TA CUN - 11001-33-37-042-2014-00206-02-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2014-00206-02-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2014 00206 02
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA CENTRO
EMPRESARIAL DE SEGURIDAD
PRIVADA SCANNER LIMITADA
DEMANDADO: U.A.E UGPP
ASUNTO: APORTES 2012
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 04 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la cual se neg aron las pretensiones de la sociedad actora.
I.PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos, Liquidación Oficial No. RDO 645 del 06 de noviembre de 2013 y Resolución RDC 091 del 21 de marzo de 2014, proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL – UGPP.
SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se revoquen en su totalidad y en consecuencia se absuelva
a la sociedad COMPAÑÍA DE VIGILANCIA CENTRO EMPRESARIAL DE
SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se revoquen en su totalidad y en consecuencia se absuelva a la sociedad COMPAÑÍA DE VIGILANCIA CENTRO EMPRESARIAL DE SEGURIDAD PRIVADA SCANNER LIMITADA, del pago de las sumas dinerarias liquidadas en los citados actos administrativo s, por concepto de capital, intereses moratorios y sanciones.
TERCERA. - En su oportunidad legal se condene en costas a la demandada.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 24 de junio de 201 3, la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD2013-00494 a efectos de determinar el pago de aportes del SistemaEXPEDIENTE: 110013337 042 2014 00206 02
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APORTES PARAFISCALES 2012
General de Seguridad Social del año gravable 2012, acto que fue notificado el 9 de julio de 2013.
2. La compañía dio respuesta al mencionado requerimiento; sin embargo, el 06 de noviembre de 2013 la Unidad profirió Liquidación Oficial RDO 201 3-00645 por la suma de $53.557.000.
3. La empresa radicó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de Resolución RDC 201 3-00091 del 21 de marzo de 201 4, confirmando el acto administrativo inicial, este fue notificado debidamente el 15 de abril del 2014.
Resolución RDC 201 3-00091 del 21 de marzo de 201 4, confirmando el acto administrativo inicial, este fue notificado debidamente el 15 de abril del 2014.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 3 y 191 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 2 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 7 de la Ley 21 de 1982 - Artículo 2 de la Ley 27 de 197 - Artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012 - Artículos 828, 831, 849-1, títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007
En síntesis, la Compañía de Vigilancia Centro Empresarial de Seguridad Privada Scanner Limitada sustentó el concepto de la violación como a continuación se trascribe:
Al igual que lo sostenido en el recurso de reconsideración, en los actos administrativos atacados se observa que existe falsa motivación del acto al analizar las liquidaciones dentro de una interpretación unilateral del ingreso base de liquidación, como pagos no salariales superiores al cincuenta por ciento (50%) porque las vacaciones no hacen parte para liquidar los aportes de a la salud, pensión y riesgos laborales, estimando que sí lo son para SENA, ICBE y CAJAS DE COMPENSACIÓN, tal situación desborda la facultad del operador administrativo all (SIC) entrar a interpretar y liquidar los que el legislador no determinó, aunado a lo anterior hace interpretación del artículo 128 del
sí lo son para SENA, ICBE y CAJAS DE COMPENSACIÓN, tal situación desborda la facultad del operador administrativo all (SIC) entrar a interpretar y liquidar los que el legislador no determinó, aunado a lo anterior hace interpretación del artículo 128 del
C. D. del T., al determinar la base salarial de las bonificaciones y se abroga de esta manera una competencia del Juez laboral al hacer una liquidación oficial con sustento en un salario que no corresponde a un pago que se considera prestación, situación que genera una falsa motivación.
En el acto no se tuvo en cuenta que la empresa al momento de la declaración y pago lo hizo conforme los dispone las normas legales aplicables y que se estiman como violadas, lo que puede corroborarse sin hesitación alguna de la prueba pericial solicitada.EXPEDIENTE: 110013337 042 2014 00206 02
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De igual manera, no se siguió el debido proceso aplicable al caso en concreto, al respecto nuestra Carta Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso, informándonos en su triple consagración normativa que este debe aplicarse “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; y también que los procesos se llevarán a cabo “ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”.
II.ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones elevadas. Al respecto resaltó que la actuación administrativa que se
plenitud de las formas de cada juicio”.
II.ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones elevadas. Al respecto resaltó que la actuación administrativa que se llevó en el marco de la actividad fiscalizadora delegada a la UGPP mediante el artículo 156 de la ley 1151 del 2007, artículos 17 8 a 180 de la Ley 1607 del 2012, Decretos 169 del 2008, y demás normatividad concordante; razón por la cual, en el ejerció de sus funciones y a efectos de realizar la liquidación oficial de las obligaciones parafiscales de la parte demandante, pudo determinar que el valor de las contribuciones, se liquidó y pagó de forma incorrecta. En cuanto al único cargo formulado expuso:
EL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO VULNERA LAS NORMAS SUPERIORES APLICABLES: CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTICULOS: 29; ESTATUTO TRIBUTARIO, A RTÍCULOS: LEY 100 DE 1993, ARTÍCULO 3, 191; LEY 797 DE 2003, ARTÍCULO 2, LEY 21 DE 1982, ARTÍCULO 7, LEY 27 DE 1974, ARTÍCULO 2; LEY 1607 DE 2012, ARTÍCULO 178 A 180; ET, TÍTULOS I, IV, V Y VI; LEY 1151 DE 2007, ARTÍCULO 156.
Propuso la excepción previa de inepta demanda, esto en razón a que la parte demandante nombró un bloque normativo, pero no desarrolló el motivo por el cual dichas normas fueron vulneradas.
Propuso la excepción previa de inepta demanda, esto en razón a que la parte demandante nombró un bloque normativo, pero no desarrolló el motivo por el cual dichas normas fueron vulneradas.
De otra parte, sobre la presunta falsa motivación, refirió que en los act os se explicaron los motivos por los cuales se incurrió en mora e inexactitud en el periodo de enero a diciembre de 2012 , pues se evidenció que la Compañía realizó cotizaciones sobre un IBC inferior al reportado en nómina según se detalló en el CD anexo a cada liquidación, además la demandante oportunamente allegó las pruebas que consideró pertinentes para desvirtuar los ajustes señalados.
FALSA MOTIVACIÓN - POR QUE LAS VACACIONES NO HACEN PARTE DE LA BASE PARA LIQUIDAR APORTES DE SALUD, PENSIONES Y RIESGOS LABORALES, ESTIMANDO LA UGPP QUE, SI LO SON PARA LIQUIDAREXPEDIENTE: 110013337 042 2014 00206 02
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APORTES AL SENA, ICBF Y CAJAS DE COMPENSACIÓN, TAL SITUACIÓN
DESBORDA LA FACULTAD DEL OPERADOIR ADMINISTRATIVO AL
INTERPRETAR Y LIQUIDAR LO QUE EL LEGISLADOR NO DETERMINO.
Indicó que si bien la cotización a salud y pensión se encuentra regulada en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, la sociedad desconoce que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y 1 de la Ley 89 de 1988 establecieron que para la liquidación de aportes
70 del Decreto 806 de 1998, la sociedad desconoce que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y 1 de la Ley 89 de 1988 establecieron que para la liquidación de aportes a SENA ICBF y Cajas de Compensación Familiar las vacaciones disfrutadas y/o compensadas en dinero hacen parte de la base para liquidar los aportes.
FALSA MOTIVACIÓN POR CONSIDERAR LAS BONIFICACIONES COMO
SALARIALES, DESCONOCIENDO LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 128 del CST.
Argumentó que la Unidad no desconoció la naturaleza no salarial de las bonificaciones por mera liberalidad; no obstante, en caso de que estos pagos superaran el 40% del total remunerado, el excedente se incluyó en la liquidación del IBC según lo establece el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
FRENTE A VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
No se presentó dicha vulneración , en la medida que se notificaron de manera correcta los actos expedidos durante el proceso administrativos, se otorgaron las oportunidades de ley para presentar pruebas y argumentos para desvirtuar los ajustes liquidados.
III.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 04 de septiembre de 2022, el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Explicó que las vacaciones deben ser incluidas para el cálculo de los aportes parafiscales a SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar, en virtud de lo
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
Explicó que las vacaciones deben ser incluidas para el cálculo de los aportes parafiscales a SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, por cuanto hacen parte del concepto de nómina mensual de salarios, sin considera ción de la discusión que se da en torno a que su naturaleza sea calificada como indemnizatoria, compensatoria, o en otros términos, salarial o no, según sea el momento en que se pague por elEXPEDIENTE: 110013337 042 2014 00206 02
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empleador.
En cuanto a abrogar competencias del juez laboral para determinar el IBC de pagos no salariales, determinó que la Unidad está facultada para verificar la correcta liquidación y pago de aportes, y para el caso no desvirtuó los pactos de desalarización de la compañía, sino que conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, las sumas en discusión exced ieron el 40% del valor total del salario devengado por el trabajador, por lo que se reliquidaron los aportes.
Finalmente, respecto a la violación al debido proceso , la parte demandante se abstuvo de presentar puntualmente los motivos por los cuales consideró que le fue vulnerado este derecho, por lo que el Juzgado negó la prosperidad del cargo.
IV.RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación, y argumentó una indebida y falsa
vulnerado este derecho, por lo que el Juzgado negó la prosperidad del cargo.
IV.RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación, y argumentó una indebida y falsa motivación de los actos en consideración a:
Dar por cierto que la UGPP para el caso en concreto tenía faculta para determinar que pagos constituían base gravable para determinar los aportes parafiscales.
No dar por probado estándolo que al no ser claro los actos administrativos demandados se encuentran indebidamente motivados y por consiguiente vulneran el derecho al debido proceso. (…) Del mismo modo, se verifica en nuestro caso sub examine que los mayores valores pretendidos responden a pagos no constitutivos de salario de conformidad con el contrato de trabajo celebrado por mi defendida con sus trabajadores, pagos que por consiguiente no hacen parte de la base gravable de las citadas contribuciones parafiscales. Así las cosas, dar por probado sin estarlo erogaciones constitutivas de salario, o a contrario sensu, no dar por probado sin estarlo que esas mismas erogaciones no constituyen salario vicia de nulidad el acto administrativo definitivo que eventualmente se llegare a proferir por existir falsa motivación. (…) Empero lo expuesto en los alegatos, el Juez optó por reconocer para el caso en concreto la competencia de la UGPP para determinar que conceptos hacían parte de la base gravable de los aportes parafiscales materia de la inexactitud, y que fue el basamento por el cual en su motivaciones la Entidad fiscal procedió a la reliquidación de los mimos, bastándole con la simple afirmación de que existía habitualidad en los pagos y
gravable de los aportes parafiscales materia de la inexactitud, y que fue el basamento por el cual en su motivaciones la Entidad fiscal procedió a la reliquidación de los mimos, bastándole con la simple afirmación de que existía habitualidad en los pagos y que por consiguiente constituían base de liquidación, cuando la habitualidad por sí sola no constituye plena prueba del carácter salarial de los pagos efectuados por los empleadores a sus trabajadores, así, la naturaleza salarial en aras de determinar la base gravable del tributo en cuestión deben redundar el acervo probatorio, no suficiente esbozar su condición habitual.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAEXPEDIENTE: 110013337 042 2014 00206 02
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Mediante auto del 18 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
Ahora, dada la fecha de radicación del proceso se priori za la expedición de la presente sentencia en aras de culminar el trámite judicial y en atención a que la materia objeto de la discusión corresponde a temáticas que ya han sido
Ahora, dada la fecha de radicación del proceso se priori za la expedición de la presente sentencia en aras de culminar el trámite judicial y en atención a que la materia objeto de la discusión corresponde a temáticas que ya han sido ampliamente abordadas por esta Sala de Decisión.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad
VII. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA SOBRE EL TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA
INSTANCIA
La demanda se radicó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá el 19 de agosto de 2014, y a través de auto del 28 de agosto de ese mismo año , el Juzgado 42 admitió la demanda.
El 12 de junio de 2016, el a quo declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales de Bogotá; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatu ra a través de providencia del 12 de julio de 2017 dirimió conflicto negativo de competencias , y decidió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía conocer el asunto.
Surtido el trámite respectivo, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá pr ofirió sentencia de primera instancia el 04 de septiembre de 2020; no obstante, dado que la providencia fue indebidamente notificada (según se afirma en el acto que resolvió el incidente de nulidad), la parte actora interpuso recurso de apelación el 23 de mayo de 2023, esto es dentro del término de ley , una vez subsanada la notificación por
el incidente de nulidad), la parte actora interpuso recurso de apelación el 23 de mayo de 2023, esto es dentro del término de ley , una vez subsanada la notificación por parte de la Secretaría del Despacho.EXPEDIENTE: 110013337 042 2014 00206 02
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El 16 de junio de 2023 , concedido el recurso de apelación , se remitió a esta Corporación.
2. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recur so de apelación.
En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la
el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan ta nto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”2.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el sub judice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 04 de septiembre de 2020 , mediante la cual el Juzgado 42
1Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero.
sentencia del 04 de septiembre de 2020 , mediante la cual el Juzgado 42
1Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170., C.P. Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Senten cia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE: 110013337 042 2014 00206 02
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Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, negó la nulidad de los actos demandados.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a efectos de establecer si: - La UGPP es competente para liquidar aportes al SGSS o se arrogó facultades de los jueces laborales. - Si las bonificaciones y pagos no salariales hacen parte del IBC - Si los actos demandados adolecen de falta de motivación, generando una vulneración al debido proceso de la sociedad demandante.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 494 el 24 de junio de 2013 a la sociedad demandante, toda vez que “ no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos
demandante, toda vez que “ no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos 01/01/2012 al 31/12/2012” en los subsistemas de salud, riesgos profesionales, caja de compensación familiar, SENA e ICBF.
La notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir se surtió a través de correo el 09 de julio de 2013, según guía RN0132909866CO
3.2. El 09 de agosto de 2013, a través de radicado 2013-990-2152702 la demandante dio respuesta al requerimiento para declarar, señalando las objeciones frente a los ajustes y modificaciones de factores no salariales a salariales.
3.3. El 06 de noviembre de 2013, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 645, mediante la cual determinó que la sociedad tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012, la suma de $53.557.000
La notificación de la Liquidación oficial se surtió a través de correo el 15 de noviembre de 2013
3.4. El 29 de noviembre de 2013 , la sociedad demandante presentó recurso de
reconsideración contra la Liquidación Oficial, a t ravés del radicado No. 201 3-5143214822. Allí expuso los mismos argumentos del escrito de demanda.EXPEDIENTE: 110013337 042 2014 00206 02
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3.5. Por medio de la Resolución RDC091 del 21 de marzo de 2014, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la actuación recurrido. Este acto se notificó personalmente el 15 de abril de 2014.
4. RÉGIMEN JURÍDICO
De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Para determinar si en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo; al punto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica:
aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo; al punto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleado r, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrillas de la Sala).
partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrillas de la Sala).
De conformidad con la normas citadas, constituye salario la remuneración ordinaria que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la denominación que se adopte, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, entre otras; en tanto el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que no constituyen salario las sumas que establezcan beneficiosEXPEDIENTE: 110013337 042 2014 00206 02
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o auxilios convencionalmente otorgados, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.
Ahora, correcta los aportes cuando los trabajadores presentaron novedades en la relación laboral. Al respecto, el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, dispone:
Artículo 70. Cotización durante la incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por
Artículo 70. Cotización durante la incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.
Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos.
La Entidad Promotora descontará del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador asalariado o independiente según sea el caso.
En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, salvo las excepciones legales. (Subrayas de la Sala).
Del marco normativo expuesto, es claro que para el cálculo de l IBC de aportes, la sociedad demandante debió incluir el valor de la incapacidad o la licencia de maternidad. Además, durante el periodo de incapacidad no habrá lugar al pago de cotización al subsistema de ARL, pues el trabajador no está asumiendo un riesgo laboral.
Se lee de la citada norma, que las cotizaciones para los subsistemas de pensión y salud durante las vacaciones y permisos remunerados se efectuaran sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el
Se lee de la citada norma, que las cotizaciones para los subsistemas de pensión y salud durante las vacaciones y permisos remunerados se efectuaran sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de estas.
Por otra parte, la Ley 21 del 22 de enero de 1982 señaló la forma de liquidar los aportes frente a los aportes parafiscales, así:
Artículo 17º. Para efectos de la liquidación de los aportes a l Régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnico s, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagas hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral,EXPEDIENTE: 110013337 042 2014 00206 02
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cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.
Los pagos hechos en moneda extranjera; deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago (Énfasis de la Sala)
Frente al tema de las vacaciones, esta Sala3 ha dicho:
“Cabe anotar que durante las vacaciones y permisos remunerados las cotizaciones al sistema de pensión y salud se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se
Frente al tema de las vacaciones, esta Sala3 ha dicho:
“Cabe anotar que durante las vacaciones y per
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