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TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00123-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00123-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

IMPUGNACIÓN TUTELA - Administ radora Colom biana de Pensione s

Colpensiones / DERECHO DE PETICIÓN.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela

Actor: GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ JARAMILLO

Demandado: COLPENSIONES

Radicado No. 11-001-33-37-041-2023-00123-01.

Asunto: Impugnación tutela.

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionada, en contra del fallo del 4 de mayo de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió: “Primero: Tutelar el derecho de petición de la señora Gloria Esperanza Ramírez Jaramillo, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Segundo: En consecuencia, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada p or el señor (sic) Gloria Esperanza Ramírez Jaramillo el día 13 de marzo de 2023, o en su defecto, le informe las razones por las cuales no puede dar contestación in mediata, así como

respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada p or el señor (sic) Gloria Esperanza Ramírez Jaramillo el día 13 de marzo de 2023, o en su defecto, le informe las razones por las cuales no puede dar contestación in mediata, así como el término aproximado en el que será resuelta de fondo la mi sma. Por Secretaría, librar las comunicaciones del caso. Tercero: Declarar improcedente el recurso de amparo respecto de los derechos al mínimo vital y a la salud, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)”

I. ANTECEDENTES

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la parte actora requirió se condenara a Co lpensiones a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Gloria Esperanza a partir del 23/06/2011, reconociendo y pagando los intereses moratorios, debidamente indexados al momento del pago.

Mediante sentencia del 30/11/2017, esta Corporación en primera instancia declaró la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 340157 del 29/09/2014, GNR 112951 del 21/04/2015, VPB 61945 del 18/ 09/2015, GNR 5 4128 del 19/02/2016 y GNR 119345 del 25/04/2016 y, en consecuencia, se ordenó a Colpensiones reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la accionante.Sentencia

Actora: Gloria Esperanza Ramírez Jaramillo

Demandado: Colpensiones

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A través de sentencia del 15/02/2018, se resolvió solicitud de adición de

Actora: Gloria Esperanza Ramírez Jaramillo

Demandado: Colpensiones

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A través de sentencia del 15/02/2018, se resolvió solicitud de adición de sentencia del fallo en comento, aclarando q ue, a efectos de la reliquidación ordenada, además de los factores ya reconocidos, debía incluirse igualmente la prima técnica devengada en el último año de servicios, sin que haya lugar al fenómeno de la prescripción.

Se interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, el Consejo de Estado resolvió confirmar el fallo del 30/11/2017, fallo que quedó ejecutoriado el 10/03/2021.

A la fecha, no se ha dado cumplimiento a la sentencia, afectando el derecho a la seguridad social.

El 13 de marzo de 2023, se radicó petición bajo el No.2023-3913660, solicitando el cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado o se indicaran las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento. Frente a lo anterior, Colpensiones emitió un comunicado el 29 de los mismos, señalando que se encontraba realizando validaciones para resolver la solicitud, sin embargo, a la fecha, no se ha emitido respuesta de fondo.

Su PRETENSIÓN es que, se ampare el derecho fundamental de petición en tanto que, la accionada no ha otorgado respu esta oportuna y de fondo a la solicitud elevada el 13/03/23, desconociendo adicionalmente los derechos al debido proceso y seguridad social que le asisten, máxime que es un a persona de la tercera edad.

II. TRÁMITE

solicitud elevada el 13/03/23, desconociendo adicionalmente los derechos al debido proceso y seguridad social que le asisten, máxime que es un a persona de la tercera edad.

II. TRÁMITE

Mediante auto del 20 de abril de 2023, se dispuso la admisión de la acci ón de tutela, resolviendo notificar al representante legal, director o quien hiciera sus veces de COLPENSIONES o en su defecto, a los funcionarios que fueren competentes, a efectos que, dentro del término perentorio de dos (2) días, rindieran informe respecto de los hechos que motivaron la presente acción.

III. CONTESTACIÓN

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESLa Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones señaló que, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, pues se debe tener en cuenta que la acción desconoce el carácter subsidiario de la tutela, toda vez que la ciudadana cuenta con los mecanismos ejecutivos para reclamar las condenas impuestas a Colpensiones.Sentencia

Actora: Gloria Esperanza Ramírez Jaramillo

Demandado: Colpensiones

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Indicó que, no se trata de un proceso inmediato sino más bien, de un complejo grupo de actuaciones que van desde el momento de la recepción de la solicitud, el estudio de seguridad de los documentos, la transcripción de los audios de las sentencias, la verificación de los periodos y su eventual corrección, si esta es necesaria, el enlistamiento de los documentos y su

de la solicitud, el estudio de seguridad de los documentos, la transcripción de los audios de las sentencias, la verificación de los periodos y su eventual corrección, si esta es necesaria, el enlistamiento de los documentos y su traslado al área encargada de emitir el acto administrativo definitivo que será notificado al accionante en su momento, acciones a las que intervienen diversas áreas de esta entidad y cuyos pasos deben seguirse rigurosamente, por lo que, entre tanto se esté procediendo por parte de Colpensiones no se puede endilgar el desconocimiento de los derechos deprecados.

Así mismo, manifestó que la entidad se encuentra efectuando el trámite interno de cumplimiento de sentencia judicial.

Señaló que, la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

Informó que, en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción.

Advirtió que, los trámites que ejecuta Colpensiones previo al pago de la sentencia se agrupan en las siguientes etapas: radicación de la sentencia, alistamiento de la sentencia, validación de documentos e información por

lucha contra la corrupción.

Advirtió que, los trámites que ejecuta Colpensiones previo al pago de la sentencia se agrupan en las siguientes etapas: radicación de la sentencia, alistamiento de la sentencia, validación de documentos e información por parte del área competente de cumplimiento, emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.

Que, la etapa del pago o cumplimiento del fallo, es una de las faces en l as que la entidad realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso del derecho, las cuales, solo son detectables una vez proferidas las sentencias, en la medida que, en esta etapa se conoce la decisión definitiva adoptada por la autoridad judicial.Sentencia

Actora: Gloria Esperanza Ramírez Jaramillo

Demandado: Colpensiones

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Manifestó que, es evidente que las sentencias judiciales condenatorias proferidas bajo escenarios de corrupción, generan impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que, resulta indiscutible que el dinero destinado para el cumplimiento de este fin, debe ser objeto de medidas de protección especial, dentro de las cuales se encuentre el tiempo necesario para realizar el cumplimiento de la sentencia, los trámites presupuestales y la validación para su asignación, todo con el fin de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero.

Destacó que, la Corte ha indicado que la intervención del Juez Constitucional se encuentra restringida, pues además de verificar si no

garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero.

Destacó que, la Corte ha indicado que la intervención del Juez Constitucional se encuentra restringida, pues además de verificar si no existe otro medio, si a pesar de existir el mismo no es eficaz, si hay un posible perjuicio irremediable, también debe tener en cuenta situaciones particulares como cuando el asunto se encuentra inmerso en una orden compleja.

Refirió que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, en relación al caso objeto de estudio, señaló que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Además de no acreditarse perjuicio irremediable, indicó que el trámite alegado por la accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Consideró que, decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Solicitó se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por

no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Solicitó se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante y está actuando conforme a derecho.Sentencia

Actora: Gloria Esperanza Ramírez Jaramillo

Demandado: Colpensiones

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IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El problema jurídico establecido por el despacho de instancia se contra jo a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesvulneró el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Esperanza Ramírez Jaramillo, respecto de la solicitud radicada el 13 de marzo de 2023 y, si en el presente caso es procedente la acción de tutela para obtener el cumplimiento de un fallo judicial en el que se orden ó el reajuste de una mesada pensional.

Una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente, encontró acreditado que mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2023, la accionante presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

En el mismo sentido, encontró demostrado que dicho pedimento tenía por finalidad, obtener el cumplimiento de la sentencia proferida en su favor el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

de Pensiones -Colpensiones.

En el mismo sentido, encontró demostrado que dicho pedimento tenía por finalidad, obtener el cumplimiento de la sentencia proferida en su favor el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, adicionada el 15 de febrero de 2018 y confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2021 dentro del expediente No.25000234200020160275301.

Sobre el particular, llamó la atención del despacho que a pesar de que Colpensiones, al momento de contestar la acción de tutela, adujo las razones de hecho y de derecho por las cuales no le era materialmente posible emitir una respuesta de fondo a la solicitud formulada por la señora Gloria Esperanza Ramírez Jaramillo, lo cierto es que no comunicó dicha situación directamente a la accionante.

Así entonces, encontró palmario que la accionada, no emitió ni siquiera una respuesta formal, mucho menos clara, precisa y de fondo respecto del pedimento de la tutelante, situación que por sí misma implica la vulneración de la prerrogativa invocada.

Precisó que, el Despacho judicial entiende la dificultad que implica adelantar las actuaciones administrativas tendientes a acatar una orden judicial, como lo alegó la entidad accionada, así como las complicaciones técnicas y humanas que pudiera presentar para tal fin. Sin embargo, indicó que no se puede tolerar que la administración guarde absoluto silencio frente al actor y ni siquiera le haya puesto en conocimiento tal circunstancia

Por consiguiente, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Esperanza Ramírez Jaramillo, ordenando a la Administradora

ni siquiera le haya puesto en conocimiento tal circunstancia

Por consiguiente, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Esperanza Ramírez Jaramillo, ordenando a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación, emitiera una respuesta clara,Sentencia

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precisa y de fondo a la solicitud radicada por la accionante el 13 de mar zo de 2023, o en su defecto, le informe las razones por las cuales no puede dar contestación inmediata, así como el término aproximado en el que será resuelta de fondo la misma.

De otra parte, aclaró el despacho que si lo pretendido por este excepcional mecanismo de protección constitucional, es el cumplimiento de las sentencias judiciales y saltar el turno de otras peticiones de la misma ín dole que le anteceden, es evidente que el amparo deviene en improcedente, a la luz del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, destacó que la sola afirmación de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social (derecho a la salud) y el mínimo vital, por falta de cumplimiento de la sentencia que ordenaron el reajuste pensional, no habilitan la procedencia del recurso de amparo, dado que, para cumplir ese propósito, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, concretamente el proceso ejecutivo que se puede adelantar a continuación de la sentencia como lo prevé el artículo 298 de la Ley 1437

que, para cumplir ese propósito, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, concretamente el proceso ejecutivo que se puede adelantar a continuación de la sentencia como lo prevé el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 80.

Precisó que, solo de manera excepcional se puede obtener e l cumplimiento de una sentencia judicial a través de la acción de tutela, cuando este afectado el mínimo vital y con este la dignidad humana, como lo precisó la Corte Constitucional, en la sentencia T -404 de 2018.

Consideró que, en el presente asunto no existe vulneración al mínimo vital de la accionante, en tanto que la señora Gloria Esperanza Ramírez Jaramillo es beneficiaria de una pensión de jubilación para su congrua existencia.

Declaró improcedente el recurso de amparo respecto de los derechos al mínimo vital y a la salud.

V. IMPUGNACIÓN

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la COLPENSIONES señaló que, en suma, reiteró los argumentos expuestos en el informe rendido ante el juzgado de conocimiento. Indicó que, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con ocasión al cumplimento de las condenas impuestas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020160275700, que ordenó el reconocimiento de una reliquidación de vejez pensión de vejez en su favor. .Sentencia

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.Sentencia

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Señaló que, no se trata de un proceso inmediato, sino más bien, de un complejo grupo de actuaciones que van desde el momento de la recepción de la solicitud, el estudio de seguridad de los documentos, la transcripción los audios de las sentencias, la verificación de periodos y su eventual corrección, si esta necesaria, el enlistamiento de los documentos y su traslado al área encargada de emitir el acto administrativo definitivo que será notificado a la accionante en su momento, acciones en las que intervienen diversas áreas de esta entidad y cuyos pasos deben seguirse rigurosamente, por lo que, entre tanto se esté procediendo por parte de Colpensiones no se puede endilgar el desconocimiento de los derechos deprecados

Que, la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir el cumplimiento de este tipo de disposiciones judiciales, toda vez que se desnaturaliza una acción caracterizada por su carácter subsidiario y residual, la cual no procede ante la existencia de otros mecanismos de defensa, como para el caso concreto, la acción ejecutiva, de la cual no obra prueba alguna de haber sido adelantada por la accionante en pro de su derecho

Manifestó que, en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, reiterando el trámite interno para el cumplimiento del fallo judicial. Reiteró que, la etapa del pago o cumplimiento del fallo, es una de

contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, reiterando el trámite interno para el cumplimiento del fallo judicial. Reiteró que, la etapa del pago o cumplimiento del fallo, es una de las faces en las que la entidad, realiza el análisis pertinente con el propósi to de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso del derecho, las cuales, solo son detectables una vez proferidas las sentencias, en la medida que, en esta etapa se conoce la decisión definitiva adoptada por la autoridad judicial.

Que, el cumplimiento de una decisión judicial debe atenderse bajo las exigencias legales de carácter normativo, presupuestal y contable, así, como las consecuencias que en materia litigiosa y patrimonial representa para la autoridad estatal un término restringido de ejecución, por lo que, se apela al buen juicio, para que ello sea tenido en cuenta, en la media que la entidad -previo a emitir el acto administrativo de cumplimientodebe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales entre otros, lo que hace que el termino de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.

Consideró que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, peroSentencia

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Demandado: Colpensiones

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las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, peroSentencia

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Demandado: Colpensiones

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además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Solicitó se REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.

Problema Jurídico

De conformidad con lo fallado en primera instancia y lo alegado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer, si se mantiene o no la orden de amparo decretada por el juzgado de conocimiento quien encontró vulnerado el derecho fundamental de petición alegado por la parte actora.

Cuestión Previa

No esta demás aclarar brevemente a COLPENSIONES que, la pretensión elevada por la parte actora NO está encaminada a que s e ordene el cumplimiento de una orden judicial, sino que se ampare el derecho fundamental de petición, lo cual es sustancialmente distinto. Este

elevada por la parte actora NO está encaminada a que s e ordene el cumplimiento de una orden judicial, sino que se ampare el derecho fundamental de petición, lo cual es sustancialmente distinto. Este último, ciertamente puede ser amparado vía tutela, mientras que el cumplimiento de una sentencia en estricto sentido, cuando la obligación que se pretende hacer cumplir tiene un carácter netamente monetario es por regla general improcedente, debie ndo constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante, particularmente el mínimo vital, o el posib le acaecimiento de un perjuicio irremediable 1 para que una acción de tutela encaminada al cumplimiento de un fallo proceda.

1 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2015 con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo. Al respecto, señaló la Alta Corporación que, “es evidente que con el incumplimiento de la sentencia necesariamente existe un desconocimiento al d erecho al acceso a la administración de justicia; sin embargo también es claro que la actora contaba con los medios ordinarios procedentes para ordenar el cumplimient o de la sentencia y, en consecuencia, el proceso ejecutivo , que para el caso debe ser tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa, era la herramienta oportuna para exigir el cum plimiento del fallo y el pago de los dineros adeudados (…)Sentencia

Actora: Gloria Esperanza Ramírez Jaramillo

Demandado: Colpensiones

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Entendiendo lo anterior, el enfoque o razón de ser del ejercicio de la acción de tutela es la falta de respuesta de fondo al petitum elevado por la parte

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Entendiendo lo anterior, el enfoque o razón de ser del ejercicio de la acción de tutela es la falta de respuesta de fondo al petitum elevado por la parte actora el pasado 13 de marzo de 2023, lo que no implica el desconocimiento de los términos con que cuenta la entidad para dar cumplimiento a un fallo judicial ni los trámites administrativos que claramente deben adelantar se pues, bien podría informar sobre el estado del trámite, el procedimiento adelantado a la fecha o el tiempo estimado probable y razonable para emitir respuesta de fondo.

El juzgado de conocimiento fue claro en destacar que, Colpensiones al momento de contestar la acción de tutela -y, de paso, en el escrito de impugnaciónadujo las razones por las cuales no le era posible emitir una respuesta de fondo a la solicitud formulada por la accionante, sin embargo, no comunicó dicha situación directamente a la accionante, aunado, no le indicó el estado de su proceso, sin emitir respuesta siquiera formal, por lo que, el fallo de instancia llama a ser confirmado pues , como consecuencia del amparo del derecho fundamental de petición, se ordenó a Colpensiones emitir respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada por la accionante el día 13 de marzo de 2023, o en su defecto, le informe las razones por las cuales no puede dar contestación inmediata, así como el término aproximado en el que será resuelta de fondo la misma. Lo anterior, NO implica que la entidad pretérmina el trámite administrativo o se salte e l turno de otras peticiones de la misma naturaleza a la del caso sub judice.

término aproximado en el que será resuelta de fondo la misma. Lo anterior, NO implica que la entidad pretérmina el trámite administrativo o se salte e l turno de otras peticiones de la misma naturaleza a la del caso sub judice.

Corolario, esta Sala advierte a Colpensiones que comparte lo considerado y advertido por el juzgado de instancia, en ta nto se sirvió precisar que “si lo pretendido por este excepcional mecanismo de protección constitucio nal, es el cumplimiento de las sentencias judiciales y saltar el turno de otras peticiones de la misma índole que le anteceden, es evidente que el amparo d eviene en improcedente, a la luz del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, la sola afirmación de la presunta vulneración de l os derechos fundamentales a la seguridad social (derecho a la salud) y el mínimo vital, por falta de cumplimiento de la sentencia que ordenaron el reajuste pensional, no habilitan la procedencia del recurso de amparo, dado que, para cumplir ese propósito, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, concretamente el proceso ejecutivo …”, en el caso concreto, no se acreditó ni se extrae sumariamente la vulneración al mínimo vital dignidad humana u otro derecho fundamental pues, la accionante a la fecha es beneficiaria de una pensión de jubilación; nótese que las sentencias presuntamente inobservadas resolvieron reliquidar dicha prestación, por lo que, ordenar el

2. Decisión. La acción de tutela es improcedente toda vez que la actora, contando con el proceso ejecutivo, donde podría ventilar los asuntos puestos a consideración del juez de tutela, decidió no

2. Decisión. La acción de tutela es improcedente toda vez que la actora, contando con el proceso ejecutivo, donde podría ventilar los asuntos puestos a consideración del juez de tutela, decidió no acudir a la jurisdicción civil sin esbozar razones que justificaran dicha omisión.”Sentencia

Actora: Gloria Esperanza Ramírez Jaramillo

Demandado: Colpensiones

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cumplimiento de una fallo en tal sentido, para el caso concreto, deviene en improcedente.

Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine

Del Derecho de Petición

El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en sus artículos 13 a 33 siendo claro entonces que la administración, para casos como el presente, está sometida al perentorio término consagrado en su artículo 14 que dispone que toda petición deberá resolverse “…dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…” y si fuese de copias, deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes.

Conforme al numeral segundo del referido artículo 14, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta (opinión en materias relacionadas con competencias a cargo de determinada entidad) a las autoridades en relación con las materias a su cargo de berán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

mediante las cuales se eleva una consulta (opinión en materias relacionadas con competencias a cargo de determinada entidad) a las autoridades en relación con las materias a su cargo de berán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política. En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:

“(i) El derecho d e petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 2; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se conc reta siempre en una respuesta

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