TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00026-01-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00026-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-37-041-2023-00026-01
Accionante: OMAR EMIRO GUERRERO PÉREZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C . – Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
El señor Omar Emiro Guerrero Pérez, en su calidad de representante legal de la sociedad Guerrero Transportadores Carga, parte accionante dentro de la presente acción, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Indicó que el día veintiuno (21) de septiembre de 2022, mediante radicado Núm. 032E2022959132 solicitó a la Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales DIAN el levantamiento de embargo del vehículo identificado con placas SBK 309, modelo 1996, color Azul Atlántico, Chasis Núm. 96960505, tipo semi - remolque, servicio público de propiedad de su sociedad,Accionante: Omar Emiro Guerrero Pérez
placas SBK 309, modelo 1996, color Azul Atlántico, Chasis Núm. 96960505, tipo semi - remolque, servicio público de propiedad de su sociedad,Accionante: Omar Emiro Guerrero Pérez Radicación: 11001-33-37-041-2023-00026-01
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comoquiera que ha operado la prescripción de la Resolución Núm. 2770 del 9 de julio de 2006 emitida por dicha entidad.
Adujo que transcurridos 41 días, la DIAN en respuesta a su solicitud, informó la existencia de saldos pendientes por parte del accionante en obligaciones durante las vigencias 2014, 2019 y 2021 , motivo por el cual no era posible proferir el desembargo del vehículo.
Señaló que la respuesta emitida por la DIAN no sustentó la solicitud interpuesta por el accionante, comoquiera que el embargo se realizó en vigencia del año 2006 y los saldos pendientes son vigencias 2014,2019 y 2021; no obstante, indicó que en pro de contar con solución oportuna, realizó el pago de los saldos pendientes de manera inmediata , y el día 28 de noviembre de 2022, mediante radicado núm. 032E2022981170, solicitó la depuración de la obligación.
Manifestó que posteriormente el día 29 de noviembre de 2022 , entregó a la DIAN el documento soporte de los pagos efectuados, anexando la solicitud presentada el día 28 de noviembre de 2022 mediante radicado núm. 032E2022981170, teniendo en cuenta la prescripción de la obligación.
Indicó que el día 12 de diciembre de 2022, mediante radicado Núm.
presentada el día 28 de noviembre de 2022 mediante radicado núm. 032E2022981170, teniendo en cuenta la prescripción de la obligación.
Indicó que el día 12 de diciembre de 2022, mediante radicado Núm. 032E2022984483 , reiteró el pago de las obligaciones a fin de que se realice el levantamiento del embargo, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad accionada.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] PRETENSIONES
1. Que se ordene por parte del señor Juez de la República a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que dé respuestaAccionante: Omar Emiro Guerrero Pérez Radicación: 11001-33-37-041-2023-00026-01
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inmediata a la solicitud realizada mediante los radicados No. 032E2022959132 de 21/09/2022, N° 032E2022981364 del 29/11/2022 y N° 032E2022984483 de fecha 12/12/2022 dado que los términos establecidos por el Art. 14 de la ley 1755 de 2015 se encuentran vencidos transcurridos 40 días hábiles desde la fecha de radicación del documento donde se da a conocer los pagos de las obli gaciones solicitadas por el Accionado a fin de realizar el levantamiento de embargo causada mediante resolución No. 2770 del 9 de julio de 2006 al vehículo de placas SBK 309, modelo 1996, color azul Atlántico, chasis No. 96960505, tipo semiremolque, servicio público, de propiedad de esta sociedad. ya que
mediante resolución No. 2770 del 9 de julio de 2006 al vehículo de placas SBK 309, modelo 1996, color azul Atlántico, chasis No. 96960505, tipo semiremolque, servicio público, de propiedad de esta sociedad. ya que la ley impone como fecha máxima 30 días hábiles para dar respuesta y a hoy no se conoce pronunciamiento alguno del Accionado
2. Se me notifique en los términos legales […]”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día treinta y uno (31) de enero de 2023, admitió la demanda, ordenando notificar al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera n informe sobre los hechos n arrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
El Doctor Milton Alberto Villota Ocaña , en su calidad de Jefe del GIT de Representación Externa de la Seccional de Impuestos de Bogotá, manifestó que, la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos, remitió informe respecto al presente asunto, indicando que una vez analizado el expediente administrativo de cobro coactivo núm. 200404556 y los sistemas de información, se observó que el accionante efectivamente presentó petición mediante los radicados 032E2022981364 de fecha 29 de noviembre del 2022 y 032E2022984483 de fecha 12 de diciembre del 2022, los cuales son
de información, se observó que el accionante efectivamente presentó petición mediante los radicados 032E2022981364 de fecha 29 de noviembre del 2022 y 032E2022984483 de fecha 12 de diciembre del 2022, los cuales son resueltos mediante oficio núm. 13227457900316 de fecha 1.º de febrero deAccionante: Omar Emiro Guerrero Pérez Radicación: 11001-33-37-041-2023-00026-01
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2023, informando que a la fecha el accionant e presenta las siguientes obligaciones tributarias:
“[…] VENTAS AÑO 2022 PERIODO 3 IMPUESTO $2.585.000
RETENCIÓN AÑO 2022 PERIODO 12 IMPUESTO $424.000
RENTA CREE AÑO 2014 PERIODO 1 IMPUESTO $203.670 […]”
Además de los intereses moratorios que se hayan generado a la fecha en la cual se pretenda realizar el pago.
Precisó que la obligación renta del año 2014 periodo 1 no se encuentra prescrita, toda vez que se libró mandamiento de pago núm. 20190302006003 de fecha 11 de septiembre de 2019, notificado de manera personal el día 9 de marzo 2020.
Indicó que la DIAN una vez declarada la pandemia del COVID-19, expidió la Resolución núm. 000022 de fecha 18 de marzo de 2020, por medio de la cual se suspendieron los términos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria como medida transitoria por motivos de salubridad publica a partir del 19 de marz o de 2020 y hasta el 3 de abril de
se suspendieron los términos y actuaciones administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria como medida transitoria por motivos de salubridad publica a partir del 19 de marz o de 2020 y hasta el 3 de abril de 2020, es decir que el termino de prescripción de la acción de cobro de la obligación contenida en el mandamiento de pago, se suspendió a partir del 19 de abril de 2020.
Señaló que la DIAN mediante Resolución núm. 000030 de 29 de marzo de 2020, dio continuidad a la suspensión de términos en los procesos administrativos adelantados en la entidad , y finalmente mediante la Resolución núm. 055 del 29 de mayo de 2020 se levantó la suspensión de términos a partir del 2 de junio de 2020.
Reiteró que el término de prescripción de la acción de cobro de la obligación se suspendió durante el periodo del 24 de abril de 2020 al 8 de julio de 2020.Accionante: Omar Emiro Guerrero Pérez Radicación: 11001-33-37-041-2023-00026-01
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Conforme a lo anterior, indicó que no es posible proferir el levantamiento de la medida cautelar del vehículo de placas SBK 309 hasta tanto no sean cancelados la totalidad de las obligaciones tributarias adeudadas.
Finalmente manifestó que la entidad en ningún momento ha vulnerado los derechos del accionante, comoquiera que ha obrado en pro del cobro de las obligaciones adeudadas por el contribuyente.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el
obligaciones adeudadas por el contribuyente.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado.
Señaló la A-quo que, está probado hasta la fecha en la que accionante presentó la acción de tutela, la entidad accionada no había dado respuesta a la petición de fecha 12 de diciembre de 2022; sin embargo, la misma contestó de fondo la petición mediante comunicación de fecha 1.º de febrero de 2023 y remitida al correo electrónico andrucabrales@hotmail.com, el cual fue proporcionado por el peticionario para recibir notificaciones.
Indicó que la entidad accionada, informó las circunstancias relacionadas con el expediente administrativo de cobro coactivo núm. 200404556, del cual se desprendió la orden de embargo del vehículo identificado con Placas SBK 309, modelo 1996, color azul Atlántico, chasis No. 96960505.
Adujo la circunstancia de omisión fue superada durante el trámite de la presente acción, comoquiera que la entidad respondió lo solicitad o y comunicó su decisión al correo electrónico aportado por el accionante para tal fin.Accionante: Omar Emiro Guerrero Pérez Radicación: 11001-33-37-041-2023-00026-01
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Finalmente c onsideró que en el pres ente asunto se configuró un hecho superado, motivo por el cual cualquier orden que se imparta a la DIAN en
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Finalmente c onsideró que en el pres ente asunto se configuró un hecho superado, motivo por el cual cualquier orden que se imparta a la DIAN en relación con la respuesta a la petición del acciónate resultaría inane.
6. Impugnación
El accionante actuando en nombre propio, presentó impugnaci ón contra el fallo de primera instancia argumentando que la entidad accionada ha venido incumpliendo los requisitos que son base del derecho fundamental de petición, comoquiera que mediante radicado núm. 032E2022959132 de fecha 21 de septiembre de 2022, ha solicitado a la DIAN el levantamiento del embargo por prescripción de la Resolución núm. 2710 del 9 de julio de 2006.
Indicó que transcurridos 41 días hábiles, la entidad accionada le comunicó la existencia de saldos pendientes en las obligaciones de vig encia 2014, 2019 y 2021.
Señaló que en vista de que la obligación del año 2014 ($203.670), no puede ser liquidada mediante plataforma DIAN por encontrarse prescrita, acudió a radicar solicitud de depuración de dicha obligación mediante radicado núm. 032E2022981170 de fecha 28 de noviembre de 2022; sin embargo, respecto a esta petición la entidad no ha dado respuesta.
Adujo que en sentencia proferida por la A quo, se le dio a conocer nuevas causales del no levantamiento de la medida cautelar aplicada al vehículo embargado, aduciendo la decisión de la entidad accionada fue comunicada el 1.º de febre ro de 2023 al correo electrónico andrucabrales@hotmail.com; sin embargo, dicha respuesta nunca llegó.
embargado, aduciendo la decisión de la entidad accionada fue comunicada el 1.º de febre ro de 2023 al correo electrónico andrucabrales@hotmail.com; sin embargo, dicha respuesta nunca llegó.
Indicó que la entidad accionada ha informado mediante comunicación de fecha 21 de noviembre de 2022 en respuesta a la solicitud de radicado 032E2022959132, la existencia de obligaciones pendientes de pago deAccionante: Omar Emiro Guerrero Pérez Radicación: 11001-33-37-041-2023-00026-01
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vigencias 2014, 2019 y 2021 las cuales no superan los $350.000 M/cte, razón por la cual no ha sido posible el desembargo.
Aclaró que el embargo de vehículo se realizó mediante la Resolución núm. 2770 del 9 de julio de 2006, no obstante a fin de lograr el levantamiento de la medida cautelar, realizó el pago de dicha obligación; sin embargo, la entidad accionada no realizó pronunciamiento alguno a los radicados 032E2022981364 de fecha 29 de noviembre de 2022 y 032E2022984483 del 12 de diciembre de 2022.
Adujo que en fallo de primera instancia, la entidad accionada informó que la sociedad tiene pendiente de cancelar:
“[…] VENTAS AÑO 2022 PERIODO 3 IMPUESTO $2.585.000
RETENCIÓN AÑO 2022 PERIODO 12 IMPUESTO $424.000
RENTA CREE AÑO 2014 PERIODO 1 IMPUESTO $203.670 […]”
Sin embargo, contrario a lo manifestado por la entidad, dicha respuesta no
RETENCIÓN AÑO 2022 PERIODO 12 IMPUESTO $424.000
RENTA CREE AÑO 2014 PERIODO 1 IMPUESTO $203.670 […]”
Sin embargo, contrario a lo manifestado por la entidad, dicha respuesta no fue puesta en su conocimiento, además precisó que se debe tener en cuenta que las obligaciones informadas a la A quo ya fueron pagadas.
Conforme a lo anterior, consider ó que no existe un hecho superado, comoquiera que es claro que para que ello se configure , la entidad debió realizar el levantamiento del embargo por motivos de prescripción de la Resolución 2770 del 9 de julio de 2006.
Indicó que accionada ha tenido conductas evasivas a las solicitudes presentadas, mas aun teniendo en cuenta que han transcurrido 17 años desde que se encuentra prescrita Resolución 2770 del 9 de julio de 2006.
Finalmente solicitó se revoque la decisión de la A quo, y se ampare su derecho fundamental, comoquiera que no cuenta con una solución a su petición de levantamiento de la medida cautelar, motivo por el cual no se ha consolidado el hecho superado.Accionante: Omar Emiro Guerrero Pérez Radicación: 11001-33-37-041-2023-00026-01
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Francy Milena Ramírez Álvarez.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Francy Milena Ramírez Álvarez.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la
correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Omar Emiro Guerrero Pérez Radicación: 11001-33-37-041-2023-00026-01
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La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, to da vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para p roteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene
sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Omar Emiro Guerrero Pérez Radicación: 11001-33-37-041-2023-00026-01
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“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se a plica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es ne cesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticionesAccionante: Omar Emiro Guerrero Pérez Radicación: 11001-33-37-041-2023-00026-01
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formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días pa ra resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la conte stación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado
distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se p lantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por p arte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.
para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Omar Emiro Guerrero Pérez Radicación: 11001-33-37-041-2023-00026-01
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El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "resp uesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos
característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“[…]”
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede esAccionante: Omar Emiro Guerrero Pérez
derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede esAccionante: Omar Emiro Guerrero Pérez Radicación: 11001-33-37-041-2023-00026-01
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el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]5 (Negrilla fuera de texto)
Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.
Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones del accionante por parte de la entidad accionada.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente asunto, el señor
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