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TA CUN - 11001-33-37-042-2015-00098-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2015-00098-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 110013337-042-2015-00098-01 Demandante DISARCO S.A.

Demandado BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA

DISTRITAL

Asunto IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 2009

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de B ogotá - Sección Cuarta, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DEMANDA Y REFORMA

PRETENSIONES

La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Aforo n.º DDI056772 del 25 de noviembre de 2013, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto predial a cargo de la sociedad DISARCO S.A. (en adelante Disarco) respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-20551430 y CHIP AAA0204YXKC por el año gravable 2009, y se impuso sanción por no declarar; (ii)

bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-20551430 y CHIP AAA0204YXKC por el año gravable 2009, y se impuso sanción por no declarar; (ii) Resolución n.º DDI093187 del 2 de diciembre de 2014, proferida por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo n.º DDI056772 del 25 de noviembre de 2013, y (iii) Resolución n.º DDI000160 de 6 de enero de 2015, proferida por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá , por medio de la cual se aclara la Resolución n.º DDI093187 del 2 de diciembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho pide que se tengan como presentadas y enExp n.º 110013337-042-2015-00098-01

DISARCO Vs. SHD

2 firme las declaraciones del impuesto predial del año 2009 respecto de los bienes inmuebles ubicados en la Calle 120 15A 63 y Calle 12 0 15A 45 en Bogotá, y en consecuencia se declare que la sociedad Disarco no debe p agar suma alguna por concepto de la liquidación de aforo y de la sanción por no declarar impuesta en los actos que se anulan. Adicionalmente, solicita que se condene en costas a la demandada.

Como pretensión subsidiaria solicita que se anule la sanción por no declarar impuesta y se declare que la demandante no está obligada al pago de la misma (folios 102-103).

demandada.

Como pretensión subsidiaria solicita que se anule la sanción por no declarar impuesta y se declare que la demandante no está obligada al pago de la misma (folios 102-103).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 29 y 95 (9) de la Constitución Política de Colombia, los artículos 60, 90-1, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 del Decreto 807 de 1993, los artículos 683 y 715 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (folio 106)

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos de nulidad (Folios 106-118):

Violación al debido proceso al no haberse adelantado el procedimiento para expedir la liquidación oficial de revisión.

Expone que la Administración Distrital vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante al no haber adelantado el procedi miento administrativo señalado para la expedición de la liquidación oficial de revisión consagrado en los artículos 96 y 102 del Decreto 807 de 1993.

Apunta que el extremo pasivo desconoció las declaraciones del impuesto predial del 2009 presentadas oportunamente por la demandante respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.º 50N -426526 y 50N -289838 al expedir el Emplazamiento para Declarar n.º 2010EE 593788 del 8 de octubre de

identificados con las matrículas inmobiliarias n.º 50N -426526 y 50N -289838 al expedir el Emplazamiento para Declarar n.º 2010EE 593788 del 8 de octubre de 2010 en el que se requirió a Disarco para que procediera a presentar la declaración del impuesto predial de esa vigencia por el inmueble que englobó los anteriores que se identifica con matrícula inmobiliaria n.º 50N -20551430 ubicado en la Calle 120 15A 63 de Bogotá D.C.Exp n.º 110013337-042-2015-00098-01

DISARCO Vs. SHD

3

Manifiesta que, aun cuando la sociedad demandante pudo haber incurrido en un error involuntario al declarar el impuesto predial por el año 20 09 por los inmuebles antes señalados, lo cierto es que ello no habilita a la Administración Distrital para adelantar un proceso administrativo de aforo pues la actora efectivamente liquidó el impuesto sobre la tarifa señalada en los actos acusados y en el denuncio privado identificado con el Sticker n.º 07419710008097 relacionado con la dirección Calle 120 15A 63, la cual coincide con la dirección reseñada en los actos acusados, por lo tanto, no era del caso proferir la liquidación oficial de aforo ni la sanción por no declarar sobre dicho predio.

Argumenta que la diferencia de los impuesto s liquidados y pagad os entre las declaraciones presentadas por Disarco y el impuesto liquidado en los actos demandados es de tan solo $3.901.000 equivalente a un 25% de diferencia ; no obstante, la sanción por no declarar fue impuesta por $32.440.000, con lo cual

declaraciones presentadas por Disarco y el impuesto liquidado en los actos demandados es de tan solo $3.901.000 equivalente a un 25% de diferencia ; no obstante, la sanción por no declarar fue impuesta por $32.440.000, con lo cual intuye que la Administración adelantó el procedimiento de aforo con la única pretensión de imponer una sanción onerosa y ajena a los principios de equidad y justicia tributaria. Cita sentencias n.º 18829 del 31 de julio de 2014 y 14738 del 29 de marzo de 2007 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Concluye que hubo un indebida aplicación de los artículos 60 y 103 del Decreto Distrital 807 de 1993 bajo el entendido de que si las declaraciones presentaban inexactitudes que debían ser corregidas lo procedente era ade lantar el proceso de determinación del tributo a través de la liquidación oficial de revisión en consideración a la mutación sufrida por el predio, pero que al no surtirse este último procedimiento, operó en cambio la firmeza de los denuncios privados y la consecuente nulidad de los actos administrativos.

El procedimiento de aforo está viciado de nulidad al no haber agotado las etapas de emplazamiento para declarar, sanción por no declarar y liquidación oficial de aforo mediante resoluciones independientes, desacatando lo ordenado en el artículo 103 del Decreto Distrital 803 de 1993 y l os artículos 643, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario, en franca violación de la Constitución Nacional, Articulo 29.

Considera que la Administración Distrital no cumplió con el trámite aplicable al

643, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario, en franca violación de la Constitución Nacional, Articulo 29.

Considera que la Administración Distrital no cumplió con el trámite aplicable al proceso de aforo y que dicha violación determina la nulidad invocada, en tanto que en la Liquidación Oficial de Aforo determinó la sanción por no declarar . Cita sentencia del 28 de enero de 2010 proferida por la Sección Cuarta del Consejo deExp n.º 110013337-042-2015-00098-01

DISARCO Vs. SHD

4 Estado en el proceso identificado con el radicado n.º 250002327000-2006-0134101, con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

Expone que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido de manera contundente de la necesidad de que previo al envío de la liquidación de aforo debe proferirse el emplazami ento para declarar y la sanción por no declarar. Cita sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 11 de octubre de 2012, Expediente n.º 110010315-000-201201485-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

Violación a los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a los principios de equidad y progresividad en materia tributaria.

Sostiene que, a pesar de haberse dado respuesta oportuna al Emplazamiento para

el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a los principios de equidad y progresividad en materia tributaria.

Sostiene que, a pesar de haberse dado respuesta oportuna al Emplazamiento para Declarar n.º 2010EE593788 del 8 de octubre de 2010, la Administración Distrital solo procedió a imponer la sanción por no declarar el tributo el 25 de noviembre de 2013, lo que evidencia que se tardó más de 3 años en expedir el acto administrativo. Considera que dicha actuación va en contravía de los principios de eficacia, economía y celeridad consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Entiende que la expedición tardía del acto administrativo conllevó a que se liquidara una sanción por no declarar onerosa para el contribuyente, pues fue liquidada sobre 53 meses sin que se advirtiera circunstancia alguna que justif icara la actuación tardía de la Autoridad Tributaria.

Anota que, si bien es cierto que el t érmino de prescripción de la facultad para imponer la sanción por no declarar es de 5 años, la actuación de la Administración debe concordar con los principios señ alados en la ley, por lo que a l proferirse el emplazamiento para declarar desde el mes de octubre de 2010, no existe excusa para haber determinado la sanción por no declarar casi 4 años después.

Manifiesta que, según lo previsto en el artículo 639 del Estatuto Tributario, una vez proferido el pliego cargos o acto preparatorio, la Administración Tributaria tendrá un

para haber determinado la sanción por no declarar casi 4 años después.

Manifiesta que, según lo previsto en el artículo 639 del Estatuto Tributario, una vez proferido el pliego cargos o acto preparatorio, la Administración Tributaria tendrá un término de 6 meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la pr áctica de pruebas a que hubiere lugar.Exp n.º 110013337-042-2015-00098-01

DISARCO Vs. SHD

5 Afirma que la actuación adelantada por la Entidad demandada vulneró los principios que rigen las actuaciones administrativas pues, a pesar de encontrarse en el término para proferir la liquidación de aforo, incurrió en una conducta que demuestra una falta de diligencia, celeridad y eficacia al liquidar una sanción por no declarar sobre 53 meses.

Violación del artículo 90-1 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 60 del Decreto 362 de 2002, por falta de aplicación

Señala que la Administración Distrital infringe el artículo 90-1 del Decreto 807 de 1993 por falta de aplicación, en tanto que, tratándose del impuesto predial unificado le corresponde al Distrito, en primer término, realizar la liquidación provisional del impuesto predial del inmueble sobre el cual considera que se omitió el deber de presentar la declaración tributaria.

Indica que, a pesar de lo previsto en la citada disposición, la Administración procedió a proferir el emplazamiento para declarar sin proferir la liquidación provi sional, lo que impidió que la demandante pudiera acogerse a ese mecanismo que le genera diversas consecuencias, lo que entiende constituye una violación al debido proceso de la demandante.

que impidió que la demandante pudiera acogerse a ese mecanismo que le genera diversas consecuencias, lo que entiende constituye una violación al debido proceso de la demandante.

Violación al espíritu de justicia y equidad que deben aplicar en todas las actuaciones de la Administración

Reitera los argumentos expuestos en los demás cargos, específicamente e xpresa que la Administración Distrital desconoce el espíritu de justicia aplicable en la determinación de los tributos conforme los artículos 95(9) de la Constitución Política y 683 del Estatuto tributario, al encontrarse demostrado que, a pesar de la existencia de las declaraciones del impuesto predial del inmueble objeto de englobe y su pago, se adelantó el procedimiento de aforo , imponiendo una sanción improcedente de forma tardía.

OPOSICIÓN

La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, dentro de la oportunidad legal para ello, se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma en los siguientes términos (folios 70-78, 131-141):Exp n.º 110013337-042-2015-00098-01

DISARCO Vs. SHD

6 Transcribe las normas del impuesto predial establecidas en el Decreto 352 de 2002, de las que extrae que el impuesto predial se causa el 1 de enero de cada año gravable.

Explica que, según el certificado de libertad y tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N20551430, este fue abierto el día 21 de abril de 2008 con el englobe de los predios identificados con las matrículas n.º 50N-426526 y 50Nmatrícula inmobiliaria n.º 50N20551430, este fue abierto el día 21 de abril de 2008 con el englobe de los predios identificados con las matrículas n.º 50N-426526 y 50N289383 como se evidencia en la anotación n.º 1 de la Escritura Pública n.º 694 del 03 de marzo de 2008 de la Notaría Primera de Bogotá.

Refiere que en la anotación n.º 3 del 28 de julio de 2009 se evidencia que mediante la Escritura Pública n.º 1626 del 01 de julio de 2009 de la Notaría 39 de Bogotá se constituyó un reglamento de propiedad horizontal sobre el inmueble citado, significando lo anterior que, al 1 de enero de 2009, el predio ubicado en la Calle 120 15A 63 identificado con CHIP AAA0204YXKC y matr ícula inmobiliaria n.º 50N20551430 existía jurídicamente.

Entiende así que, el inmueble aforado resultante del englobe de los predios matriz identificados con las matr ículas inmobiliarias n.º 50N-426526 y 50N289838 exist e jurídicamente a partir del 21 de abril de 2008 y para efectos tributarios a partir del 1 de enero de 2009, razón por la cual surgió la obligación de tributar por el predio resultante del englobe y no por los otros objeto del mismo, los cuales dejaron de existir jurídicamente a partir de la fecha de inscripción del englobe , con lo que lo pagado por concepto del impuesto predial de esos predios podía ser solicitado en devolución por la sociedad demandante.

existir jurídicamente a partir de la fecha de inscripción del englobe , con lo que lo pagado por concepto del impuesto predial de esos predios podía ser solicitado en devolución por la sociedad demandante.

Adicionalmente, aduce que no le asiste razón a la demandante cuando señala que la Administración yerra al considerar que el predio es urbanizable no urbanizado y liquida el impuesto por la tarifa del 33 por mil, pues de acuerdo con el artículo 1 (8) del Acuerdo 105 de 2003, los predios urbanizados no edificados son aquellos en los que ”no se han adelantado un proceso de construcción o edificación ” y que, en sentido contrario, se debe considerar como construido para efectos del impuesto predial, el inmueble para el cual ya se hubiera adelantado el mencionado procedimiento.

Sostiene que para el inmueble objeto del proceso se expidió la licencia de construcción LC08-1-0430 del 27 de octubre de 2008 y la licencia de construcciónExp n.º 110013337-042-2015-00098-01

DISARCO Vs. SHD

7 otorgada por la Curaduría Urbana n.º 1 en la modalidad de “ Demolición – Obra Nueva”, con lo cual se comprueba no solo la licencia para la construcción de una obra nueva sino también la existencia de una edificación anterior a la nueva construcción, caso en el cual se determina la no improductividad del inmueble.

Frente al procedimiento refiere que no existe norma que exija como presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para proferir la liquidación oficial de aforo que previamente haya quedado ejecutoriada y cons ecuentemente adquirido firmeza la resolución sanción . Explica que el procedimiento que debe cumplirse para que

procesal o requisito de procedibilidad para proferir la liquidación oficial de aforo que previamente haya quedado ejecutoriada y cons ecuentemente adquirido firmeza la resolución sanción . Explica que el procedimiento que debe cumplirse para que proceda la liquidación de aforo es emplazar previamente a quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, y de em itir la resolución sanción una vez haya vencido el término que otorga el acto de trámite del emplazamiento sin que el obligado se hubiere allanado a cumplir con dicha obligación, como aconteció en el presente caso.

Concluye que en el caso bajo examen no existe violación al debido proceso por cuanto la Administración efectuó el emplazamiento para declarar a la sociedad contribuyente y, por tanto, el Distrito la sancionó por no declarar y le profirió liquidación oficial de aforo, dándole la oportunidad para interponer el recurso de ley, el cual resolvió dentro de la oportunidad legal respectiva.

Con fundamento en lo expuesto, propone como excepción de mérito la legalidad de los actos acusados y la genérica.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia de 27 de septiembre de 2016 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente (folios 238-248):

La juez de primera instancia indica que no se violó el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa de la parte actora al no proferirse la liquidación provisional pues, según lo previsto en el marco normativo vigente para el momento en que se

La juez de primera instancia indica que no se violó el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa de la parte actora al no proferirse la liquidación provisional pues, según lo previsto en el marco normativo vigente para el momento en que se adelantó el procedimiento de aforo , ello era facultativo de la Administración , sin perjuicio de que cuando se emita, se garantice el derecho de defensa y contradicción del contribuyente.Exp n.º 110013337-042-2015-00098-01

DISARCO Vs. SHD

8

Respecto a l cargo según el cual la Administración estaba obligada a imponer la sanción por no declarar antes de proferir la liquidación oficial de revisión , la Juez entiende que tampoco se vulneró el derecho al debido proceso porque, según el artículo 8 del Acuerdo 027 de 2001 concordante con el artículo 60-1 del Decreto 807 de 1993, la Administración está facultada para proferir un solo acto con la liquidación oficial del impuesto y la imposición de la sanción por no declarar. Además el a quo señala que ese argumento no fue presentado en el recurso de reconsideración lo que impidió que la Administración se pronunciara sobre el mismo.

Previo el análisis de las normas que establecen los elementos del hecho generador del predial, la Juez de Primera instancia concluye que la parte actora omitió su deber de declarar respecto del inmueble englobado identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N20551430, ubicado en la Calle 120 15A 63, en tanto que, a 1 de enero de 2009 los predios individuales no existían jurídicamente, desconociéndose por la actora el hecho de que los inmuebles había sufrido mutaciones . En consecuencia,

2009 los predios individuales no existían jurídicamente, desconociéndose por la actora el hecho de que los inmuebles había sufrido mutaciones . En consecuencia, estima que al no existir una declaración por el predio englobado, la Administración actuó conforme a la ley cuando expidió el emplazamiento para declarar junto con la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar.

Ahora, en lo que respecta a los pagos efectuados por la demandante sobre las declaraciones presentadas por los predios individualmente considerados y la presunta violación de los principios de equidad, economía, celeridad y espíritu de justicia, expone que, en el presente asunto, al notificarse el emplazamiento para declarar el día 3 de noviembre de 2010, debe concluirse que la Administración expidió el acto acusado en tiempo; sin embargo, aun cuando la parte actora incumplió con su deber formal de declarar el impuesto predial del añ o 2009 en relación con el predio englobado identificado con CHIP AAA0204YXKC al presentar las declaraciones por los predios individuales, lo cierto es que la sociedad demandante siempre tuvo la intención de cumplir con su obligación de declarar y pagar el impuesto predial en la citada vigencia, para lo cual sufrago el tributo con base en una tarifa del 9.5 por mil y pago la suma equivalente a $11.401.000.

De lo anterior concluye que no resulta proporcional ni equitativo el hecho de que la Administración pretenda imponer una sanción por no declarar equivalente a $32.440.000 sin tener en cuenta que la diferencia entre lo que pago la sociedad

De lo anterior concluye que no resulta proporcional ni equitativo el hecho de que la Administración pretenda imponer una sanción por no declarar equivalente a $32.440.000 sin tener en cuenta que la diferencia entre lo que pago la sociedad demandante en 2010 y lo definido por la Administración en 2013 corresponde aExp n.º 110013337-042-2015-00098-01

DISARCO Vs. SHD

9 $3.901.000, por lo que se procede a declarar la nulidad parcial de los acto s acusados y a t ítulo de restablecimiento del derecho se ordena a la Entidad demandada tener en cuenta que , respecto de los actos por los cuales se emitió liquidación de aforo se encuentra saldada la suma de $11.401.000, debiendo la sociedad actora pagar exclusivamente la s uma de $3.901.000 y l a s anción por extemporaneidad basada en el anterior monto.

Finalmente, niega las demás pretensiones de la demanda y la condena en costas porque revisado el expediente constató que no hay medios de prueba la justifiquen.

RECURSO DE APELACIÓN

La Secretaría de Hacienda Distrital, dentro de la oportunidad procesal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de septiembre de 2016 bajo los siguientes argumentos (folios 254-259):

Sostiene que, según lo previsto en el artículo 103 del Decreto 807 de 1993, cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la Dirección Distrital de Impuestos podrá determinar l os tributos mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en

los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la Dirección Distrital de Impuestos podrá determinar l os tributos mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715,716,717, 718 y 719 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 60 y 62 del Decreto Distrital 807 de 1993, actualizado por el Decreto Distrital 362 de 2002 y los artículos 8 y 9 del Acuerdo 27 de 2001.

Expresa que en el caso de omisión en la presentación de las declaraciones del impuesto predial unificado, la sanción debe calcularse con base en las precitad as normas, sin que como lo ordena la sentencia, pueda descontarse del valor del impuesto determinado en la liquidación oficial de aforo unas sumas que fueron pagada por concepto de impuesto predial sobre unos inmuebles que para la vigencia fiscal correspondiente no existían jurídicamente, hecho que era de pleno conocimiento de la accionante como propietaria o poseedora.

Agrega que para efectos de calcular la sanción por omisión en la presentación de las declaraciones del impuesto debe darse aplicación a las precitadas normas como en efecto lo realizó la Administración Distrital Tributaria en los actos administrativosExp n.º 110013337-042-2015-00098-01

DISARCO Vs. SHD

10 demandados y no pretender efectuar el cálculo sobre el valor de la diferencia entre el impuesto determinado en la liquidación oficial de aforo respecto de un predio que exista jurídicamente y lo pagado por concepto de un impuesto predial sobre unos inmuebles inexistentes.

el impuesto determinado en la liquidación oficial de aforo respecto de un predio que exista jurídicamente y lo pagado por concepto de un impuesto predial sobre unos inmuebles inexistentes.

Expone que, en el presente caso, se presentan dos situaciones distintas, pues por un lado se adelantó el procedimiento establecido para determinar el impuesto y calcular la sanción respecto de la existencia de un inmueble en la ciudad de Bogotá, cuya declaración no fue presen ta en la oportunidad prevista ni en virtud del emplazamiento para declarar, y por otro lado el procedimiento para reclamar las sumas que se pudieron haber pagado por concepto del impuesto predial de unos inmuebles que dejaron de existir jurídicamente al ser objeto de englobe.

Anota que, al presentarse unas declaraciones y pagar unas sumas por concepto del impuesto predial para la vigencia 2009 sobre unos predios que no existían jurídicamente, lo procedente era que la sociedad demandante solicitara a la Administración Distrital la devolución de dichas sumas previo agotamiento del procedimiento legal establecido para ello, procedimiento que considera desconoció la sentencia objeto de impugnación al ordenar descontar la suma de $11.401.000 del valor del impu esto predial determinado en la liquidación oficial de aforo correspondiente a $15.302.000, y calcular la sanción por omisión sobre la diferencia entre dichas sumas.

Entiende que, debe revocarse la sentencia recurrida porque al no haberse cumplido con el deber de presentar la declaración tributaria del impuesto predial unificado y al haberse expedido y notificado el emplazamiento para declarar sin que la sociedad demandante haya cumplido con su obligación tributaria, la Administración Distrital

con el deber de presentar la declaración tributaria del impuesto predial unificado y al haberse expedido y notificado el emplazamiento para declarar sin que la sociedad demandante haya cumplido con su obligación tributaria, la Administración Distrital Tributaria estaba facultada para determinar el impuesto a cargo y calcular el monto de la sanción por dicha omisión como en efecto ocurrió en los actos administrativos demandados, sin que sea procedente descontar de dichos valores la suma pagada por concepto de impuesto predial sobre unos inmuebles inexistentes y ordenar que se realice el cálculo de la sanción por omisión en la presentación de la declaración sobre dicha diferencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNExp n.º 110013337-042-2015-00098-01

DISARCO Vs. SHD

11 Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y su reforma (folios 276-278). Por su parte, la Entidad demandada reiteró los fundamentos expuestos en las contestaciones y en el recurso de apelación (folios 273-275).

El Ministerio Público presentó concepto solicitando que, en defensa del interés general, del orden público, del patrimonio público y los derechos fundamentales, se acceda a lo solicitado por la Entidad apelante, y en consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (folios 279-288):

Expone que , para determinar las circunstancias particulares de cada predio al momento la causación del impuesto predial unificado, es imperativo acudir a las informaciones que sobre el predio tengan las autoridades, como en este caso, la

Expone que , para determinar las circunstancias particulares de cada predio al momento la causación del impuesto predial unificado, es imperativo acudir a las informaciones que sobre el predio tengan las autoridades, como en este caso, la oficina de registro de instrumentos públicos y privados, encargada del registro de las mutaciones de los inmuebles en las correspondientes matriculas, con e l objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.

Reporta que de tal información pública, la Administración Distrital encontró que fue la voluntad de Disarco, al adquirir e n el año 2008 dos inmuebles contiguos , proceder a su englobe, y establecer jurídicamente un solo inmueble desde abril de 2008, como se acredita en los trámites de transferencia de dominio, escritura y registro.

Menciona que la sociedad propietaria, desde el mismo momento del registro de esta situación de englobe, conocía de la realidad jurídica y fáctica del inmueble, la mutación que había operado y que había documentado como la ley lo prevé para efectos de ejercer sus derechos pero también para cumplir su obligaciones, entre ellos las obligaciones tributarias , tanto la formal – presentación de declaración – como la sustancial – el pago del impuesto predial unificado.

Relata que la Administración, al momento de proferir el emplazamiento para declarar del año 2010, le advirtió del error al contribuyente, pero que este no se allanó al cumplir con tal deber, teniendo que recuperar lo pagado por predios inexistentes mediante el procedimiento de devolución y/o compensación.Exp n.º 110013337-042-2015-00098-01

DISARCO Vs. SHD

12

allanó al cumplir con tal deber, teniendo que recuperar lo pagado por predios inexistentes mediante el procedimiento de devolución y/o compensación.Exp n.º 110013337-042-2015-00098-01

DISARCO Vs. SHD

12 Indica que al presentar declaraciones erradas de manera individual de dos predios englobados que dieran lugar al pago de un menor valor, independientemente si el monto es mucho o poco, la sociedad conocía de primera mano que ya solo existía un inmueble, y que ni ante el requerimiento de la Administración en el año 2010 cuando ya se habían adelantado los trámites de régimen de propiedad horizontal y de licencias de construcción, se allanó a cumplir con su deber legal de declarar correctamente.

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