TA CUN - 11001-33-37-042-2014-00004-01-(14-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2014-00004-01-(14-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO – Notificación de los actos administrativos De manera que, la notificación de los actos administrativos constituye la ejecutoria de los mismos, y por lo tanto, la posibilidad de materializar la decisión que contienen, o de permitir su impugnación por parte de los particulares afectados con dicha decisión. Luego, cuando las decisiones de la Administración no son notificadas en debida forma, estas no surten efectos jurídicos frente a las partes por resultarles inoponibles, deviniendo entonces en ineficaces. De conformidad con el precedente jurisprudencial pretranscrito, cuando los actos administrativos que definen de fondo una situación jurídica clara y concretamente, no son notificados a los interesados o a quienes resulten afectados con aquellos, se entenderá que los mismos no surten efectos jurídicos, en tanto no resultan oponibles. Ahora bien, tratándose de los cobros coactivos administrativos, ha dicho la jurisprudencia de esta Sección que su inicio debe estar precedido del acto que constituye el título ejecutivo; luego en dichos procesos es indispensable que tal acto se encuentre debidamente notificado al ejecutado, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Quiere decir lo anterior, que la indebida notificación del título ejecutivo que ha servido como soporte para proferir un Mandamiento de Pago, puede ser alegada como una excepción contra aquel, en los términos establecidos en el numeral 3° del artículo 831 del Estatuto Tributario, que se traduce en la falta de ejecutoria del título valor.
puede ser alegada como una excepción contra aquel, en los términos establecidos en el numeral 3° del artículo 831 del Estatuto Tributario, que se traduce en la falta de ejecutoria del título valor. ACTO DE LIQUIDACION DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES Sin embargo, como lo concluyó el a quo , dentro del plenario no obra prueba que demuestre que tales actos fueron notificados al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional; de suerte que éstos no se encuentran debidamente ejecutoriados, y por lo mismo, resultan ineficaces, dada su falta de oposición frente a los interesados. Aunado a ello, se advierte que durante el trámite procesal surtido tanto en primera como en segunda instancia, la parte apelante no controvirtió el hecho de que los títulos ejecutivos no se hayan notificado. Por el contrario, su argumentación se basa en poner de presente la notificación que se surtió respecto de los actos de liquidación de las cuotas partes pensionales que, a su juicio, suple la notificación de tales títulos. De cara a este punto, resulta pertinente precisar que los actos de liquidación de las cuotas partes pensionales, no constituyen verdaderos títulos ejecutivos, en tanto aquellos no reconocen el derecho a la pensión de quien resulte beneficiado, esto es, no se consolida la obligaciónExpediente No. 11001-33-37-042-2014-00004-01
Demandante: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia Segunda Instancia 2 correlativa de las entidades concurrentes con el pago, pues ello solo se deriva de las resoluciones que reconocen las respectivas pensiones, que como se anotó en precedencia, no fueron notificadas al actor. Al respecto, el Alto Tribunal de esta Jurisdicción, en sentencia del 16 de diciembre de 2011. Expediente No. 18.123, señaló: “(…), el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión y la obligación correlativa de las entidades concurrentes. El acto administrativo de liquidación de las cuotas partes pensionales causadas en virtud del desembolso efectivo de las respectivas mesadas pensionales no es un título ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario, aplicable al caso por disposición del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006. Este acto funge, simplemente, como un certificado de la administración de los valores pendientes de pago por concepto de cuotas partes pensionales. En el acto administrativo que reconoce la pensión es donde, en realidad, se puede apreciar el objeto de la obligación expresado en forma exacta y precisa, las partes vinculadas por la obligación, que también deben estar claramente determinadas e identificadas, la certidumbre respecto del plazo y, finalmente, la determinación de la cuantía o monto de la obligación o que ésta sea claramente
determinadas e identificadas, la certidumbre respecto del plazo y, finalmente, la determinación de la cuantía o monto de la obligación o que ésta sea claramente deducible. En síntesis, es en este acto administrativo en donde se gesta la obligación clara y expresa” (Se resalta). En este orden de ideas, no es posible tener por debidamente notificados los títulos ejecutivos que sirven de fundamento para la expedición del Mandamiento de Pago, toda vez que no se encuentra verificada la realización de las gestiones encaminadas a lograr la notificación personal. Ni siquiera se encuentra en el expediente administrativo alguna acción que diera cuenta de un intento de notificación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTEROExpediente No. 11001-33-37-042-2014-00004-01
Demandante: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia Segunda Instancia 3
DEMANDANTE: FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA
NACIONAL
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2014-00004-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COBRO COACTIVO Conoce la Sección Cuarta, Subsección B, del recurso de apelación
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COBRO COACTIVO Conoce la Sección Cuarta, Subsección B, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., adscrito a la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. P R E T E N S I O N E S En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes: “1. Se declare la nulidad del auto de fecha 25 de septiembre de 2013 que resolvió las excepciones propuestas por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional dentro del Proceso Coactivo No. 066 de 2013, iniciado por la Policía Nacional en contra del Fondo
Rotatorio de la Policía Nacional.
2. Se declare la nulidad del auto de fecha 31 de octubre de 2013 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de fecha 25 de septiembre de 2013 que resolvió las excepciones propuestas por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional dentro del Proceso Coactivo No. 066 de 2013, iniciado por la Policía Nacional en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional.
3. Se le ordene a la Policía Nacional reintegrar los dineros cancelados por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, con ocasión del Proceso Coactivo No. 066 de 2013.Expediente No. 11001-33-37-042-2014-00004-01
cancelados por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, con ocasión del Proceso Coactivo No. 066 de 2013.Expediente No. 11001-33-37-042-2014-00004-01
Demandante: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia Segunda Instancia 4
4. Se condene al pago del valor de los intereses moratorios equivalentes al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado desde el día que se realice el pago por parte del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional a la Policía Nacional, con ocasión de la reclamación efectuada por la Policía por el Proceso Coactivo.
(…)”.
II. A N T E C E D E N T E S Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes: Las señoras Cleila Elcira Rincón de Sánchez y María Cecilia Caro de Jiménez y el señor Daniel Fernando Mesa Murcia, laboraron en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Por tal razón, el demandante realizó los correspondientes aportes a pensión a favor de sus empleados, en el
Instituto de Seguro Social, ahora Colpensiones. Mediante Resoluciones Nos. 04350 del 22 de agosto de 1996, 03297 del 17 de diciembre de 2004 y 03429 del 30 de mayo de 2006, la Policía Nacional reconoció las pensiones de jubilación a favor de las personas antes mencionadas, respectivamente. Sin embargo, dichos actos administrativos no le fueron notificados a la parte actora. En todo caso, a juicio del fondo demandante, en virtud de lo establecido en el Decreto 2701 de 1998, la Policía Nacional debió iniciar el proceso
administrativos no le fueron notificados a la parte actora. En todo caso, a juicio del fondo demandante, en virtud de lo establecido en el Decreto 2701 de 1998, la Policía Nacional debió iniciar el proceso de cobro coactivo en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en tanto los aportes se hicieron en dicha entidad.
III. N O R M A S V I O L A D A S Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se vulneran las siguientes disposiciones normativas:Expediente No. 11001-33-37-042-2014-00004-01
Demandante: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia Segunda Instancia 5 Código Contencioso Administrativo: artículos 44, 45, 48, 62, 64, 68, 78, 86, 206 y 214. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 89. Estatuto Tributario: artículos 817, 818 y 828. Ley 1066 de 2006: artículo 4°. Código de Procedimiento Civil: artículo 497. Código Procesal del Trabajo: artículo 151. Constitución Política: artículo 29.
IV. C O N C E P T O D E V I O L A C I Ó N La parte demandante dentro de la litis, expresó su concepto de infracción
de la siguiente manera:
1. Falta de ejecutoria de los títulos.
Los títulos ejecutivos que pretende hacer valer el ente demandado, no cumplen con las condiciones para considerarse como tal, de conformidad
de la siguiente manera:
1. Falta de ejecutoria de los títulos.
Los títulos ejecutivos que pretende hacer valer el ente demandado, no cumplen con las condiciones para considerarse como tal, de conformidad con lo previsto en el artículo 828 del E.T. Lo anterior, por cuanto los actos que soportan el cobro no se encuentran debidamente ejecutoriados, en la medida que en estos no se ordenó notificar en forma personal al Representante Legal del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional o a su apoderado debidamente constituido, en los términos previstos en el C.C.A., vigente para la época en que fueron expedidas tales decisiones.
2. Falta de título ejecutivo.Expediente No. 11001-33-37-042-2014-00004-01
Demandante: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia Segunda Instancia 6 En virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del C.C.A., todo acto administrativo presta mérito ejecutivo por Jurisdicción Coactiva, siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Las Resoluciones Nos. 04350 del 22 de agosto de 1996, 03297 del 17 de diciembre de 2004 y 03429 del 30 de mayo de 2006, no establecen una obligación a cargo del Fondo demandante, concretada en el pago de una suma líquida de dinero, en tanto solo se advierte que a partir de una fecha indeterminada estará a cargo de otras entidades realizar dicho pago, sin que de ello se desprenda la condición y el tiempo para tal efecto.
3. Prescripción de la acción de cobro.
fecha indeterminada estará a cargo de otras entidades realizar dicho pago, sin que de ello se desprenda la condición y el tiempo para tal efecto.
3. Prescripción de la acción de cobro.
El canon 817 del E.T. prevé que las obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigible. En relación con las obligaciones objeto de cobro, las cuales corresponden a las vigencias 1996, 2004 y 2006, ya ha transcurrido el término mencionado; luego en el sub lite ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006, el cobro de las cuotas partes pensionales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir del pago de la mesada pensional respectiva, a menos que dicho término se hubiese interrumpido con una reclamación de pago, lo cual en el caso in examine no ocurrió.
4. Falta de interrupción y suspensión del término de prescripción.Expediente No. 11001-33-37-042-2014-00004-01
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Sentencia Segunda Instancia 7 La prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del Mandamiento de Pago, o por el otorgamiento de facilidades para el pago, o por la admisión de la solicitud de concordato, o por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
La prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del Mandamiento de Pago, o por el otorgamiento de facilidades para el pago, o por la admisión de la solicitud de concordato, o por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Frente a los señores Cleila Elcira Rincón de Sánchez y María Cecilia Caro de Jiménez y Daniel Fernando Mesa Murcia, la prescripción no fue interrumpida, por cuanto no se radicaron oportunamente las cuentas de cobro por las cuotas partes pensionales debidas. Si en gracia de discusión se admitiera que dichas cuentas de cobro fueron radicadas en la entidad de manera oportuna, la conclusión sería la misma, comoquiera que la interrupción de la prescripción de la acción de cobro de la cuota parte pensional ocurre con la presentación de la respectiva cuenta de cobro, siempre que previamente se haya agotado el procedimiento señalado en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969, y en la Ley 33 de 1985, es decir, que se haya constituido el título que fundamenta el cobro.
5. Violación al debido proceso y al derecho de defensa.
En tanto los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo y fundamentan el Mandamiento de Pago, no fueron notificados en debida forma a la parte actora, resulta claro, a juicio de aquella, que el ente demandado vulneró los derechos al debido proceso y defensa. Si bien el artículo 2° de la Ley 33 de 1985 establece que una vez notificado el proyecto de liquidación a la entidad deudora, ésta dispone de
demandado vulneró los derechos al debido proceso y defensa. Si bien el artículo 2° de la Ley 33 de 1985 establece que una vez notificado el proyecto de liquidación a la entidad deudora, ésta dispone de quince (15) días para objetarlo y que vencido se entiende aceptado, lo cierto es que dicha disposición no suple o modifica la forma en como se deben notificar los títulos ejecutivos, esto es, la personal. Ello, por cuanto el canon 44 del C.C.A., hoy C.P.A.C.A., consagra el deber y la forma deExpediente No. 11001-33-37-042-2014-00004-01
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Sentencia Segunda Instancia 8 la notificación personal, que en todo caso, de no realizarse se produce una irregularidad. Luego, no basta con que se envíe copia del proyecto de liquidación al deudor, sino que es indispensable ordenar que la resolución que constituye el título se notifique en forma personal, con el fin de que el ejecutado ejerza debidamente su derecho de defensa.
6. Pago efectivo.
El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional pagó los aportes que le correspondían por concepto de cuotas partes pensionales, a los exfuncionarios Cleila Elcira Rincón de Sánchez y María Cecilia Caro de Jiménez y el señor Daniel Fernando Mesa Murcia, en cuantía de $43.302.671.38, atendiendo al tiempo laborado por aquellos en el ente demandante.
Jiménez y el señor Daniel Fernando Mesa Murcia, en cuantía de $43.302.671.38, atendiendo al tiempo laborado por aquellos en el ente demandante. Así pues, la diferencia existente entre la suma pagada y el valor cobrado, debe ser reclamada ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pues cumplidos los requisitos de Pensión de Vejez, le corresponde a dicha entidad girar los dineros destinados para tal reconocimiento.
VI. A R G U M E N T O S D E D E F E N S A El 18 de junio de 2014, la Secretaría General de la Policía Nacional, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó escrito de contestación de demanda, oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, de la siguiente manera: Respecto de la notificación de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, precisa que con los oficios por medio de los cuales laExpediente No. 11001-33-37-042-2014-00004-01
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Sentencia Segunda Instancia 9 Policía Nacional consultó la cuota parte pensional asignada al Fondo actor, y con las respuestas suministradas por éste, en donde acepta la cuota establecida, se entiende surtido el trámite de notificación. En relación con la existencia del título ejecutivo, afirma que aquel está conformado por los documentos a que se hace alusión en el libelo del
cuota establecida, se entiende surtido el trámite de notificación. En relación con la existencia del título ejecutivo, afirma que aquel está conformado por los documentos a que se hace alusión en el libelo del Mandamiento Ejecutivo, tales como las cuentas de cobro y las liquidaciones adjuntas a tal mandamiento, cuyo soporte reposa en los Oficios Nos. 238 del 09 de enero de 2007, 5299 del 03 de septiembre de 2008, 1903 del 23 de julio de 2009, 092139 del 16 de mayo de 2011, 232198 del 14 de octubre de 2011 y 111851 del 03 de mayo de 2012, y que se encuentran fundamentados en las resoluciones que dieron origen a las pensiones reconocidas, notificadas debidamente a sus beneficiarios y al demandante. Dentro del trámite del proceso coactivo, se concedieron al ejecutado todas las garantías procesales para que ejerciera la defensa, como se demuestra con la notificación del Mandamiento de Pago en debida forma, al cual se opuso; luego, la violación al debido proceso alegada por el demandante, no ocurrió. En el caso in examine , no se configura la prescripción de la acción de cobro, en tanto previamente a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, las cuotas partes pensionales causadas hasta antes del año 2002, tenían como término de prescripción 20 años, y las ocurridas entre los años 2002 y 2006, prescribían en 10 años, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. En esa medida, habiéndose expedido los actos administrativos acusados,
años 2002 y 2006, prescribían en 10 años, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. En esa medida, habiéndose expedido los actos administrativos acusados, por funcionarios competentes, en forma regular y llevado a cabo el procedimiento establecido para el trámite de cobro coactivo, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.Expediente No. 11001-33-37-042-2014-00004-01
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Sentencia Segunda Instancia 10
VII. S E N T E N C I A A P E L A D A El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., adscrito a la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante sentencia del 30 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 259 a 286): Aduce el demandante, que las resoluciones por medio de las cuales se reconocieron pensiones de jubilación a favor de los señores Cleila Elcira Rincón de Sánchez, María Cecilia Caro de Jiménez y Daniel Fernando Mesa Murcia y se impone a cargo del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional el pago de unas cuotas partes pensionales, las cuales constituyen el título ejecutivo, no le fueron notificadas en debida forma. Por su parte, el ente demandado señala haber cumplido con lo dispuesto
Nacional el pago de unas cuotas partes pensionales, las cuales constituyen el título ejecutivo, no le fueron notificadas en debida forma. Por su parte, el ente demandado señala haber cumplido con lo dispuesto en el canon 64 del C.C.A., en tanto dichos actos fueron notificados. Las Resoluciones Nos. 2124 de 2006, 3297 de 2004, 3429 de 2006 y 4350 de 1996, fueron proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984; luego, la ejecutoria de tales actos debe analizarse a la luz de dicho cuerpo normativo. La Ley 1066 de 2006 faculta a las entidades públicas a realizar el cobro coactivo de las obligaciones exigibles a su favor, atendiendo al procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. Los artículos 68 del C.C.A. y 828 del E.T., establecen que todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación la obligación de pagar una suma líquida de dinero, prestará mérito ejecutivo y constituirá el título como fundamento de cobro; luego tales actos cobrarán ejecutoria siempre que hayan sido notificados a los interesados.Expediente No. 11001-33-37-042-2014-00004-01
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Sentencia Segunda Instancia 11 De conformidad con lo previsto en el canon 44 del C.C.A., las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente, haciendo entrega de la copia íntegra y auténtica del acto
11 De conformidad con lo previsto en el canon 44 del C.C.A., las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente, haciendo entrega de la copia íntegra y auténtica del acto administrativo. En tales condiciones, si la decisión que configura el título ejecutivo no es notificada debidamente al interesado, entonces aquella no habrá cobrado ejecutoria. El canon 831 del E.T. contempla como excepción contra el mandamiento de pago, entre otras, la falta de ejecutoria del título ejecutivo, que tiene como fin cuestionar el acto de notificación de dicho título. En el sub examine, los actos que constituyen los títulos ejecutivos objeto de cobro, son los contenidos en las Resoluciones Nos. 03297 de 2004, por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación a la señora Cecilia María Caro de Jiménez; 02421 de 2006, que aumentó la pensión de jubilación referida; 03429 de 2006, por la cual se reconoce pensión de jubilación al señor Daniel Fernando Mesa Murcia; y 04350 de 2006, que reconoció la pensión de jubilación a la señora Cleila Cecilia Rincón de Sánchez. En tales actos, el ente demandado estableció los montos con los que debía contribuir el Fondo actor en el pago de las pensiones de jubilación; empero, aquellos no se notificaron en debida forma al ejecutado, y por lo mismo no le son oponibles. Ahora, si bien la demandada cumplió parcialmente el procedimiento previsto en el canon 2° de la Ley 33 de 1985, en tanto notificó los
Ahora, si bien la demandada cumplió parcialmente el procedimiento previsto en el canon 2° de la Ley 33 de 1985, en tanto notificó los proyectos de liquidación de las pensiones de jubilación al Fondo demandante, y que los mismos fueron aceptados por la ejecutada, lo cierto es que, una vez se expidieron las resoluciones definitivas deExpediente No. 11001-33-37-042-2014-00004-01
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Sentencia Segunda Instancia 12 reconocimiento que constituyen los títulos ejecutivos, estas no se notificaron. De modo que, la excepción propuesta por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, denominada falta de ejecutoria del título, está llamada a prosperar, por cuanto los actos que sirven de sustento al cobro no adquirieron firmeza, debido a la falta de notificación. En consecuencia, la excepción de fondo propuesta por la Policía Nacional, cuya denominación corresponde a “legalidad de los actos administrativos acusados”, no tiene vocación de prosperidad.
VIII. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N Dentro de la oportunidad legal establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42)
Dentro de la oportunidad legal establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., argumentando lo siguiente (fls. 300 a 306): Previamente a la expedición de los actos administrativos definitivos que constituyen los títulos ejecutivos objeto del cobro coactivo, el Fondo demandante aceptó los proyectos de liquidación elaborados por la Policía Nacional, y fue por tal aceptación que el ente ejecutante profirió las resoluciones de reconocimiento de pensión de jubilación; luego, no es posible desconocer el hecho de que la actora desde antes de la expedición de los títulos ejecutivos, tenía conocimiento de las sumas que debía pagar a favor de los pensionados. Ahora bien, el a quo manifiesta la falta de notificación de los títulos ejecutivos para concluir que aquellos no se encuentran debidamente ejecutoriados; sin embargo, en la sentencia de primer grado no se hizo unExpediente No. 11001-33-37-042-2014-00004-01
Demandante: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia Segunda Instancia 13 análisis respecto de las formas de notificación aplicables al sub examine, en atención al procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos. Tan solo se
13 análisis respecto de las formas de notificación aplicables al sub examine, en atención al procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos. Tan solo se enunciaron preceptos normativos contenidos en el Estatuto Tributario, que en nada se relacionan con las formas de notificación de los actos que sustentan los procesos de cobro coactivo. En todo caso, se pone de presente que existe una certificación de servidor público competente, en la que consta el acto de notificación de las resoluciones objeto de litigio, así como documentos que corroboran que previamente a la expedición de los títulos ejecutivos, el Fondo demandante ya tenía conocimiento de la obligación de pago de cuotas partes pensionales que le corresponde. Por lo anterior, solicita revocar la decisión apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
IX. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L Mediante providencia del 29 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud del artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.
Con auto del 26 de noviembre de 2015, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales; sin embargo, dentro
198 de la Ley 1437 de 2011. Con auto del 26 de noviembre de 2015, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales; sin embargo, dentro de dicha oportunidad procesal, aquellas guardaron silencio (fls. 317 y 318).
IX. M I N I S T E R I O P Ú B L I C OExpediente No. 11001-33-37-042-2014-00004-01
Demandante: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia Segunda Instancia 14 La agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, de la siguiente manera (fls. 321 a 324): En el caso bajo estudio, el título ejecutivo está constituido por el acto administrativo de reconocimiento del derecho a la pensión reclamado por el trabajador, en tanto en aquel se determina la cuantía de la prestación debida al solicitante y la obligación a cargo de la entidad demandante. De modo que, en el cobro de cuotas partes pensionales, el título ejecutivo lo constituye la resolución de reconocimiento pensional, el cual quedará en firme y debidamente ejecutoriado, cuando aquel se ha dado a conocer a los interesados, mediante su notificación. El artículo 828 del E.T. prevé que el inicio del proceso de cobro coactivo debe estar precedido de la existencia de un título ejecutivo en el que conste de manera clara, expresa y exigible una obligación. Si bien en el sub judice las resoluciones de reconocimiento pensional constituyen títulos ejecutivos para el cobro de cuotas partes pensionales, en tanto cumplen con los requisitos legales para ello, lo cierto es que su
Si bien en el sub judice las resoluciones de reconocimiento pensional constituyen títulos ejecutivos para el cobro de cuotas partes pensionales, en tanto cumplen con los requisitos legales para ello, lo cierto es que su contenido no fue notificado a la parte actora, en los términos establecidos en el artículo 44 del C.C.A., vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso. Ciertamente, como lo afirma la parte apelante, los proyectos de liquidación fueron conocidos por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional; sin embargo, estos no constituyen los títulos ejecutivos objeto de cobro, en tanto no definieron la situación jurídica concreta de quienes resultaron pensionados y en ellos no se expresa clara y concretamente la obligación de pago; luego, la puesta en conocimiento de tales proyectosExpediente No. 11001-33-37-042-2014-00004-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia Segunda Instancia 15 de liquidación al demandante, no suple la notificación de los acto
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