TA CUN - 11001-33-37-042-2014-00133-01-(25-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2014-00133-01-(25-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sanción por no declarar / COMPETENCIA DEL JUEZ
DENTRO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PRINCIPIOS DE JUSTICIA ROGADA Y CONGRUENCIA Dilucidado lo anterior, y como primer punto de partida para descender al caso concreto, conviene precisar el alcance de la competencia del juez para analizar el objeto de la Litis en los procesos contenciosos administrativos, en los términos presentados en la alzada de la parte demandante, en tanto, a juicio de aquella, el a quo se “arrogó competencias” que no le correspondían, al no limitarse a las pretensiones formuladas en la demanda, cuyo objeto primordial es declarar que la señora (…) no está obligada al pago de la sanción por no declarar impuesta por el fisco. Sobre el particular, se advierte que l a jurisdicción es la potestad propia de la función jurisdiccional del poder público, concretada en la materialización de impartir justicia sobre los diferentes conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse de conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico. El artículo 116 de la Carta Política señala que la administración de justicia está en cabeza de l a Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces; luego, en ellos recae la tan implacable e
en cabeza de l a Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces; luego, en ellos recae la tan implacable e invaluable tarea de administrar justicia, como unos de los garantes del Estado Social de Derecho. Ello necesariamente conduce a garantizar el derecho de acción de todas las personas, en busca de una correcta administración de justicia, a través del ejercicio de las acciones previstas por el legislador, ahora conocidas como medios de control. Cada acción particular, tiene propósitos y finalidades específicas, que se relacionan de manera directa con la prosperidad de una pretensión, cuyo origen se concreta en el amparo de un derecho. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contempla dos objetivos derivados de su ejercicio, a saber: (i) restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales; y (ii) obtener la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por el acto censurado. De modo que, corresponde al juez analizar cada uno de los fundamentos propuestos por las partes para poner fin a la controversia suscitada por aquellas, con fundamento en la normativa aplicable a cada caso. Quiere decir lo anterior, que si bien el demandante con el libelo genitor del proceso, invoca unas pretensiones específicas, y de cierta forma propone la fijación del litigio, lo
aquellas, con fundamento en la normativa aplicable a cada caso. Quiere decir lo anterior, que si bien el demandante con el libelo genitor del proceso, invoca unas pretensiones específicas, y de cierta forma propone la fijación del litigio, lo cierto es que sus súplicas no necesariamente deben prosperar, pues para ello se requiere de un estudio concienzudo, de acuerdo con lo demostrado dentro del trámite judicial. Y es que no solo el análisis del litigio debe basarse en los argumentos expuestos por la parte actora, sino que en virtud del derecho de defensa y contradicción, tal estudio se extiende a los argumentos esbozados por la parte2
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2014-00133-01
ADRIANA MARÍA VILLAVECES RONDEROS
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO opositora.
Distinto es que el juez, se extralimite en sus funciones, analizando cargos distintos a los planteados por una y otra parte, pues ello conduciría al desconocimiento del principio de justicia rogada impreso en las actuaciones adelantadas ante esta Jurisdicción, que impone al juez conocer únicamente sobre los aspectos pedidos por las partes. DEBIDO PROCESO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE AFORO Así pues, atendiendo a la normativa pretranscrita y al precedente jurisprudencial prenotado, la garantía al debido proceso dentro del procedimiento de aforo, se constituye en el cumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador para la imposición de la sanción por no declarar, y la determinación del
constituye en el cumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador para la imposición de la sanción por no declarar, y la determinación del impuesto a cargo; luego se entrevé que la independencia de tales procesos, radica en la expedición de actos separados: uno para tasar la sanción a cargo (procedimiento sancionatorio); y otro para establecer el monto a pagar por concepto de impuesto (liquidación oficial), por cuanto, como se anotó en precedencia, la obligación del fisco para independizar tales procedimientos, se sujeta al momento para proferir el acto de liquidación, pues dicha actuación no puede realizarse antes del vencimiento del plazo para interponer el recurso de reconsideración en contra del acto de sanción, dado que ello constituiría una violación al derecho de defensa del contribuyente, pues dentro de ese lapso aquel puede cumplir con su deber formal de declarar. Distinto es cuando el contribuyente interpone recursos de reconsideración contra ambas decisiones (sanción y liquidación), pues éstos pueden resolverse en un mismo acto, siempre que su imposición y determinación haya sido establecida previamente en actos separados; luego, el condicionamiento de la Administración para independizar ambos procedimientos, se extiende únicamente al acto de imposición y determinación, mas no a aquel por medio del cual se resuelven los recursos de reconsideración presentados, en tanto, la decisión de la Administración no alteraría el trámite previamente surtido. De modo que, concluye la Sala que el ente de fiscalización no vulneró el
del cual se resuelven los recursos de reconsideración presentados, en tanto, la decisión de la Administración no alteraría el trámite previamente surtido. De modo que, concluye la Sala que el ente de fiscalización no vulneró el derecho al debido proceso establecido por mandato constitucional para todas las actuaciones judiciales y administrativas, por cuanto la sanción por no declarar y la liquidación oficial de aforo, fueron proferidas en actos separados; asimismo, se observa que el acto de determinación se expidió después de que la contribuyente ejerció su derecho de defensa frente al acto de sanción, a través de la interposición del recurso de reconsideración, hecho que reafirma el hallazgo de la Sala que refiere a la correcta aplicación de las formalidades establecidas por el legislador para la expedición de tales actos. Se advierte a la demandante, que contrario a lo que afirma en su escrito de apelación, la Administración Tributaria puede resolver los recursos interpuestos contra el acto de sanción y el acto de liquidación, dentro de una misma resolución, sin que ello implique el desconocimiento de la independencia de ambos procedimientos, pues, se reitera, el condicionamiento del fisco para tramitar el proceso de aforo, se extiende al momento en que se profiere la3
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2014-00133-01
ADRIANA MARÍA VILLAVECES RONDEROS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO liquidación oficial, mas no hasta la resolución de las reconsideraciones interpuestas.
ADRIANA MARÍA VILLAVECES RONDEROS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO liquidación oficial, mas no hasta la resolución de las reconsideraciones interpuestas. ORIGEN DE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR EL CONTRIBUYENTE – Venta de activos Tratándose de la clasificación de los activos enajenados, el artículo 60 del Estatuto Tributario dispone como tales los móviles y los fijos o inmovilizados. Los primeros corresponden a los bienes corporales o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario del negocio e implican ordinariamente existencias a principio y a fin de cada año o periodo gravable; entre tanto, los segundos son todos aquellos bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario del negocio. Quiere decir lo anterior, que la diferencia entre uno y otro activo radica en que estén destinados o no a la enajenación dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente; luego, si un bien se enajena dentro de dicho giro ordinario, tendrá el carácter de activo movible, y si su destino no corresponde a la enajenación en desarrollo de la actividad ordinaria del negocio, será un activo fijo o inmovilizado. Así pues, la venta de un activo no siempre hace parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, pues para ello es necesario que aquella sea producto del giro ordinario del negocio; de modo que en el Distrito Capital la base gravable dicho tributo está conformada por los ingresos netos percibidos
Impuesto de Industria y Comercio, pues para ello es necesario que aquella sea producto del giro ordinario del negocio; de modo que en el Distrito Capital la base gravable dicho tributo está conformada por los ingresos netos percibidos durante el periodo, los que se obtienen al detraer del total de ingresos ordinarios y extraordinarios, entre otros factores, los correspondientes a la venta de activos fijos, concepto de que hacen parte las acciones y los bienes inmuebles que se enajenan por fuera del giro ordinario de los negocios del contribuyente. La percepción de ingresos por dividendos no constituye una actividad comercial, pues no hay una actividad económica desarrollada por parte del inversionista, esto es, que dicha actividad económica es realizada por la sociedad receptora de la inversión, mientras que el inversionista obtiene unos ingresos de forma pasiva, provenientes de su calidad de propietario de las acciones representativas de la inversión. Si bien la adquisición de acciones y su enajenación son actos regulados por la ley comercial, ello no implica que la percepción de dividendos producto de esa inversión constituya en sí misma una actividad comercial para efectos del Impuesto de Industria y Comercio. Ciertamente, los dividendos percibidos constituyen un ingreso para el titular de las acciones. Pero en la medida en que dicho ingreso no proviene del desarrollo de una actividad, debe excluirse de la base gravable del ICA, toda vez que este impuesto recae, como se mencionó atrás, sobre las actividades industriales, comerciales y de servicios desarrolladas en la Jurisdicción del Distrito Capital. Entonces, si las inversiones realizadas por el contribuyente no son actividades
impuesto recae, como se mencionó atrás, sobre las actividades industriales, comerciales y de servicios desarrolladas en la Jurisdicción del Distrito Capital. Entonces, si las inversiones realizadas por el contribuyente no son actividades comerciales, los dividendos y rendimientos que generen no son gravables con4
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2014-00133-01
ADRIANA MARÍA VILLAVECES RONDEROS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ICA, máxime cuando no fueron adquiridas con un ánimo especulativo ni en el desarrollo de una actividad comercial realizada de manera habitual y profesional. RESTITUCION Y REEMBOLSO DE APORTES La restitución de aportes consiste en devolver al socio los bienes que haya aportado a una sociedad, en beneficio de la estabilidad social y proteger la integridad del capital. Cuando los socios hacen aportes para que estos hagan parte del capital social, una vez entregado el aporte, este ya no hace parte del patrimonio autónomo del socio, sino del patrimonio de la sociedad, es decir, que los aportes son el patrimonio de la sociedad con el cual se va a responder por las operaciones y actividades que aquella ejecute en pro de su objeto social. Por regla general, cuando se hace un aporte para pertenecer como socio a una sociedad, independientemente del tipo de aporte que se haya hecho, aquellos no podrán solicitar la devolución de éstos en cualquier momento, pues solo en ciertas situaciones es posible pedir su restitución. De conformidad con lo señalado en el artículo 143 del Código de Comercio, los socios podrán solicitar la restitución de los aportes realizados en los siguientes casos:
ciertas situaciones es posible pedir su restitución. De conformidad con lo señalado en el artículo 143 del Código de Comercio, los socios podrán solicitar la restitución de los aportes realizados en los siguientes casos: Cuando se trata de cosas dadas en usufructo y se venza el plazo de dicho derecho. Durante el proceso de liquidación. Cuando se declare nulo el contrato de sociedad. Entre tanto, en virtud de lo previsto en el canon 144 ibídem, el reembolso se caracteriza por entregar al socio el valor equivalente al aporte, sin importar que este haya sido en dinero o en especie. En todo caso, aquel no puede ser solicitado por el socio ni la sociedad lo puede conceder antes de la disolución y el pago del pasivo externo, pues solo hasta que culmine dicho proceso, la sociedad tendrá certeza de su real situación económica, y a los socios se les podrá reembolsar el valor de sus aportes, según el dinero que haya quedado. En atención a lo previsto en el canon 17 del Decreto 187 de 1975, las sumas que un socio perciba por tales conceptos, no son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio; lo cual permite inferir, que dichos ingresos no hacen parte de la base gravable del ICA, en la medida que no son percibidos dentro del giro ordinario de un negocio.5
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2014-00133-01
ADRIANA MARÍA VILLAVECES RONDEROS
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO DEMANDANTE: ADRIANA MARÍAVILLAVECES RONDEROS DEMANDADA: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2014-00133-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SANCIÓN POR NO DECLARAR Las partes demandante y demandada, por intermedio de apoderados judiciales, interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., adscrito a la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. P R E T E N S I O N E S En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes: “2.1. Que por los motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad que expondré en la sección sexta de esta demanda, se anulen
los siguientes actos administrativos:6
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2014-00133-01
ADRIANA MARÍA VILLAVECES RONDEROS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resolución No. 83DDI00196 del 30 de enero de 2013, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual se impone la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio en los seis (6) bimestres de los años gravables 2008, 2009 y 2010. Resolución número 900026 de fecha 28 de enero de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual al resolver el recurso de reconsideración interpuesto, en su artículo primero confirma en todas sus partes a la Resolución antes identificada. 2.2. Que, como consecuencia, se restablezca a mi representada en la plenitud de sus derechos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y, por tanto, se declare que la señora VILLAVECES no está obligada a pagar la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente a los seis (6) bimestres de los años gravables 2008, 2009 y 2010, puesto que es contribuyente del régimen simplificado del impuesto en mención”.
II. A N T E C E D E N T E S
de los años gravables 2008, 2009 y 2010, puesto que es contribuyente del régimen simplificado del impuesto en mención”.
II. A N T E C E D E N T E S Se exponen en la demanda, en síntesis, los siguientes: La señora Villaveces Ronderos, perteneciente al Régimen Simplificado, tuvo participación en la sociedad Guillermo Villaveces Asociados Ltda., desde el 06 de julio de 1994 hasta el 24 de diciembre de 2009.
Dicha sociedad, mediante Acta No. 27 del 22 de febrero de 2008, declaró exigibles los dividendos en especie a favor de la demandante, por valor de $ 515.065.000, representados en 103.013 acciones propias de la compañía.7
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2014-00133-01
ADRIANA MARÍA VILLAVECES RONDEROS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asimismo, con Acta No. 29 del 17 de marzo de 2008 se declaró la restitución de aportes anticipada a favor de la actora, en cuantía equivalente a $ 559.717.039; sin embargo, solo le fue pagada la suma de $ 515.065.000. El 23 de diciembre de 2009, la Junta Directiva de la sociedad mencionada levantó el Acta No. 32 para suscribir la cuenta final de liquidación de la compañía, restituyendo a la parte demandante el 12.4659% del patrimonio social.
levantó el Acta No. 32 para suscribir la cuenta final de liquidación de la compañía, restituyendo a la parte demandante el 12.4659% del patrimonio social. Por medio de Emplazamiento para Declarar No. 2012EE88119 del 17 de abril de 2012, la Dirección Distrital de Impuestos advirtió a la señora Adriana Villaveces acerca del incumplimiento de su obligación tributaria, correspondiente a la declaración y pago del Impuesto de Industria y Comercio de los seis bimestres de los años fiscales 2008, 2009 y 2010. El 30 de enero de 2013, el ente de fiscalización profirió la Resolución No. 83DI001496, imponiendo una sanción por no declarar ICA a cargo de la actora. Contra ese acto administrativo, el 12 de abril de 2013 la demandante interpuso recurso de reconsideración. Mediante Resolución No. 563DDI15653 del 11 de marzo de 2013, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió la Liquidación Oficial de Aforo, respecto del Impuesto de Industria y Comercio, correspondiente a los seis bimestres de las vigencias gravables 2008, 2009 y 2010, a cuyo efecto tomó el valor de los ingresos registrados por la actora en el Impuesto de Renta declarado para tales anualidades, dividiéndolos en seis y aplicándoles la tarifa del 9.66 por mil. Dicho acto fue impugnado por la señora Villaveces Ronderos.8
la actora en el Impuesto de Renta declarado para tales anualidades, dividiéndolos en seis y aplicándoles la tarifa del 9.66 por mil. Dicho acto fue impugnado por la señora Villaveces Ronderos.8
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2014-00133-01
ADRIANA MARÍA VILLAVECES RONDEROS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Los recursos de reconsideración interpuestos, fueron desatados por la Administración de manera desfavorable, mediante Resolución No. DDI00045 del 10 de enero de 2014.
III. N O R M A S V I O L A D A S Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se vulneran las siguientes disposiciones normativas: Decreto Distrital 807 de 1993: artículos 55 y 103. Decreto Distrital 352 de 2002: artículos 32 y 42. Acuerdo 65 de 2002: artículo 4º. Estatuto Tributario: artículo 638.
IV. C O N C E P T O D E V I O L A C I Ó N La parte demandante dentro de la litis, expresó su concepto de infracción
de la siguiente manera:
1. Expedición irregular de la Resolución No. DDI00045 del 10 de enero de 2014.
La Administración incurrió en un vicio procedimental en la expedición de la Resolución No. DDI00045 del 10 de enero de 2014, en tanto en ese mismo acto resolvió los recursos de reconsideración presentados por la demandante en contra del acto de sanción y de la resolución que liquidó
la Resolución No. DDI00045 del 10 de enero de 2014, en tanto en ese mismo acto resolvió los recursos de reconsideración presentados por la demandante en contra del acto de sanción y de la resolución que liquidó el Impuesto de Industria y Comercio, correspondiente a los seis bimestres de los años 2008 a 2010.9
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2014-00133-01
ADRIANA MARÍA VILLAVECES RONDEROS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ello desconoce lo previsto en los artículos 59 de la Ley 788 de 2002, 103 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 715 a 179 del Estatuto Tributario, en la medida que si bien la sanción por no declarar y la liquidación oficial de aforo se derivan de la no declaración de un impuesto, lo cierto es que cada una se rige por un procedimiento administrativo diferente, pues para cada caso existe un material probatorio independiente. Si se llegare a aceptar la actuación del fisco, sería desconocer las reglas que el legislador ha establecido para la determinación de la sanción por no declarar y el valor del impuesto a cargo, abriendo la posibilidad de que un contribuyente pueda atacar los dos procedimientos en una sola demanda.
2. Incompetencia para imponer la sanción por no declarar.
Prescripción de la facultad sancionadora. La entidad demandada, previamente a proferir la Resolución No. 83DDI001496 del 30 de enero de 2013, por medio de la cual impuso una sanción por no declarar a la demandante, no expidió el correspondiente
La entidad demandada, previamente a proferir la Resolución No. 83DDI001496 del 30 de enero de 2013, por medio de la cual impuso una sanción por no declarar a la demandante, no expidió el correspondiente Pliego de Cargos, haciendo nugatorio tal acto administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 55 del Decreto 807 de 1993. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha advertido la obligación del fisco de anunciar la imposición de la sanción al contribuyente, a través de un acto administrativo, previo a la expedición de la Resolución Sanción, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la demandante, dentro de la actuación administrativa. Ahora, si en gracia de discusión se llegare a aceptar que el emplazamiento para declarar proferido por la demandada surte las veces del Pliego de Cargos, se precisa que en aquel se “invitó a presentar las10
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ADRIANA MARÍA VILLAVECES RONDEROS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declaraciones correspondientes a los bimestres 1 a 6 de los años 2008, 2009 y 2010, desconociendo la calidad de perteneciente al régimen simplificado con la que cuenta” la demandante; y en virtud del artículo 382 del Decreto 807 de 1993, los contribuyentes pertenecientes al régimen en mención, presentan la declaración del ICA de forma anual. 3. indebida aplicación de los artículos 32 y 42 del Decreto 352 de
2 del Decreto 807 de 1993, los contribuyentes pertenecientes al régimen en mención, presentan la declaración del ICA de forma anual. 3. indebida aplicación de los artículos 32 y 42 del Decreto 352 de
2002. Falta de pronunciamiento del origen de los ingresos sobre los cuales señala que generaron el ICA.
Los artículos 32 y 42 del Decreto 352 de 2002, establecen que los hechos generadores del ICA son la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios; y la base gravable está constituida por los ingresos netos del contribuyente obtenido durante el periodo respectivo. Durante la investigación tributaria, el fisco se ocupó de determinar los ingresos bimestrales obtenidos por la señora Villaveces Ronderos en los años 2008 y 2009, sin tener en cuenta su origen. Para efecto de establecer el valor de tales ingresos, la demandada tomó los ingresos declarados por la actora en el Impuesto sobre la Renta de esas vigencias fiscales, y los dividió en seis meses, considerando que en cada mes se obtuvieron ingresos idénticos, sin realizar un análisis sobre el origen de los mismos. En ese contexto, no basta que la Administración establezca la totalidad de los ingresos obtenidos por la actora con base en los denuncios de Renta presentados por aquella, cuando en los mismo se consagra la existencia de ingresos no constitutivos de renta y ganancia ocasional; luego, de ellos no se desprenden ingresos por actividades de servicios como mal lo interpreta el fisco.11
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ADRIANA MARÍA VILLAVECES RONDEROS
luego, de ellos no se desprenden ingresos por actividades de servicios como mal lo interpreta el fisco.11
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4. Falsa motivación, en tanto los ingresos obtenidos por la demandante durante los periodos discutidos, no obedecen a operaciones gravadas con ICA.
La falsa motivación de los actos demandados, se ve reflejada en la omisión de la Administración de tener en cuenta los hechos que estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. De acuerdo con la resolución por medio de la cual se profirió la Liquidación Oficial de Aforo, durante el año gravable 2008, la demandante por cada uno de los 6 bimestres obtuvo ingresos equivalentes a $ 171.688.000; suma que en la Resolución No. DDI0045 del 10 de enero de 2014 “aceptó que debía haber sido de $ 185.105.000, la cual corresponde a dividir en 6 los ingresos reportados en la declaración de renta 2008, pero que por aplicación al principio de la no reformatio in pejus no iba a modificar”. Así pues, la entidad demandada consideró como ingresos obtenidos la suma total de $ 1.030.130.000, derivados de la actividad de servicios por el ejercicio de actividades jurídicas; empero, debe precisarse que la
Así pues, la entidad demandada consideró como ingresos obtenidos la suma total de $ 1.030.130.000, derivados de la actividad de servicios por el ejercicio de actividades jurídicas; empero, debe precisarse que la recepción de dividendos no es una actividad comercial gravada con ICA, cuando las acciones de las que se desprenden tales dividendos, son activos fijos. Respecto del año 2009, se estableció una base gravable por cada uno de los 6 bimestres de dicha vigencia, el valor de $ 34.483.000. Ciertamente, durante ese periodo, la demandante obtuvo ingresos de $ 206.898.000; sin embargo, estos no pertenecen a actividades comerciales, en tanto dicha suma de dinero se deriva de dividendos y restitución de aportes de12
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2014-00133-01
ADRIANA MARÍA VILLAVECES RONDEROS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO capital efectuados como inversión en la sociedad Guillermo Villaveces Asociados Ltda. Asimismo, se resalta que la demandante a esa vigencia fiscal pertenecía al régimen simplificado del ICA; luego su declaración debía presentarse de forma anual y no bimestral como lo impone la demandada, pero dado que ésta no obtuvo ingresos superiores a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el artículo 12 del Decreto 362 de 2002 la exime de dicha responsabilidad. Iguales consideraciones se narran para la vigencia fiscal 2010.
5. Responsabilidad en el Régimen Simplificado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 352 de 2002, para pertenecer al Régimen Simplificado en el ICA, deben
fiscal 2010.
5. Responsabilidad en el Régimen Simplificado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 352 de 2002, para pertenecer al Régimen Simplificado en el ICA, deben cumplirse con los requisitos previstos en el canon 499 del E.T. Según consta en el RUT de la demandante, ésta pertenece a dicho régimen y nunca ha presentado ICA en el ejercicio de su actividad de prestación de servicios. En la Resolución No. DDI00045 del 10 de enero de 2014, el fisco controvirtió el estatus al que pertenece la demandante; sin embargo, en dicho acto no se expresa el incumplimiento de ningún otro requisito contenido en los numerales del artículo 499 del E.T., mas que el establecido en el numeral 1º, que señala la obtención de ingresos brutos totales prevenientes de la actividad, durante el año anterior, inferiores a cuatro mil (4.000) UVT. La Dirección Distrital de Impuestos tuvo en cuenta los ingresos obtenidos por la actora en las mismas vigencias fiscales que se aforan, mas no las13
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2014-00133-01
ADRIANA MARÍA VILLAVECES RONDEROS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO anteriores a aquellas, respectivamente, como lo manda la norma; hecho que hace notoria la falsa motivación del acto acusado.
V. A R G U M E N T O S D E D E F E N S A
anteriores a aquellas, respectivamente, como lo manda la norma; hecho que hace notoria la falsa motivación del acto acusado.
V. A R G U M E N T O S D E D E F E N S A El 23 de septiembre de 2014, la Secretaría de Hacienda Distrital presentó escrito de contestación de demanda, oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, bajo los argumentos que se resumen a continuación: Como consecuencia de la no presentación de una declaración tributaria, el efecto es que la Administración inicie un proceso de fiscalización de aforo, de cuyo resultado se derive la liquidación oficial del impuesto a cargo del contribuyente omiso en sus obligaciones. Sin embargo, antes de dicho trámite se debe imponer la sanción que corresponda por no declarar.
En virtud de lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, todos los municipios y distritos están facultados para aplicar el procedimiento contemplado en el Estatuto Tributario, para la imposición de sanciones, a excepción del Distrito Capital. La obligación de proferir el Pliego de Cargos, como acto previo a aquel por medio del cual se impone una sanción, se extiende a las s
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