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TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00209-01-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00209-01-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTAL ES A LA VID A, LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD – Unidad Nacional de Protección.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., Once (11) agosto de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-33-37-041-2023-00209-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alveiro Efraín Ortiz Cerón

Accionada: Unidad Nacional de Protección

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el día siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida, la libertad, integridad y seguridad del accionante.

2. ANTECEDENTES

El señor Alveiro Efraín Ortiz Cerón interpuso acción de tutela1 contra la Unidad Nacional de Protección, en adelante UNP, con el objeto de que se ordene a la accionada de cumplimiento a las medidas de protección que fueron adoptadas por el comité de evaluación del riesgo y recomendación de medidas – CERREM, del programa de prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad, y la seguridad de personas, grupos y comunidades, mediante resolución No 00002166 del 10 de abril de 2023, en garantía a sus derechos fundamentales a la vida, libertad, integridad y seguridad.

de personas, grupos y comunidades, mediante resolución No 00002166 del 10 de abril de 2023, en garantía a sus derechos fundamentales a la vida, libertad, integridad y seguridad.

Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene al accionado lo siguiente:

“De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar ante ese Juzgado en ACCION DE TUTELA, con el fin de amparar el DERECHO A LA VIDA , LA LIBERTAD LA INTEGRIDAD Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS , hoy desconocido y vulnerado por la unidad nacional de protección al no entregar las medidas de protección seguridad recomendadas por el comité de evaluación del riesgo y recomendación de medidas – CERREM, consistentes en: Implementar un (01) chaleco blindado, un (01) medio de comunicación y una (01) botón de apoyo, y en consecuencia se ordene:

1. Al representante legal de la unidad nacional de protección hacer entrega de manera inmediata las medidas de protección seguridad recomendadas por el comité de evaluación del riesgo y recomendación de medidas – CERREM, consistentes en: Implementar un (01) chaleco blindado, un (01) medio de comunicación y una (01) botón de apoyo”.

1 Documento No. 1, archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-37-041-2023-00209-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alveiro Efraín Ortiz Cerón

Accionada: UNP

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alveiro Efraín Ortiz Cerón

Accionada: UNP

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 Afirmó que se desempeña como dirigente de una organización cívica en el municipio de Santiago de Cali – Valle del Cauca.

3.2 Indicó que, en el marco de su labor como dirigente, la UNP realizó un estudio de riesgo para determinar las medidas de protección para garantizar su integridad personal.

3.3 manifestó que mediante resolución No 2166 del 10/4/2023 la UNP estableció que las medidas de seguridad recomendadas por el comité de evaluación del riesgo consistieron en implementar: un (01) chaleco blindado, un (01) medio de comunicación y un (01) botón de apoyo.

3.4 Precisó que, pese a lo anterior, a la fecha de interposición de la acción de tutela la accionada no ha cumplido con la entrega de los elementos que garantizarían su protección personal.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído del veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)3 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la UNP, otorgándole el término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la acción de tutela, y para que aportara las pruebas que pretendía hacer valer.

La anterior providencia fue notificada a la entidad accionada el mismo día de su expedición,

dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la acción de tutela, y para que aportara las pruebas que pretendía hacer valer.

La anterior providencia fue notificada a la entidad accionada el mismo día de su expedición, esto es, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)4, por medio de correo electrónico.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La UNP dio contestación 5 a través del jefe de la oficina asesora jurídica, quien solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no es el mecanismo idóneo para pretender la implementación de las medidas de protección que le fueron establecidas mediante la resolución No 2166 del 10/04/2023, toda vez que el actuar de la entidad está conforme a lo establecido en el decreto 1066 de 2015 y lo establecido en la ley 1437 de 2011.

Indicó que la resolución No. 2166 del 10 de abril de 2023, adquirió firmeza desde el 21 de junio de 2023, de ahí que los trámites para ejecutar las medidas de protección iniciaron inmediatamente quedo en firme.

Conforme con lo anterior, afirmó que la UNP no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que ha adelantado los procedimientos establecidos en la ley.

3 Documento No. 1, archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai 4 Documento No. 1, archivo No. 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai

3 Documento No. 1, archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai 4 Documento No. 1, archivo No. 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai 5 Documento No. 1, archivos No.8 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-041-2023-00209-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alveiro Efraín Ortiz Cerón

Accionada: UNP

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA

El Juzgado cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del día siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)6 amparó los derechos fundamentales a la vida, libertad, integridad y seguridad personal del señor Alveiro Efraín Ortiz Cerón, y en consecuencia, ordenó a la UNP que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia, proceda a hacer entrega efectiva de las medidas de protección adoptadas mediante Resolución No. 2166 del 10 de abril de 2023, consistentes en el suministro de un (1) chaleco blindado, un (1) medio de comunicación y un (1) botón de apoyo.

Para llegar a esta decisión, el despacho precisó que el señor Alveiro Efraín Ortiz Cerón , por su condición de dirigente de organización cívica del municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca hace parte de la población objeto del programa de Prevención y Protección que establece el Decreto 1066 de 2015.

Así mismo, indicó que dentro del trámite de la acción de tutela se acreditó que mediante

Valle del Cauca hace parte de la población objeto del programa de Prevención y Protección que establece el Decreto 1066 de 2015.

Así mismo, indicó que dentro del trámite de la acción de tutela se acreditó que mediante Resolución No. 2166 del 10 de abril de 2023 el comité de evaluación del riesgo y recomendación de medidas – CERREM, del programa de prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad, y la seguridad de personas, grupos y comunidades, validó el nivel de riesgo en que se encontraba el accionante, el cual, se evalúo como extraordinario, por lo que adoptó como medidas de protección, implementar: un (1) chaleco blindado, un (1) medio de comunicación y un (1) botón de apoyo, las cuales tienen una temporalidad inicial de 12 meses.

Bajo esa consideración, aclaró que el accionante cumplió con las etapas establecidas en la norma para la obtención de las medidas de protección y que a la fecha del fallo, únicamente se encuentra pendiente la implementación de estas (numeral 8 articulo 2.4.1.2.40. del Decreto 1066 de 2015), por parte de la UNP pese a que han transcurrido 87 días desde la expedición del acto administrativo que las adoptó, tiempo en el que el accionante ha estado sin protección ante la negligencia del accionado.

7. LA IMPUGNACIÓN

La UNP presentó impugnación7 contra el fallo, afirmando que el 30 de junio de 2023 dio cumplimiento a la orden impartida por el juez de instancia. Por ello, solicitó se revoque el fallo por carencia actual por - Hecho superado-.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

cumplimiento a la orden impartida por el juez de instancia. Por ello, solicitó se revoque el fallo por carencia actual por - Hecho superado-.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido el día siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

6 Documento No. 1, archivo No. 9 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 1, archivos No. 11 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-041-2023-00209-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alveiro Efraín Ortiz Cerón

Accionada: UNP 8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la UNP ha vulnerado el derecho fundamental a la vida, la libertad, integridad y seguridad del señor Alveiro Efraín Ortiz Cerón, al no haber entregado las medidas de protección y seguridad que le fueron recomendadas por el comité de evaluación del riesgo y recomendación de medidas – CERREMa través de la resolución No 2166 del 10-04-2023, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia

entregado las medidas de protección y seguridad que le fueron recomendadas por el comité de evaluación del riesgo y recomendación de medidas – CERREMa través de la resolución No 2166 del 10-04-2023, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haberse demostrado que la entidad entregó las medidas de seguridad contempladas en la resolución?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

El accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que, el actuar omisivo de la UNP pone en grave riesgo su vida al no proveerle las medidas de seguridad recomendadas por el comité de evaluación del riesgo y recomendación de medidas – CERREMa través de la resolución No 2166 del 10-04-2023.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

Manifiesta que la UNP no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor porque el 30 de junio de 2023 hizo efectiva la entrega de las medidas de protección que fueron recomendadas por el comité de evaluación del riesgo y recomendación de medidas – CERREMa través de la resolución No 2166 del 10-04-2023. Por lo tanto, considera que se debe declarar la carencia de objeto, por hecho superado.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Amparó los derechos fundamentales a la vida, libertad, integridad y seguridad personal, del señor Alveiro Efraín Ortiz Cerón y para su protección, ordenó a la UNP que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo, proceda a hacer

del señor Alveiro Efraín Ortiz Cerón y para su protección, ordenó a la UNP que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo, proceda a hacer entrega efectiva de las medidas de protección adoptadas mediante Resolución No. 2166 del 10 de abril de 2023, consistentes en el suministro de un (1) chaleco blindado, un (1) medio de comunicación y un (1) botón de apoyo.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, habida consideración que en el trámite de la acción constitucional y con ocasión de la decisión impugnada, cesó la vulneración alegada, puesto que se pudo evidenciar que la UNP el 30 de junio de 2023 hizo entrega al accionante de las medidas de protección adoptadas mediante Resolución No. 2166 del 10 de abril de 2023, consistentes en el suministro de un (1) chaleco blindado, un (1) medio de comunicación y un (1) botón de apoyo.

En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancia s señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.Radicación: 11001-33-37-041-2023-00209-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alveiro Efraín Ortiz Cerón

Accionada: UNP

tutela.Radicación: 11001-33-37-041-2023-00209-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alveiro Efraín Ortiz Cerón Accionada: UNP Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL

La Corte Constitucional en la sentencia T-002 del 20208 ha referido que,

“El derecho a la seguridad personal cuando se encuentra en riesgo la vida. El artículo 2° de la Constitución Política establece como principios fundamentales del Estado “asegurar la convivencia pacífica ” y “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”. Lo anterior, al elevar la vida a un valor esencial, el cual debe ser protegido y defendido por las autoridades públicas y los particulares. Para esta Corporación el derecho a la seguridad personal está íntimamente ligado con el derecho a la vida (artículo 11 C.P.) al tener éste último un carácter fundamental e “inviolable”, cuya responsabilidad de protección recae sobre el Estado cuando se encuentre bajo amenaza. La Corte en la Sentencia T-719 de 2003 indicó que la seguridad personal comporta tres “manifestaciones”, como: (i) valor constitucional pues se constituye como uno de los elementos del orden público que garantiza “las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional”; (ii) derecho colectivo en la medida en que cobija a todos los miembros de la sociedad cuando se encuentren ante circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el es pacio público, la seguridad y

territorio nacional”; (ii) derecho colectivo en la medida en que cobija a todos los miembros de la sociedad cuando se encuentren ante circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el es pacio público, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.); y, (iii) derecho fundamental pues a pesar de no estar previsto en la Constitución Política como tal, se relaciona intrínsecamente con la dignidad humana y con los derechos a la vida y a la integridad personal [33]. Así las cosas, implica que todas las personas deben recibir una protección adecuada por parte de las autoridades ante riesgos extraordinarios, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad. En la referida oportunidad, la Sala Tercera de Revisión señaló que se debe efectuar un análisis de las características de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita l a protección para determinar cuáles son los riesgos que pueden calificarse dentro de dichos niveles. En esa medida, en la Sentencia T-719 de 2003 la Corte acogió la denominada “escala de riesgos”, mediante cinco niveles diferenciables. A saber: (i) mínimo: aquel en el cual la persona solo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales[34];

8 C. Const. Sent., T-002-20, Ene. 14/2020. M.P Cristina Pardo SchlesingerRadicación: 11001-33-37-041-2023-00209-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alveiro Efraín Ortiz Cerón

Accionada: UNP

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alveiro Efraín Ortiz Cerón

Accionada: UNP

(ii) ordinario: el soportado por igual por quienes viven en sociedad[35]; (iii) extraordinario: aquel que ninguna persona tiene el deber jurídico de soportar[36]; (iv) extremo: se presenta cuando una persona está sometida a un riesgo extraordinario, grave e inminente que amenaza con lesionar su vida o la integridad personal[37]; y (v) consumado: se configura cuando el riesgo que la persona no tiene el deber jurídico de soportar se ha concretado, y, por lo tanto, se han vulnerado los derechos a la vida o integridad personal[38]. En todo caso, debe confluir un análisis de las características de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protección, puesto que hay grupos que históricamente han sufrido amenazas a su seguridad personal, tales como los defensores de derechos humanos, los desplazados y los sindicalistas, entre otros. Posteriormente, esta Corporación en la Sentencia T-339 de 2010 precisó la diferencia entre “riesgo” y “amenaza” con el fin de determinar el ámbito en que la administración puede otorgar medidas de protección especial. De esta manera, consideró necesario definir, además de una escala de riesgos, una escala de amenazas. A saber: · Nivel de riesgo: a) mínimo: la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) ordinario: proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en

enfermedad naturales y; b) ordinario: proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. En este nivel no es posible exigir del Estado medidas de protección especial. · Nivel de amenaza : a) ordinaria: representa un peligro específico e individualizable, cierto, importante, excepcional y desproporcionado. Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho y; extrema: se presenta cuando una persona se encuentra sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal. En este nivel el individuo puede exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades[39]. En suma, la vida y la integridad personal son derechos fundamentales que deben ser garantizados y preservados por el Estado. Frente a individuos cuyo nivel de riesgo sea como mínimo extraordinario, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional reiteró que los contenidos concretos de esta obligación son: (i) “identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona [40]”, (ii) “valorar cada situación individual y la

reiteró que los contenidos concretos de esta obligación son: (i) “identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona [40]”, (ii) “valorar cada situación individual y la existencia, las características y la fuente del riesgo que se ha identificado[41]” , (iii) “definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados yRadicación: 11001-33-37-041-2023-00209-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alveiro Efraín Ortiz Cerón Accionada: UNP suficientes[42]” , (iv) “la obligación de asignar tales medios [43]” , (v) “ la obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, así como de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución”, (vi) “la obligación de dar una respuesta efectiva, en caso de signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigar o disminuir sus efectos”, y, finalmente, (vii) “ la prohibición de adoptar decisiones que generen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias”[44] .

Así mismo, las autoridades encargadas del estudio y la implementación de medidas de seguridad tienen una serie de obligaciones relativas a la debida diligencia respecto a la valoración y determinación de las amenazas, ya que su incumplimiento también conduce a la vulneración del derecho a la seguridad personal. Por lo anterior, deben tenerse en cuenta las condiciones específicas del afectado y el contexto social en el cual desarrolla sus funciones.

10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

la vulneración del derecho a la seguridad personal. Por lo anterior, deben tenerse en cuenta las condiciones específicas del afectado y el contexto social en el cual desarrolla sus funciones.

10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

El Consejo de Estado 9 en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que, en asuntos como el que ocupa la atención de la sala se puede presentar la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”.

Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que:

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada”.

En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez

se encuentra remediada”.

En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:

(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante, o de aquel en cuyo favor se actúa;

(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y

(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.

9 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-37-041-2023-00209-01 Pág. No. 8

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alveiro Efraín Ortiz Cerón

Accionada: UNP

De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y adicionalmente, “no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche ”10, en la medida que la acción de tutela “pierde efectividad, lo que torna inane la intervención

conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche ”10, en la medida que la acción de tutela “pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales”.

11. CASO CONCRETO

11.1 Lo pretendido

El señor Alveiro Efraín Ortiz Cerón pretende se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, la libertad, integridad y seguridad, toda vez que, el actuar omisivo de la UNP pone en grave riesgo su vida al no proveerle las medidas de seguridad recomendadas por el comité de evaluación del riesgo y recomendación de medidas – CERREMa través de la resolución No 2166 del 10-04-2023.

Por su parte, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la vida, libertad, integridad y seguridad personal del señor Alveiro Efraín Ortiz Cerón y para su protección, ordenó a la UNP que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo, proceda a hacer entrega efectiva de las medidas de protección adoptadas mediante Resolución No. 2166 del 10 de abril de 2023, consistentes en el suministro de un (1) chaleco blindado, un (1) medio de comunicación y un (1) botón de apoyo.

Inconforme con dicha decisión la entidad accionada presentó impugnación, señalando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor porque el 30 de junio de 2023 hizo efectiva la entrega de las medidas de protección que fueron recomendadas por el comité de evaluación del riesgo y recomendación de medidas – CERREMa través de la resolución

no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor porque el 30 de junio de 2023 hizo efectiva la entrega de las medidas de protección que fueron recomendadas por el comité de evaluación del riesgo y recomendación de medidas – CERREMa través de la resolución No 2166 del 10-04-2023. Por lo tanto, considera que se debe declarar la carencia de objeto por hecho superado.

11.2 Lo probado

A continuación, se relacionan los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas documentales que los demuestran, así:

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. El señor Alveiro Efraín Ortiz Cerón es dirigente y/o representante de organización cívica del municipio de

Palmira – Valle del Cauca.

Resolución No 2166 del 10 de abril de 2023 (Documento No. 1Archivo No. 4 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai).

2. Con ocasión a su cargo, el accionante es objeto del programa de prevención y protección del derecho a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas de Resolución No 2166 del 10 de abril de 2023

(Documento No. 110 C.E. Sec. Quinta, Sent. 2020-01905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación: 11001-33-37-041-2023-00209-01 Pág. No. 9

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alveiro Efraín Ortiz Cerón Accionada: UNP acuerdo a lo establecido en el decreto 1066 de 2015; motivo

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alveiro Efraín Ortiz Cerón Accionada: UNP acuerdo a lo establecido en el decreto 1066 de 2015; motivo por el cual, la UNP realizó evaluación de riesgo en donde se adoptó que frente al accionante se deben implementar las siguientes medidas de seguridad: Un (1) chaleco blindado; ii) un (1) medio de comunicación; iii) un (1) botón de apoyo.

Archivo No. 4 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai).

3. A la fecha de interposición de la acción de tutela la UNP no había hecho entrega de las medidas de seguridad que fueron adoptadas en la resolución No 2166 del 10 de abril de

2023. Documento No. 1Archivo No. 3 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai). 4.La UNP en el escrito de contestación de la acción de tutela, indicó que la resolución No. 2166 del 10 de abril de 2023, cobro firmeza, el 21 de junio de 2023. Por ello, las actuaciones administrativas tendientes a la ejecución y entrega de las medidas de protección tan solo se podían realizar cuando la misma quedará en firme.

Conforme con lo anterior, afirmó que la UNP no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por cuanto ha obrado y actuado conforme a los procedimientos que han sido preestablecidos por el legislador.

Documento No. 1Archivo No. 8 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai).

5. La UNP el 30 de junio de 2023 hizo efectiva la entrega de las medidas de protección que fueron recomendadas por el

Documento No. 1Archivo No. 8 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai).

5. La UNP el 30 de junio de 2023 hizo efectiva la entrega de las medidas de protección que fueron recomendadas por el comité de evaluación del riesgo y recomendación de medidas – CERREMa través de la resolución No 2166 del 10042023.

Documento No. 1Archivo No. 11 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai).

11.3 Análisis y decisión

En primer término, se precisa que lo pretendido por el accionante es la entrega de las medidas de seguridad recomendadas por el comité de evaluación del riesgo y recomendación de medidas – CERREMa través de la resolución No 2166 del 10-04-2023, consistentes en implementar,

1. un (1) chaleco blindado 2. un (1) medio de comunicación 3. un (1) botón de apoyo

En su defensa, la accionada arguyó que la resolución No 2166 del 10/04/2023, cobró firmeza el 21/06/2023, esto es, un día antes de la interposición de la acción de tutela motivo por el cual, las actuaciones administrativas tendientes a la ejecución y entrega de las medidas de protección tan solo se podían realizar cuando la misma quedará en firme. De ahí qu

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