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TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00167-01-(01-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00167-01-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 047

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2023-00167-01

ACCIONANTE: AFP PROTECCIÓN S.A

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada la AFP Protección S.A , contra el fallo proferido el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:

“1.1. TUTELAR el derecho fundamental de petición que está siendo vulnerado por Policía Nacional directamente a Protección S.A. e indirectamente a Luis Fernando Guapacha.

1.2. ORDENAR a Policía Nacional a que, en pro de satisfacer efectivamente el derecho fundamental de petición, en un máximo de 48 horas, se sirvan resolver completa, de fondo, concreta y congruentemente la petición elevada el 25 de enero de 2023.”2

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2023-00167-01

ACCIONANTE: AFP PROTECCIÓN S.A

la petición elevada el 25 de enero de 2023.”2

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2023-00167-01

ACCIONANTE: AFP PROTECCIÓN S.A

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

Protección S.A radicó petición el 25 de enero de 2023 ante la Policía Nacional, solicitando adelantar y llevar hasta su culminación ciertos trámites del bono pensional respecto del señor Luis Fernando Guapacha.

A la fecha la entidad accionada no ha dado respuesta de la petición , vulnerando el derecho fundamental del accionante.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Policía Nacional, se pronunció respecto de la presente tutela de la siguiente manera:

Precisa que, verificada la bandeja de entrada del correo electrónico segen.arpreguboc@policia.gov.co, no se evidenció la recepción del correo electrónico de fecha 26 de enero de 2023 enviado por la entidad accionada. No obstante, indicó que, conocida la solicitud mediante el traslado de la demanda de tutela, el Grupo de Bonos y Cuotas Partes, emitió la respuesta a lo solicitado por la accionante, en comunicado oficial GS -2023-032285-DITAH de fecha 25 de mayo de 2023 notificado a los correos electrónicos bonosprocesosjuridicos@proteccion.com.co y hugo.bedoya@proteccion.com.co.

Le informó que no se evidencian como aportados los documentos exigidos por la circular con No de expediente 39910/2018/OFI emitida por el Ministerio de Hacienda

hugo.bedoya@proteccion.com.co.

Le informó que no se evidencian como aportados los documentos exigidos por la circular con No de expediente 39910/2018/OFI emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el reconocimiento y pago del bono pensional, por lo que era necesario realizar el estudio correspondiente dentro de los términos establecidos en el artículo 7° del Decreto 3798 del 2003.

Por lo anterior, manifiesta que en el presente caso se configuró una carencia actual por hecho superado, y solicitó se declarara improcedente la acción de tutela al carecer de los requisitos para su procedencia. Así mismo, solicitó se exhortara a PROTECCIÓN S.A. para que brindara contestación a la solicitud realizada por el Grupo de Bonos y Cuotas Partes, hecha a través del comunicado oficial GS -2023032285DITAH de fecha 25 de mayo de 2023.3

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2023-00167-01

ACCIONANTE: AFP PROTECCIÓN S.A

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 6 de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, tras considerar que la entidad accionada al dar respuesta el 25 de mayo de 2023, dentro del trámite de la acción le precisó a la accionante que para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional, debía radicar la documentación que exige la circular con No de expediente 39910/2018/OFI

de 2023, dentro del trámite de la acción le precisó a la accionante que para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional, debía radicar la documentación que exige la circular con No de expediente 39910/2018/OFI emitida por el Ministerio de Hacienda y Créd ito Público, siendo esta una respuesta clara y precisa con lo solicitado.

D. LA IMPUGNACIÓN

La AFP Protección S.A impugnó la sentencia del 6 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que la respuesta otorgada por la Policía Nacional , no es de fondo, y que cuando se remitió la solicitud al correo electrónico segen.arpre-guboc@policia.gov.co, se adjuntó la documentación necesaria para que se iniciara el trámite de reconocimiento y pago de bono pensional a favor del afiliado Luis Fernando Guapacha, por lo anterior la entidad accionada continua vulnerando el derecho de petición.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se ampare el derecho fundamental y se ordene a la entidad dar respuesta a la petición radicada el 26 de enero de 2023.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.4

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2023-00167-01

dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.4

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2023-00167-01

ACCIONANTE: AFP PROTECCIÓN S.A

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normati va pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el co nstituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales.5

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2023-00167-01

ACCIONANTE: AFP PROTECCIÓN S.A

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

  • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defe nsa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.6

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2023-00167-01

ACCIONANTE: AFP PROTECCIÓN S.A

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Policía Nacional – Grupo de Bonos y Cuotas Partes ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, respecto a la solicitud radicada el 26 de enero de 2023.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo declaró la carencia actual de objeto , indicando que con la respuesta otorgada el 25 de mayo de 2023, el Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional, le da una respuesta clara y precisa al accionante, donde le informa que para realizar el estudio de reconocimiento y pago de la cuota parte o bono pensional, la administradora pensional debe enviar la documentación completa exigida por la Circular No. 39910/2018/OFI emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Al respecto, la AF P Protección S.A impugnó la decisión de primera instancia indicando que, con la respuesta otorgada por la entidad accionada , no se resuelve

Público.

Al respecto, la AF P Protección S.A impugnó la decisión de primera instancia indicando que, con la respuesta otorgada por la entidad accionada , no se resuelve de fondo lo pretendido que es el reconocimiento y pago del bono pensional a favor del afiliado Luis Fernando Guapacha.

5.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por el señor Hugo Horacio Bedoya Gallego en calidad de apoderado judicial de la AFP Protección S.A, cuyo poder fue otorgado mediante Escritura Pública No. 280 del 25 de marzo de 2021 dada por la Notaría Catorce del Círculo de Medellín, quien indica que fueron vulnerados los derechos de la entidad que representa por parte de la Policía Nacional , toda vez que a la fecha no le ha dado respuesta a la petición radicada el 26 de enero de 2023.7

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2023-00167-01

ACCIONANTE: AFP PROTECCIÓN S.A

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte q ue la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es la Policía Nacional con ocasión a la presunta falta de respuesta a la

del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es la Policía Nacional con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición del accionante.

El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias pa rticulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la petición fue elevada el 26 de enero de 2023, y la tutela fue radicada en mayo por lo que han pasado 4 meses desde la solicitud y el término es un plazo razonable.

Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Dado que, el asunto se deriva de la protección al derecho fundamental de petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.

Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:

vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:

La AFP Protección S.A, presentó ante la Policía Nacional el 26 de enero de 2023, petición radicada ante el correo segen.arpre-guboc@policia.gov.co, donde solicitó:

“(…)

1. Expedir y notificar acto administrativo (resolución) reconocimiento y orden de pago de la cuota parte de bono pensional a su cargo y en favor del (la) afiliado (a) en cita.8

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2023-00167-01

ACCIONANTE: AFP PROTECCIÓN S.A

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

2. Se solicita indicar de forma cierta, concreta y razonable, y, atendiendo a los principios de oportunidad y razonabilidad una fecha exacta en que procederá con el reconocimiento, pago y registro del reconocimiento del bono pensional o su cuota parte a que se encuentra obligada la Entidad.

Para ello, deberá tener presente que la Entidad cuenta con un plazo máximo de tres (03) meses para proceder con la emisión del bono pensional solicitado a efectos de no vulnerar derecho alguno al (la) afi liado (a). Si el cobro se hace en virtud de un siniestro (Invalidez o Sobrevivencia) los términos se tendrán reducidos a la mitad. Véase artículo 2.2.16.7.103 del Decreto 1833 de 20164.

2.1. Tenga presente que el valor a pagar corresponde al que informa e l sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales Ministerio de

Decreto 1833 de 20164.

2.1. Tenga presente que el valor a pagar corresponde al que informa e l sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, no obstante, deberá tenerse en cuenta la siguiente información:

3. Se solicita realizar el pago en la cuenta corriente número 599-089004-03 de Bancolombia a nombre del Fondo de Pensiones Obligatorias Protección Moderado con NIT 800229739. Así mismo, se solicita enviar copia del

comprobante de consignación a la Calle 49 # 63 – 100. Torre Protección en Medellín dirigida a nombre de Héctor Alejandro Cardon a López del Equipo de Gestión de Cobro y/o al correo electrónico consultaoperativabonos@proteccion.com.co.

4. Se solicita registrar el trámite de “REDIMIDO ENTIDAD” en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP por ser un requisito exigido por dicha Autoridad para culminar el trámite del bono pensional de acuerdo a lo ordenado por el artículo 2.2.16.7.15 del Decreto 1833 de 20166.

5. Se solicita informar el nombre y documento de identidad del funcionario facultado para expedir los actos administrativos de reconocimiento y pago, esto, conforme lo autoriza el numeral 2.37 del artículo 2.2.16.7.48 del Decreto 1833 de 20169. (…)”

La petición en mención fue remitida al correo segen.arpre-guboc@policia.gov.co el 26 de enero de 2023 a las 13:49 pm con la cual se adjuntaron dos archivos en

La petición en mención fue remitida al correo segen.arpre-guboc@policia.gov.co el 26 de enero de 2023 a las 13:49 pm con la cual se adjuntaron dos archivos en formato pdf con nombres: 454515.pdf y INICIO DE COBRO NO FONPETLUISFERNANDOGUAPACHA.pdf, según se observa en el pantallazo:9

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2023-00167-01

ACCIONANTE: AFP PROTECCIÓN S.A

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

Con la contestación a la presente acción, la Policía Nacional, señaló que al verificar la bandeja del correo electrónico segen.arpre-guboc@policia.gov.co, no se encontró recepción de correo electrónico de fecha 26 de enero de 2023, por parte de la AFP accionante, que demuestre que en efecto elevó el derecho de petición del que pretende su amparo, para sustentar lo anterior aportó un pantallazo del correo.

Con ocasión de la acción constitucional , mediante oficio No. GS-2023-ARPREGUBOC-13 del 25 de mayo de 2023, la Teniente Cindy Viviana Estupiñán Ortegón10

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2023-00167-01

ACCIONANTE: AFP PROTECCIÓN S.A

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

en calidad de Jefe del Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional , le informó a la accionante lo siguiente:

“(…) En atención al auto admisorio con radicado No.

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

en calidad de Jefe del Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional , le informó a la accionante lo siguiente:

“(…) En atención al auto admisorio con radicado No. 11001333704120230016700 de fecha 24 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, allegado al correo electrónico de la Policía Nacional Área Prestaciones Sociales, promovida por usted, en rep resentación del señor LUIS FERNANDO GUAPACHA identificado con cédula de ciudadanía No. 4.545.915, al respecto me permito indicar:

Una vez verificado el correo electrónico y el acervo documental del Grupo Bonos y Cuotas Partes, no se evidencia solicitud de bono pensional del mencionado señor por parte de la Administradora de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, sin embargo, con el presente auto anexan la solicitud incompleta, teniendo en cuenta que no se evidencian los documentos exigidos por la circular con N o expediente 39910/2018/OFI emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el reconocimiento y pago del bono pensional, así:

Por lo anterior, se hace necesario que la entidad que usted representa envíe la documentación exigida para el reconocimiento y pago del bono pensional, con el fin de que la Policía Nacional, realice el estudio correspondiente dentro de los términos establecidos en el artículo 7 del Decreto 3798 del 2003, así:

“(Artículo 7o. Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres

2003, así:

“(Artículo 7o. Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998)”. (…)”

La respuesta dada por la Policía Nacional fue notificada el 25 de mayo de 2023, a los correos electrónicos: bonosprocesosjuridicos@proteccion.com.co y hugo.bedoya@proteccion.com.co, informados por l a accionante con el escrito de tutela.11

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2023-00167-01

ACCIONANTE: AFP PROTECCIÓN S.A

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

Verificado el directorio de la Policía Nacional, se evidencia que el correo electrónico con dominio segen.arpre-guboc@policia.gov.co es un correo institucional perteneciente a la Secretaría General de la Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales - Grupo de Bonos y Cuotas Partes.

El 26 de enero de 2023 la AFP Protección S.A radicó solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional a favor del señor Luis Fernando Guapacha enviando el

Sociales - Grupo de Bonos y Cuotas Partes.

El 26 de enero de 2023 la AFP Protección S.A radicó solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional a favor del señor Luis Fernando Guapacha enviando el respectivo mensaje de datos al correo electrónico segen.arpreguboc@policia.gov.co, junto con dos archivos pdf identificados: 454515.pdf y INICIO DE COBRO NO FONPET -LUISFERNANDOGUAPACHA.pdf, donde se evidencia su entrega a esa dirección electrónica.

Conforme al artículo 11 de la Ley 527 de 1999, para valorar probatoriamente un mensaje de datos, debe tenerse en cuenta, la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Del material probatorio la Sala establece que, la AFP PROTECCIÓN presentó un derecho de petición para adelantar el trámite de reconocimiento pensional del señor Guapacha, en el que aparecen como adjuntos documentos relacionados con el trámite, si bien, la accionada no detalla el contenido de los mismos, no obstante, la impresión de pantalla da cuenta de que anexaron archivos al texto.

Por su parte la entidad accionada, se limita a afirmar que el mensaje no apareció en su bandeja de entrada , respuesta que no es suficiente para la Sala, dado q ue era su carga desvirtuar la recepción de la petición o dar una explicación técnica de porque uno de sus correos oficiales no permite ingresar los mensajes enviados por los ciudadanos.

Ahora en cuanto a la respuesta que aporta durante el proceso, es un oficio de

era su carga desvirtuar la recepción de la petición o dar una explicación técnica de porque uno de sus correos oficiales no permite ingresar los mensajes enviados por los ciudadanos.

Ahora en cuanto a la respuesta que aporta durante el proceso, es un oficio de contenido informativo, pero no emite una decisión respecto del bono pensional del señor Guapacha, al supeditarla a un nuevo envío de los documentos requeridos, lo que significa que, hasta el momento, no se ha definido su situación prestacional, hecho que afecta su derecho a la seguridad social, todo por el deficiente funcionamiento administrativo en el manejo de la recepción de las peticiones.12

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2023-00167-01

ACCIONANTE: AFP PROTECCIÓN S.A

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

Si el interés de la entidad accionada era el de superar la vulneración del derecho y que se declarara la carencia de objeto de la acción constitucional, bien pudo hacer una revisión técnica a su correo institucional para recuperar los archivos adjuntos o requerir a AFP PROTECCION la documentación necesaria y emitir una respuesta de fondo acorde a lo pedido.

Si una entidad oficial establece un sistema de recepción y envío de mensajes por correo electrónico y un directorio institucional , especialmente para trámites administrativos con administradoras pensionales, que se entiende tienen un movimiento periódico, debe establecer unas reglas claras en cuanto, a su funcionamiento, certificaciones de autenticidad, constancia de recepción, lectura y radicación y demás información que permita tener certeza a los usuarios externos, de que están utilizando un canal oficial que lleve a su destino sus peticiones y por tanto, que las mismas serán respondidas.

radicación y demás información que permita tener certeza a los usuarios externos, de que están utilizando un canal oficial que lleve a su destino sus peticiones y por tanto, que las mismas serán respondidas.

Bajo este contexto, la Sala concluye que el derecho de petición sigue siendo vulnerado, al no haberse emitido aun por parte de la Policía Nacional una respuesta de fondo respecto al bono pensional del señor Guapacha , al limitarse a expedir un oficio formato que supedita a la respuesta a una nueva radicación, cuando es claro que la petición inicial fue debidamente presentada y con los anexos requeridos.

En consecuencia, se revocará la acción de tutela y en su lugar se amparará el derecho de petición de la tutelante, ordenando al Director del Grupo de Bono y Cuotas Partes de la Policía Nacional, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones correspondientes para dar respuesta la solicitud radicada el 26 de enero de 2023 referente al reconocimiento y pago de bono pensional a favor del señor Luis Fe rnando Guapacha, respuesta que deberá proferirse en un término no superior a los (5) días siguientes a la recepción de la información pertinente que requiera de la AFP

PROTECCIÓN.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,13

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2023-00167-01

ACCIONANTE: AFP PROTECCIÓN S.A

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

F A L L A

la Ley,13

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2023-00167-01

ACCIONANTE: AFP PROTECCIÓN S.A

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se

dispone:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la

AFP PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: ORDENAR al Director del Grupo de Bono y Cuotas Partes de la Policía Nacional, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones correspondientes para dar respuesta la solicitud radicada el 26 de enero de 2023 referente al rec onocimiento y pago de bono pensional a favor del señor Luis Fernando Guapacha, respuesta que deberá proferirse en un término no superior a los (5) días siguientes a la recepción de la información pertinente que requiera de la AFP PROTECCIÓN.”

SEGUNDO: La POLICÍA NACIONAL, deberá enviar el cumplimiento de este fallo al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin41bta@notificacionesrj.gov.co.

TERCERO: Remítase el expediente, a la Corte Cons titucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:

Accionante: bonosprocesosjuridicos@proteccion.com.co

revisión.

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:

Accionante: bonosprocesosjuridicos@proteccion.com.co Accionada: ditah.arpre-tut@policia.gov.co, segen.arpre-guboc@policia.gov.co,

notificacion.tutelas@policia.gov.co, decun.notificacion@policia.gov.co

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin41bta@notificacionesrj.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada14

EXPEDIENTE: 11001-33-37-041-2023-00167-01

ACCIONANTE: AFP PROTECCIÓN S.A

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 461 de la Ley 2080 de 2021.

1 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán

tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garanti ce su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de c

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