de diciembre de 2022, informándole que la certificación electrónica de tiempos laborados por el señor Maikol de Jesús Orjuela Barros fue elaborada y pod ría ser consultada por el fondo de pensiones a través de la plataforma de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, anexó el mencionado certificado.
De tal forma, determinó que en el trámite de la acción de tutela la accionada emitió una respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones de fecha de 11 y 2 9 de noviembre de 2022. Adicionalmente, comunicó lo anterior al correo electrón ico de la demandante.
una respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones de fecha de 11 y 2 9 de noviembre de 2022. Adicionalmente, comunicó lo anterior al correo electrón ico de la demandante.
4. LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró la vulneración de su derecho de petición pues el mismo no se ha superado, toda vez que no ha recibido ni personalmente, ni por vía de correo electrónico la contestación a los derechos de petición instaurados los días 11 y 2 9 de noviembre de 2022 ante el Ministerio de Defensa Nacional.
Finalmente, solicita sea revocado el fallo recurrido y en su lugar se ampare su derecho fundamental de petición al haberse omitido el deber de emitir respuesta.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 3 2 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda insta ncia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.
PROBLEMA JURÍDICO
En el sub lite, el debate se centra en determinar si el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, vulneró el derecho fundamental de petición de la se ñoraFALLO DE TUTELA
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ANGÉLICA MERCEDES BARROS OLIVARES, al no haber otorgado una respuesta
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ANGÉLICA MERCEDES BARROS OLIVARES, al no haber otorgado una respuesta a sus peticiones de 11 y 29 de noviembre de 2022, en las que soli citó certificación CETIL de su hijo Maikol de Jesús Orjuela (Q.E.P.D.) por el tiempo laborado como soldado profesional.
3. TESIS DE LA SALA
Examinada la situación fáctica y la prueba documental que se allegó de ntro de la tutela, la Sala encuentra que, en el presente asunto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la presunta omisión que dio origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fue sup erada mediante respuesta completa, clara y precisa de 05 de diciembre de 2022, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional antes del fallo de prim era instancia de 13 de diciembre de 2022.
Por otro lado, se expidió el CETIL requerido respectos del tiempo de servicios de l señor Maikol de Jesús Orjuela Barrios (Q.E.P.D.) y fue debidamente comunicado al correo electrónico de la accionante.
Por consiguiente, se impone revocar la decisión de negar el amparo y en su lugar, declarar la carencia actual del objeto por hecho superado de la presente acción d e tutela frente a las peticiones de 11 y 29 de noviembre de 2022.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
4.1 Del derecho fundamental de petición
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
4.1 Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA
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1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA
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(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguient es peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)
No obstante lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, S ocial y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamient o social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que
social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y c inco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política y consideró, respecto del artículo 5, que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía una finalidad legítima, razón por la que declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de qu e la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones q ue debían resolver los particulares.
Disposición que estuvo vigente hasta el 17 de mayo de 2022 con ocasión a la expedición de la Ley N.º 2207 de 2022, que derogó los artículo s 5 y 6 del Decreto legislativo que había modificado transitoriamente los términos de respu esta delFALLO DE TUTELA
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derecho de petición. En esa medida, a partir de la mencionada fecha volviero n a regir los términos de la Ley 1755 de 2015. Ahora bien, valga la pena recordar de otra parte, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en d iversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:
“(i) El d erecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos
mismo. En tal sentido ha señalado2:
“(i) El d erecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación pol ítica y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición res ide en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petici ón también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:
petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber correlativo de éstas de responder de forma precisa y oportuna, respuesta que en términos generales debe darse dentro de los (30) días o (15) días hábiles -dependiendo de la fecha de radicación de la petición se apli cará la
acarrea el deber correlativo de éstas de responder de forma precisa y oportuna, respuesta que en términos generales debe darse dentro de los (30) días o (15) días hábiles -dependiendo de la fecha de radicación de la petición se apli cará la normado en Ley 1755 de 2017 o el Decreto 491 de 2020-, los cuales se contarán a partir del día siguiente a la presentación del derecho del mismo, salvo las
2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA
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excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecan ismo procedente para garantizar su protección. En consecuencia, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición del tutelante.
2.4.3. Carencia actual del objeto La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efect o o simplemente “caería en el vacío”, específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias: “(...) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la
simplemente “caería en el vacío”, específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias: “(...) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. As í́, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, es ta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó́ la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Destaca la Sala) 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anteri or, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le
que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anteri or, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo i4
Como se observa, el daño consumado se da cuando se ejecuta el da ño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela; el hecho su perado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante; y la situación sobreviniente cuando acaece una circunstancia que no proviene de actuación de la accionada y que hace innecesario conceder la protección solicitada, bien porque el accionante asumió una carga que no le correspondía, perdió el interés en el resultado de la litis o la pretensión es imposible de llevar a cabo.
4 Corte Constitucional, Sentencia T038/19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.FALLO DE TUTELA
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Ahora bien, el alto tribunal en sentencia SU 522 de 2019, precisó l os deberes del juez de tutela en cada uno de los casos expuestos, a través de las siguientes subreglas:
“(...) Enloscasosdedañoconsumado:esperentoriounpronunciamientodefondodel juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la
subreglas:
“(...) Enloscasosdedañoconsumado:esperentoriounpronunciamientodefondodel juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental(...)”.
Así las cosas, se concluye, que cuando el daño que se pretendía evitar ocurr e
decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental(...)”.
Así las cosas, se concluye, que cuando el daño que se pretendía evitar ocurr e durante el trámite de la acción es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto; en los casos de hecho superado o ante el acaecimiento de u na situación sobreviniente no es necesario un pronunciamiento de este tipo salvo las excepciones allí enlistadas, como corregir las decisiones judiciales de instan cia y avanzar en la comprensión de un derecho fundamental presuntamente vulnerado.
5.
PRUEBAS OBRANTES
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Angélica Mercedes Barro s Olivares, quién tiene 46 años.
- Copia del registro de nacimiento del extinto Maikol de Jesús Orjuela Barrios en él se registran como padres; la señora Angélica Mercedes Barros Olivares y el
señor Edwin Alberto Orjuela Barrios.
- Copia del registro civil de defunción del señor Maikol de Jesús Orjuela Barrios, donde consta fecha de deceso el 27 de octubre de 2018.FALLO DE TUTELA
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- Comprobante de radicación de derecho de petición por la accionante en la página web de la entidad el 11 de noviembre de 2022 bajo en N.º de radicado
826212.
- Comprobante de radicación de derecho de petición por la accionante en la página web de la entidad el 29 de noviembre de 2022 bajo en N.º de radicado
833366.
826212.
- Comprobante de radicación de derecho de petición por la accionante en la página web de la entidad el 29 de noviembre de 2022 bajo en N.º de radicado
833366.
- Correo electrónico de respuesta al derecho de petición con radicado 826212, arriba mencionado con fecha de 30 de noviembre de 2022, en el que se le indicó a la accionante lo siguiente: "(…) la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal se permite informar que con el fin de dar trámite a los requerimientos que puedan surgir por parte de los usuarios en lo referente a la ex pedición de certificados, siendo necesario dar trámite a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 (Tenga en cuenta que de no enviar la documenta ción completa", no se podrá dar trámite a su solicitud). Debe anexar a una nueva PQR los sigu ientes documentos: 1. Anexar poder autenticado en caso de ser apoderado del titular (Si aplica) 2. Fotocopia a color o blanco y negro de la cédula ciudadanía. 3. Registro de Defunción. 4. Registro Civil de nacimiento. Por favor verificar que los documen tos si están adjuntos en un solo pdf”.
- Oficio N.º 202231002631871 de 05 de diciembre de 2022, suscrito por el Oficial de sección de historias laborales, mediante el cual otorga una respuesta a la solicitud de certificado CETIL de la accionante, en los siguientes términos: “Con toda atención y de acuerdo a su petición, que trata de la expedición de la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) me permito informar que el Ejército Nacional, el 5 de diciembre de 2022 elaboró la certificación electrónica de
“Con toda atención y de acuerdo a su petición, que trata de la expedición de la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) me permito informar que el Ejército Nacional, el 5 de diciembre de 2022 elaboró la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) No. 202212899999003970400029 del señor Maikol de Jesús Orjuela Barros, identificado con cédula de ciudadanía N.º 1.143.239.114.
Mencionada certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL puede ser consultada para cualquier trámite por parte del fondo de pensiones a través de la plataforma de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Créd ito Público. Anexo certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) No. 202212899999003970400029”.
- Certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL N.º 202212899999003970400029 de 05 de diciembre de 2022, expedida por el Ejército Nacional a favor del señor Maikol de Jesús Orjuela Barros en donde se certifica los tiempos laborados en la institución en mención.FALLO DE TUTELA
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- Comprobante de envío de correo electrónico por parte de la asesora jurídica de historias laborales del Ejército Nacional
( laura.velandiafeo@buzonejercito.mil.co) el día 05 de diciembre de 2022, en el que se remite la respuesta del de derecho de petición y certificado CETIL al corr eo (pablotautiva22@hotmail.com)
6. CASO CONCRETO
se remite la respuesta del de derecho de petición y certificado CETIL al corr eo (pablotautiva22@hotmail.com)
6. CASO CONCRETO
De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, los argumentos expuestos y el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la vulneración del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, respecto de la solicitud del certificado CETIL del señor Maikol de Jesús Orjuela (Q.E.P.D.) requerida mediante derechos de petición de 11 y 29 de noviembre de 2022, por la señora Angelica Mercedes Barros, en calidad de madre del causante.
El fallador de primera instancia negó el amparo del derecho fundamental de petición al considerar que la accionada en el trámite de la acción de la referencia ha bía emitido una respuesta de fondo y completa a la señora Barros Olivares, como quiera que expidió y comunicó la certificación CETIL requerida.
En su impugnación la accionante insiste en que no ha recibido ni personalmente, ni por vía de correo electrón
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