TA CUN - 11001-33-37-042-2015-00076-01-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2015-00076-01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación Nro.: 110013337042-2015-00076-01
Demandante: Jaime Concha Samper y María Francina Izquierdo
Rodríguez
Demandado: Departamento de Cundinamarca
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impuesto de Registro
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2019, por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte-2Expediente: 110013337042-2015-00076-01
Demandante: Jaime Concha Samper y otra ____________________________________________________________________________________________________
demandante, solicita:
1. Declarar nula la Liquidación oficial de pago No. 110 del 24 de mayo de
Demandante: Jaime Concha Samper y otra ____________________________________________________________________________________________________
demandante, solicita:
1. Declarar nula la Liquidación oficial de pago No. 110 del 24 de mayo de 2011 y la resolución 00435 del 14 de marzo de 2012, mediante la cual se liquidó oficialmente el impuesto de Registro de los contribuyentes JAIME CONCHA SAMPER y MARÍA FRANCINA IZQUIERDO RODRÍGUEZ la primera y resolvió un recurso de reconsideración que confirmó la liquidación de aforo citada, por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RENTAS Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE CUNDINAMARCA – RENCUN – de la GOBERNACIÓN DE
CUNDINAMARCA.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que los contribuyentes JAIME CONCHA SAMPER y MARÍA FRANCINA IZQUIERDO RODRÍGUEZ ya cancelaron la suma det erminada en la liquidación de aforo demandada y que por lo tanto no existe obligación a su cargo por el concepto objeto de liquidación oficial.
3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de
(sic) establecido en el artículo 138 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. Los demandantes JAIME CONCHA SAMPER y MARÍA FRANCINA IZQUIERDO RODRÍGUEZ, suscribieron en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá la Escritura Pública nro. 2004 del 18 de mayo de
FRANCINA IZQUIERDO RODRÍGUEZ, suscribieron en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá la Escritura Pública nro. 2004 del 18 de mayo de 2009, mediante la cual adquirieron del señor ÁLVARO BARAJAS CELIS un inmueble por la suma de $260.000.000, ubicado en Bogotá en la Calle 78 nro. 12-29, apartamento 201 , interior 3 del edificio Multifamiliares Macler , identificado c on el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 50C -284423 sobre el cual constituyeron una hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco BCSC. En la misma data los demandantes procedieron a efectuar el depósito por concepto del impuesto de registro en la misma notaría, según consta en el acta de depósito número 55 por valor desde $4.527.240, con el cual se canceló a-3Expediente: 110013337042-2015-00076-01
Demandante: Jaime Concha Samper y otra ____________________________________________________________________________________________________
favor de la oficina de registró la suma de $1.897.840 y a favor de beneficencia de Cundinamarca la cuantía de $2.629.400.
1.2.2. La Unidad Administrativa Especial de Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación de Cundinamarca procedió a proferir Liquidación Oficial de Aforo nro. 110 de 2 4 de mayo de 2011 en contra de los demandantes, en la cual se impuso el pago de la suma de $2.600.000 por concepto de la omisión en el pago del impuesto de registro generado con ocasión del mencionado negocio de compraventa.
demandantes, en la cual se impuso el pago de la suma de $2.600.000 por concepto de la omisión en el pago del impuesto de registro generado con ocasión del mencionado negocio de compraventa.
1.2.3. El 22 de julio de 2011, los demandantes presentaron recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto negativamente por la entidad demandada por medio de Resolución nro. 435 de 2012, notificada personalmente el 6 de junio de 2014.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 138, 139, 155, 162 y 206 de la Ley 1437 de 2011
2.2. Concepto de violación
El apoderado de la actora formula el concepto de violación en los siguientes términos:
Comienza por señalar que está demostrado en el expediente que los-4Expediente: 110013337042-2015-00076-01
Demandante: Jaime Concha Samper y otra ____________________________________________________________________________________________________
demandantes efectuaron el pago del impuesto de registro generado en con ocasión del contrato de compraventa del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 50C-284423 en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, donde se consignó el valor correspondientes a órdenes de la Gobernación de Cundinamarca, al igual que se enc uentra acreditada la existencia del gran fraude al interior de la Oficina de Rentas de esa entidad departamental, denominado por los medios de comunicación como “La
Gobernación de Cundinamarca, al igual que se enc uentra acreditada la existencia del gran fraude al interior de la Oficina de Rentas de esa entidad departamental, denominado por los medios de comunicación como “La Gran Estafa en la Gobernación de Cundinamarca” , en el que los delincuentes desviaron los recursos pagados, dándoles una destinación diferente en form a fraudulenta, hechos que son objeto de investigación penal.
Asevera que en el caso concreto se verificó que el impuesto pagado por los actores fue acreditado a los actos jurídicos de compraventa y afectación de vivienda familiar de los señores EFREN A RANGO MARÍN y JHON JAIRO ACERO CASTAÑEDA, como fue reconocido por la demandada en el parágrafo 2º del numeral 2.8 de las consideraciones de la Resolución nro. 135 de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado por la parte actora.
Argumenta que el DEPARTAMENTO conoce plenamente los hechos relatados, pues en estos asuntos ha fallado de diversas formas, a favor o en contra de los contribuyentes, lo cual, no solo ha vulnerado el principio de igualdad que debe regir las actuaciones administrativas, sino también el de proporcionalidad porque se está cobrando un impuesto dos veces.
Indica que en este caso se vulneró especialmen te el derecho al debido proceso, comoquiera que se negaron las pruebas deprecadas de forma injustificada, las cuales eran conducentes para demostrar el pago efectivo de la obligación que se liquidó en los actos demandados.-5Expediente: 110013337042-2015-00076-01
Demandante: Jaime Concha Samper y otra
injustificada, las cuales eran conducentes para demostrar el pago efectivo de la obligación que se liquidó en los actos demandados.-5Expediente: 110013337042-2015-00076-01
Demandante: Jaime Concha Samper y otra ____________________________________________________________________________________________________
Finalmente, arguye que el caso del fraude masivo que se presentó respecto del impuesto de registro, demuestra irregularidades por omisión por parte del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, comoquiera que se trata de una actividad delictiva que se llevó a cabo por más de 5 años, lo que permite evidenciar una clara falta de control y vigilancia en el recaudo del tributo.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en oportunidad legal compareció al p roceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos:
Enfatiza que para la época de los hechos, la liquidación del impuesto de registro se efec tuaba a través del outsourcing contratado por la Administración Departamental con la Compañía Colombiana de Servicios de Valor Agregado y Telemáticos COLVATEL S.A. ESP (COLVATEL) y el recaudo por intermedio del Banco Agrario de Colombia S.A., en desarrollo de un convenio de recaudo celebrado entre la entidad demandada y el Banco Agrario S.A.
Indica que tanto el outsourcing de liquidación del impuesto de registro como el convenio celebrado con el Banco Agrario de Colombia estaban
desarrollo de un convenio de recaudo celebrado entre la entidad demandada y el Banco Agrario S.A.
Indica que tanto el outsourcing de liquidación del impuesto de registro como el convenio celebrado con el Banco Agrario de Colombia estaban regidos por obligaciones contractuales para las partes. En lo que se refiere a COLVATEL, resalta obligaciones como (i) generar la liquidación sistematizada del impuesto, (ii) aportar los insumos tales como pre impresos, tinta, t oners y demás elementos de consumo necesarios para mantener el nivel del servicio, (iii) suministrar a la Dirección de Rentas la-6Expediente: 110013337042-2015-00076-01
Demandante: Jaime Concha Samper y otra ____________________________________________________________________________________________________
información que contenga como mínimo la naturaleza del acto, el número del recibo de pago y de la escritura, fecha del recibo, valores cancelados, recaudos semanales y mensuales y l a información necesaria para la legalización de los ingresos a efecto de hacer el efectivo recaudo del impuesto y efectuar las conciliaciones diarias sobre los dineros recaudados y entregar los informes que soportan diariamente las operaciones registradas.
Asevera que el servicio que en su momento prestaba la Notaría 13 del Círculo de Bogotá era recaudar el valor del impuesto de registro que correspondía a la escritura del inmueble. Al respecto, precisa que el trámite ante el outsourcing para liquidación y pago ante el Banco Agrario de Colombia, era un servicio de la notaría para sus clientes, sin que mediara participación de la Administración Departamental, toda vez que las medidas de seguridad establecidas en los contratos celebrados por el DEPARTAMENTO en el desarrollo de la liquidación y recaudo del
de Colombia, era un servicio de la notaría para sus clientes, sin que mediara participación de la Administración Departamental, toda vez que las medidas de seguridad establecidas en los contratos celebrados por el DEPARTAMENTO en el desarrollo de la liquidación y recaudo del impuesto, impedían conductas que desencadenaran en la adulteración o falsificación de los recibos de pago, mal llamados como boletas fiscales.
Prosigue, el usuario que presentaba escritura para la liquidación y recaudo del impuesto de registro, tenía acceso al recibo de pago siempre y cuando con antelación hubiere pagado dicho tributo directamente al cajero del banco, recibo que se tramitaba internamente entre el liquidador del impuesto y el cajero, precisamente como medida preventiva para evitar su falsificación o adulteración, el cual debía ser posteriormente presentado ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos correspondiente a la zona de ubicación del inmueble, como prerrequisito para proceder a la inscripción de la escritura pública en el registro inmobiliario.
A este respecto, señala que la administración tributaria departamental constató que el Recibo nro. 2008359 de 27 de marzo de 2009 que refiere-7Expediente: 110013337042-2015-00076-01
Demandante: Jaime Concha Samper y otra ____________________________________________________________________________________________________
la parte actora, realmente corresponde a la Escritura Pública nro. 1175 de 5 de marzo de 2009, sobre el bien inmueble distinguido con la Matrícula Inmobiliaria nro. 50S-1189065 por valor de $328.300, donde figura como comprador el señor JHON JAIRO ACERO CASTAÑEDA, verificación
5 de marzo de 2009, sobre el bien inmueble distinguido con la Matrícula Inmobiliaria nro. 50S-1189065 por valor de $328.300, donde figura como comprador el señor JHON JAIRO ACERO CASTAÑEDA, verificación realizada a través de los certificados de pago nros. 7449 de 2010, 7517 de 2010 y 10078 de 2015. En esa medida, asevera, como el mencionado recibo no corresponde al impuesto de registro sobre la escritura de los demandantes, el DEPARTAMENTO expidió la Liquidación de Aforo nro. 110 de 24 de mayo de 2011, por la suma de $2.600.000 más los intereses de mora causados desde el 18 de julio de 2009.
Así las cosas, aduce que el impuesto liquidado y pagado con cargo al Cheque de Gerencia nro. 0033212 del BBVA, debitado de la cuenta bancaria de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, si bien es cierto que ingresó al fisco, no corresponde al impuesto causado sobre la Escritura Pública nro. 2004 de 18 de mayo de 2009 , otorgada en la mencionada notaría, a través de la cual se solemnizó el cont rato de compraventa entre ALVARO BARAJAS CELY como vendedor y JAIME CONCHA SAMPER y MARÍA FRANCINA IZQUIERDO FERNANDEZ en calidad de compradores, sobre el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria nro. 50C-284423.
Manifiesta que el señor CONCHA SAM PER presentó denuncia el 13 de marzo de 2012 ante la Fiscalía 70 Seccional de Administración Pública,
nro. 50C-284423.
Manifiesta que el señor CONCHA SAM PER presentó denuncia el 13 de marzo de 2012 ante la Fiscalía 70 Seccional de Administración Pública, dentro de la noticia criminal nro. 110016000049200707765, dejando en cadena de custodia el original del Recibo de Pago nro. 2008359 que presentan los demandantes como prueba de pago del impuesto, el cual no coincide con la colilla original que reposa en la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda.-8Expediente: 110013337042-2015-00076-01
Demandante: Jaime Concha Samper y otra ____________________________________________________________________________________________________
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas como “Ausencia de ilegalidad de los actos acusados” e “Innominada”.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2019, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“Primero: Se declara la nulidad de la Liquidación Oficial de Pago No. 110 del 24 de mayo de 2011 y de la resolución No. 00435 del 14 de marzo de 2012, mediante las cuales se resolvió liquidar el Impuesto d registro de los contribuyentes Jaime Concha Samper y María Francina Izquierdo Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se declara que los
los contribuyentes Jaime Concha Samper y María Francina Izquierdo Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se declara que los contribuyentes Jaime Concha Samper y María Francina Izquierdo Rodríguez, realizaron en término el pago del Impuesto de registro por la suma de dos millones seiscientos doce mil pesos ($2.612.000), de conformidad con la parte considerativa del fallo.
Tercero: Condenar en costas a la parte vencida”.
Los argumentos que sirvieron de sustento para adoptar la anterior decisión, se contraen a los siguientes:
Inicia por hacer un relato de las normas que refieren al impuesto de registro y a los hechos surtidos en la actuación, para concluir que los demandantes efectuaron todas las actuaciones necesarias para realizar el pago del tributo y que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contaba con elementos de juicio que le permitían observar el cumplimiento de la obligación dineraria respecto de la Escritura Pública nro. 2004 de 2009.-9Expediente: 110013337042-2015-00076-01
Demandante: Jaime Concha Samper y otra ____________________________________________________________________________________________________
Además, índica que reconoce que en el expediente reposa la Certificación de Pago nro. 7517 que corresponde al contribuyente JOHN JAIRO ACERO CASTAÑEDA, cuyo número de la boleta fiscal es similar a la de los demandantes, lo que demuestra un error en los registros internos de la entidad y una inconsistencia que no puede ser atribuida a los señores CONCHA SAMPER e IZQUIERDO FERNÁNDEZ , en la medida que no
los demandantes, lo que demuestra un error en los registros internos de la entidad y una inconsistencia que no puede ser atribuida a los señores CONCHA SAMPER e IZQUIERDO FERNÁNDEZ , en la medida que no se encuentra probado que tal circunstancia se deba a su actuar y, por el contrario, los elementos probatorios aportados demuestran el pago del tributo.
Percata que tampoco puede pasarse por alto que, para la época de los hechos, la entidad territorial tenía con ocimiento de situaciones similares respecto de otros contribuyentes conforme a informes periodísticos, los cuales, analizados en conjunto junto con los demás medios de prueba , resultan representativos de los hechos que dicen registrar.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primer a instancia, señalando que en la misma quedó pendiente el análisis de la autenticidad del Recibo de Pago nro. 2008359 de 27 de marzo de 2009 aportado por la parte demandante, el cual coincide numéricamente con el pago que realmente ingresó a las arcas del DEPARTAMENTO, solo que este corresponde al pago del impuesto de registro efectuado por el contribuyente JHON JAIRO ACERO CASTAÑEDA, respecto de la Escritura Pública nro. 1175 de 5 de marzo de 2009. Reclama también, que en el fallo no se hace mención a la petición de tacha del mentado recibo entregado por la parte actora, así como tampoco se indica el resultado del peritaje decretado fren te a los dos recibos de pago.-10Expediente: 110013337042-2015-00076-01
de tacha del mentado recibo entregado por la parte actora, así como tampoco se indica el resultado del peritaje decretado fren te a los dos recibos de pago.-10Expediente: 110013337042-2015-00076-01
Demandante: Jaime Concha Samper y otra ____________________________________________________________________________________________________
En ese orden de ideas, asevera que no se puede hablar de un doble cobro del impuesto de registro, toda vez que la administración únicamente percibió el pago efectuado por el señor ACERO CASTAÑEDA, al tiempo que desconoce el pago al que aluden los actores, razón por la cual dio curso al proceso de fiscalización emitiendo los actos demandados de determinación del impuesto, los cuales no pueden anularse teniendo en cuenta que frente a los hechos se encuentra vigente una investigación en la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá.
Aduce que no se le puede endilgar a la administración departamental la ausencia del pago del impuesto de registro por parte de los actores, cuando el señor CONCHA SAMPER en su declaración ante la mencionada Fiscalía afirmó que el pago lo efectuó en la caja de la Notarí a 13 del Círculo de Bogotá y no a la Administración Departamental, en desacato del procedimiento tributario establecido para tal fin.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de agosto de 2019 , proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAque accedió a las pretensiones de la demanda.
proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAque accedió a las pretensiones de la demanda.
Respecto de la impugnación de la sentencia, el tribunal recaba que la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa-11Expediente: 110013337042-2015-00076-01
Demandante: Jaime Concha Samper y otra ____________________________________________________________________________________________________
en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿ Están investidos de la legalidad los actos demandados en consideración al motivo en ellos invocados acerca de no haber ingresado a la administración el valor del impuesto de registro generado por la Escritura Pública nro. 2004 de 18 de mayo de 2009?, Con el propósito de resolver este problema jurídico, la Sala analizará si el juez de primera instancia omitió pronunciarse respecto de la petición de ta cha presentada por el apoderado del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA respecto del Recibo de Pago nro. 2008359 de 27 de marzo de 2009 aportado por la parte demandante, así como tam poco se pronunció sobre el dictamen pericial decretado sobre los recibos de pago o boletas fiscales. Del mismo modo, se determinará si es pertinente mantener la legalidad de
aportado por la parte demandante, así como tam poco se pronunció sobre el dictamen pericial decretado sobre los recibos de pago o boletas fiscales. Del mismo modo, se determinará si es pertinente mantener la legalidad de los actos acusados porque respecto de los hechos aún no se ha resuelto la denuncia que cursa en la Fiscalía. (ii) ¿Se ciñeron los demandantes al procedimiento es tablecido legalmente para el pago del impuesto de registro?
Para abordar los anteriores problemas jurídicos, la Sala primeramente hará una exposición del régimen jurídico aplicable relacionado con el impuesto de registro y el procedimiento que deben atend er los contribuyentes para el pago del tributo. Luego se enlistarán las pruebas que obran en el proceso traídas con la demanda, con la contestación y las recaudadas en la etapa probatoria, las cuales analizadas a la luz de la sana crítica, servirán de
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-12Expediente: 110013337042-2015-00076-01
Demandante: Jaime Concha Samper y otra ____________________________________________________________________________________________________
fundamento para responder a los cuestionamientos planteados por las partes en contienda.
6.2. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
Demandante: Jaime Concha Samper y otra ____________________________________________________________________________________________________
fundamento para responder a los cuestionamientos planteados por las partes en contienda.
6.2. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
El impuesto de registro es un tributo departamental creado por la Ley 223 de 1995 (artículos 226 a 235). Conforme al artículo 226 de la Ley en mención, el hecho generador de dicho impuesto es la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales s on parte o beneficiarios los particulares, documentos que de acuerdo a disposiciones legales, deben registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio.
En cuanto a la causación del impuesto, ello ocurre en el momento de la solicitud de la inscripción en el registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de dicha Ley.
En lo que atañe a la liquidación y recaudo del impuesto , el artículo 233 ibídem dispone que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio serán responsables de realizar la liquidación y recaudo. No obstante, también ofrece la posibilidad de que sean los Departamentos los que asuman la liquidación y el recaudo del impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración fiscal departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen para tal fin.
En ese sentido, en el caso del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el artículo 2º d e la Ordenanza 19 de 2000 consagra que asumirá la liquidación y recaudo del tributo de la siguiente manera:-13Expediente: 110013337042-2015-00076-01
CUNDINAMARCA, el artículo 2º d e la Ordenanza 19 de 2000 consagra que asumirá la liquidación y recaudo del tributo de la siguiente manera:-13Expediente: 110013337042-2015-00076-01
Demandante: Jaime Concha Samper y otra ____________________________________________________________________________________________________
“ARTÍCULO 2. LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DEL IMPUESTO DE REGISTRO. El Departamento de Cundinamarca asumirá la liquidación y recaudo del impuesto a partir del momento en que disponga lo necesario para iniciar dichas tareas. Conforme a lo anterior y en cada caso el Departamento comunicará a los actuales responsables a partir de qué periodo dará inicio a su tarea de liquidación y recaudación del impuesto. Los actuales responsables prestarán toda la colaboración necesaria para la efectiva aplicación de lo previsto en este artículo”.
Lo anterior, en aplicación armónica con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 788 de 2002, que adicionó el artículo 233 de la L ey 223 de 1995, normas que permiten deducir que el D epartamento podrá asumir la liquidación y el recaudo del impuesto a través de sistemas m ixtos en los cuales participen las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o las Cámaras de Comercio y/o las Tesorerías Municipales , previa la elaboración de los convenios o contratos respectivos . De igual forma , podrá contratar sistemas de control integral sistematizado del tributo que garanticen la seguridad de las liquidaciones del impuesto.
De otro lado, en lo que se refiere a la administración y control del tributo, el artículo 235 de la Ley 223 de 1995 señaló que la administración del
garanticen la seguridad de las liquidaciones del impuesto.
De otro lado, en lo que se refiere a la administración y control del tributo, el artículo 235 de la Ley 223 de 1995 señaló que la administración del impuesto, incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión, correspondí a a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal. También dispuso que los departamentos aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro del impuesto , los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional y que el régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previsto en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto de registro.
En ese orden de ideas, para el efecto del pago del impuesto en el caso de que el recaudo y liquidación del tributo sea por parte del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el contribuyente debe acudir a los sitios que la autoridad disponga para el efecto, siendo de-14Expediente: 110013337042-2015-00076-01
Demandante: Jaime Concha Samper y otra ____________________________________________________________________________________________________
competencia de l ente territorial su liquidación de acuerdo con el instrumento público que se le ponga de presente y conforme con las normas pertinentes. En esa medida, la liqu idación del tributo es oficial y por ello es procedente el recurso de reconsideración contra la determinación oficial por parte de la admi nistración tributaria departamental.
6.2.1. RECIBO DE DINEROS PARA EL PAGO DE L IMPUESTO
DE REGISTRO POR PARTE DE NOTARIOS
determinación oficial por parte de la admi nistración tributaria departamental.
6.2.1. RECIBO DE DINEROS PARA EL PAGO DE L IMPUESTO
DE REGISTRO POR PARTE DE NOTARIOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 29 de 1973, los notarios están autorizados legalmente para recaudar el pago del impuesto de registro y a su vez están en la obligación de remitir el depósito en los términos señalado en la ley y de no darle a los dineros una destinación diferente. Dicha norma a la letra dispone:
Artículo 19º. Los depósitos de dinero que los otorgantes constituyen en poder del Notario para el pago de impuestos o contribuciones implican la obligación de darles la destinación que les corresponda, inmediatamente o en los términos señalados, y comprometen la responsabilidad civil y penal del Notario en caso de incumplimiento, de darles una destinación diferente de la que les corr esponda o de emplearlos en provecho propio o de terceros.
Parágrafo. El Notario a quien le haya sido hecho depósito en dinero para lo dispuesto en este artículo, deberá pagar el respectivo impuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que legalmente pueda hacerlo, a menos que el plazo para pagarlo se venza con anterioridad. Transcurrido este término incurrirá en causal de mala conducta y pagará intereses, a la entidad oficial acreedora, a la tasa fijada por el Ministerio de Hacienda para los contribuyentes en mora, si hubiere retención indebida.
La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará especialmente lo dispuesto en el anterior y el presente artículo.
Hacienda para los contribuyentes en mora, si hubiere retención indebida.
La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará especialmente lo dispuesto en el anterior y el presente artículo.
De conformidad con lo dispuesto en el citado canon, las implicaciones al desacato de lo mandado por el legislador acarrean consigo responsabilidad penal y civil, al igual que también
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