TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00011-01-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00011-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-37-041-2023-00011-01
Demandante: JOSÉ SIMÓN BURGOS ÁVILA
Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIOMedio de Control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: DERECHOS FUNDAMENTALES DE
PETICIÓN Y AL DEBI DO PROCESO –
CONFIRMA DECISIÓN
La Sala decid e la impugnación presentada por el señor José Simón Burgos Ávila contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Cuarta, el 30 de enero de 2023, a través de la cual dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor JOSÉ SIMON BURGOS AVILA, por cuanto no se acreditó la existencia o amenaza de vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las siguientes direcciones
electrónicas:
Parte Dirección electrónica registrada Accionante. José Simón Burgos Ávila Maxlin12@hotmail.com Accionada. Superintendencia de
electrónicas:
Parte Dirección electrónica registrada Accionante. José Simón Burgos Ávila Maxlin12@hotmail.com Accionada. Superintendencia de Industria y Comercio notificacionesjud@sic.gov. co
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo.Expediente: 11001-33-37-041-2023-00011-01
Actora: José Simón Burgos Ávila Acción de tutela – Impugnación de fallo
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CUARTO: Si no fuere impugnado, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2°, artícu lo 31
Decreto Ley 2591 de 1991).”1
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda.
1.1.- El señor José Simón Burgos Ávila presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y, en consecuencia, solicitó:
“1. Por todo lo referido en la parte HECHOS, solicito de la misma manera que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la revocatoria total del acto administrativo de que trata la Resolución No 14564 20 del 1 6 de marzo de 2012 y su archivo, en observancia al debido proceso y todos los derechos aquí invocados.
2. Que como consecuencia de lo anterior la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de por terminada toda acción de
archivo, en observancia al debido proceso y todos los derechos aquí invocados.
2. Que como consecuencia de lo anterior la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de por terminada toda acción de cobros jurídicos o pre jurídicos sobre este mismo caso.”2
2.- Los hechos.
Mediante la Resolución 14564 del 16 de marzo de 2 012, la SIC sancionó al tutelante, e inició un proceso de cobro coactivo en su contra. El 12 de diciembre de 2022 presentó un derecho de petición ante dicha entidad solicitando la revocatoria directa del referido acto administrativo , argument ando que ya habían transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la sanción , razón por la cual debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA). No obstante, la accionada negó lo solicitado citando una serie de Leyes, Decretos y sentencias con apariencia de legalidad, sin resolver de fondo lo peticionado.
1 PDF 08 del expediente electrónico, pág. 11 2 PDF 01 del expediente electrónico, págs. 4 a 5.Expediente: 11001-33-37-041-2023-00011-01
Actora: José Simón Burgos Ávila Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 3.- Las actuaciones procesales surtidas.
El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Cuarta, mediante auto del 17 de enero de 2023 3, admitió la demanda interpuesta, ordenó su notificación a los interesados y al superintendente de
El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Cuarta, mediante auto del 17 de enero de 2023 3, admitió la demanda interpuesta, ordenó su notificación a los interesados y al superintendente de industria y comercio o, a quien hicier a sus veces y, lo requirió para que en el término de dos (2) días rindiera un informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, así como también allegara las pruebas que pretendía hacer valer. Dicha providencia fue notificada en esa misma fecha4.
4.- Actuación de la demandada.
4.1.- Superintendencia de industria y Comercio.
La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la SIC informó que el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo adelanta un proceso de cobro coactivo en contra del tutelante y, ha desplegado otras actuaciones con el fin de obtener el pago efectivo de la multa impuesta, las cuales fueron informadas al accionante mediante el oficio 12 -181635-95 del 26 de diciembre de 2022. Agrega que según el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, la caducidad no es aplicable al proceso de cobro coactivo. Además, la solicitud de revocatoria directa se trasladó a la directora de investigaciones de protección al consumidor de la entidad y se encuentra en trámite.
Solicita que la acción de amparo sea declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues lo realmente pretendido por la actora al ejercerla es salvaguardar su negligencia, toda vez que no ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta para obtener la n ulidad de
con el requisito de subsidiariedad, pues lo realmente pretendido por la actora al ejercerla es salvaguardar su negligencia, toda vez que no ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta para obtener la n ulidad de las actuaciones desplegadas en los procesos administrativos . Además, la solicitud de revocatoria directa se encuentra pendiente de resolver.
3 PDF 05 del expediente electrónico. 4 PDF 06 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-37-041-2023-00011-01
Actora: José Simón Burgos Ávila Acción de tutela – Impugnación de fallo
4 5.- Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Cuarta, mediante la sentencia proferida el 30 de enero de 20235, negó las pretensiones de amparo al considerar que la accionada no vulner ó los derechos fundamentales del actor , toda v ez que mediante el oficio N.° 12181635-95 del 26 de diciembre de 2022 respondió de fondo y de forma clara la petición presentada por éste el 12 de d iciembre de esa misma anualidad y, el 18 de enero de 2023 , trasladó la solicitud de revocatoria directa a la directora de investigaciones de protección al consumidor de la entidad, para lo cual anexó copia de la comunicación interna 23-19364-0-0, trámite que a la luz del artículo 95 del CPACA es de 2 meses.
Agregó que la accionada observó el debido proceso, tanto en la actuación administrativa que dio lugar a la imposición de una multa , como en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, toda vez que inició éste último
Agregó que la accionada observó el debido proceso, tanto en la actuación administrativa que dio lugar a la imposición de una multa , como en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, toda vez que inició éste último en el año 2014, es decir, previo a que la Resolución 14564 del 16 marzo de 2012 perdiera fuerza ejecutoria, actuaciones al interior de las cuales el tutelante no ha ejercido ningún mecanismo de defensa.
6.- Impugnación de la sentencia.
El señor José Simón Vargas Á vila impugnó el fallo de primera instancia 6, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la tutela, en el sentido de señalar que la accionada si vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no contestar de fondo y extemporáneamente el derecho de petición que presentó el 12 de diciembre de 2022. Además, inició el cobro coactivo de una multa que le impuso mediante una Resolución ejecutoriada el 13 de septiembre de 2012, contrariando lo dispuesto en el artículo 136 del antiguo Código Contencioso Administrativo. Dicha impugnación se concedió por el juez a quo en auto del 13 de febrero de 20237.
5 PDF 08 del expediente electrónico. 6 PDF 10 del expediente electrónico. 7 PDF 11 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-37-041-2023-00011-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de
Actora: José Simón Burgos Ávila Acción de tutela – Impugnación de fallo
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y , 2) el caso concreto.
1.- Finalidad de la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es prot eger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pre tender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2.- El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de esta Sala, el señor José Simón Burgos Ávila demanda por esta vía constitucional a la SIC , con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los
En el caso que ocupa la atención de esta Sala, el señor José Simón Burgos Ávila demanda por esta vía constitucional a la SIC , con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales a su juicio fueron vulne rados por la accionada al no contestar de fondo y, de forma extemporánea la petición relativa a la revocatoria directa de la Resolución 14564 del 16 de marzo de 2012, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del CCA.Expediente: 11001-33-37-041-2023-00011-01
Actora: José Simón Burgos Ávila Acción de tutela – Impugnación de fallo
6 En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:
- Según lo dispone el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición es la garantía de toda persona de presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o parti cular y, obtener una pronta respuesta. En desarrollo de este postulado, la Ley 1755 de 20158 reguló todo lo concerniente a ese derecho fundamental.
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho al que se hace referencia comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o
sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) obtener una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas9.
Así las cosas, aunque la respuesta no debe ser siempre favorable a los intereses del peticionario , sí debe cumplir con los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia c on lo solicitado , de manera tal que la autoridad que al responder no cumpla con esos requisitos incurre en vulneración del derecho de petición
- En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, la Corte
Constitucional10 ha precisado:
“En relación con la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, la sentencia T-196 de 2003, señaló que este “implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de
8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.Expediente: 11001-33-37-041-2023-00011-01
Actora: José Simón Burgos Ávila Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación”.
(…)
A su vez, la sentencia T -1098 de 2005 estableció que es deber del juez constitucional mantener la igualdad procesal y darle prelación al derecho sustancial sobre los aspectos formales, de tal suerte que se dé cumplimiento a l as garantías procesales dentro las diferentes actuaciones.
Sobre este particular, la Sentencia C -640 de 2002 estableció “ partir de una concepción del procedimiento administrativo que lo entiende con un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final que es la decisión administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al principio del debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa, el mismo, adicionalmente a las garantías estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales
debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa, el mismo, adicionalmente a las garantías estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la función pública y que enuncia el canon 209 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. (Énfasis propio)
Asimismo, la finalidad del debido proceso administrativo busca garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida para lograr una eficaz y oportuna asesoría, y garantizar los derechos de los administrados.
Por lo anterior, el debido proceso administrativo está conformado por un conjunto de actos independientes encaminados a lograr una decisión administrativa definitiva, a las diferentes pretensiones para garantizar la protección de este derecho fundamental.
En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal (…)”. (se resalta).
- De los elementos probatorios allegados al expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:Expediente: 11001-33-37-041-2023-00011-01
Actora: José Simón Burgos Ávila Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 a) A través de la Resolución 14564 del 16 de marzo de 201211, la directora de
Actora: José Simón Burgos Ávila Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 a) A través de la Resolución 14564 del 16 de marzo de 201211, la directora de investigación de protección al consumidor de la SIC impuso al señor José Simón Burgos Ávila, en su condición de propietario del establecimiento de comercio “ Funerales la Resurrección” (Coopseresurrección) una multa equivalente a $1.133.400, por incumplir lo dispuesto en los artículos 1412 y 3113 del Decreto 3466 de 198614.
b) Por medio del oficio 12-181635-93 del 2 de diciembre de 2022 15, la coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SIC, informó al accionante: (i) que mediante la Resolución No. 24942 del 21 de abril de 2014 libró mandamiento de pago ; ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles o inmuebles a su nombre ; y lo citó para que dentro de los 10 días siguientes se notificara persona lmente de dicho mandamiento , advirtiéndole que disponía de 15 días para pagar la obligación o proponer excepciones de conformidad con el artículo 831 del Estatuto Tributario; (ii) que por la Resolución No. 82772 del 23 de octubre de 2015 ordenó seguir adelante con la ejecución y, mediante el auto No. 83331 de ese mismo mes y año dispuso la liquidación
11 PDF 03 del expediente electrónico, págs. 9 a 13. 12 “Artículo 14. Marcas, leyendas y propagandas. Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y
12 “Artículo 14. Marcas, leyendas y propagandas. Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, la s leyendas y la propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. Tratándose de productos (bienes o servicios) cuya calidad o idoneidad hayan sido registradas de conformidad con lo dispuesto e n los artículos 3.º a 7.º. del presente Decreto o que estén sometidos a registro o licencia legalmente obligatorios, o cuyas condiciones de calidad e idoneidad se deriven de la oficialización de una norma técnica, aunque no haya habido registro, las marcas o leyendas que se exhiban en dichos productos, al igual que toda propaganda que se haga de ellos, deberá corresponder íntegramente a lo registrado o contenido en la licencia o a las condiciones de calidad e idoneidad en la licencia o a las condiciones de calidad e idoneidad derivadas de la norma técnica oficializadas, según el caso.” 13“Artículo 31 . Responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial. Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que e xhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponde a la realidad o induzca a error al consumidor.
propaganda comercial. Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que e xhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponde a la realidad o induzca a error al consumidor. Se consideran contrarias a la realidad o que inducen a error, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan, en todo o en parte, a las condiciones de calidad e idoneidad registradas o a las contenidas en las licencias expedidas o en las normas técnicas oficializadas o a las reconocidas ordinaria y habitualmente cuando se trate de bienes y servicios cuya calidad e idoneidad no hayan sido registradas, no siendo obligatorio su registro.” 14 “Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones.” 15 PDF 03 del expediente electrónico, págs. 14 a 18.Expediente: 11001-33-37-041-2023-00011-01
Actora: José Simón Burgos Ávila Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 del crédito; (iii) la posibilidad de solicitar copias del expe diente y; (iv) los requisitos para iniciar un acuerdo de pago de la multa que le fue impuesta.
c) El 12 de diciembre de 2022 16, el señor José Simón Burgos Ávila presentó derecho de petición ante el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SIC , solicitando la revocatoria directa de dicho acto administrativo , con el consecuente “archivo total de la Resolución del asunto” , en aplicación de lo
derecho de petición ante el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SIC , solicitando la revocatoria directa de dicho acto administrativo , con el consecuente “archivo total de la Resolución del asunto” , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del CCA, relativo a la caducidad de la facultad sancionadora, teniendo en cuenta que ya habían transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción.
d) Mediante el oficio 12-181635-95 del 26 de diciembre de 2022 17, la coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SIC, respondió la petición en los siguientes términos:
“(…) me permito informar que el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de esta Superintendencia, inició y adelanta en la actualidad proceso Administrativo de cobro coactivo, buscando el pago efectivo de las obligaciones a cargo del señor JOSÉ SIMÓN BURGOS ÁVILA, identificado con C.C. 19275578, por el no pago de la multa impuesta mediante Resolución No. 14564 del 16 de marzo de 2012, ante la renuencia a la cancelación de una sanción imputada guardando todas las formalidades legales para su imposición. Aunado a lo anterior, se debe advertir que la obligación antes referida, por medio de las cual se impuso sanción pecuniaria al señor JOSÉ SIMÓN BU RGOS ÁVILA, identificado con C.C. 19275578, guarda todas las calidades que le dan firmeza y ejecutoria de los actos administrativos, así como los requisitos para adelantar el proceso de Cobro Coactivo, por estar incorporada en
19275578, guarda todas las calidades que le dan firmeza y ejecutoria de los actos administrativos, así como los requisitos para adelantar el proceso de Cobro Coactivo, por estar incorporada en dicho acto una obligación clara expresa y exigible. No obstante lo anterior, me permito informarle que la caducidad es una figura aplicable en los procesos que dieron origen a la multa, y no en el proceso de cobro coactivo pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 829 -1 del Estatuto Tributario, en el procedimiento de cobro no se pueden discutir asuntos que debieron haber sido debatidos en la vía gubernativa, entendidos estos como el procedimiento que dio origen a la imposición de multa. (…) La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro. Con lo expuesto
16 PDF 03 del expediente electrónico, págs. 5 a 6. 17 PDF 03 del expediente electrónico, págs. 7 a 8.Expediente: 11001-33-37-041-2023-00011-01
Actora: José Simón Burgos Ávila Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 anteriormente, se evidencia que la Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, (i) inició la acción de cobro en el término legal indicado, (ii) está cobrando una sanción vigente y que presta merito ejecutivo a favor del Estado (iii) realizó y continúa realizando acciones de cobro en muestra de la voluntad de garantizar el pago de la obligación a favor del Estado.
Así mismo, este Despacho ha efectuado diferentes actuaciones en procura del pago de la sanción comenzando por el mandamiento
y continúa realizando acciones de cobro en muestra de la voluntad de garantizar el pago de la obligación a favor del Estado. Así mismo, este Despacho ha efectuado diferentes actuaciones en procura del pago de la sanción comenzando por el mandamiento de pago, su notificación, indagación de bienes, así como el decreto y práctica de medidas cautelares (…).”
e) Por oficio 23 -19364-0-0 del 18 de enero de 2023 18, la coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SIC, remitió el derecho de petición presentado por el tutelante ante la directora de investigación de protección al consumidor, con el fin de que se pronunciara sobre la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 14564 del 16 de marzo de 2012.
- En ese orden de ideas, se encuentra acreditado que contrario a lo que afirma el accionante, en el asunto la accionada SIC no vulner ó su derecho fundamental de petición, toda vez que frente a la solicitud presentada el 12 de diciembre de 2022, brindó una respuesta: (i) oportuna, pues lo hizo dentro del término de diez (10) días contemplado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015;
(ii) de fondo, pues explicó de forma clara y precisa las razones por las cuales no era posible archivar el procedimiento de cobro coactivo, en aplicación de la figura de la caducidad de la facultad sancionadora contemplada en el artículo 38 del CCA, toda vez que dicha figura no es aplicable a dicha actuación administrativa en los términos del artículo 829, numeral 1.° del Estatuto Tributario, (iii) su respuesta fue coherente con lo solicitado ; y (iv) fue comunicada al peticionario.
administrativa en los términos del artículo 829, numeral 1.° del Estatuto Tributario, (iii) su respuesta fue coherente con lo solicitado ; y (iv) fue comunicada al peticionario.
- La accionada tampoco vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que al interior del procedimiento de cobro coactivo ha desplegado sus actuaciones con fundamento en la normatividad aplicable al asunto, esto es, los artículos 99 y 100 del CPACA y 98 a 101 del Estatuto Tributario, respetando los términos y otorgándole la posibilidad al accionante de ejercer su derecho de defen sa, tal como en efecto se logró acreditar a través del oficio 12-181635-93 del 2 de diciembre de 2022.
18 PDF 02 de la carpeta 07 contestación superintendencia del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-37-041-2023-00011-01
Actora: José Simón Burgos Ávila Acción de tutela – Impugnación de fallo
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Adicionalmente, p or oficio 23 -19364-0-0 del 18 de enero de 2023 , la coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo remitió el derecho de petición presentado por el tutelante a la directora de investigación de protección al consumidor, con el fin de que se pronunciara sobre la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 14564 del 16 de marzo de 2012 , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, mediante el oficio 12-181635-95 del 26 de diciembre de 2022, la coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo
lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, mediante el oficio 12-181635-95 del 26 de diciembre de 2022, la coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SIC satisfizo íntegramente el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y tampoco vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTR ATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1.º) Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta , el 30 de enero de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.°) Notificar esta decisión a la coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SIC y al señor José Simón Burgos Ávila, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.°, parágrafo 2.° y 8.° de la Ley 2213 de 2022.
3.°) Comunicar este fallo al juez de primera instancia y remitirle copia de la misma.
4.º) Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.Expediente: 11001-33-37-041-2023-00011-01
Actora: José Simón Burgos Ávila Acción de tutela – Impugnación de fallo
para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.Expediente: 11001-33-37-041-2023-00011-01
Actora: José Simón Burgos Ávila Acción de tutela – Impugnación de fallo
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior con
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