TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00278-01-(29-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00278-01-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: BERTHA DEL ROSARIO PÉREZ MEJÍA
ACCIONADO:
VINCULADO:
EXPEDIENTE:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIO
MUNICIPIO DE MAICAO
11001-33-37-041-2023-00278-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la demandante en contra del fallo proferido el 05 de septiembre de 2023 por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio del cual declaró la carencia actual del objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición y negó el amparo respecto al derecho al debido proceso, trabajo y seguridad social de la señora Bertha del Rosario Pérez Mejía.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
La señora Bertha del Rosario Pérez Mejía , actuando en nombre propio instauró acción tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, administrado por la Fiduprevis ora, para obtener la protección y amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y seguridad social.
La actora formuló las siguientes pretensiones:
de Prestaciones del Magisterio, administrado por la Fiduprevis ora, para obtener la protección y amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y seguridad social.
La actora formuló las siguientes pretensiones:
“1. Se tutelen y amparen mis derechos de petición, debido proceso, trabajo y seguridad social.
2. Se ordene al ministerio de educación, fiduprevisora fomag responder de fondo y de manera concreta la petición de reconocimiento y pagoEXPEDIENTE: 1001-33-37-041-2023-00278-01
ACCIONANTE: BERTHA DEL ROSARIO PÉREZ MEJÍA
ACCIONADO: FIDUPREVISORA
de sanción moratoria por pago tardío de cesantías radicada el 3 de septiembre de 2022 evitando las evasivas de que está en estudio el caso.
3. Se ordene notificar la respectiva resolución que contenga la decisión sobre el reconocimiento de la sanción moratoria según lo solicitado en la petición de septiembre de 2022, como lo ordena la ley 1071 de 2006.
4. Se advierta a las accionadas que debe enviar su respuesta y por ende el acto administrativo al correo mcm2609@hotmail.com, evitando respuestas evasivas y confusas partiendo de la base de que en esa entidad reposan los expedientes administrativos que les permiten tomar una decisión sin entrar a requerir documentos que ya están en poder de la administración”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Señaló que el 3 de septiembre de 2022 , solicitó a la Fiduprevisora el
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Señaló que el 3 de septiembre de 2022 , solicitó a la Fiduprevisora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías. En octubre de 2022 , la secretaría envió al FOMAG el proyecto de acto administrativo, pero a la fecha no le han dado respuesta alguna a su petición. Refirió que la jurisprudencia ha detallado que e l término para responder peticiones como la aquí descrita es de 4 meses.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 23 de agosto de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedito al Ministerio de Educación Nacional, al presidente de la Fiduprevisora y se vinculó al trámite al municipio de Maicao, para que en el término de 2 días rindieran informe sobre los hechos que originaron la interposición de la acción constitucional.
Ese mismo día, la secretaría del Juzgado 41 Administrativo de Bogotá notificó vía correo electrónico a las siguientes direcciones electrónicas: Luisguillermogarciachamorro@gmail.com ; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co ; notjudicial@fiduprevisora.com.co ; tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co ; notificacionesjudiciales@maicaolaguajira.gov.co;
3. CONTESTACIÓN
3.1. FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
laguajira.gov.co;
3. CONTESTACIÓN
3.1. FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Refirió aspectos generales del contrato de fiducia mercantil para representar alEXPEDIENTE: 1001-33-37-041-2023-00278-01
ACCIONANTE: BERTHA DEL ROSARIO PÉREZ MEJÍA
ACCIONADO: FIDUPREVISORA
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y de allí que la fiduciaria no tenga competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo, pues dicha facultad recae en las secretarías de educación. Una vez recibió la petición, la remitió por competencia a la secretaría de educación de Maicao, traslado que se comunicó a la accionante por radicado 20221072214641 el día 15 de septiembre de 2022. Por ello, solicitó se declare la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales por parte de la Fiduprevisora. 3.2. MUNICIPIO DE MAICAO El secretario de educación del municipio de Maicao en su informe rendido manifestó que el 25 de agosto del presente año se le dio respuesta de fondo a la solicitante y se le notificó en debida forma a su correo electrónico. Solicitó se declare la carencia actual del objeto por hecho superado por cuanto se tomaron las medidas correctivas a fin de evitar la vulneración de los derechos invocados por la parte actora. 3.3. MINISTERIO DE EDUCACIÓN No presentó informe, pese a que se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción constitucional.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
invocados por la parte actora. 3.3. MINISTERIO DE EDUCACIÓN No presentó informe, pese a que se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción constitucional.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Por providencia del 5 de septiembre de 2023, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió:
“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela promovida por la señora Bertha del osario Pérez Mejía, en contra del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – ALCALDÍA DE MAICAO MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – ALCALDÍA DE MAICAO, en relación con el derecho de petición.
SEGUNDO: Negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social de la señora Bertha del Rosario Pérez Mejía, por los motivos expuestos en precedencia.
(…)”.
Señaló que la petición radicada por la accionante fue resuelta en el trámite de la acción constitucional, esto es , el 25 de agosto de 2023, con dicha respuesta el municipio de Maicao explicó de fondo las razones por las cuales no se cumplenEXPEDIENTE: 1001-33-37-041-2023-00278-01
ACCIONANTE: BERTHA DEL ROSARIO PÉREZ MEJÍA
ACCIONADO: FIDUPREVISORA
con los criterios para acceder al reconocimiento de pago de intereses moratorios
ACCIONANTE: BERTHA DEL ROSARIO PÉREZ MEJÍA
ACCIONADO: FIDUPREVISORA
con los criterios para acceder al reconocimiento de pago de intereses moratorios de las cesantías. Respecto a dicho acto, manifestó que la tutelante puede interponer la nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la notificac ión del acto administrativo , conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, con relación al derecho al debido proceso, trabajo y seguridad social encontró que no se acreditó por parte de la actora ninguna transgresión a dichas garantías fundamentales.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión , la actora impugnó el fal lo de primera instancia y en su escrito señaló que la Fiduprevisora no entregó ninguna respuesta que resuelva de fondo su petición. Adicionalmente, la juez de primera instancia confunde la ausencia de una respuesta con atención real a una petición.
6. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 20 de septiembre de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del despacho de la magistrada sustanciadora el 21 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es
Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.EXPEDIENTE: 1001-33-37-041-2023-00278-01
ACCIONANTE: BERTHA DEL ROSARIO PÉREZ MEJÍA
ACCIONADO: FIDUPREVISORA
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se
rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso admin istrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la decisión de primera instancia se debe confirmar, modificar o revo car. Para el efecto se analizará si a la fecha ya
3. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la decisión de primera instancia se debe confirmar, modificar o revo car. Para el efecto se analizará si a la fecha ya fue resuelta la petición radicada por la accionante el 3 de septiembre de 2022, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardía de las cesantías.EXPEDIENTE: 1001-33-37-041-2023-00278-01
ACCIONANTE: BERTHA DEL ROSARIO PÉREZ MEJÍA
ACCIONADO: FIDUPREVISORA
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis ”
4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.
Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.
En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:
“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”2
En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.
Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la Ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).EXPEDIENTE: 1001-33-37-041-2023-00278-01
ACCIONANTE: BERTHA DEL ROSARIO PÉREZ MEJÍA
ACCIONADO: FIDUPREVISORA
En conclusión, según el precepto consti tucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.
Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
4.2. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO
El hecho superado se configura cuando, desde la interposición de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto,
El hecho superado se configura cuando, desde la interposición de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
En Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, indicó:
“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fu ndada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la
superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por r azones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”EXPEDIENTE: 1001-33-37-041-2023-00278-01
ACCIONANTE: BERTHA DEL ROSARIO PÉREZ MEJÍA
ACCIONADO: FIDUPREVISORA
En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela.
5. LO PROBADO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:
1. Por Resolución 1173 del 16 de septiembre de 2019 1, el municipio de Maicao
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:
1. Por Resolución 1173 del 16 de septiembre de 2019 1, el municipio de Maicao liquidó a favor de la señora Bertha del Rosario Pérez Mejía la suma de $144.456.077 por concepto de cesantías parciales y ordenó girar la suma de $80.000.000 como anticipo de las mismas.
2. El 03 de septiembre de 2022 2, la accionante a través de apoderado judicial presentó petición ante la Fiduprevisora – FOMAG, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
3. El 15 de septiembre de 2022 3, la Fiduprevisora informó a la tutelante que por radicado de salida 20221072189701 del 13 de septiembre de 2022 dio traslado de la petición a la secretaría de educación de Maicao , al ser dicha entidad la competente para resolver la petición presentada.
4. Con oficio del 25 de agosto de 2023 y notificado al correo
mcm2609@hotmail.com4, el secretario de educ ación del municipio de Maicao respondió la petición de la parte activa en los siguientes términos:
“Respetuosamente y en atención a la solicitud presentada por usted en el SAC de esta Secretaria bajo radicado de la referencia, en donde solicita el “reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías radicada el 3 de septiembre de 2022 ” Desde la Secretaria de Educación nos permitimos indicar que: Conforme a su solicitud es dable indicar que el personal docente se encuentra
“reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías radicada el 3 de septiembre de 2022 ” Desde la Secretaria de Educación nos permitimos indicar que: Conforme a su solicitud es dable indicar que el personal docente se encuentra regulado en materia prestacional por un régimen excepcional o especial el cual incluye un sistema de reconocimient o y pago de cesantías e intereses sobre estas, este régimen excepcional fue creado y se encuentra establecido en la ley 91 de 1989, siendo normado y así establecido, “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá por objetivos Efectuar el pago de las Prestaciones sociales del personal afiliado.
Ahora bien, teniendo en cuenta su caso en particular, se evidencio que, desde la fecha de radicación de los documentos por parte de la señora BERTHA DEL ROSARIO PÉREZ MEJÍA la cual fue El 16 de septiembre de 2019 hasta la fecha en que se emitió la Resolución No. 1173 de fecha 16 de septiembre de 2019 “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía
1 Expediente digital, pdf “04-7Prueba” 2 Expediente digital, pdf “04-9Prueba” 3 Expediente digital, pdf “04-5Prueba” 4 Expediente digital, carpeta “009Contestacion Mpio Maicao”, pdf “CONTESTACION DE PETICION”EXPEDIENTE: 1001-33-37-041-2023-00278-01
ACCIONANTE: BERTHA DEL ROSARIO PÉREZ MEJÍA
ACCIONADO: FIDUPREVISORA
definitiva” habían transcurrido 4 días. Asimismo, El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó el pago de Cesantía
ACCIONADO: FIDUPREVISORA
definitiva” habían transcurrido 4 días. Asimismo, El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó el pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaria de Educación de Maicao, a la docente BERTHA DEL ROSARIO PÉREZ MEJÍA identificada con CC No. 36.542.328, quedando a disposición a partir del 21 de noviembre de 2 019 por valor de
OCHENTA MILLONES DE PESOS (80.000.000).
Por consiguiente, se puede evidenciar desde la fecha en que se radicó la solicitud, hasta la fecha en que la Fiduprevisora mediante oficio certificó el pago de las Cesantía DEFINITIVA, habían transcurrido 66 días HABILES, por lo tanto la Fiduprevisora aún se encontraba dentro del plazo para cancelar la entidad fiduciaria el valor de las cesantías “por lo anterior, es dable resaltar lo establecido por el "artículo 5 de la ley 1071 de 2006 el cual establece que el vencimiento de los 70 días hábiles se causara la sanción moratoria a partir del dio siguiente, es decir, del día de mora se inicia a partir del día 71”.
Así las cosas, nos permitimos adjuntar el siguiente recuadro habilitado por la página del FOMAG, por medio del cual se puede evidenciar las etapas para la liquidación de las cesantías:
(…)
Por lo tanto, su petición no se configura y se despacha de manera desfavorable, ya que no le asiste el derecho que manifiesta o pretende hacer valer, debido a que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende
(…)
Por lo tanto, su petición no se configura y se despacha de manera desfavorable, ya que no le asiste el derecho que manifiesta o pretende hacer valer, debido a que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de sí el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó la solicitud de liquidación de la prestación social.
No obstante, el cálculo del interés tendrá en cuenta las fechas en las que fue consignada cada fracción".
Siendo, así las cosas, y en atención a lo solicitado por usted, como normativamente se indicó en los acápites anteriores, esta secretaría no tiene la competencia legal para conceder lo solicitado en su petitorio, Por consiguiente, dejamos claro que como secretaría realizamos las acciones que nos competen por ley, por lo tanto, es menester manifestar que no le asiste el derecho que reclama en su solicitud. Asimismo, la invitamos a radicar cualquier inquietud relacionada al tema en el aplicativo Humano en Línea, plataforma habilitada por el Ministerio de Educación y Fiduprevisora para este tipo de trámites.
Con lo anterior, se da por contestada la solicitud de fondo.
No siendo otro el particular me despido de usted, con grato aprecio consideración.” (SIC)
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual del objeto por hecho superado en lo relacionado con el
consideración.” (SIC)
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual del objeto por hecho superado en lo relacionado con el derecho de petición y negó el amparo solicitado respecto al debido proceso, trabajo y seguridad soci al, por cuanto no se probó ninguna transgresión por parte de las accionadas a las garantías fundamentales de la señora Bertha del Rosario Pérez Mejía.
Inconforme con la decisión , la tutelante impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito señaló que la Fiduprevisora no entregó ninguna respuesta que resuelvaEXPEDIENTE: 1001-33-37-041-2023-00278-01
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ACCIONADO: FIDUPREVISORA
de fondo su petición. Adicionalmente, la juez de primera instancia confunde la ausencia de una respuesta con atención r eal a una petición.
Con base en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Sala procede a decidir de fondo el asunto: Se pudo constatar que la actora a fecha de radicación de la acción constitucional, esto es, 22 de agosto de 2023, ya conocía que la encargada de dar respuesta de fondo a su petición era el municipio de Maicao, pues dentro de las pruebas allegadas por ella misma se observa que desde el 15 de septiembre de 2022 , la Fiduprevisora le informó el traslado de competencia de la petición a la secretaria de educación, según radicado de salida nro. 20221072189701 de 13 de septiembre de 2022.
Fiduprevisora le informó el traslado de competencia de la petición a la secretaria de educación, según radicado de salida nro. 20221072189701 de 13 de septiembre de 2022.
Por su parte, el municipio de Maicao probó que en el trámite de la presente acción constitucional dio respuesta a la petición que extrañab a la actora y que la obligó acudir a la acción constitucional. En la respuesta brindada por el secretario de educación del municipio se puede constatar que la petición del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías le fue negada a la señora Pérez por oficio del 25 de agosto de 2023 y notificado ese mismo día al correo electrónico dispuesto en su petición, esto es: mcm2609@hotmail.com Por el lo, no le asiste razón a la impugnante que la Fiduprevisora no ha dado respuesta a la petición, pues a fecha previa a la interposición de la acción constitucional dicha entidad ya había informado que la solicitud debía ser resuelta por el municipio de Maicao. A contrario sensu, se logró probar por el municipio que el 25 de agosto de 2023 dio respuesta de manera clara, con gruente y de fondo a la petición radicada por la actora, situación distinta es que ella no la comparta . Por ende, le asiste razón al a quo cuando declara la carencia actual del objeto por hecho superado en lo relacionado con el derecho de petición. Ahora bien, también le asiste razón cuando señala que contra dicho acto la demandante puede presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, pues al ser un
Ahora bien, también le asiste razón cuando señala que contra dicho acto la demandante puede presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, pues al ser un acto administrativo que responde de fondo y niega la petición, la actora puede acudir ante el juez contencioso administrativo para que este decida si la respuest a brindada se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, como quiera que el juez constitucional no puede pretermitir la esfera del juez ordinario para estudiar la legalidad de un acto administrativo , máxime, cuando no se encuentra probado un perjuicio irremediable.EXPEDIENTE: 1001-33-37-041-2023-00278-01
ACCIONANTE: BERTHA DEL ROSARIO PÉREZ MEJÍA
ACCIONADO: FIDUPREVISORA
En lo que tiene que ver con la vulneración al debido proceso, trabajo y seguridad social, la Sala no encuentra que las accionadas hayan vulnerado dichas garantías, pues realmente los argumentos de la demandante se encaminan a debatir la falt a de respuesta de fondo a la petición radicada, la cual, como se
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