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TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00018-01-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00018-01-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3337-041-2023-00018-01

Demandante: Mónica María Flórez. Demandado: Colpensiones y otro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.

Expediente n.º A.T. 11001-3337-041-2023-00018-01. Accionante Mónica María Flórez Lema. Accionada Colpensiones – E.P.S. SURA.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accion ada contra la sentencia del 02 de febrero de 2023, mediante el cual el juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la señora Mónica María Flórez

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de catorce (14) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de dieciséis (16) archivos, enumerados del 01 al

referencia con un total de catorce (14) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de dieciséis (16) archivos, enumerados del 01 al 16, con lo cuales pasará a resolverse.2 11001-3337-041-2023-00018-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3337-041-2023-00018-01

Demandante: Mónica María Flórez. Demandado: Colpensiones y otro.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela a nombre propio la señora Mónica María Flórez a través de la presente acción solicita el amparó de los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social los cuales estima vulnerados por parte de Colpensiones y EPS SURA.

1.1 En concreto formuló sus pretensiones así:

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito señor juez las siguientes:

Primera-. TUTELAR mi derecho fundamental a la seguridad social. Mínimo vital, dignidad humana, vida en condiciones dignas y demás de rechos constitucionales fundamentales concordantes, que están siendo vulnerados por la accionada. Segunda-. Como consecuenc ia del amparo anterior, ORDENAR a COLPENSIONES o EPS SURA según corresponda, continuar con el pago del auxilio de incapacidad y en caso de ser pertinente se realice el pago retroactivo de las incapacidades dejadas de percibir, en el término de 48 horas o las que considere pertinente el juzgado, contado a partir de la notificación de la sentencia.

de ser pertinente se realice el pago retroactivo de las incapacidades dejadas de percibir, en el término de 48 horas o las que considere pertinente el juzgado, contado a partir de la notificación de la sentencia. Tercero-. Ordenar a las entidades EPS SURA O COLPENSIONES, según corresponda, a abstenerse de dilatar el pago de mis incapacidades en un futuro.

1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere la accionante que nació el 11 de septiembre de 1978 es decir que a la fecha de interposición de la demanda tiene 44 años de edad, que se encuentra afiliada a la EPS SURA y a Colpensiones desde 1998.3 11001-3337-041-2023-00018-01

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Demandante: Mónica María Flórez. Demandado: Colpensiones y otro.

Indicó que actualmente padece de las siguientes patologías (M069) Artritis reumatoide, (E -10) Diabetes insulinodependiente, (M-80) Osteoporosis, (E -78) Dislipidemia, (G43 -9) Migraña crónica, (Q05-9) Hernia hiatal (M079) Fibromialgia, con ocasión a lo anterior afirmó que desde septiembre de 2021 su salud se ha venido deteriorando por lo que su médico tratante adscr ito a la EPS Sura ha venido expidiendo incapacidades desde 2021, en ese sentido, señaló que el 31 de mayo de 2022 la

2021 su salud se ha venido deteriorando por lo que su médico tratante adscr ito a la EPS Sura ha venido expidiendo incapacidades desde 2021, en ese sentido, señaló que el 31 de mayo de 2022 la EPS SURA remitió concepto de rehabilitación favorable frente al diagnóstico de artritis reumatoide. Agregó que desde el 12 de octubre de 2022 Bancolombia le informó que suspendería el pago de las incapacidades en los próximos 30 días hábiles, es decir desde el 15 de noviembre de 2022, bajo el argumento que se había superado el día 180 de incapacidades y que su EPS ya había realizado la remisión al fondo de pensiones, quienes serían los responsables del pago en adelante.

Posteriormente, el 14 de octubre de 2022 la EPS Sura remitió el concepto desfavorable para recuperación por las patologías de artritis reumatoidea seropositiva (M059), diabetes, osteoporosis, dislipidemia, migraña, crónica, hernia hiatal y fibromialgia.

Sostuvo que, en atención a lo informado por Bancolombia, presentó una petición ante Colpensiones, entidad que a través de comunicación del 01 de noviembre de 2022 le suministró respuesta negando el pago del auxilio de incapacidad bajo el argumento que EPS SURA no remitió el concepto d e rehabilitación dentro de los plazos estipulados, por consiguiente , el pago de las incapacidades los debe asumir la EPS SURA.

Agregó que posteriormente Colpensiones a través del oficio del 08 de noviembre de 2022 le requirió unos documentos para iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, procedimiento que afirma se está surtiendo.

Agregó que posteriormente Colpensiones a través del oficio del 08 de noviembre de 2022 le requirió unos documentos para iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, procedimiento que afirma se está surtiendo.

Indicó que el 16 de diciembre de 2022 radicó derecho de petición ante la EPS SURA (radicado 22121627891826) en la cual solicitó el pago y reconocimiento del auxilio de incapacidad adeudado, además del soporte del envió del concepto de rehabilitación.

A su vez, indicó que el 23 de diciembre de 2022 presentó petición ante Colpensiones a través de l radicado 2022_18829265 solicitando le informaran la fecha en la EPS SURA remitió el concepto de rehabilitación, frente a lo cual le contestaron que dicha EPS no h abía remitido el concepto de rehabilitación a tiempo, es decir que ellos eran los responsables de realizar los pagos adeudades.4 11001-3337-041-2023-00018-01

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Demandante: Mónica María Flórez. Demandado: Colpensiones y otro.

Adicionalmente, manifestó que presentó otra petición ante la EPS SURA solicitando la historia actualizada de las incapacidades, respecto de la cual señaló que fue contestada el 03 de enero de 2023 en la cual le remitieron la información solicitada y le informaron que de acuerdo con la normatividad vigente las EPS liquidan las incapacidades con origen enfermedad general hasta el día 180 de incapacidad.

2023 en la cual le remitieron la información solicitada y le informaron que de acuerdo con la normatividad vigente las EPS liquidan las incapacidades con origen enfermedad general hasta el día 180 de incapacidad.

Así Infirió de la anterior repuesta que la EPS no realizó el pago de las incapacidades, lo que le genera gran preocupación dado que su hija menor depende de ella y que, por ende , el pago de las incapacidades sustituye su salario durante el tiempo que por razones médicas se encuentra impedida para desempeñar sus labores, siendo su única fuente de ingresos.

En síntesis, señaló que conforme lo estipulado en el Decreto Ley 019 de 2012 la obligación de pagar las incapacidades recae en cabeza de Colpensiones siempre y cuando la EPS emita el concepto de rehabilitación antes del día 120 y, luego de expedirlo haberlo remitido a la administradora de pensiones antes del día 150 de incapac idad, en su caso señala que la EPS SURA no remitió el referido concepto dentro de los términos estipulados y por ello Colpensiones afirma que la responsable del pago es la EPS, estableciendo dilaciones afectan su mínimo vital sin ninguna justificación.

II. INFORMES.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del veinticuatro de enero de 2023, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de la señora Mónica María Flórez Lema contra la Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones y EPS SURA., ordenándole a las referidas entidades que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

Colombiana de pensiones -Colpensiones y EPS SURA., ordenándole a las referidas entidades que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el a quo el siguiente informe a saber:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Malky Katrina Ferro Ahcar, en su calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la referida entidad señaló frente a los hechos objeto de litigio que una vez revisados sus bases de datos evidenciaron que la5 11001-3337-041-2023-00018-01

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Demandante: Mónica María Flórez. Demandado: Colpensiones y otro. empresa promotora de salud EPS Sura allegó ante Colpensiones mediante radicado No. 2022_7061262 del 01 de junio de 2022 el concepto de rehabilitación con pronóstico favorable emitido el día 23 de mayo de 2022, en consecuencia sería jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades siemp re y cuando estén dentro del día 181 al 540, de conformidad con lo previsto en el inciso sexto del artículo 142 del Decreto 019 de 2019 y demás normas concordantes, del mismo modo establece que en el evento en que esta no sea remitido y se llegue a superar el día 180 la EPS deberá hacerse cargo de las incapacidades posteriores al día 180 hasta

concordantes, del mismo modo establece que en el evento en que esta no sea remitido y se llegue a superar el día 180 la EPS deberá hacerse cargo de las incapacidades posteriores al día 180 hasta cuando se efectué la remisión.

Con fundamento en lo anterior, indicó que respecto a la solicitud presentada por la accionante mediante radicado No. 2022_9425668 por medio de la cual se solicitó el pago de las incapacidades la misma fue denegada por cuanto el concepto de rehabilitación no fue remitido por parte de la entidad prestadora de salud antes del día 180 de incapacidad y en consecuencia la competencia de reconocimiento y pago corresponde a dicha entidad, lo anterior teniendo en cuenta que el día 180 se cumplió el 02/04/2022 y la remisión del concepto tuvo lugar el 01/06/ de 2022.

Por su parte refirió que frente a las incapacidades No. 2022_14907521, 2022_15390569 y 2022_15796945 las mismas fueron negadas debido a que los certificados individuales de incapacidad aportados no cumplen entre otras cosas con los criterios establecidos en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, aunado a ello por el principio de inescindibilidad de la norma, esta se debe aplicar íntegramente, por cuanto el referido decreto aplica a todos los trámites de determinación de subsidio por incapacidad, por ende no puede Colpensiones fragmentar la norma vigente en su ámbito de aplicación, en ese sentido reiteró que la EPS debe ac atar integralmente el Decreto 1427 de 29 de julio de 2022 en el sentido de expedir las incapacidades con el lleno de los requisitos establecidos en la citada norma.

ámbito de aplicación, en ese sentido reiteró que la EPS debe ac atar integralmente el Decreto 1427 de 29 de julio de 2022 en el sentido de expedir las incapacidades con el lleno de los requisitos establecidos en la citada norma.

Ahora bien, agregó que la E PS Sura mediante radicado No. 2022_15130479 del 18 de octubre de 2022 allegó concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable, en ese sentido indicó que conforme con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, compilado en el Decreto 1833 de 2016 cuando obra concepto desfavorable no se deben pagar incapacidades sino lo procedente es adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional

En ese sentido, concluyó que Colpensiones en el caso concreto ha actuado en derecho sin que sus actuaciones hayan transgredido algún derecho del accionante , por lo que es deber de la demandante6 11001-3337-041-2023-00018-01

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Demandante: Mónica María Flórez. Demandado: Colpensiones y otro. agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para el reconocimiento de prestaciones económicas dado que lo pretendido desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico pretendido, particularmente enfatizó que en las bases de datos de la enti dad se evidencia que se allegó concepto médico de rehabilitación (CRE)

la discusión del derecho económico pretendido, particularmente enfatizó que en las bases de datos de la enti dad se evidencia que se allegó concepto médico de rehabilitación (CRE) desfavorablemente, en consecuencia, no sería jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades dado que lo legitimo es llevar a cabo el proceso de la calificación de pérdida de capacidad laboral ocupacional conforme lo establecido en el Decreto 692 de 199, modificado por el Decreto 917 de 1999.

EPS SURA La señora Jessica Alejandra Cárdenas Castaño en su calidad de representante legal judicial de la referida entidad indicó frente a los hechos materia de litigio que la accionante presenta incapacidad prolongad a por patología de mal pronóstico, frente a l a cual afirmó que en dos oportunidades remitió el concepto médico de rehabilitación, en la primera oportunidad se remitió por correo certificado el 31 de mayo de 2022 con concepto médico de rehabilitación y, en la segunda fue el 14 de octubre de 2022 con concepto médico de rehabilitación.

Por otra parte , indicó que el área de prestaciones sociales registra que la demandante tiene un acumulado de 452 días de incapacidad por la misma patología, de los cuales la EPS que representa pagó lo que le corresponde, el cual se realizó a través del empleador Bancolombia por medio de la transferencia a la cuenta de ahorros de la cual es titular la accionante, conforme lo estipulado en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012 y el artículo 2.2.3.1 Decreto 780 de 2016.

Al respecto señaló que la actora cumplió el día 180 de incapacidad el 26 de abril de 2022 por lo que conforme a la legislación vigente al cabo del día 180 se debe iniciar el trámite ante administradora

Al respecto señaló que la actora cumplió el día 180 de incapacidad el 26 de abril de 2022 por lo que conforme a la legislación vigente al cabo del día 180 se debe iniciar el trámite ante administradora de pensiones y, en consecuencia es esa entidad la encargada de realizar ante la junta de calificación de invalidez, los trámites para determinar si hay o no invalid ez y el grado de la misma para el pago de las prestaciones económicas a que haya lugar, en ese sentido señaló que en el caso concreto se configuró un hecho superado dado que la EPS SURA ha garantizado todas las prestaciones en salud requeridas por el usuario y ha ajustado su actuar a las norma legales vigentes sin vulnerar derecho fundamental alguno.7 11001-3337-041-2023-00018-01

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Demandante: Mónica María Flórez. Demandado: Colpensiones y otro.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del dos (02) de febrero de 2023 amparo los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la señora Mónica María Flórez Ñema y, en consecuencia, ordenó:

“PRIMERO: Para su protección se ordena al Doctor Jaime Dussán CalderónRepresentante Legal la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que directa o indirectamente a través del funcionario competente en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, autorice y pague, sino lo ha hecho, las siguientes

Representante Legal la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que directa o indirectamente a través del funcionario competente en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, autorice y pague, sino lo ha hecho, las siguientes incapacidades.

SEGUNDO: ORDENAR al doctor Pablo Otero Gerente de EPS SURA para que directa o indirectamente a través del funcionario competente en el término de 24 horas remita a COLPENSIONES los documentos que acreditan las incapacidades de la señora Mónica María Flórez Lema en los términos del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.”

Parar arribar a la anterior decisión, el a quo, en primer lugar determinó que aun cuando las pretensiones de la demanda pueden ser resueltas por la Superintendencia de Salud en su facultad jurisdiccional la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es procedente para ventilar las pretensiones de índole económico como las incapacidades atendiendo las circunstancias especiales y la situación del demandante que hace necesaria e inmine nte la intervención del juez constitucional para amparar derechos fundamentales como la salud y el mínimo vital.8 11001-3337-041-2023-00018-01

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Demandante: Mónica María Flórez. Demandado: Colpensiones y otro.

En ese escenario, señaló que la demandante es un sujeto de especial protección constitucional dado

Demandante: Mónica María Flórez. Demandado: Colpensiones y otro.

En ese escenario, señaló que la demandante es un sujeto de especial protección constitucional dado que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta en razón a los padecimientos médicos que la aquejan y que no existe prueba en contrario que acredite un ingreso económico adicional y por consiguiente la falta de pago de las incapacidades afecta su mínimo vital, así las cosas, el juez de primera instancia determinó que la acción de tutela satisfizo el requisito de subsidiariedad.

Frente al caso concreto, indicó que la demandante ha sido incapacitada de manera continua y que fijó el litigio frente a las incapacidades que según la demanda no han sido canceladas por parte de la administradora del fondo de pensiones, en ese punto señaló que hubo una disparidad conforme los informes recibidos entre la EPS Sura y Colpensiones, dado que esta última indicó que el día 180 de incapacidades corresponde al 02 de abril de 2022 mientras que la EPS refiere que corresponde al 26 de abril de 2022, si n embargo, como constató con el historial de incapacidades aportado por la demandante hasta el día 30 de junio de 2022 le fueron reconocidos incapacidades por parte de la EPS, fecha a partir de la cual no se registran reconocimientos de pagos ni por parte de la EPS ni de Colpensiones.

En ese sentido desestimo lo señalado por Colpensiones frente a la negativa del pago de las incapacidades presentadas bajo los radicados 2022_14907521, 2022_15390569 y 2022_15796945 porque no cumplían con los criterios del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, dado que las trabas administrativas no pueden ser trasladadas al usuario ni pueden ser el

2022_15796945 porque no cumplían con los criterios del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, dado que las trabas administrativas no pueden ser trasladadas al usuario ni pueden ser el impedimento para el reconocimiento de prestaciones económicas de las cuales dependa para suplir sus necesidades básicas máxime cuando la demandante es un sujeto e special de protección constitucional por las enfermedades que presenta.

A su vez, el a quo desestimó el argumento de Colpensiones al referir a que una vez se expida el concepto desfavorable ya no se causan incapacidades ni pago de las mismas, sino que procede la calificación de invalidez dado que conforme la regulación vigente y las reglas de la experiencia las administradores de pensión son responsables de las mismas desde el día 181 hasta el 540 y hasta que se emita la calificación definitiva de pérdi da de capacidad laboral y, se define si el afiliado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Por consiguiente, concluyó el a quo que la demandante superó los 180 días de incapacidad que fueron cancelados por la EPS SURA de ahí que no exista justificación para que9 11001-3337-041-2023-00018-01

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Demandante: Mónica María Flórez. Demandado: Colpensiones y otro.

Colpensiones niegue y dilate el pago de las incapacidades reconocidas a partir del día 181, en esa medida el despacho judicial verificó que la EPS SURA realizó el pago de las incapacidades

Demandante: Mónica María Flórez. Demandado: Colpensiones y otro.

Colpensiones niegue y dilate el pago de las incapacidades reconocidas a partir del día 181, en esa medida el despacho judicial verificó que la EPS SURA realizó el pago de las incapacidades hasta el día 30 de junio de 2022, para un total de 245 de incapacidad reconocidas y pagadas a través del empleado

IV. IMPUGNACIÓN.

La Doctora Malky Katrina Ferro Ahcar en su calidad de Directora de la Dirección de Acciones constitucionales de Acciones Constitucionales de la referida entidad reiteró los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de contestación señalando que revisadas las bases de datos y aplicativos de Colpensiones, se puede evidenciar que la EPS Sura allegó a Colpensiones mediante radicado No. 2022_7061262 del 01 de junio de 2022 el concepto de rehabilitación con pronóstico favorable emitido el 23 de mayo de 2022 , en consecuencia seria jurídicamente procedente el pago de incapacidades siempre que estén dentro del día 181 al 540, esto de conformidad con lo señalado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2019 y el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018.

Indicó que en el caso concreto la solicitud de pago de incapacidades realizadas por el accionante, la misma fue denegada en razón a que los certificados individuales de inca pacidad aportados no cumplen entre otras cosas con los criterios establecidos en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, en ese sentido indico que es responsabilidad de la EPS acatar integralmente la citada norma al momento de expedir las incapacidades.

cumplen entre otras cosas con los criterios establecidos en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, en ese sentido indico que es responsabilidad de la EPS acatar integralmente la citada norma al momento de expedir las incapacidades.

Por otra parte, reiteró que Colpensiones no puede desconocer que la EPS SURA a través del radicado 2022_15130479 del 18 de octubre de 2022 remitió el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable con fecha de emisión del 14 de octubre de 2022, por lo tanto a la fecha de emisión de dicho concepto no es jurídicamente procedente el pago del subsidio económico por concepto de incapacidades lo que corresponde es llevar a cabo el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de conformidad c on lo previsto en el Decreto 1507 del 2014, que modifica el decreto 917 de 1999 Manual Único para la calificación de la Invalidez, modificando éste el decreto 692 de 1995.

V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.10 11001-3337-041-2023-00018-01

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Demandante: Mónica María Flórez. Demandado: Colpensiones y otro.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un

Demandante: Mónica María Flórez. Demandado: Colpensiones y otro.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en el objeto de la acción de tutela, lo expuesto en el escrito de impugnación y la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades reclamadas por la accionante y en caso positivo se deberá establecer si se incurrió en la vulneración de sus derechos al mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social, con ocasión de no haberse dispuesto el pago de las incapacidades generadas a partir del día 180 de incapacidad.

CONSIDERACIONES

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Mónica María Flórez Lema invoca la protección de sus derechos fundamentales, al mínimo vital, vida digna y seguridad social los cuales estima vulnerados por parte de Colpensiones y EPS Sura, al no reconocerle y cancelarle la indemnización por incapacidad originada por enfermedad de origen común causada a partir del día 181 de incapacidad, lo que le impide sufragar sus gastos personales y los de su familia.

indemnización por incapacidad originada por enfermedad de origen común causada a partir del día 181 de incapacidad, lo que le impide sufragar sus gastos personales y los de su familia.

El a quo amparó los derechos invocados y, en consecuencia , ordenó a COLPENSIONES que se pagara en favor del demandante todas las incapacidades laborales prescritas por sus médicos tratantes a partir del día 181 y hasta el día 540, en tanto advirtió que aun cuando es desfavorable el concepto técnico la administradora de pensiones se en cuentra en la obligación de cancelar las incapacidades prescritas por su médico tratante hasta que se define su situación médico laboral.

Por su parte, desestimo lo señalado por Colpensiones frente a negar el reconocimiento de las incapacidades a favor de la actora al no cumplir con los requisitos legales al momento de expedir la referida incapacidad dado que no se le puede trasladar la carga burocrática a la demandante máxime11 11001-3337-041-2023-00018-01

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Demandante: Mónica María Flórez. Demandado: Colpensiones y otro. cuando es un sujeto de especial protección constitucional en razón a los padecim ientos que la aquejan.

En contraposición, Colpensiones a través de su escrito de impugnación alegó que revisados los sistemas de información de la administradora evidenciaron que la negativa al reconocimiento de las incapacidades solicitadas bajo los radicados 2022_14907521, 2022_15390569 y 2022_15796945

sistemas de información de la administradora evidenciaron que la negativa al reconocimiento de las incapacidades solicitadas bajo los radicados 2022_14907521, 2022_15390569 y 2022_15796945 obedecían a que no cumplían con los criterios del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 , siendo responsabilidad de las EPS el acatamiento de dicha norma al momento de expedir la incapacidad.

Por otra parte, señal ó que la demandante cuenta con concepto médico de rehabilitación desfavorable emitido por EPS Sura., respecto a las patologías que presentaba la afiliada, por lo que al presentar concepto de rehabilitación desfavorable no procede el rec onocimiento de incapacidades, sino que el proceso que se debe realizar ante la administración de pensiones es el de calificación de pérdida de capacidad laboral.

En este punto, tal como se delimitó en el problema jurídico la Sala en primer lugar determinara si la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios generales, así:

(-) Legitimación en la causa : se tiene que la acción de tutela fue presentada por la señora Mónica María Flórez Lema, quien es el titular de los derechos invocados, estando legitimado por activa para presentar la demanda. Por su parte, COLPENSIONES y la EPS SURA son las entidades en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentra n legitimados por pasiva.

(-) Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia cons titucional ha sido enfática en señalar que la misma

acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia cons titucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la

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