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TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00378-01-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-041-2023-00378-01-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ROSA MARÍA BELTRAN SÁNCHEZ.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) FIDUPREVISORA y

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ RADICADO: 110013337041202300378-01

===================================

La Sala decide la impugnación interpuesta por Rosa María Beltrán Sánchez contra el fallo de tutela del 17 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, que concedió el amparo de l derecho fundamental de seguridad social . Al respecto, la Sala modificará la decisión recurrida.

l. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN.

Rosa María Beltrán Sánchez , en nombre propio, promovió acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de seguridad social, vida digna, igualdad y mínimo vital.

Afirmó sobre los hechos que se encuentra afiliada a Colpensiones. El 15 de marzo de 2023, solicitó a la Secretaría Distrital deFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00378-01

Afirmó sobre los hechos que se encuentra afiliada a Colpensiones. El 15 de marzo de 2023, solicitó a la Secretaría Distrital deFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00378-01

ROSA MARÍA BELTRÁN Vs. COLPENSIONES y OTROS

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Educación el traslado de aportes. El 22 de marzo siguiente, remitió a Colpensiones la aceptación de traslado de aportes realizados por la Secretaría de Educación de Bogotá. Posteriormente, la Secretaría de Educación de Bogotá remitió respuesta No. S -2023-105184, informando la remisión de la orden de pago correspondiente al traslado de aportes.

Presentó solicitud de reconocimiento pensional de vejez ante Colpensiones, cuya respuesta fue negativa porque la Fiduprevisora no había trasladado aportes, aunque ya se le informó que esta gestión había sido satisfactoria. La negativa del reconocimiento del derecho pensional solicitado fue recurrida ante Colpensiones, pero recibió confirmación de los actos proferidos. S ostuvo que uno de los argumentos para ello, fue la no respuesta por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá ante el requerimiento de aclaración para los periodos comprendidos entre el 201105 al 202205.

Reiteró que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, y que no cuenta con un ingreso que le permita financiar sus altos gastos para la compra de medicamentos, alimentos, arriendo, servicios públicos. Aunado a ello, aseguró que no cuenta con una red de apoyo que le permita solventar sus gastos. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos de

alimentos, arriendo, servicios públicos. Aunado a ello, aseguró que no cuenta con una red de apoyo que le permita solventar sus gastos. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos de mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad. Y como consecuencia, se ordene a Colpensiones la inclusión a la pensión de vejez, junto con la incorporación del valor trasladado a título de aportes, por la Fiduprevisora S.A.

I.2. INTERVENCIÓN DE OPOSICIÓN.

-COLPENSIONES1. Indicó que, en efecto, la actora solicitó, el 11 de noviembre de 2021, reconocimiento y pago de pensión de vejez y que, ante la ausencia de requisitos, decidió negarlo a través de la Resolución No. SUB-108804 del 22 de abril de 2022.

Posteriormente, el 2 de junio de 2022, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, lo que se negó mediante el acto administrativo No. SUB -38529 del 13 de febrero de 2023. En el escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación, la accionante señaló que con el traslado de aportes por parte de la Secretaría de Educación a Colpensiones

1 Ver en Samai. Índice No 02. Subcarpeta 014. Folios 1 a 18.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00378-01

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cumpliría con el requisito de las 1300 semanas para percibir pensión.

Acción de Tutela: 2023-00378-01

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cumpliría con el requisito de las 1300 semanas para percibir pensión.

Sin embargo, la entidad confirm ó la negativa a través de las Resoluciones SUB-173386 y DPE 14531. Con los actos administrativos anteriores se verificó que la actora tiene 1211 semanas cotizadas, es decir, que no puede acceder al reconocimiento pensional.

Aunado a lo anterior, expuso que se elevó requerimiento ante la Dirección de Historia Laboral para que informara el estado de la solicitud de traslado de los ciclos solicitados, esto ante la Secretaría de Educación de Bogotá, sin respuesta de la entidad, por lo que esos periodos no pueden ser tenidos en cuenta.

Resaltó que, revisado el expediente constitucional, no observ ó prueba alguna que controvierta este hecho. Situación que fue informada a la a ctora, por lo que sostuvo que, en caso de que el inconformismo continúe, deberá agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para ello.

-FIDUPREVISORA2. Expuso que no expide actos administrativos, sino que administra los recursos del FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretar ías de educación. Su función se limita a aprobar el proyecto del acto administrativo remitidos por las secretar ías de educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales

proyecto del acto administrativo remitidos por las secretar ías de educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente.

-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ3. Manifestó que, por medio de comunicación No. E -2022-54235 del 21 de febrero de 2022, Colpensiones solicitó el traslado de aportes a seguridad social en pensión de la accionante, correspondientes al periodo de vinculación como docente en esta entidad y afiliada al FOMAG.

Mediante comunicación No. E -2022-108641 del 18 de mayo de 2022, la actora autorizó el traslado de aportes a la seguridad social en pensión del FOMAG a Colpensiones. Y que esta entidad procedió a enviar el expediente el día 25 de mayo de 2022, junto con el acto administrativo por el cual se reconoció el traslado de aportes, esto

2 Ver en Samai. Índice No 02. Subcarpeta 015. Folios 1 a 5. 3 Ver en Samai. Índice No 02. Subcarpeta 016. Folios 1 a 8.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00378-01

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con el fin de que sea estudiado y aprobado por parte de la Fiduprevisora.

Fue así como, mediante oficio 20220172039891 del 28 de agosto de 2022, la Fiduprevisora aprobó la liquidación de actualización de

con el fin de que sea estudiado y aprobado por parte de la Fiduprevisora.

Fue así como, mediante oficio 20220172039891 del 28 de agosto de 2022, la Fiduprevisora aprobó la liquidación de actualización de los aportes y autorizó el traslado de estos recursos a Colpensiones. Y, por ende, la Secretaría de Educación profirió Resolución No. 707 del 14 de febrero de 2023, mediante la cual se ordenó el respectivo traslado de aportes. Y que el 15 de marzo de 2023, mediante oficio No. S-2023-105184, se envió a la Fiduprevisora la orden de pago de la Resolución No. 707 del 14 de febrero de 2023, por ser la competente para realizar el pago.

Por lo anterior, señaló que el acto administrativo quedó sujeto al pago por intermedio de la Fiduprevisora, cumpliendo con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1272 de 2018. Y que, al haber cumplido las funciones de su competencia, se está frente a la configuración de hecho superado.

En vista de los argumentos expuestos, solicitó requerir a la Fiduprevisora, para que dentro del término concedido en el Decreto 1272 del 2018 proceda con el pago de la prestación a Colpensiones.

I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 17 de noviembre de 20234, negó por improcedente la protección solicitada respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital y acceso a la pensión de vejez, y concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, así:

17 de noviembre de 20234, negó por improcedente la protección solicitada respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital y acceso a la pensión de vejez, y concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, así:

“SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Rosa María Beltrán Sánchez, en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO. En consecuencia ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces de la Fiduprevisora S.A., que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, traslade la suma de $10.383.487 m/cte., con destino a Colpensiones, que corresponde al tras lado de los aportes efectuados por la accionante en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, conforme lo dispuesto en la Resolución 707 del 14 de febrero de 2023 proferida por la Secretaría de Educación del Distrito.

CUARTO. (…)”.

4 Ver en Samai. Índice No 02. Subcarpeta 017. Folios 1 a 13.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00378-01

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Una vez efectuado y verificado el correspondiente estudio de procedencia, aseguró que, si bien la regla general es que la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, por cuanto el juez natural está llamado a conocer de las mismas, es deber del juez constitucional verificar

procedencia, aseguró que, si bien la regla general es que la acción de tutela no es procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, por cuanto el juez natural está llamado a conocer de las mismas, es deber del juez constitucional verificar las demás circu nstancias del caso. Por lo que no encontró procedente la acción constitucional para el amparo de los derechos fundamentales de mínimo vital y acceso a la pensión de vejez.

Aseguró que, como Colpensiones ya había efectuado el estudio pensional de la actora y determinó que no cumplía con los requisitos de ley para acceder a la misma, es dable accionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para determinar si tiene derecho a la pensión reclamada.

En cuanto a la seguridad social, encontró necesario adoptar medidas para evitar trámites administrativos que obstaculizan el acceso de garantías constitucionales a las que podría tener derecho la accionante, al concluir que la orden de pago de la resolución proferida por la Secretaría de Educación, mediante la cual se ordenó el traslado de aportes, se remitió el 15 de marzo de 2023 a la Fiduprevisora S.A., para que esta procediera con el pago. Pese a lo anterior, no se evidencia el pago efectivo con el que se haya materializado el traslado de aportes, lo que conllev ó a que Colpensiones negara el reconocimiento.

I.4. IMPUGNACIÓN.

Inconforme, la accionante informó que, pese a lo indicado por Colpensiones, en donde aseguró que los recursos por valor de $10.383.487 pesos, no se han hecho por parte de la Fiduprevisora

Inconforme, la accionante informó que, pese a lo indicado por Colpensiones, en donde aseguró que los recursos por valor de $10.383.487 pesos, no se han hecho por parte de la Fiduprevisora S.A., este concepto ya fue girado por concepto de traslado por aportes, tal y como se puede verificar con el comprobante de egreso No. CE2300011278, de fecha 03/05/2023, en la cuenta de causaciones por pagar No. 002736 de fecha 02/05/2023, se hizo la transferencia de tales recursos mediante consignación a la cuenta de ahorros EFT - Ahorros No. 000420034 en la cuenta de BBVAcuenta de Colpensiones -, desde la cuenta No. 001041129 por el concepto de pensión de jubilación.

Por lo que corresponde expedir una resolución mediante la cual reconozca y autorice la prestación económica de la pensión de vejez, por cuanto ya cumple las semanas requeridas y, además, los recursos ya se encuentran transferidos a favor de Colpensiones.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00378-01

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Por lo que negar que se encuentran ya en las arcas de esta entidad constituiría una falacia.

Reiteró que las entidades accionadas están vulnerando los derechos fundamentales de mínimo vital, acceso a la seguridad social de la pensión de vejez y vida digna, por no contar con un ingreso que le permita sufragar sus gastos. Por los motivos anteriores solicitó se:

1. Autorice a realizar la inclusión a la pensión de vejez de la actora.

ingreso que le permita sufragar sus gastos. Por los motivos anteriores solicitó se:

1. Autorice a realizar la inclusión a la pensión de vejez de la actora.

2. Ordene a Colpensiones incorporar a su presupuesto el valor trasladado por parte de la Fiduprevisora S.A., los aportes de $10.383487, el cual fue consignado a la cuenta bancaria No. 00042003-4 de ahorros del Banco de Bogotá, desde el Banco BBVA a favor de la señora Rosa María Beltrán Sánchez.

3. Pagar el retroactivo de la pensión de vejez desde la fecha de traslado de los aportes consignados y comunicados por la Fiduprevisora S.A., mediante radicado No. 20231083001113513 del 25 de abril de 202.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación de los problemas jurídicos, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y

PROBLEMA JURÍDICO.

1.1.- Tesis del a quo . Accedió al amparo constitucional únicamente frente al derecho fundamental de seguridad social. Con el fin de evitar la imposición de barreras administrativas y como quiera que no obraba constancia de pago efectivo de materialización d el traslado de los aportes , ordenó el pago inmediato de los mismos por parte de la Fiduprevisora y a favor de Colpensiones.

quiera que no obraba constancia de pago efectivo de materialización d el traslado de los aportes , ordenó el pago inmediato de los mismos por parte de la Fiduprevisora y a favor de Colpensiones.

1.2.- Tesis de la impugnante. Inconforme, la accionante adujo que ya obra comprobante de pago por concepto de traslado de aportes efectuado por la Fiduprevisora a favor de Colpensiones, razón por la cual solicitó se ordenara a esta última la inclusión enFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00378-01

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nómina pensional, por cuanto ya reúne las semanas cotizadas exigidas.

1.3. Problemas jurídicos y tesis general de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir los actos administrativos contenidos en las resoluciones SUB-38529 del 13 de febrero de 2023, SUB173386 del 06 de julio de 2023 y DPE 14531 del 18 de octubre de 2023 , mediante la s cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Rosa María

Beltrán Sánchez.

  • De ser procedente, establecer si Colpensiones, al negar dicho reconocimiento prestacional a la accionante –pensión de vejez por considerar que, no acreditaba las semanas exigidas por la ley-, vulneró sus derechos fundamentales de mínimo vital, acceso a la seguridad social y vida digna.

reconocimiento prestacional a la accionante –pensión de vejez por considerar que, no acreditaba las semanas exigidas por la ley-, vulneró sus derechos fundamentales de mínimo vital, acceso a la seguridad social y vida digna.

  • Establecer si se acreditó el pago por traslado de aportes de la Fiduprevisora a favor de Colpensiones, y si, como consecuencia de ello, es viable jurídicamente ordenar a esta última el reconocimiento, pago e inclusión en nómina a favor de la accionante.

La Sala encuentra que, en el caso bajo estudio, existe vulneración de parte de Colpensiones al derecho fundamental de acceso a la seguridad social, que le asiste a Rosa María Beltrán, por no haber tenido en cuenta el pago efectuado de parte de la Fiduciaria la Previsora S.A., por concepto de traslado por aportes.

Ahora bien, con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento pensional, ii) Deberes de diligencia de las administradoras de pensiones, finalmente, iii) el caso concreto.

II.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL.

El artículo 86 de la Constitución consagró la acción constitucional de tutela como un mecanismo judicial de carácter residual yFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00378-01

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subsidiario, en la medida en que sólo procederá cuando quien

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subsidiario, en la medida en que sólo procederá cuando quien acuda a ella no pueda disponer de otros medios de defensa judicial.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela será improcedente en el evento en el que existan otros medios o recursos de defensa judiciales, salvo que se acuda a esta para evitarle al actor un perjuicio irremediable. Renglón segu ido esta norma establece que la existencia de dichos medios ordinarios deberá ser apreciada por el juez constitucional en el caso en concreto, especialmente su eficacia y las circunstancias que rodeen al accionante.

Ahora bien, si se está bajo el supuesto de hecho que el actor puede acudir a estos medios judiciales, por vía de jurisprudencia se han establecido dos excepciones 5 a esta regla y las consecuencias se reflejarán en la resolución de la providencia:

“i) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses.

  1. Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es

mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses.

  1. Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. El análisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre éste y las condiciones particulares del accionante.” (Subrayado de la

Sala)

De lo anterior, se puede concluir entonces que la acción de tutela procede si existiendo medios ordinarios de defensa judicial, estos: (i) no cuentan con el alcance de evitar un perjuicio irremediable al actor -procede como mecanismo transitorio-; cuando (ii) aquellos medios resultan ser ineficaces, ya que no logran amparar los derechos de la persona -procede como mecanismo definitivoy (iii) si quien promueve la acción de amparo hace parte de personas que requieren especial protección constitucional, siendo estas: mujeres cabeza de familia, personas d e la terceras edad, personas en condición de discapacidad.

5. Sentencias de Tutela 387 de 2018; 009 de 2019 y 434 de 2019.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00378-01

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En cuanto a la procedencia de esta acción de tutela, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, inicialmente esta herramienta constitucional no procedería tratándose de reclamaciones de tipo laboral o pensional, ya que el

En cuanto a la procedencia de esta acción de tutela, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, inicialmente esta herramienta constitucional no procedería tratándose de reclamaciones de tipo laboral o pensional, ya que el escenario pr opicio para debatir estas cuestiones es ante la jurisdicción laboral ordinaria 6, con las anteriores excepciones a la regla.

En efecto, l a Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que no basta con que se trate de una persona sujeto de especial protección para otorgar una pensión en sede de tutela, las cuales son:

1. Que verse sobre sujetos de especial protección.

2. Que el no pago de la prestación solicitada cause una gran afectación al mínimo vital.

3. Que el accionante haya gestionado algún requerimiento en sede administrativa y/o judicial con el fin de obtener aquel reconocimiento.

4. Que se logre acreditar de manera sumaria, los argumentos por cuales el medio judicial ordinario resulta ineficaz para lograr el inmediato amparo de los derechos fundamentales vulnerados7.

II.3. DEBERES DE DILIGENCIA DE LAS ADMINISTRADORAS

DE PENSIONES.

Por vía jurisprudencial8, se estableció que una de las obligaciones más importantes de las administradoras de pensiones consiste en la correcta conservación de la historia laboral del trabajador. Entendido este como un documento emitido por estas entidades, que refleja la información sobre los aportes de cada trabajador.

La jurisprudencia constitucional considera que este documento es vital, ya que allí se garantiza la protección de los derechos fundamentales y el debido reconocimiento en materia pensional.

que refleja la información sobre los aportes de cada trabajador.

La jurisprudencia constitucional considera que este documento es vital, ya que allí se garantiza la protección de los derechos fundamentales y el debido reconocimiento en materia pensional. Así se reconocen o niegan prestaciones sociales que generan obligaciones a los empleadores, trabajadores y administradoras de pensiones.

La Corte Constitucional ha establecido que la historia laboral contiene obligaciones para cada una de las partes del sistema

6. Sentencias de Tutela 315 de 2017 y 471 de 2017.

7. Sentencias de Tutela 1069 de 2012; 315 de 2017 y 320 de 2017.

8. Sentencias de Tutela 463 de 2016; 264 de 2022; 247 de 2021; 240 de 2019.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00378-01

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integral de seguridad social, con el único fin de proteger al trabajador, quien resulta ser el eslabón más débil. De allí que la información que reposa debe ser fiel a la verdad. Es por ello que estas entidades deben actuar de forma diligente para el manejo de información personal delicada.

En la sentencia de tutela 079 de 2016 , la Corte indicó que una de las obligaciones de las administradoras de pensiones consiste en gestionar sus actuaciones de conformidad con el derecho de habeas data, pues existe un tratamiento de datos personales que debe ceñirse bajo los parámetros de la Ley 1581 de 2012, las cuales se resumen así:

“(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información

data, pues existe un tratamiento de datos personales que debe ceñirse bajo los parámetros de la Ley 1581 de 2012, las cuales se resumen así:

“(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completa s a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cu ando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva”.

II.4. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.

La acción de tutela se interpone con el fin de buscar el amparo de los derechos fundamentales de mínimo vital, acceso a la seguridad social de la pensión de vejez y vida digna , de Rosa María Beltrán, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación Distrital, la Fiduprevisora S.A. y Colpensiones; esta última por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación Distrital, la Fiduprevisora S.A. y Colpensiones; esta última por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

El fallo de primera instancia concedió el amparo constitucional solo frente al derecho fundamental de seguridad social, ya que, de parte de las entidades accionadas, se imponían barreras interadministrativas contra la accionante, para hacer efectivo el pago de $10.383.487 a favor de Colpensiones, por el traslado de aportes de Rosa María Beltrán, obligación directa de la Fiduprevisora. Razón por la cual la orden emitida fue contra esta entidad.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00378-01

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Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse de cara a los antecedentes expuestos y los problemas jurídicos planteados.

4.1.- Análisis de procedencia de la tutela.

Como se expuso en el marco legal y jurisprudencial, en principio, la tutela no procede contra actos que hayan negado un reconocimiento pensional , pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión administrativa y procurar el amparo y el restablecimiento de los derechos vulnerados, esto es, a través de la demanda laboral ordinaria, donde además pueden solicitar medidas cautelares como la suspensión del acto demandado.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido su procedencia excepcional en aquellos eventos en los cuales se configure un perjuicio irremediable o una condición de

la suspensión del acto demandado.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido su procedencia excepcional en aquellos eventos en los cuales se configure un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad que requiera la intervención del juez constitucional.

En el caso de marras, es claro que la accionante controvierte la negativa del reconocimiento pensional de vejez contenida en las Resoluciones SUB-38529 del 13 de febrero de 2023, SUB-173386 del 06 de julio de 2023 y DPE 14531 del 18 de octubre de 2023 , actos que, en principio, pueden ser demandado s ante el juez laboral ordinario . En este punto, es preciso señalar la improcedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de esta prestación de seguridad social , razón por la cual se comparte la decisión del a quo, por cuanto declaró la improcedencia de los derec hos fundamentales de mínimo vital y acceso a la pensión de vejez.

Cabe indicar que, del material aportado por la actora, la Sala no observó prueba que acreditara la situación de indefensión económica, tales como servicios públicos domiciliarios, órdenes médicas que den fe no solo de su historia clínica sino de los medicamentos que debe comprar por sus eventuales afecciones en salud, copia del contrato de arrendamiento donde reside, entre otros. Razón por la cual se negará el amparo al derecho fundamental de mínimo vital.

Por otra parte , a partir de los elementos probatorios, la Sala evidencia que la accionante ha gestionado requerimientos en sede administrativa ante Colpensiones con la finalidad de gozar de pensión de vejez, agotando los recursos correspondientes en sede

Por otra parte , a partir de los elementos probatorios, la Sala evidencia que la accionante ha gestionado requerimientos en sede administrativa ante Colpensiones con la finalidad de gozar de pensión de vejez, agotando los recursos correspondientes en sede administrativa, tal y como consta en el expediente digital.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 2023-00378-01

ROSA MARÍA BELTRÁN Vs. COLPENSIONES y OTROS

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De conformidad con el recuento jurisprudencial esbozado anteriormente, es factible inferir que, para el caso en comento, la acción de tutela es procedente para amparar el derecho fundamental de seguridad social en su matiz del debido proceso , puesto que no se desconoce la eficacia y existencia del medio idóneo de defensa judicial, el cual vendría a ser la demanda laboral ordinaria conocida por el juez competente, -que hasta el momento no ha sido interpuesta por el accionante-.

Y como quiera que la accionante tiene 60 años, por lo que indicó, aunque tiene enfermedades, presume esta Sala que goza de movilidad, que le permitiría buscar de manera acuciosa un abogado defensor para interponer una demanda laboral ordinaria donde se ventilen las pretensiones elevadas ante el juez natural, por lo que no tendría impedimento para acudir a la jurisdicción respectiva en reclamo de sus derechos.

Del examen anterior, se acredita que la accionante cumple con las reglas jurisprudenciales ya indicadas para entender cumplido el requisito de procedencia, pues se corrobor ó que los medios de defensa administrativa han sido empleados en procura de obtener su derecho a la pensión de vejez.

reglas jurisprudenciales ya indica

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