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TA CUN - 11001-33-37-042-2015-00094-01-(07-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2015-00094-01-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 006

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: PAPEL YA LTDA.

DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2015-00094-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2016, dentro del proceso promovido por la sociedad Papel Ya Ltda. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “PRIMERA. DECLARAR la nulidad de los actos administrativos, Resolución Sanción No. 322412014000006 de fecha 2014/01/10 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN y de la Resolución No. 322362014000016 de fecha 2014/11/24 proferida por la División de

Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN y de la Resolución No. 322362014000016 de fecha 2014/11/24 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se revoquen en su totalidad y se absuelvaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00094-00

DEMANDANTE: PAPEL YA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a la sociedad PAPEL YA LTDA. del pago de las sumas dinerarias liquidadas en los citados actos administrativos, por concepto de capital, intereses moratorios y sanciones.

TERCERA. En su oportunidad legal se condene en costas a la demandada”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 16 de marzo de 2010, la sociedad demandante presentó declaración de renta por el año 2009, liquidando un saldo a favor de $132.101.000. Dicho denuncio fue objeto de corrección voluntaria el 06 de mayo de 2010 con formulario No. 1109601321956, manteniendo el saldo a favor inicialmente liquidado. El 10 de septiembre de 2010 se solicitó la devolución del saldo a favor; solicitud que fue resuelta de manera favorable con la Resolución No. 13975 del 22 de septiembre de 2010. Mediante formulario No. 1109602593468 del 27 de febrero de 2012, la sociedad

que fue resuelta de manera favorable con la Resolución No. 13975 del 22 de septiembre de 2010. Mediante formulario No. 1109602593468 del 27 de febrero de 2012, la sociedad actora presentó una nueva corrección voluntaria para disminuir el saldo a favor, liquidándolo en $4.276.000. Con Resolución No. 322412014000006 del 10 de enero de 2014, la entidad demandada impuso sanción por devolución improcedente a cargo de la contribuyente. Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 322362014000016 del 24 de noviembre de 2014, confirmando en su integridad el acto sancionatorio.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículo 29.  Estatuto Tributario: artículos 670, 702, 70, 704, 705, 707, 708, 709 y 712.

2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00094-00

DEMANDANTE: PAPEL YA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Papel Ya Ltda., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: Para la imposición de la sanción por devolución improcedente, es necesario que previamente la Administración Tributaria haya notificado el acto de liquidación

esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: Para la imposición de la sanción por devolución improcedente, es necesario que previamente la Administración Tributaria haya notificado el acto de liquidación oficial de revisión mediante el cual se desconoce o modifica el saldo a favor declarado por el contribuyente. En esa medida, al haber omitido la entidad demandada iniciar un proceso de fiscalización en contra de la contribuyente que diera origen a la expedición de la liquidación oficial de revisión, no es posible imponer la sanción por devolución improcedente ante la carencia de fundamento para ello. Con todo, precisa la contribuyente que para la fecha de expedición de los actos sancionatorios objeto de litigio, ésta ya había pagado el monto impuesto por concepto de sanción.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 03 de julio de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 68 a 76): En el caso in examine, la sociedad demandante presentó la solicitud de devolución con una garantía a favor de la DIAN, otorgada por una compañía de seguros por el monto equivalente a la devolución. Dicha solicitud fue resuelta de manera favorable por la Administración, procediendo a la devolución del monto pretendido a favor de la contribuyente; sin embargo, con posterioridad a ello la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2009 fue objeto de corrección voluntaria, disminuyendo el saldo a favor que había sido liquidado y devuelto, lo cual condujo a la Administración a iniciar el

embargo, con posterioridad a ello la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2009 fue objeto de corrección voluntaria, disminuyendo el saldo a favor que había sido liquidado y devuelto, lo cual condujo a la Administración a iniciar el proceso sancionatorio invocando para tal efecto lo previsto en el artículo 860 del E.T., aplicable para las devoluciones que son presentadas con garantía. En esa medida, indica la parte demandada que en el caso concreto no era necesario que la DIAN iniciara un proceso de determinación para expedir el acto de liquidación oficial, toda vez que la sanción por devolución improcedente se ampara en la misma corrección voluntaria que fue presentada por la contribuyente, pues tratándose de las devoluciones con prestación de garantía basta con que

3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00094-00

DEMANDANTE: PAPEL YA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dentro del término de vigencia de la garantía se notifique el requerimiento especial o el contribuyente corrija la declaración de renta que fue objeto de devolución.

De otro lado, en relación con el reconocimiento de los pagos efectuados por la demandante, advierte la entidad acusada que en los actos sancionatorios se dio validez a los mismos, que fueron efectuados en las sumas de $6.393.000 derivada del formulario No. 4907762297801 del 27 de febrero de 2012 y de $799.000

efectuado con formulario No. 907835529195 del 16 de julio de 2013. Así las cosas, a juicio de la DIAN, no es cierto que se haya desconocido el pago realizado por la contribuyente; sin embargo, el hecho de que la sociedad haya reintegrado al fisco el valor devuelto indebidamente que corresponde al menor saldo a favor determinado en la declaración de corrección, no desvirtúa el hecho sancionable que da lugar a la imposición de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor.

C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 147 a 155): La sociedad demandante liquidó un saldo a favor en el impuesto sobre la renta del año 2009, por valor de $132.101.000. Dicho monto fue objeto de devolución por parte de la Administración Tributaria con ocasión de la solicitud con garantía elevada por la contribuyente.

Con posterioridad a ello, la demandante presentó corrección a su denuncio inicial disminuyendo el saldo a favor que le había sido devuelto, lo que habilitó a la Administración para imponer la sanción por devolución improcedente en virtud de lo previsto en los artículos 860 y 670 del E.T. Ahora bien, en relación con el pago efectuado por la contribuyente, indica el a quo que la DIAN sí lo tuvo en cuenta en los actos sancionatorios, al punto de dejar

lo previsto en los artículos 860 y 670 del E.T. Ahora bien, en relación con el pago efectuado por la contribuyente, indica el a quo que la DIAN sí lo tuvo en cuenta en los actos sancionatorios, al punto de dejar constancia de tal situación en la resolución sanción que se demanda. En consecuencia, el juez de primera instancia concluyó que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho y gozan de legalidad.

D. RECURSO DE APELACIÓN

4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00094-00

DEMANDANTE: PAPEL YA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda (fls. 159 a 163).

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto alguno sobre el particular.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo

interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CADUCIDAD.

La Resolución No. 322362014000016 del 24 de noviembre de 2014 , por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 322412014000006 del 10 de enero de 2014, que impuso una sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta por el año 2009, se notificó el 02 de diciembre de 2014 ; luego, el plazo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 03 de abril de 2015 (día inhábil), término que fue extendido hasta el 06 de los mismos mes y año por corresponder al día hábil siguiente. Comoquiera que la demanda fue radicada el 06 de abril de 2015, se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A. 1 “ ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00094-00

DEMANDANTE: PAPEL YA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su

por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

6EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00094-00

DEMANDANTE: PAPEL YA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.”4.

el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.”4. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si como se decidió por el a quo, para expedir los actos sancionatorios no era necesario que la Administración se amparara en una liquidación oficial de revisión debidamente notificada y la entidad demandada no desconoció los pagos realizados por la contribuyente al haber sido imputados al valor de la sanción.

5. LO PROBADO.

Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009, presentada mediante formulario No. 1109600080625 del 16 de marzo de 2010, en la cual se liquidó un saldo a favor de $132.101.000 (fl. 28 c.a.). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.

7EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00094-00

DEMANDANTE: PAPEL YA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corrección a la declaración inicial mencionada, presentada con formulario No. 11096012321956 del 06 de mayo de 2010, en la cual la sociedad contribuyente mantuvo el saldo a favor declarado (fl. 29 c.a.).

Formato de solicitud de devolución del 10 de septiembre de 2010, mediante el cual la sociedad actora solicita ante la Administración Tributaria la devolución del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2009, en cuantía de $132.101.000 (fls. 13 a 15 c.a.). Resolución No. 13.975 del 22 de septiembre de 2010, mediante la cual la DIAN reconoció a favor de la sociedad actora el saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2009, ordenado la devolución de la suma equivalente a $132.101.000 (fls. 13 a 15 y 34 c.a.). Corrección a la declaración del 06 de mayo de 2010, presentada con formulario No. 1109602593468 del 27 de febrero de 2012, mediante la cual la demandante disminuyó el saldo a favor a $127.397.000 y liquidó una sanción por corrección en

cuantía de $428.000 (fl. 30 c.a.). Recibo Oficial de Pago No. 4907762297801 del 27 de febrero de 2012, que da cuenta del pago de las siguientes sumas de dinero descritas en el formulario No. 1109602593468 (fl 31 c.a.): CONCEPTO VALOR Valor pago sanción 428.000 Valor pago intereses de mora 1.689.000 Valor pago impuesto 4.276.000 Total a pagar 6.393.000 Auto de Apertura No. 322402013000997 del 24 de mayo de 2013, mediante el cual la entidad demandada ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente por el programa “sanción por devolución improcedente” , respecto del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009 (fl. 2 c.a.). Pliego de Cargos No. 322402013000438 del 24 de junio de 2013, por medio del cual la entidad demandada propuso a la contribuyente el pago de una sanción por devolución improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2009, estableciendo para ello lo siguiente (fls. 33 a 37 c.a.): CONCEPTO VALOR Saldo a favor solicitado en devolución 132.101.000

8EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00094-00

DEMANDANTE: PAPEL YA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (-) Saldo a favor declaración de corrección

127.397.000 Base sanción 4.704.000 (+) los intereses moratorios aumentados en un 50%

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (-) Saldo a favor declaración de corrección 127.397.000 Base sanción 4.704.000 (+) los intereses moratorios aumentados en un 50% Respuesta al pliego de cargos radicada el 17 de julio de 2013, en la cual la sociedad actora se limita a indicar lo siguiente: “Asunto: Pliego de cargos No. 32240201000438. (…) envío copia del saldo adeudado según asunto en referencia”5. Con dicho memorial, se adjuntó el Recibo Oficial de Pago No. 4907835529195 del 16 de julio de 2013, mediante el cual la sociedad demandante pagó la suma de $799.000 en relación con la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año 2009, presentada mediante formulario No. 1109602593468 del 27 de febrero de 2012 (fls. 54 y 55 c.a.). Resolución Sanción No. 322412014000006 del 10 de enero de 2014, por medio de la cual la entidad demandada impuso sanción por devolución improcedente en los términos establecidos en el pliego de cargos mencionado. En dicho acto, además, se agregó (fls. 87 a 100 c.a.): “La sociedad Papel YA Ltda. en su respuesta al pliego de cargos No. 322402013000438 del 24 de junio de 2013, manifiesta que realizó reintegro de los valores devueltos y/o compensados en forma

322402013000438 del 24 de junio de 2013, manifiesta que realizó reintegro de los valores devueltos y/o compensados en forma improcedente, más los intereses correspondientes a la declaración del impuesto de renta y complementarios año gravable 2009, mediante pago efectuado el día 27 de febrero de 2012 por valor de $6.393.000 en formulario No. 490776229801 y sticker No. 7999903301832 y con fecha 16 de Julio de 2013 por valor total de $799.000 con cargo a sanción, intereses causados desde la fecha de la devolución y/o compensación al día del pago y valor devuelto y/o compensado en forma improcedente. Según consulta a la obligación financiera y de acuerdo a lo manifestado por el contribuyente en la respuesta al pliego de cargos, se evidencian pagos realizados con cargo a la declaración del impuesto de renta y complementarios año gravable 2009, discriminados así: (…) $6.393.000 (…) $799.000”. 5 Fl. 53 c.a.

9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00094-00

DEMANDANTE: PAPEL YA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra el acto sancionatorio, mediante el cual alegó la improcedencia de la sanción impuesta con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 117 a 119 c.a.).

sancionatorio, mediante el cual alegó la improcedencia de la sanción impuesta con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 117 a 119 c.a.). Resolución No. 322362014000016 del 24 de noviembre de 2016, mediante la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en su integridad el acto sancionatorio (fls. 132 a 137 c.a.).

6. ANÁLISIS DE LA SALA. 6.1. Imposición de la sanción por devolución improcedente del saldo a favor.

El artículo 850 del E.T. señala que los “contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución” dentro del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar6. El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo7. En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor,

época de los hechos, las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se profiere la liquidación oficial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente la devolución, compensación o imputación del mismo. Al respecto, la norma prevé: “Artículo. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las 6 “Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”. 7 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-075 del 03 de febrero de 2004 , por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 670 del E.T.

10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00094-00

DEMANDANTE: PAPEL YA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor.

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…). Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”8. De conformidad con el texto normativo, el plazo con que cuenta la Administración

Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”8. De conformidad con el texto normativo, el plazo con que cuenta la Administración para imponer la sanción por devolución improcedente es único e improrrogable y equivale a dos (2) años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión; luego, lo relevante es que dentro de los dos (2) años siguientes al momento en que se pone en conocimiento el acto de determinación oficial del tributo que modifica el saldo a favor devuelto de manera improcedente, la DIAN imponga la sanción mencionada a través de la expedición de la resolución sancionatoria. Sin embargo, la modificación del saldo a favor por parte de la Administración Tributaria mediante la expedición de una liquidación oficial de revisión no es el único supuesto de hecho que da lugar a la imposición de dicha sanción, pues también puede ocurrir que con posterioridad a la devolución del saldo a favor el contribuyente presente una corrección a su denuncio inicial para disminuir el monto devuelto. Lo anterior encuentra amparo en el artículo 860 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, que dispone: “Artículo 860. Devolución con prestación de garantía. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. 8 Texto literal de la norma al momento en que se expidieron los actos acusados. Tal precepto normativo fue modificado por la Ley 1819 de 2016.

11EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00094-00

DEMANDANTE: PAPEL YA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(…). En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto , previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años sig

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