TA CUN - 11001-33-37-042-2014-00003-01-(20-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2014-00003-01-(20-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2014-00003-01
DEMANDANTE: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S. antes PARRA
RODRÍGUEZ y CAVALIER S.A.S.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE LOS
APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La Sociedad PARRA RODRÍGUEZ S.A.S. (antes PARRA RODRÍGUEZ Y CAVELIER S.A.S.), a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la
CAVELIER S.A.S.), a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “1. PRETENSIONES PRINCIPALES NO DINERARIASNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01
Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.
Demandado: UGPP
Solicito al Señor Juez,
a. Que declare la nulidad de la Resolución RDO 70 de 23 de abril de 2013, mediante la cual se profirió liquidación oficial a mi representada, por el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2011 y de la Resolución RDC 95 de 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se modificó la Resolución RDO 70 de 23 de abril de 2013. a. En (sic) consecuencia, como restablecimiento del derecho, que: (i) declare que las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social liquidados y pagados por mi representada por los períodos de enero a diciembre de 2011, de conformidad con la ley y (ii) ordene proferir un nuevo acto administrativo para dejar en firme las declaraciones privadas presentadas
liquidados y pagados por mi representada por los períodos de enero a diciembre de 2011, de conformidad con la ley y (ii) ordene proferir un nuevo acto administrativo para dejar en firme las declaraciones privadas presentadas por PR&C correspondientes a los aportes de los periodos de enero de diciembre de 2011” (fls. 340-341). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que la sociedad demandante liquidó y canceló en debida forma los aportes al Sistema de Protección Social correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2009 a diciembre de 2011, que el 6 de diciembre de 2011 la UGPP profirió el Requerimiento de Información No. 03551, con el fin que PR&C presentara la documentación necesaria para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al sistema, al cual le fue otorgado respuesta mediante escritos radicados el 22 y 17 de febrero de 2012. Indica que el 18 de diciembre de 2012 la entidad demandada expidió el Requerimiento para Corregir No. 203, por medio del cual requirió a la parte actora para que efectuara el pago de los valores determinados a favor de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a octubre de 2011, por la suma de $37.492.600; requerimiento al cual dio respuesta PR&C mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2013.
Social por los períodos enero a diciembre de 2009, 2010 y enero a octubre de 2011, por la suma de $37.492.600; requerimiento al cual dio respuesta PR&C mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2013. Manifiesta que 23 de abril de 2013 la UGPP profirió la Resolución No. RDO 70, a través de la cual expidió liquidación oficial por el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero de 2009 a diciembre de 2011; acto administrativo contra el cual
2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01
Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.
Demandado: UGPP la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDC 95 del 20 de septiembre de 2013.
Expone que el 31 de enero de 2013 fue recibido en las oficinas de PR&C Oficio de Cobro Persuasivo No. 20146300170021, a través del cual la UGPP solicitó el pago de la obligación determinada en la Liquidación Oficial No. RDO 70 del 23 de abril de 2013, modificada por la Resolución RDC 95 del 20 de septiembre de 2013. Afirma que el SENA inició investigación administrativa en contra de PR&C por el posible incumplimiento en el pago de los aportes parafiscales por las vigencias de enero de 2007 a diciembre de 2011, proceso en el cual dicha entidad verificó que
Afirma que el SENA inició investigación administrativa en contra de PR&C por el posible incumplimiento en el pago de los aportes parafiscales por las vigencias de enero de 2007 a diciembre de 2011, proceso en el cual dicha entidad verificó que la sociedad actora se encontraba al día con los aportes parafiscales para los periodos referidos (fls. 344-346). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 683, 703 y 712 del Estatuto Tributario. - Artículos 1, 103 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En síntesis sustenta así el concepto de violación (fls. 347-366):
A. NULIDAD POR FISCALIZACIÓN CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
Y EL DERECHO DE DEFENSA.
1. Incumplimiento de los requisitos del requerimiento.
Aduce que en los procesos de verificación y liquidación de aportes al sistema de protección social iniciados antes del 28 de diciembre de 2012, les son aplicables las normas del Estatuto Tributario, por lo que para la expedición del requerimiento especial deben tenerse en cuenta los artículos 703 a 705 del referido estatuto, circunstancia que fue desconocida por la UGPP al proferir el Requerimiento para Corregir No. 203, pues dicho acto no propuso modificaciones, sino una liquidación respecto de las declaraciones privadas que están en firme, sin plasmar las razones en que se sustenta dicha liquidación; precisando que dicho acto es en realidad una liquidación oficial, mediante el cual se requirió a la sociedad actora
respecto de las declaraciones privadas que están en firme, sin plasmar las razones en que se sustenta dicha liquidación; precisando que dicho acto es en realidad una liquidación oficial, mediante el cual se requirió a la sociedad actora para que efectuara el pago de los valores determinados, sin que la Administración
3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01
Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.
Demandado: UGPP brindara la oportunidad para interponer el recurso de reconsideración contra dicha liquidación.
2. La liquidación Oficial está viciada de nulidad porque se basó en un requerimiento especial que no reúne los requisitos exigidos por la ley.
Expresa que la liquidación oficial RDO 70 del 23 de abril de 2013 es nula debido a que se fundamentó en un requerimiento especial que no reunió los requisitos de ley; argumento que indica expuso al dar respuesta a dicho requerimiento, sin que la UGPP tuviera en cuenta sus apreciaciones.
B. FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS SOPORTES DE LA RESOLUCIÓN RDO 70 DE 2013, MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN RDC 95 DE 2013.
Refiere que los actos acusados adolecen de falsa motivación, ya que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado y al artículo 712 del Estatuto Tributario, las liquidaciones oficiales deben contener los requisitos señalados en dicha norma; precisando que la Liquidación Oficial No. RDO 70 del 23 de abril de 2013 no contiene las explicaciones sobre los valores que se tuvieron en cuenta para
las liquidaciones oficiales deben contener los requisitos señalados en dicha norma; precisando que la Liquidación Oficial No. RDO 70 del 23 de abril de 2013 no contiene las explicaciones sobre los valores que se tuvieron en cuenta para liquidar la base de las contribuciones, además, que en la columna denominada “Concepto Liquidación Oficial” se establecen argumentos que no son claros y que no corresponde a la realidad.
C. RECHAZO DE LA LIQUIDACIÓN DE APORTES CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN RDO 70 DE 2013, MODIFICADA POR LA RESOLUCIÓN RDC 95
DE 2013. Expone que la Liquidación Oficial establece como base de liquidación montos superiores a los permitidos por la ley, ya que de conformidad con el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 y con el Decreto 1465 de 2005, la base de cotización del Sistema General de Seguridad Social tiene como límite 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite legal que no fue tenido en cuenta por la UGPP; precisando que el Decreto 3033 de 2013 contempló dentro del Sistema de Seguridad Social Integral el Sistema de Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, por el Sena, el ICBF y el Subsidio Familiar. Sostiene que el límite de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el Sistema de Subsidio Familiar fue desconocido por la UGPP en la liquidación oficial, circunstancia que fue puesta en conocimiento de dicha entidad al presentar el recurso de reconsideración, quien argumentó que el referido límite no opera en
oficial, circunstancia que fue puesta en conocimiento de dicha entidad al presentar el recurso de reconsideración, quien argumentó que el referido límite no opera en
4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01
Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.
Demandado: UGPP materia de aportes al Régimen de Subsidio Familiar, lo cual no es cierto, conforme lo dispuesto en el Decreto 1465 de 2005 y el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.
Solicita la nulidad de la Liquidación Oficial debido a que incluyó arbitrariamente valores que legalmente no son considerados como base para el pago de aportes a seguridad social, como son las bonificaciones no constitutivas de salario y el pago de las vacaciones pendientes de disfrutar a la terminación de los contratos de trabajo. Reitera que la UGPP incluyó en la base para liquidar los aportes, pagos no constitutivos de salario, tales como (i) bonificaciones no constitutivas de salario, configuradas por acuerdo entre la sociedad y sus trabajadores, y (ii) vacaciones pagadas a la terminación de los contratos de trabajo. - (i) Bonificaciones no constitutivas de salario por acuerdo entre PR&C y sus trabajadores. Considera que los actos acusados adolecen de falsa motivación, ya que la Unidad adujó que la empresa pagó a los empleados bonificaciones por desempeño y gestión, sin explicar el fundamento de dicha afirmación, vulnerando así el derecho de defensa de la parte demandante, al no permitirle conocer las razones con base en las cuales requiere el pago de las contribuciones; no obstante, resalta que
gestión, sin explicar el fundamento de dicha afirmación, vulnerando así el derecho de defensa de la parte demandante, al no permitirle conocer las razones con base en las cuales requiere el pago de las contribuciones; no obstante, resalta que dichos pagos no son base salarial para la liquidación de aportes a seguridad social, por cuanto: (a) los beneficios o auxilios permanentes pueden ser acordados por las partes como pagos no constitutivos de salarios, y (b) este acuerdo entre las partes no necesariamente debe constar por escrito. (a) Los beneficios o auxilios permanentes pueden ser acordados por las partes como pagos no constitutivos de salario. Advierte que de conformidad con los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo, 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, y 17 de la Ley 21 de 1982, las bonificaciones pactadas entre la sociedad demandante y sus trabajadores como no salariales, no deben incluirse en la base para liquidar los aportes a la seguridad social, pues estos fueron pactados como no constitutivos de salario. b) El acuerdo sobre pagos no constitutivos de salario no necesariamente debe constar por escrito. Explica que el simple acuerdo entre las partes es suficiente para que se configure la existencia de pagos no constitutivos de salario. Así, en el caso concreto durante
5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01
Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.
Demandado: UGPP la vigencia de los contratos de trabajo, los trabajadores han aceptado y recibido el
Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01
Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.
Demandado: UGPP la vigencia de los contratos de trabajo, los trabajadores han aceptado y recibido el pago de beneficios sin que nunca hayan reclamado el carácter salarial de los mismos, habida cuenta que así fue pactado, y en ese orden no se puede exigir el acuerdo escrito de los pagos no constitutivos de salario.
Afirma que en los archivos de cada trabajador están los documentos que evidencian el acuerdo de los pagos no constitutivos de salario, aclarando que muchos de ellos no fueron incluidos en el contrato de trabajo sino que fueron suscritos en documentos adicionales. Resalta que se vulneró el debido proceso, pues la UGPP no valoró las pruebas allegadas durante el proceso administrativo, en las cuales consta que los trabajadores Arturo Mario Muñoz Moreno, Hernán Rodríguez Domínguez, Alfonso Plana Boden y Marcel Tangarife Torres, hicieron acuerdos en virtud de los cuales recibirán pagos nos constitutivos de salario, además, se debe tener en cuenta que dichos acuerdos no puede ser exigidos por escrito, y que la UGPP no posee la facultad para determinar qué factores son o no salariales, pues ello es competencia de los jueces laborales. - (ii) Vacaciones pagadas a la terminación de los contratos de trabajo. Precisa que la UGPP incluyó en el valor de las vacaciones las sumas pagadas por compensación de las vacaciones pendientes de disfrutar al momento de la
- (ii) Vacaciones pagadas a la terminación de los contratos de trabajo.
Precisa que la UGPP incluyó en el valor de las vacaciones las sumas pagadas por compensación de las vacaciones pendientes de disfrutar al momento de la terminación del contrato de trabajo, cuando el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, estableció que para la liquidación de aportes se deben tomar los pagos por salarios y descansos remunerados, mas no los pagos por compensación de vacaciones, ya que las vacaciones pagadas en la terminación del contrato de trabajo no se configuran como descanso remunerado, pues estás solo se disfrutan cuando la relación laboral está vigente, por lo tanto, no pueden ser incluidas en la base para liquidar los aportes.
D. NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DEBIDO A QUE INCLUYE
ARBITRARIAMENTE VALORES QUE FUERON PAGADOS POR PR&C.
Sostiene que la UGPP pretende que la sociedad actora cancele aportes por salud, con relación a los trabajadores Juan Camilo Gómez Alvarado, Ángel Saavedra Calixto, Daniel Escobar Valencia y Leidy Rodríguez Sanabria, los cuales ya fueron cancelados, como consta en las planillas de liquidación y pago de aportes; precisando que la falta de valoración de dichas pruebas constituye una
6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01
Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.
Demandado: UGPP
6NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01
Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.
Demandado: UGPP vulneración al derecho al debido proceso de la empresa, además, respecto a la trabajadora Eulalia Lara Peláez, la Unidad requirió el pago de aportes a salud por el periodo de agosto de 2011, cuando dichos pagos fueron realizados mediante la PILA 14099239, pero por un error mecanográfico se digitó mal el número de cédula.
E. CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE PAGO DE APORTES POR LAS
VIGENCIAS DE ENERO DE 2007 A DICIEMBRE DE 2011.
Resalta que el SENA realizó un proceso de fiscalización en contra de la sociedad demandante por las vigencias de enero de 2007 a diciembre de 2011, la cual arrojó como resultado el cumplimiento de las obligaciones respecto de los aportes por parte de la empresa, tal como fue manifestado en comunicación recibida el 2 de septiembre de 2013; precisando que como los aportes pagados al SENA son realizados a partir de la misma base de cotización para el Sistema de Protección Social, la UGPP no puede requerir el pago sobre bases distintas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, expresando que los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con las disposiciones vigentes, solicitando se condene en costas a la parte actora.
Señala que contrario a lo afirmado por la parte demandante, el Requerimiento para Corregir No. 203 del 18 de diciembre de 2012, cumplió con los requisitos
las disposiciones vigentes, solicitando se condene en costas a la parte actora. Señala que contrario a lo afirmado por la parte demandante, el Requerimiento para Corregir No. 203 del 18 de diciembre de 2012, cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario, toda vez que se explicaron las razones por las cuales la sociedad actora incurrió en inexactitud para los periodos de enero de 2009 a diciembre de 2011, respecto de algunos trabajadores. Explica que el Requerimiento para Corregir No. 203 del 18 de diciembre de 2012 fue debidamente motivado, además, se garantizó el derecho de defensa de la sociedad demandante en la medida en que en el CD anexo a dicha actuación, se discriminó trabajador por trabajador los motivos por los cuales se incurrió en inexactitud y en no pago en los periodos fiscalizados al punto que la empresa dio contestación al requerimiento, configurándose así el requisito previo de la liquidación oficial, por lo tanto, no se presentó vulneración al debido proceso.
7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01
Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.
Demandado: UGPP Refiere contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, que la Resolución RDO 70 del 23 de abril de 2013, modificada por la Resolución No. RDC 95 de 2013, cumplió con el requisito del literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario, ya que en la misma se explicó de forma sumaria las modificaciones efectuadas
2013, cumplió con el requisito del literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario, ya que en la misma se explicó de forma sumaria las modificaciones efectuadas respecto de los valores declarados por la sociedad actora, anexando un CD que discrimina los valores respecto de los cuales se incurrió en inexactitud y no pago, el cual hace parte integral de la liquidación oficial; aclarando que la columna denominada “Concepto Liquidación Oficial”, presenta la justificación y el fundamento legal de los hallazgos encontrados durante el proceso de investigación adelantada en contra de la sociedad PR&C. Indica que en virtud de los artículos 9 y 17 de la Ley 21 de 1982, el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes como límite de cotización para el Sistema General de Seguridad Social, no aplica para el Régimen de Subsidio Familiar, ya que el ingreso base de cotización corresponde al monto de la nómina mensual de salarios, la cual se define como la totalidad de pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, cualquiera sea su denominación, así como los verificados descansos remunerados de ley, convencionales o contractuales; por lo tanto, no es ilegal la expedición de los actos demandados. Manifiesta que de conformidad con los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 de la Ley 344 de 1996, los acuerdos entre las partes respecto de pagos que no constituyan salario no deberán ser incluidos en el IBC para liquidar los aportes al Sistema de la Protección Social; sin embargo, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, dispuso que los pagos laborales no constitutivos de salario de
pagos que no constituyan salario no deberán ser incluidos en el IBC para liquidar los aportes al Sistema de la Protección Social; sin embargo, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, dispuso que los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no pueden ser superiores al 40% del total de la remuneración, ya que el exceso sí hará parte del IBC; precisando que las modificaciones efectuadas en los actos acusados obedecen a valores que superan dicho límite. Resalta que la UGPP reconoció todos aquellos pagos no constitutivos de salario que se encontraban acreditados en la actuación administrativa, que fueron pactados por la sociedad demandante con sus trabajadores, pero limitando los mismos a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, conforme los establece la normatividad vigente en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.
8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01
Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.
Demandado: UGPP Expone que la UGPP determinó en los actos acusados que las vacaciones reconocidas en cualquier momento de la relación laboral o al final de la misma deben ser incluidas en el IBC para el cálculo de los aportes parafiscales (SENA, ICBF y al Régimen del Subsidio Familiar), más no de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Laborales), tal como lo ha
ICBF y al Régimen del Subsidio Familiar), más no de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Laborales), tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado; precisando que para la liquidación de los aportes a salud, pensiones y riesgos laborales, la Administración no tuvo en cuenta las vacaciones compensadas por liquidación del contrato de trabajo. Sostiene que en los actos acusados no se realizó liquidación alguna respecto de los aportes destinados al SENA, sino que se incluyeron los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones, riesgos laborales y el Régimen de Subsidio Familiar-Cajas de Compensación Familiar; precisando que de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP es la entidad encargada de adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales, sin perjuicio de las investigaciones que se realicen de forma simultanea por las demás entidades, de manera que, la supuesta expedición de un certificado por parte del SENA que según indica que la demandante está al día respecto de los parafiscales que esa entidad administra, no implica el adecuado y oportuno pago de parafiscales administrados por la UGPP, por cuanto el SENA no es la entidad encargada de certificar los pagos al Sistema General de Seguridad Social (fls. 387-415 vto.).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.,
Sistema General de Seguridad Social (fls. 387-415 vto.).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Aduce que el Requerimiento para Corregir No. 203 del 18 de diciembre de 2012 cumplió con lo establecido en los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario, ya que la UGPP liquidó los mayores tributos, adicionando así la liquidación privada, y cumpliendo con los requisitos de claridad y determinación exigidos por las referidas normas, en el entendido de que el requerimiento y la liquidación oficial deben guardar correspondencia; precisando que la Unidad no ocultó una liquidación oficial bajo la denominación de un requerimiento, como lo consideró la
9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01
Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.
Demandado: UGPP sociedad demandante, toda vez que en dicho acto la Administración dispuso las conductas que podría asumir la sociedad fiscalizada, las cuales en una liquidación oficial no podría realizar, conductas como dar respuesta dentro de los 3 meses siguientes a su notificación, formular objeciones y solicitar práctica de pruebas.
Refiere que la Resolución No. RDO 70 del 23 de abril de 2013, dispuso un orden en donde se estableció el marco legal que rige el proceso de determinación, junto con la base de liquidación de los aportes al sistema de seguridad social y de los
Refiere que la Resolución No. RDO 70 del 23 de abril de 2013, dispuso un orden en donde se estableció el marco legal que rige el proceso de determinación, junto con la base de liquidación de los aportes al sistema de seguridad social y de los aportes a parafiscales, estudiando los argumentos de inconformidad planteados por la parte demandante en la respuesta al requerimiento para corregir, por lo que procedió a proferir la liquidación oficial por el no pago e inexactitud en las liquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos 2009 a diciembre de 2011, respecto algunos trabajadores; aunado a lo anterior, la UGPP anexó un CD a la liquidación oficial, en donde discriminó debidamente los motivos de las modificaciones realizadas a la liquidación privada, de manera que, como se observa en la columna de “observaciones”, la Administración explicó sumariamente las razones por las que considera que las sumas dispuestas en dicho acto deben ser tenidas en cuenta en el IBC; estando así, debidamente motivado el acto acusado. Expresa que de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 510 de 2003 y 17 del Decreto 1295 de 1994, el legislador estableció una misma base gravable y límite de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes en los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales; sin embargo, frente a los parafiscales del Régimen de Subsidio Familiar, SENA e ICBF, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, los aportes se calculan sobre la nómina mensual de salarios, de manera
Subsidio Familiar, SENA e ICBF, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, los aportes se calculan sobre la nómina mensual de salarios, de manera que, contrario a lo manifestado por la demandante, el legislador no estableció un límite en la base de cotización para los aportes al Régimen de Subsidio Familiar. Señala que de acuerdo a los contratos de trabajo del señor Bernardo Rodríguez Ossa y la señora Catalina Bolaños Arbeláez, entre las partes pactaron el pago de bonificaciones no constitutivas de salario, sin embargo, la UGPP no desconoció dicha condición, sino que dio aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, incluyendo en el IBC las sumas que excedieron el 40% del total de la remuneración; respecto al trabajador Arturo Mario Moreno Muñoz , considera que la decisión de incluir en el IBC las sumas pactadas como bonificaciones es procedente, ya que no se demostró la naturaleza no salarial de las mismas.
10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-042-2014-00003-01
Demandante: PARRA RODRÍGUEZ S.A.S.
Demandado: UGPP Expone que con relación a los ajustes realizados a los pagos hechos al señor Fernando Marcel Tangarife Torres , el contrato de trabajo aportado no tiene firma, sin embargo, la parte demandante aportó documento de transacción firmado el 9 de mayo de 2011 entre las partes, en donde el trabajador aceptó que se habían fijado ciertas sumas que no constituían salario; de manera que, contrario a lo señalado por la UGPP, se encuentra probado que entre la Sociedad actora y el
de mayo de 2011 entre las partes, en donde el trabajador aceptó que se habían fijado ciertas sumas que no constituían salario; de manera que, contrario a lo señalado por la UGPP, se encuentra probado que entre la Sociedad actora y el señor Fernando Marcel, sí existió un acuerdo para fijar ciertas sumas como no salariales, ya que si no fuese cierto, el empleado lo hubiese manifestado en el documento de transacción; por lo que el ajuste realizado por la Administración no era procedente. Indica respecto al trabajador Hernán Rodríguez Domínguez, que la parte demandante afirmó que con dicho empleado se acordó un beneficio no constitutivo de salario, por lo que aportó la liquidación del contrato de trabajo durante la vía gubernativa donde se evidencia un beneficio no constitutivo de salario; sin embargo, dichos argumentos no son de recibo, en el entendido de que no fue aportado contrato de trabajo u otro documento que permitiera demostrar dicho acuerdo entre las partes, sumado a que en el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, el señor Rodríguez indicó que existían diferencias entre las partes respecto de la naturaleza de algunos pagos. Explica en relación al trabajador Alfonso Alexis Hampus Plana Boden , que la UGPP reconoció el carácter no salarial de las bonificaciones canceladas, pero incluyó en el IBC las sumas superiores al 40% del total de la remuneración, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; sin embargo, dicha acción es improcedente, en el entendido de que para el año 2007, fecha en que se suscribió
acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; sin embargo, dicha acción es improcedente, en el entendido de que para el año 2007, fecha en que se suscribió el contrato, el salario pactado fue por valor de $5.675.280, el cual a 2010, ascendía a la suma de $9.148.080; de manera que para que hubiese sido procedente la modificación realizada por la Administración, la demandante debía haberle pagado una suma superior al 40% del salario, es decir, más de $3.659.232, y las sumas pagadas fueron de $1.403.772 (enero de 2011), y d
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