TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00169-01-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00169-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – A la fecha Colpensiones está vulnerando el derecho fundamental de petición del señor, al no haberle dado una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud que radicó el 3 de marzo de 2023, afectando también el derecho a la seguridad social y al debido proceso, pues la entidad accionada no atendió los términos legales dentro de un procedimiento de reliquidación pensional / REVOCA SENTENCIA – Por lo tanto, la Sala deberá revocar la decisión impugnada, y en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.
Problema jurídico: Establecer si en el presente la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señor, al no haberle dado una respuesta de fondo a la petición que radicó el 3 de marzo de 2023, o si por el contrario como fue decidido en primera instancia, la entidad ya resolvió la petición.
Tesis: “(…) En el presente asunto el accionante (…) pretende se ampare el derecho fundamental de petición que considera está siendo vulnerado por Colpensiones, como quiera que no le ha dado respuesta clara, concreta y de fondo a la petición que radicó el 3 de marzo de 2023. (…) La entidad refiere que no existió vulneración a ningún derecho, como quiera que atendió la solicitud mediante Resolución DPE 4199 del 17 de marzo de 2023 y en ese orden, solicita
no existió vulneración a ningún derecho, como quiera que atendió la solicitud mediante Resolución DPE 4199 del 17 de marzo de 2023 y en ese orden, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) El juzgado de primera instancia, luego de realizar un análisis del material probatorio obrante en el proceso, encontró probado que Colpensiones no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, como quiera que mediante la Resolución DPE 4199 del 17 de marzo de 2023 resolvió de forma desfavorable la petición del 3 de marzo del presente año, como quiera que negó la solitud de reliquidación. Además, declaró probada la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó solicitando amparar su derecho de petición atendiendo a que su solicitud tiene pretensiones diferentes, pues en la solicitud del 3 de marzo de 2023 le requirió a Colpensiones revocar directamente la Resolución 012638 del 17 de junio de 2002 y la reliquidación de la pensión con el régimen del Decreto 758 de 1990, asuntos que no fueron decididos por la entidad en la Resolución DPE 4199 del 17 de marzo de 2023. (…) Para resolver el asunto, se establece que el 3 de marzo del 2023 el señor (…) solicitó ante Colpensiones la revocatoria directa de la Resolución 012638 del 17 de junio de 2022, la reliquidación de su pensión con aplicación del Decreto 758 de 1990, esto es, con el 90% de la tasa de reemplazo del promedio de lo cotizado durante
de 2022, la reliquidación de su pensión con aplicación del Decreto 758 de 1990, esto es, con el 90% de la tasa de reemplazo del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, el pago del retroactivo pensional y el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. A la solicitud se le asignó el radicado 2023_3451178. (…) También reposa Resolución DPE 4199 del 17 de marzo de 2023 por medio de la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 254685 del 24 de noviembre de 2020, confirmándola en todas sus partes. En la misma decisión la entidad informó al accionante que se daría inicio a los trámites para interponer ante la jurisdicción contencioso administrativa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad en contra de la Resolución GNR 45406 del 10 de febrero de 2017. (…) Obra reporte de estado de solicitud de peticiones, quejas y reclamos en la cual se consulta el estado de la petición radicada el 3 de marzo del 2023, en el cual se indica que la misma ya fue decidida. (…) Conforme a lo anterior, se puede concluir que en efecto el accionante (…) el 3 de maro de 2023 radicó petición ante Colpensiones, con la finalidad de obtener la reliquidación de la pensión. (…) Ahora bien, de la lectura detenida de los considerandos de la Resolución DPE 4199 del 17 de marzo de 2023 concluye la Sala que Colpensiones no decidió de forma expresa las solicitudes propuestas por el accionante el 3 de marzo de 2023, y en
17 de marzo de 2023 concluye la Sala que Colpensiones no decidió de forma expresa las solicitudes propuestas por el accionante el 3 de marzo de 2023, y en la misma se expresó de forma explícita que “ en este acto se procederá a resolverA.T. 11001-33-37-041-2023-00169-01 un recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 254685 del 24 de noviembre del 2020 ”. (…) Entonces, resultan claras dos situaciones, la primera, que el 3 de marzo de 2023 el accionante radicó una petición, y la segunda, que la petición no fue atendida de forma expresa por Colpensiones mediante la Resolución DPE 4199 del 17 de marzo de 2023. (…) Tal y como fue referido por el accionante en su impugnación, la petición que dio origen a la Resolución DPE 4199 de 2023 pretendía obtener la reliquidación pensional teniendo en cuenta el régimen establecido en la Ley 71 de 1988 y la petición del 3 de marzo de 2023 la revisión de la mesada pensional conforme lo establecido el Decreto 758 de 1990. Tiene fundamentos jurídicos diferentes y fueron radicadas en fecha distintas, por lo que la entidad se debe pronunciar de forma individual en relación con cada una de ellas. (…) Claro lo anterior, procede la Sala a analizar si en este caso la entidad vulneró o no el derecho fundamental de petición del accionante. (…) Como se estableció en el acápite anterior, en solicitudes pensionales las autoridades cuentan con un término inicial de 15 días para: i) informar el estado de la solicitud,
estableció en el acápite anterior, en solicitudes pensionales las autoridades cuentan con un término inicial de 15 días para: i) informar el estado de la solicitud, en este caso, de la reliquidación pensional, ii) realizar solicitudes probatorias si es del caso y, iii) en caso de no poder atender la solicitud informarle que necesita un término superior. En todo caso, la respuesta de fondo debe ser proferida en un término de 4 meses, desde la radicación inicial de la petición. (…) como el accionante radicó la petición de reliquidación pensional el 3 de marzo de 2023 Colpensiones debía informarle el estado de su trámite a más tardar el 27 de marzo siguiente, es decir, 15 días hábiles después de radicada su petición, actuación que no se encuentra acreditada dentro del plenario. (…) teniendo en cuenta que el término para contestar de fondo es de 4 meses contados desde la presentación de la petición y la misma fue radicada el 3 de marzo de 2023, la entidad debía emitir una respuesta concreta y de fondo y notificarla a más tardar el 3 de julio de 2023, si bien cuando la acción de tutela se radicó -25 de mayo de 2023no se había presentado la vulneración, a la fecha en que se profiere este fallo se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición porque la entidad no ha acreditado ninguna actuación. (…) para la Sala no existe duda que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del accionante ante la demora en atender la petición, pues no cumplió con los términos establecidos (…) para la Sala no existe duda que a la fecha la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesderecho fundamental de petición del accionante ante la demora en atender la petición, pues no cumplió con los términos establecidos (…) para la Sala no existe duda que a la fecha la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesestá vulnerando el derecho fundamental de petición del señor (…) al no haberle dado una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud que radicó el 3 de marzo de 2023, afectando también el derecho a la seguridad social y al debido proceso, pues la entidad accionada no atendió los términos legales dentro de un procedimiento de reliquidación pensional. Por lo tanto, la Sala deberá revocar la decisión impugnada, y en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-237 de 2016; SU-975 de 2003; T-238 de 2017; T-562 de 2008.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-37-041-2023-00169-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: A.T. 11001-33-37-041-2023-00169-01
Accionante: Héctor Josué Rubio Rodríguez
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 8 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó por hecho superado el amparo.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Héctor Josué Rubio Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, lo siguiente:
1. Pretensiones
“PRETENCIONES
1. Solicito se me ampare el derecho fundamental de petición y en ese sentido se ordene a COLPENSIONES pronunciarse frente a la petición con radicado número 2023_3451178 del 03 de marzo de 2023.”
2. Hechos Refiere que el 3 de marzo de 2023 radicó petición ante Colpensiones con la finalidad que la entidad reliquidara la pensión de vejez del señor Héctor Josué
2023_3451178 del 03 de marzo de 2023.”
2. Hechos Refiere que el 3 de marzo de 2023 radicó petición ante Colpensiones con la finalidad que la entidad reliquidara la pensión de vejez del señor Héctor Josué Rubio Rodríguez aplicando el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990. AlA.T. 11001-33-37-041-2023-00169-01 momento de radicar la petición se le puso de presente que esa solicitud iba a ser anexada al recurso de apelación pendiente de resolver. Por Resolución DPE 4199 del 17 de marzo de 2023 la entidad resolvió el recurso de apelación frente a la solicitud de reliquidación pensional en aplicación al régimen contenido en la Ley 71 de 1988. Pese a que la entidad profirió resolución no atendió la petición proferida el 3 de marzo de 2023.
3. Derecho fundamental presuntamente amenazado y/o vulnerado - Derecho de petición.
4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela fue repartida el 25 de mayo de 2023 al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por auto del mismo día la admitió y ordenó notificar a Colpensiones.
5. Contestación de la acción La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones rindió informe para solicitar se niegue el amparo por improcedente, como quiera que la acción no cumple con los requisitos de procedencia, además de haberse presentado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Informó que en efecto el 3 de marzo de la anualidad el accionante había radicado
cumple con los requisitos de procedencia, además de haberse presentado la carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que en efecto el 3 de marzo de la anualidad el accionante había radicado ante la entidad petición por medio de la cual pretendía obtener la revocatoria directa de la Resolución 012638 del 17 de junio de 2002, así como la reliquidación de la pensión conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1990 es decir liquidada con una tasa de reemplazo del 90% del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de cotización. Previo a esa solicitud, la entidad tenía pendiente por resolver el recurso de apelación que se había presentado en contra de la Resolución SUB 254685 del 24 de noviembre de 2020, la entidad decidió atender las dos solicitudes, es decir, el recurso y la petición del 3 de marzo mediante la Resolución DPE del 17 de marzo de 2023, en aplicación al principio de economía procesal. En consecuencia, como la entidad atendió la petición es claro que no existe vulneración al derecho fundamental de petición, pues, aunque la entidad negó laA.T. 11001-33-37-041-2023-00169-01 solicitud de reliquidación, le dio respuesta a la petición. Por lo tanto, considera que se debe declarar la carencia actual de objeto por hechos superado.
6. Sentencia impugnada El 8 de junio de 2023 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la cual negó por hecho superado el amparo deprecado.
El 8 de junio de 2023 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la cual negó por hecho superado el amparo deprecado. Encontró probado que el accionante Héctor Josué Rubio Rodríguez radicó ante Colpensiones petición el 3 de marzo de 2023, en dicha solicitud, entre otras se probó que el accionante tenía como finalidad obtener la revocatoria directa de la Resolución 012638 del 17 de junio de 2022, por medio de la cual el extinto ISS reconoció al accionante una pensión de vejez bajo los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988, con efectividad a partir del 1 de julio de 2002. Esa prestación fue objeto de revisión y se reliquidó mediante Resolución GNR 45406 del 10 de febrero de 2017. Luego mediante Resolución SUB 254685 del 24 de noviembre de 2020 dio alcance al anterior acto administrativo. Por Resolución SUB 24709 del 3 de febrero de 2021 se resolvió el recurso de reposición y por Resolución DPE 4199 del 17 de marzo de 2023 se decidió el recurso de apelación. En ese orden, en concepto del juez de primera instancia si bien la entidad accionada no realizó un pronunciamiento expreso sobre la petición que la parte radicó el 3 de marzo de 2023, “ lo cierto, es que materialmente resolvió el fondo del asunto, en tanto que mantuvo su decisión respecto de la reliquidación de la pensión de vejez”.
radicó el 3 de marzo de 2023, “ lo cierto, es que materialmente resolvió el fondo del asunto, en tanto que mantuvo su decisión respecto de la reliquidación de la pensión de vejez”. En consecuencia, como el acto fue notificado al accionante en debida forma y la vulneración fue superada en el curso de la acción, consideró que se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado.
7. Impugnación La parte accionante presentó impugnación en contra del fallo proferido el 8 de junio de 2023 y en su lugar solicitó que se accediera a la protección de los derechos invocados.A.T. 11001-33-37-041-2023-00169-01
La parte considera que la entidad sí vulneró su derecho fundamental de petición, como quiera que en la Resolución DEP 4199 del 17 de marzo de 2023 no decidió ni mencionó lo solicitado en la petición del 3 de marzo de 2023. Considera que el juez de primera instancia erró al entender que la entidad sí se pronunció sobre la petición. Solicita analizar por separado cada una de las solicitudes, pues la radicada el 3 de marzo de 2023 tiene origen en regímenes pensionales diferentes, y por lo tanto, es claro que la entidad está en la obligación de pronunciarse de forma separada y emitir una decisión diferente a la contenida en la Resolución DEP 4199 del 17 de marzo de 2023.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico La Sala debe establecer si en el presente la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesvulneró el derecho fundamental de petición del señor Héctor Josué Rubio Rodríguez, al no haberle dado una respuesta de fondo a la
La Sala debe establecer si en el presente la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesvulneró el derecho fundamental de petición del señor Héctor Josué Rubio Rodríguez, al no haberle dado una respuesta de fondo a la petición que radicó el 3 de marzo de 2023, o si por el contrario como fue decidido en primera instancia, la entidad ya resolvió la petición. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, (iii) procedencia general de la acción de tutela, y (iv) el caso concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.A.T. 11001-33-37-041-2023-00169-01
3. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además
traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación
todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 1 Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-37-041-2023-00169-01
4. De las solicitudes relacionadas con el derecho a pensión La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, sustituyó el título II Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridadesReglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades - Reglas
petición, sustituyó el título II Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridadesReglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades - Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” (artículos 13 a 33). El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Ahora, el Decreto 656 de 1994 2 en su artículo 19 3 establece que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia deberán resolverse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. Dicha disposición es concordante con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sobre el término para resolver las peticiones por concepto de un reconocimiento pensional, que dispone lo siguiente: “Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán
cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Destaca la Sala). Conforme lo anterior, para la Sala es claro que las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, entre las que se encuentran las solicitudes de reliquidación pensional. Sobre los términos que se deben tener en cuenta para resolver los derechos de petición en materia pensional, la Corte Constitucional ha referido lo siguiente4: 2 Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. 3 “Articulo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. (…)” (Se destaca) 4 Corte Constitucional sentencia T-237 de 2016.A.T. 11001-33-37-041-2023-00169-01 “En el tema particular de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señalando que las autoridades deben tener en cuenta tres (3)
Administrativo, señalando que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó:
“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación que la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.
Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición” (Negrilla fuera del texto original).” En el mismo sentido en sentencia T-238 de 2017, la Corte indicó lo siguiente frente a los términos para resolver las peticiones en materia pensional: “D. Derecho de petición en materia pensional
22. Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU-975 de 2003 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades
una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.
“6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,A.T. 11001-33-37-041-2023-00169-01 reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto)
23. En idéntico sentido, la sentencia T-086 de 2015 reiteró la mencionada SU-975 de 2003 al estudiar el caso de una señora que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, ya que vencido el término legal de cuatro (4) meses previsto en la Ley 797 de 2003, la entidad accionada no había respondido formalmente la misma. Precisó que por lo menos dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, el fondo de pensiones debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. “Como se expuso en precedencia, y teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del
trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. “Como se expuso en
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