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TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00057-01-(17-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00057-01-(17-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013337041202300057-01

Accionante: LUCY ÁVILA CAMACHO

Accionada: MANUFACTURAS ELIOT S.A.S. Y OTROS

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra el fallo de tutela de 8 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

La accionante manifestó que se vinculó como operaria a la empresa MANUFACTURAS ELIOT S.A.S. el 26 de febrero de 1997 fecha desde la cual ha realizado los aportes en debida forma ante Colpensiones.

El 30 de enero de 2023, presentó una petición ante la empresa en que se encuentra vinculada “al notar que dentro de mi Historia laboral se vislumbra clara y específicamente varios periodos sin cotizar a PENSIONES.”.

Sin embargo, a la fecha no se ha obtenido respuesta con respecto a esta solicitud.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó.

“a. Se sirva ordenar a quien corresponda, efectuar la revisión integral de mi Historia Laboral, con su correspondiente corrección, toda vez que en mi condición de empleada Operaria de Manufacturas Eliot S.A., Nunca me he

“a. Se sirva ordenar a quien corresponda, efectuar la revisión integral de mi Historia Laboral, con su correspondiente corrección, toda vez que en mi condición de empleada Operaria de Manufacturas Eliot S.A., Nunca me he desafiliado y me he afiliado a fondos privados distintos de pensión; sino únicamente, desde que ingresé a trabajar y me vinculé, me afilié al Fondo de Pensiones de Prima Media y no a ningún otro Fondo Privado de Pensiones.

b. Se sirva ordenar a la empresa Accionada, proceder a formalizar, ajustar y a actualizar mi Historia Laboral, conforme lo señala la normatividad legal, por haber siempre trabajado y pertenecido a esa Organización empresarial MANUFACTURAS ELIOT S.A.S. y no a ninguna otra empresa.

c. Se sirva ordenar que la empresa Accionada, certifique el tiempo laborado y fecha de mi vinculación, así como también el cargo que desempeño y mi asignación salarial correspondiente.2 Exp. No. 110013337041202300057-01

Accionante: Lucy Ávila Camacho Acción de tutela

d. Y se sirva ordenar, que la empresa Accionada, proceda a dar respuesta clara, exacta, precisa, congruente y contundente a mi derecho de petición interpuesto desde el 29 de enero y recibido por ellos el siguiente 30 del mismo mes de enero y año que avanza, el cual se encuentra sin ninguna clase de respuesta a la presente fecha.”.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 8 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta en los siguientes términos.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 8 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta en los siguientes términos.

Se encuentra acreditado que la accionante radicó una petición solicitando información ante Manufacturas Eliot S.A.S. sobre las cotizaciones realizadas a Colpensiones.

En respuesta, la sociedad aludida, mediante correo electrónico de 28 de febrero de 2023, informó que ha cumplido con su deber de realizar los aportes a seguridad social, razón por la cual concluyó que “resulta evidente que la accionada Manufacturas Eliot S.A.S. realizó las acciones tendientes a superar el hecho que vulneró los derechos fundamentales de la accionante”, por lo cual “resulta innecesario proferir la orden tutelar implorada.”.

En relación con las demás entidades vinculadas, esto es, Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, consideró.

“3.4. Por otra parte de conformidad con las manifestaciones realizadas por las AFP accionadas, tanto Porvenir S.A. como Colfondos S.A., ya trasladaron a Colpensiones los aportes que por error les fue cotizados por la empresa Manufacturas Eliot S.A.S en favor de la accionante, en lo concerniente a los periodos: 2002-08 a 2004-08 y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, todos los periodos del 2003 y los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, de manera que no tienen actualmente ningún trámite pendiente acerca de las cotizaciones de la parte

diciembre de 2002, todos los periodos del 2003 y los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, de manera que no tienen actualmente ningún trámite pendiente acerca de las cotizaciones de la parte actora, por lo que carecen de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción.

3.5. Respecto de Colpensiones se observa que, según lo mencionó la apoderada de la entidad en su contestación, desde el año 2021 tanto la señora LUCY ÁVILA CAMACHO como Manufacturas Eliot S.A.S., le han venido solicitando la actualización de la historia laboral de la accionante, y según oficios del 14 de julio de 2022 y 05 de enero de 2023, esa entidad ya cuenta con los traslados de las cotizaciones realizadas a los Fondos Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Sin embargo, a la fecha no ha realizado actualización, lo que claramente vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, más aún cuando ella cumple con la totalidad de requisitos3 Exp. No. 110013337041202300057-01

Accionante: Lucy Ávila Camacho Acción de tutela

establecidos en la ley para acceder a la pensión de vejez debido a la dilación en los trámites de dicha entidad. 3.6. Así las cosas, se amparará el derecho a la seguridad social de la señora LUCY ÁVILA CAMACHO respecto del actuar de Colpensiones, y para su protección se ordenará a ese Fondo que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar la

LUCY ÁVILA CAMACHO respecto del actuar de Colpensiones, y para su protección se ordenará a ese Fondo que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar la actualización de la historia laboral de la señora LUCY ÁVILA CAMACHO.

Para su protección, se ordenará a Colpensiones que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar la actualización de la historia laboral de la señora LUCY ÁVILA

CAMACHO.

Por otra parte, se negará el amparo de los demás derechos fundamentales alegados por la accionante en lo concerniente a la empresa Manufacturas Eliot S.A.S. Sin embargo, se le exhortará a fin de que continúe realizando todas las gestiones necesarias para que Colpensiones actualice la historia laboral de la accionante.

Respecto de los Fondos Porvenir S.A. y Colfondos S.A., se ordenará su desvinculación del presente trámite, como quiera que han cumplido con su deber legal de realizar los traslados de las cotizaciones que por error les fueron consignados por el empleador de la señora LUCY ÁVILA CAMACHO.”.

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO: AMPARAR el derecho a la seguridad social de la accionante respecto del actuar de Colpensiones.

Para su protección, se ordena a Colpensiones que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar la actualización de la historia laboral de la señora LUCY ÁVILA CAMACHO.

Para su protección, se ordena a Colpensiones que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar la actualización de la historia laboral de la señora LUCY ÁVILA CAMACHO.

Dentro de los tres (3) días siguientes al plazo indicado de comunicación, el funcionario deberá radicar en el Despacho la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden.

SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por la señora LUCY ÁVILA CAMACHO, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: EXHORTESE a la empresa Manufacturas Eliot S.A.S., a fin de que continúe de manera diligente realizando todas las gestiones necesarias para que Colpensiones actualice la historia laboral de la accionante.

CUARTO: DESVINCÚLESE del presente trámite de tutela a los Fondos Porvenir S.A. y Colfondos S.A., como quiera que han cumplido con su deber legal de trasladar las cotizaciones que por error el empleador de la señora LUCY ÁVILA CAMACHO realizó en dichos fondos.

(…).”.

Escrito de impugnación

Colpensiones solicitó que se revoque el fallo de tutela pues estima que “contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por la accionante, por consiguiente, requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad toda vez que ello puede4 Exp. No. 110013337041202300057-01

Accionante: Lucy Ávila Camacho Acción de tutela

desnaturalizar este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los

Exp. No. 110013337041202300057-01

Accionante: Lucy Ávila Camacho Acción de tutela

desnaturalizar este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional.”.

En cuanto hace al derecho al habeas data manifestó.

“Ahora bien, en Ia sentencia T 067 de 2007, Ia Corte Constitucional determinó Ias reglas para verificar Ia afectación del derecho al habeas data, en dicho pronunciamiento indicó: “En suma, el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de Ia esfera personal del individuo”.

Adicionalmente, Ia Corte Constitucional en Ia sentencia T 658 de 2011, indicó: “En conclusión, el derecho al habeas data o autodeterminación informática, puede ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que Ia información contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos erróneos.”

Por lo anterior, en el presente caso, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.”.

Consideraciones de la Sala

La H. Corte Constitucional, sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013, Magistrado

presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.”.

Consideraciones de la Sala

La H. Corte Constitucional, sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013, Magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna, 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y 3) puesta en conocimiento del peticionario.

En el presente caso, el accionante presentó una petición el 30 de enero de 2023 ante la sociedad Manufacturas Eliot S.A.S. en la que solicitó información sobre las cotizaciones realizadas en los meses de agosto a diciembre de 2002, todo el año 2003, los meses de enero a agosto de 2004 y el mes de enero de 2010.

En respuesta, la sociedad Manufacturas Eliot S.A.S., mediante correo electrónico de 28 de febrero de 2023, indicó que con ocasión de la petición requirió a Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones y con base en las respuesta manifestó.

“Según lo informado por Colpensiones, ésta continúa en el proceso de validación de la información que fue trasladada de las AFP privadas (Porvenir y Colfondos), con el fin de actualizar su historia laboral. Como se indicó en un aparte previo de esta comunicación, Colpensiones se encuentra a la espera5 Exp. No. 110013337041202300057-01

Accionante: Lucy Ávila Camacho Acción de tutela

de que dichas AFP remitan los ciclos de 2002-08 a 2004-08 para continuar

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Accionante: Lucy Ávila Camacho Acción de tutela

de que dichas AFP remitan los ciclos de 2002-08 a 2004-08 para continuar con el proceso de validación.

No obstante, como usted sabe, estos trámites no le corresponden ni dependen de nuestra compañía, pues las gestiones pendientes están a cargo de Colpensiones y las AFP.

De otro lado, desconocemos el motivo por el cual no figura el período 201001 en su historia laboral, pues la compañía realizó el pago en debida forma.

Así, le sugerimos acudir a dichas entidades para hacer seguimiento a su trámite de corrección de la historia laboral.

Solicitud de documentos:

I. Copia de las planillas de pago de aportes a pensión de 2002-08 a 200408, y 2010-01:

Se adjuntan los documentos solicitados.

Se precisa que los aportes fueron pagados a Porvenir por un error involuntario, razón por la cual la compañía ha gestionado la devolución de estos aportes a la entidad a la cual usted está afiliada, es decir, Colpensiones.

Se aclara, igualmente, que el pago de estos aportes a la AFP Porvenir no implica ni genera un traslado automático de régimen pensional.

II. Copia de los formatos o las planillas u hojas de afiliación a los fondos

privados Colfondos, Porvenir y Protección:

La compañía no cuenta con ningún formulario o documento mediante el cual usted se haya afiliado a una AFP privada durante la vigencia de su relación laboral. Por tanto, no es posible acceder a esta petición.

privados Colfondos, Porvenir y Protección:

La compañía no cuenta con ningún formulario o documento mediante el cual usted se haya afiliado a una AFP privada durante la vigencia de su relación laboral. Por tanto, no es posible acceder a esta petición.

III. Documentos para saber a qué entidad fue trasladada:

Como se indicó en el punto inmediatamente anterior, la compañía no cuenta con documentos mediante los cuales usted se haya trasladado a una AFP privada. Así, por sustracción de materia, no es posible acceder a su solicitud de facilitarle los documentos mencionados en los literales a y b de este punto de su solicitud.”.

Así las cosas, se advierte que la petición de la accionante fue resuelta en debida forma, razón por la cual resulta del caso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el marco de la presente acción se dio respuesta a la petición y la misma fue conocida por la peticionaria.

En lo que atañe a la impugnación formulada por Colpensiones, relacionada con la orden que le fue impuesta por el juzgado de primera instancia, la Sala revocará la misma por las razones que se pasan a exponer.

La acción de tutela que interpuso la accionante tiene como finalidad dar respuesta a la solicitud que presentó el 30 de enero de enero de 2023 ante la sociedad6 Exp. No. 110013337041202300057-01

Accionante: Lucy Ávila Camacho Acción de tutela

Manufacturas Eliot S.A.S. la cual, como ya se expuso, fue resuelta en debida forma y, en esa medida, el objeto de esta acción se satisfizo.

No se expone en la tutela ni en las pretensiones alguna acción u omisión atribuible

Manufacturas Eliot S.A.S. la cual, como ya se expuso, fue resuelta en debida forma y, en esa medida, el objeto de esta acción se satisfizo.

No se expone en la tutela ni en las pretensiones alguna acción u omisión atribuible a Colpensiones de manera que no resulta del caso imponer orden a una entidad con respecto a la cual la accionante en tutela no alegó una presunta amenaza o vulneración de sus derechos.

Así la cosas, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,

“DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, archívese y déjese inactivo el

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, archívese y déjese inactivo el expediente en el sistema de información SAMAI, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.7 Exp. No. 110013337041202300057-01

Accionante: Lucy Ávila Camacho Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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