TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00025-01-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00025-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA Nº 021
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: ELISA MARÍA CORTÉS DE IBARRA (AGENTE OFICIOSO
WILSON LEONARDO IBARRA CORTÉS)
ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLCÍA NACIONAL
(CASUR) VINCULADA TERESITA DE JESÚS VARGAS GONZÁLEZ REFERENCIA: 110013337041 2023-00025-01
DECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto de la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de amparo.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones
El señor Wilson Leonardo Ibarra Cortés, actuando en calidad de agente oficioso de su madre la señora Elisa María Cortés de Ibarra, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, igualdad y debido proceso , los cuales
su madre la señora Elisa María Cortés de Ibarra, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, igualdad y debido proceso , los cuales estima vulnerados por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , en adelante (CASUR).
En efecto, en la solicitud de amparo se lee:
“Comedidamente y para evitar que se continúen produciendo más perjuicios irremediables a mi madre ELISA MARÍA CORTÉS DE IBARRA AL SUSPENDERLE el pago del veinticinco por ciento (25%) de la asignación mensual de retiro como obligación alimentaria declarada judicialmente a su favor, con ocasión del fallecimiento de mi padre CR ® ILDEFONSO ABUNDIO IBARRA CÓRD OBA (q.e.p.d.), respetuosamente solicito a su despacho lo siguiente:
1. Declarar que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR tomó la l ey en sus manos, pues no es competente para SUSPENDER el pago del veinticinco por ciento (25%) de la asignación mensual de retiro como obligación alimentaria, con ocasión del fallecimiento del CR ® ILDEFONSO ABUNDIO IBARRA CÓRDIBA (q.e.p.d.), otorgado judi cialmente a la señora ELISA MARÍA CORTÉS DEFALLO DE TUTELA
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IBARRA (MÍNIMO VITAL Y MÓVIL RECONOCIDO EN CONDICIONES DIGNAS PARA
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2 IBARRA (MÍNIMO VITAL Y MÓVIL RECONOCIDO EN CONDICIONES DIGNAS PARA SU CONGRUA SUBSISTENCIA, ART. 83 C.N. violó el principio de buena fe y doctrina constitucional) ni tiene la autoridad legal para ello, y le violó el DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DE FENSA a mi representada (art. 29 C.N.), cuando mediante las Resoluciones No. 7923 de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y No. 9240 del 10 de noviembre de 2022, proferidas por el Brigadier General ( RA) NELSÓN RAMÍREZ SUÁREZ, en su condición de Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR decide negar el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro de la señora ELISA MARÍA
CORTÉS DE IBARRA.
2. Que se ampare y tutele (sic) los derechos fundamentales de la señora ELISA MARÍA CORTÉS DE IBARRA correspondientes al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL RECONOCIDO EN CONDICIONES DIGNAS PARA SU CONGRUA SUBSISTENCIA, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DEL ADULTO MAYOR, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA INTEGRIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, AL
PAGO OPORTUNO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, AL RESPETO DE LOS
DERECHOS ADQUIRIDOS, AL RESPETO POR LAS PERSONAS DE LA TERCERA
HUMANA, A LA INTEGRIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, AL
PAGO OPORTUNO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, AL RESPETO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, AL RESPETO POR LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENCIÓN, A LA IGUALDA D, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA, A LA BUENA FE Y DOCTRINA CONSTITUCIONAL que han sido violados, por acción y por omisión, por parte de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, representada legalmente por su Director General Brigadier General (RA) NELSÓN RAMÍREZ SUÁREZ.
3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, para evitar más perjuicios a la accionante, o reanudar de forma INMEDIATA y vitalicia el pago del vei nticinco por ciento (25%) de la sustitución de la asignación mensual de retiro como obligación alimentaria a favor de la señora ELISA MARÍA CORTÉS DE IBARRA a partir del 17 de junio de 2022 y en adelante solicitado con ocasión del fallecimiento (sic) causa nte CR ® ILDEFONSO ABUNDIO IBARRA CÓRDOBA (q.e.p.d.), quien tiene el derecho y la necesidad de recibir esos recursos, dejados de reconocer mediante las resoluciones No. 7923 de fecha quince (15) de septiembre de 2022 y No. 9240 del 10 de noviembre de 2022, proferidas por el Brigadier General (RA) NELSÓN RAMÍREZ SUÁREZ, en su condición de Director
de septiembre de 2022 y No. 9240 del 10 de noviembre de 2022, proferidas por el Brigadier General (RA) NELSÓN RAMÍREZ SUÁREZ, en su condición de Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. (Por violación del MÍNIMO VITAL Y MÓVIL RECONOCIDO EN CONDICIONES DIGNAS PARA SU CONGRUA SU BSISTENCIA, a los derechos adquiridos art. 58 de la C.N., y violando el principio de inmutabilidad de la asignación de retiro con respecto a una obligación alimentaria legalmente definida)”.
1.2. Supuestos fácticos
El señor Wilson Leonardo Ibarra Cortés agente oficioso e hijo de la accionante relató que sus padres contrajeron matrimonio el 28 de diciembre de 1962 y que dicho vínculo se mantuvo hasta el divorcio ocurrido el 28 de septiembre de 2004.
A su padre, el señor I ldefonso Abundio Ibarra Córdoba, CASUR le reconoció asignación de retiro a partir del 22 de agosto de 1985.
Manifestó que el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá, en sentencia de 28 de septiembre de 2004, declaró el divorcio de sus padres y decretó el suministro de una cuota alimentaria en favor de su madre, la señora Elisa María Cortés de Ibarra.
Sostuvo que con ocasión del inició de una nueva relación sentimental por parte de su padre en vigencia del matrimonio, el 21 de diciembre de 2006 aquel contrajo nuevas nupcias con la señora Teresita de Jesús Vargas González.FALLO DE TUTELA
su padre en vigencia del matrimonio, el 21 de diciembre de 2006 aquel contrajo nuevas nupcias con la señora Teresita de Jesús Vargas González.FALLO DE TUTELA
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3 Señaló que, ante el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria por parte de su padre, su madre inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá, despacho judicial que ordenó a CASUR el embargo del 25% de la asignación de retiro devengada por su progenitor mediante oficio N° 2439 de 18 de julio de 2017.
Su padre el señor Ildelfonso Abundio Ibarra Córdoba falleció el 17 de junio de 2022.
Indicó que su madre, la señora Elisa María Cortés de Ibarra se dedicó únicamente al hogar y sus ingresos dependían de lo que devengaba su padre por concepto de asignación de retiro y después del divorcio, de la cuota alimentaria fijada en un 25% del total de la prestación de su exesposo, según se ordenó en la sentencia y con el posterior embargo.
Refiere que en la actualidad su madre pertenece a la tercera edad, ya que cuenta con 83 años pues nació el 16 de abril de 1939 y padece de Alzheimer según lo certificó el Hospital Universitario San Ignacio – Clínica de la Memoria el 8 de mayo de 2014.
Con el fallecimiento de su padre, CASUR suspendió de manera unilateral la cuota alimentaria decretada en favor de su madre, razón por la cual, el 25 de julio de 2022
de 2014.
Con el fallecimiento de su padre, CASUR suspendió de manera unilateral la cuota alimentaria decretada en favor de su madre, razón por la cual, el 25 de julio de 2022 presentó soli citud para que le fuera sustituida la pensión en cuantía del 25%, en cumplimiento de la sentencia judicial del Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá y de la medida cautelar de embargo, la cual se encuentra vigente.
Expuso que la señora Teresita de Jesús Vargas González en calidad de cónyuge supérstite elevó el 11 de julio de 2022 ante la accionada petición para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro e n la proporción que le correspondiera, teniendo en cuenta el embargo por alimentos del 25% de la prestación en favor de la señora Elisa María Cortés de Ibarra.
Manifestó que mediante Resolución N° 7923 de 15 septiembre de 2022, CASUR negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro en favor de la señora Elisa María Cortés de Ibarra bajo el argumento que dentro de los beneficiarios de dicha prestación no se encuentran las personas que ostentan cuota alimentaria. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Resolución N° 9240 de 10 de noviembre de 2022 confirmando el acto recurrido.
Adujo que su madre se encuentra en situación precaria de salud dad a su avanzada edad y su único ingres o económico para proveer su sostenimiento y manutención proviene de la cuota alimentaria decretada en su favor.
Argumenta que la entidad accionada desconoció la legislación vigente y la
edad y su único ingres o económico para proveer su sostenimiento y manutención proviene de la cuota alimentaria decretada en su favor.
Argumenta que la entidad accionada desconoció la legislación vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al revocar el 25% de la sustitución pensional que fue ordenado por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá mediante embargo. En esa medida los actos administrativos proferidos por la accionada son lesivos a sus derechos fundamentales.FALLO DE TUTELA
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Afirma que la decisión de la administración desconoce flagrantemente que: I) la asignación de retiro no se extinguió solo se transformó, pues subsisten los presupuestos que la originaron; II) le asiste un derecho adquirido a la accionante en virtud de la orden judicial de embargo; III) la entidad se equivocó en el estudio del caso pues no se solicita la sustitución como beneficiaria sino la obligación alimentaria: IV) mal hubiera hecho en solicitar el requisito de convivencia; V) la cónyuge solicitó expresamente respetar el 25% de la asignación mensual que se le fuera a reconocer por cuanto corresponde a la cuota alimentaria que venía devengando la accionante; VI) el estado de salud y económico de la accionante le impiden sufragar los gastos para su subsistencia y ,+ VII) la obligación alimentaria está sujeta a la muerte del acreedor alimentario como condición resolutoria.
Finalmente, explicó que no es posible que se le imponga a su madre la carga de
impiden sufragar los gastos para su subsistencia y ,+ VII) la obligación alimentaria está sujeta a la muerte del acreedor alimentario como condición resolutoria.
Finalmente, explicó que no es posible que se le imponga a su madre la carga de adelantar el trámite ordinario con la finalidad de lograr el amparo de sus derechos fundamentales dado su estado de salud y avanzada edad, sumado al hecho que el mecanismo ordinario de defensa judicial tiene una duración entre cinco (5) y diez (10) años.
1.3. INFORMES DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1.3.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
El subdirector de prestaciones sociales de CASUR allegó el informe de manera extemporánea, pues la radicó el mismo día en que se profirió la decisión por el a quo.
Sin perjuicio de lo anterior, la entidad se opuso al amparo solicitado, pues indica que la obligación alimentaria la adquirió el causante en vida y la señora Teresita de Jesús Vargas no se encuentra en el deber de asumirla.
Sostuvo que la referida cuota alimentaria actualmente no tiene validez, pues una vez falleció el titular de la obligación la misma dejó de existir y, además, la asignación mensual de retiro se transforma en una sustitución de asignación mensual de retiro, la cual está regulada por normas especiales y diferentes a las que reglamentan los alimentos, por lo tanto, no tiene sentido ni fundamento legal continuar pagando algún dinero en favor de la accionante.
Señaló que el Consejo de Estado en sentencia de 31 de agosto de 2008, expediente 1995-08525-01 (043700) precisó que existe una diferencia entre los efectos civiles y
dinero en favor de la accionante.
Señaló que el Consejo de Estado en sentencia de 31 de agosto de 2008, expediente 1995-08525-01 (043700) precisó que existe una diferencia entre los efectos civiles y los que causa la seguridad social, pues solo pueden alegar la condición de beneficiarios de la sustitución pensional, quienes comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definida con una persona, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación.
Finalmente, indicó que la accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para atacar la legalidad del acto administrativo mediante el cual le fue negado el pago de la cuota de alimentos.FALLO DE TUTELA
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5 1.3.2. Teresita de Jesús Vargas González
La Señora Teresita de Jesús Vargas González no realizó manifestación alguna dentro del trámite de primera instancia.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido el 15 de febrero de 2023 , amparó de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y vida digna de la señora Elisa María Cortés de Ibarra, bajo los siguientes argumentos:
De manera inicial sostuvo que la petición de amparo constitucional procede de manera excepcional en la medida qu e se encuentra acreditado que la señora Elisa María Cortés de Ibarra tiene 84 años y padece de trastorno neurocognoscitivo,
De manera inicial sostuvo que la petición de amparo constitucional procede de manera excepcional en la medida qu e se encuentra acreditado que la señora Elisa María Cortés de Ibarra tiene 84 años y padece de trastorno neurocognoscitivo, osteoporosis y enfermedad de Alzheimer , c ircunstancias que hacen evidente la dificultad que presenta para reclamar sus derechos.
Adicionalmente, la accionante es una persona de especial protección, pues según lo relatado por el agente oficioso carece de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas en forma autónoma ya que el único que devengaba era el correspondiente a la cuota alimentaria.
Adicionalmente, explicó que si bien la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, por cuanto la controversia presentada es un asunto que debe ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y civil – familia, su condición especial y a vanzada edad tornan ineficaz los procedimientos ordinarios para la restitución de los alimentos o la nulidad del acto que negó la sustitución pensional, dado que no son mecanismos expeditos para el goce de los derechos.
De igual manera expuso que la solicitud de amparo tiene como único fin, obtener los ingresos que permitan cubrir las expensas necesarias para su subsistencia , por lo que infiere la petición de amparo se interpuso para evitar un perjuicio irremediable.
Luego, manifestó que está demostrad o que la señora Elisa María Cortés de Ibarra estuvo casada con el señor Idelfonso Abundio Ibarra Córdoba; sin embrago, el vínculo conyugal fue liquidado en sentencia de 28 de septiembre de 2004, por
estuvo casada con el señor Idelfonso Abundio Ibarra Córdoba; sin embrago, el vínculo conyugal fue liquidado en sentencia de 28 de septiembre de 2004, por consiguiente, cesaron todos los efectos civiles del matrimo nio y no hay duda que la agenciada perdió la posibilidad de ser beneficiaria de la pensión que en vida disfrutaba su cónyuge , en consecuencia, la decisión adoptada por CASUR en el sentido de no reconocerle a la accionante la asignación de retiro se encuen tra justificada.
Sin embargo, respecto de la permanencia de la cuota alimentaria explicó que la accionante tiene derecho al reconocimiento del 25% de la asignación de retiro que en vida disfrutaba el señor Ibarra Córdoba porque en el acuerdo conciliatorio, por medio del cual estipularon la terminación del vínculo conyugal, aquel se comprometió a suministrarle alimentos. Asimismo, sostuvo que la obligación alimentaria subsisteFALLO DE TUTELA
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6 a cargo del patrimonio del alimentante cuando fallece , la cual puede ser traslada al compañero permanente o nuevo cónyuge que es reconocido como beneficiario de la pensión, cuando dicha obligación existe previo a la formación de un patrimonio común con el causante.
En esa medida, señaló que en el presente caso concurren l os lineamientos para mantener en favor de la accionante la cuota de alimentos con cargo a la asignación de retiro que le fue sustituida a la señora Teresita de Jesús Vargas González en suma equivalente al 25%.
mantener en favor de la accionante la cuota de alimentos con cargo a la asignación de retiro que le fue sustituida a la señora Teresita de Jesús Vargas González en suma equivalente al 25%.
Finalmente consideró que no existe motivo para pensar que el estado de necesidad que dio origen a la cuota alimentaria ha disminuido o desaparecido, sumado al hecho de que la señora Teresita de Jesús Vargas González conocía la obligación de alimentos que estaba a cargo del causante, inclusive desde antes que su patrimonio se confundiera con el de su cónyuge.
En consecuencia, ordenó lo siguiente:
“Segundo: Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, modifique las Resoluciones No. 7923 del 15 de septiembre de 2022, y No. 9240 del 10 de noviembre de 2022, por la cual le reconoció a Teresita de Jesús Vargas González la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Ildefonso Abundio Ibarra Córdoba (Q.E.P.D.), en el sentido de establecer la deducción del 25% de dicha pensión por concepto de la cuota alimentaria a que tiene derecho la señora Elisa María Cortes de Ibarra”.
1.5. IMPUGNACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
CASUR impugnó la decisión de primera instancia porque considera que la obligación de brindar el apoyo económico a la accionante con cargo a la asignación de retiro, desapareció con la muerte del señor Idelfonso Abundio Ibarra Córdoba
Sostuvo que la petición de amparo constitucional es improcedente por cuanto la
desapareció con la muerte del señor Idelfonso Abundio Ibarra Córdoba
Sostuvo que la petición de amparo constitucional es improcedente por cuanto la accionante tuvo la oportunidad de acudir al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá, despacho judicial que conoció del proceso ejecutivo de alimentos, para solicitar lo que aquí se pretende y en evento de resultar procedente, ordenarle a CASUR continuar con el embargo decretado contra el señor Ibarra Córdoba.
Manifestó que la juez de primera instancia no valoró el hecho de que la accionante ya había presentado su requerimiento a la entidad, el cual fue resu elto de manera negativa mediante la Resolución N° 7923 de 15 de septiembre de 2022, confirmada a través de la Resolución N° 9240 de 10 de noviembre de ese mismo año, situación que da lugar a la ocurrencia de un hecho superado y a un agotamiento de la actuación administrativa, por lo que la tutelante debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad de tales decisiones.
Finalmente, señaló que tampoco hay evidencia de que el juzgado de primera instancia vinculara al asunto de la referencia a los Juzgados Noveno de Familia delFALLO DE TUTELA
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7 Circuito de Bogotá y Primero de Familia de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá, con la finalidad de que rindieran un informe y manifestaran su postura frente al presente caso, situación que configura la nulidad de todo lo actuado.
Bogotá, con la finalidad de que rindieran un informe y manifestaran su postura frente al presente caso, situación que configura la nulidad de todo lo actuado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fal lo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por ser su superior jerárquico.
2. CUESTION PREVIA
Afirma la entidad accionada en su escrito de impugnación que en el presente asunto se configura una aparente nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de acción de tutela, por cuanto se dejó de vincular al trámite procesal a los juzgados Noveno de Familia del Circuito de Bogotá y Primero de Familia de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá , los cuales fijaron la obligación alimentaria y el embargo de la asignación de retiro del causante para garantizar el pago en favor de la señora Elisa María Cortés de Ibarra, respectivamente.
Conforme lo anterior, la Sala considera que la irregularidad planteada no se encuentra llamada a prosperar, toda vez que, en el presente asunto no se discute el derecho que le asiste a la señora Elisa M aría Cortés de Ibarra a recibir del señor Ildefonso Abundio Ibarra Córdoba una parte de la asignación de retiro que este
derecho que le asiste a la señora Elisa M aría Cortés de Ibarra a recibir del señor Ildefonso Abundio Ibarra Córdoba una parte de la asignación de retiro que este devengaba por concepto de alimentos entre cónyuges de acuerdo con la orden de embargo, como lo ordenaron los jueces de familia cuya vin culación se echa de menos por parte de la accionada.
En esta oportunidad, la atención de la Sala se centra en determinar si a pesar del fallecimiento del causante, la asignación de retiro sustituida en favor de la señora Teresita de Jesús Vargas González como cónyuge supérstite y beneficiaria exclusiva de la prestación, debe mantener la afectación (embargo) por la obligación alimentaria que en vida contrajo el señor Ibarra Córdoba con su ex - esposa la señora Elisa María Cortés de Ibarra.
En ese orden de ideas, la intervención de los juzgados Noveno de Familia del Circuito de Bogotá y Primero de Familia de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá se limitó a conceder el derecho y ordenar que tal obligación se satisfaga con una parte de la asignación de retiro, pero no pueden entrar a controvertir la legalidad de los actos que negaron la petición elevada por la accionante.FALLO DE TUTELA
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3. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con las pretensiones de la solicitud de amparo y la impugnación presentada por la entidad accionada, la Sala determinará:
Si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para mantener el
De conformidad con las pretensiones de la solicitud de amparo y la impugnación presentada por la entidad accionada, la Sala determinará:
Si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para mantener el reconocimiento y pago de la obligación alimentaria en favor de la señora Elisa María Cortés de Ibarra con cargo a la asignación de retiro que devengaba en vida el señor Ildefonso Abundio Ibarra Córdoba y que fue sustituida en un 100% a su cónyu ge supérstite, la señora Teresita de Jesús Vargas González.
Superado el requisito de procedibilidad, se deberá analizar conforme a la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional si la obligación alimentaria debe mantenerse con posterioridad al fallecimiento del obligado y extenderse con cargo a sus beneficiarios.
4. TESIS DE LA SALA
En atención a los problemas jurídicos planteados, la Sala considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y expedito para garantizar la obligación alimentaria en favor de la señora Elisa María Cortés de Ibarra , por falta de idoneidad y pertinencia de los mecanismos ordinarios y en consideración a las circunstanci as particulares de la accionante (tercera edad y debilidad manifiesta).
En cuanto al derecho a perpetuar y extender la garantía de la obligación alimentaria con cargo a la asignación de retiro que devengaba el causante y que fue sustituida a su cónyuge, se acreditan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia y, en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera procedente adicionar la orden dada por
a su cónyuge, se acreditan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia y, en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera procedente adicionar la orden dada por el a quo, con el fin de señalar los límites a la decisión que se confirma.
5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
5.1. Procedencia de la acción de tutela frente actos administrativos
La acción de tutela fue instituida por el constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”FALLO DE TUTELA
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En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y
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En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma procede cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el accionante; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable1.
En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 consagró la posibilidad de acudir a un amparo de carácter transitorio, cuando los medios de defensa no sean eficaces para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual corresponde al afectado exponer las razones para ello.
Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional2 en señalar que no cualquier daño o afectación se constituye como perjuicio irremediable, toda vez que éste último goza de ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad.
En cuanto a la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha señalado su improcedencia por regla general, salvo que ésta comporte una vulneración evidente de los derechos o un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos, como pasa a analizarse:
ha señalado su improcedencia por regla general, salvo que ésta comporte una vulneración evidente de los derechos o un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos, como pasa a analizarse:
“(…) e n los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarres tar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.
De esta manera, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar cri terios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo. En estos event os, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado.
3.6. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto. En estos eventos
3.6. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Cor
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