TA CUN - 11001-33-37-042-2015-00109-01-(08-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2015-00109-01-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Auto imprueba conciliación / CONCILIACION RELATIVA A LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Requisitos – Improbación de Acuerdo Conciliatorio por no encontrarse satisfechos la totalidad de los requisitos, los cuales son concurrentes, para aprobar la fórmula de conciliación Contencioso Administrativa “(…) Se destaca que de acuerdo con las normas referidas (Ley 1819 de 2016, Decreto 927 de 2017, Decreto 939 de 2017, Decreto 196 de 2017. Nota de relatoría) para poder acceder a la conciliación relativa a las controversias planteadas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Tributaria se establecieron las siguientes condiciones o requisitos, respecto a controversias suscitadas contra resoluciones o actos administrativos de carácter tributario: (…) Que las partes que suscriben el acuerdo se encuentren debidamente facultadas para ese efecto. (…) Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, esto es, el 29 de diciembre de 2016, se hubiere presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de los actos oficiales de liquidación de impuestos y/o imposición de sanciones proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda. (…) Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda. (…) Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. (…) Que dentro del proceso contencioso administrativo no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial (…) Que la solicitud de conciliación se presente ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, con posterioridad a la admisión de la demanda, hasta el día 30 de septiembre de 2017. (…) Que se adjunte prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación. (…) Que se aporte comprobante de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. (…) El acto o documento que dé lugar a la conciliación debe suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2017. (…) El acto o documento que dé lugar a la conciliación debe presentarse ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. (…) Que no se hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los
artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 no se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.(…) Conforme a lo establecido en precedencia, se verifica que no se encuentran satisfechos la totalidad de los requisitos para aprobar el Acuerdo Conciliatorio suscrito por el señor JOSÉ HUGO ACERO LUGO con la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, respecto a la Resolución No. 69-DDI-000777 del 15 de enero de 2014, en la que se impuso sanción por no declarar ICA como obligado dentro del régimen simplificado y para los bimestres 1 a 6 del año gravable 2011, y la Resolución No. DDI037749 del 12 de junio de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la precitada Resolución, por lo que se negará la aprobación del mismo.(…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2015-00109-01
DEMANDANTE: JOSÉ HUGO ACERO LUGO
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR - SECRETARIA DE HACIENDA –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ El señor JOSÉ HUGO ACERO LUGO a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 69-DDI-000777 del 15 de enero de 2014, en la que se impuso sanción por no declarar ICA para el año 2010 como obligado dentro del régimen simplificado y para los bimestres 1 a 6 del año gravable 2011, y la Resolución No. DDI037749 del 12 de junio de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la precitada Resolución.
I. ANTECEDENTES La demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de enero de 2015 (fl. 1), con el auto del 05 de marzo de 2015 se inadmitió la demanda (fls. 105-107), sin embargo, mediante auto del 16 de abril de 2015 se ordenó la remisión por competencia del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 111-116).
inadmitió la demanda (fls. 105-107), sin embargo, mediante auto del 16 de abril de 2015 se ordenó la remisión por competencia del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 111-116). Efectuado el reparto entre los Juzgados Administrativos adscritos a la Sección Cuarta, el proceso le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, a través de auto del 07 de mayo de 2015, dispuso su admisión (fls. 122-123), y, después de haber efectuado el procedimiento legalmente establecido, el 27 de noviembre de 2015 profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda (fls. 202-219); contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 227-232), el cual fue concedido en el efecto suspensivo con el auto del 21 de enero de 2016 (fl. 234). Efectuado el reparto el asunto le fue asignado al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, quien admitió el citado recurso con auto del 10 de marzo de 2016 (fl. 239), así mismo con auto de 21 de abril de 2016 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 242), ingresando al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia el 1º de junio de 2016 (fl. 288). Es así como, encontrándose el proceso para resolver el recurso de alzada, con escrito del 31 de octubre de 2017 las partes pusieron en conocimiento de esta Corporación la fórmula
segunda instancia el 1º de junio de 2016 (fl. 288). Es así como, encontrándose el proceso para resolver el recurso de alzada, con escrito del 31 de octubre de 2017 las partes pusieron en conocimiento de esta Corporación la fórmula conciliatoria suscrita por ellas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, para su respectiva aprobación (fls. 297-303). CONSIDERACIONES Desciende el Despacho a establecer la procedencia de la fórmula conciliatoria suscrita entre las partes el 30 de octubre de 2017 y allegada al proceso el 31 de octubre de 2017, para lo cual se deberá determinar si se encuentran acreditados los requisitos previstos en la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 " Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, sefortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", el Decreto 927 del 1o de junio de 2017 "Por el cual se adiciona el Titulo IV a la parte 6 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria 1625 de 2016, para reglamentar los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016" , el artículo 9 del Decreto 939 del 5 de junio de 2017 "Por el cual se corrigen los yerros de los artículos 89. 99. 111. 123. 165. 180. 281. 289. 305. 317 y 319 de la Ley 1819 de 2016" y el Decreto 196 del 10 de abril de 2017 “Por el cual se establece en el
de la Ley 1819 de 2016" y el Decreto 196 del 10 de abril de 2017 “Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento de aplicación de los incentivos tributarios de que tratan los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016” . En este orden se destaca que de acuerdo con las normas referidas para poder acceder a la conciliación relativa a las controversias planteadas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Tributaria se establecieron las siguientes condiciones o requisitos, respecto a controversias suscitadas contra resoluciones o actos administrativos de carácter tributario:
1. Que las partes que suscriben el acuerdo se encuentren debidamente facultadas para ese efecto.
2. Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, esto es, el 29 de diciembre de 2016, se hubiere presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de los actos oficiales de liquidación de impuestos y/o imposición de sanciones proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda.
3. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
4. Que dentro del proceso contencioso administrativo no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial
5. Que la solicitud de conciliación se presente ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, con posterioridad a la admisión de la demanda, hasta el día 30 de septiembre de 2017.
5. Que la solicitud de conciliación se presente ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, con posterioridad a la admisión de la demanda, hasta el día 30 de septiembre de 2017.
6. Que se adjunte prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación.
7. Que se aporte comprobante de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
8. El acto o documento que dé lugar a la conciliación debe suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2017.
9. El acto o documento que dé lugar a la conciliación debe presentarse ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
10. Que no se hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 no se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Finalmente, se tiene que la sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y
mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Finalmente, se tiene que la sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Fórmula conciliatoria El 31 de octubre de 2017 se presentó a consideración de este Tribunal el Acuerdo Conciliatorio suscrito el 30 de octubre de 2017, que versa sobre Resolución No. 69-DDI-000777 del 15 de enero de 2014, confirmada por la Resolución No. DDI037749 del 12 de junio de 2014, del cual se transcribe el acápite respectivo: “En virtud de lo anterior las partes acuerdan: PRIMERO: En razón al presente acuerdo, la parte demandante realizó el pago a favor de Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Hacienda, de las sumas correspondientes a la sanción impuesta, el cual fue debidamente certificado por la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Dirección Distrital de Impuestos, así:OBLIGACIÓN INICIAL ACTO
ADMINISTRATIV
O FECHA
DEL ACTO
TIPO DE
IMPUEST
O VIG. VR.
IMPUEST
O VR.
SANCIÓN RS 69DDI000777 15-01-2014 ICA 20107 - 69.337.000
RS 69DDI000777 15-01-2014 ICA 20111 - 11.621.000
RS 69DDI000777 15-01-2014 ICA 20112 - 10.937.000
RS 69DDI000777 15-01-2014 ICA 20113 - 10.253.000
RS 69DDI000777 15-01-2014 ICA 20114 - 9.570.000
RS 69DDI000777 15-01-2014 ICA 20115 8.886.000
RS 69DDI000777 15-01-2014 ICA 20116 - 8.203.000
SALDOS ACTUALIZADOS A LA FECHA DEL PAGO (07/05/2017):
VIGENCI
A VR.
IMPUESTO VR. SANCIÓN VR.
INTERESES
VR. A PAGAR 2010-7 - 81.359.000 0 81.359.000 2011-1 - 13.636.000 0 13.636.000 2011-2 - 12.833.000 0 12.833.000 2011-3 - 12.030.000 0 12.030.000 2011-4 - 11.229.000 0 11.229.000 2011-5 - 10.427.000 0 10.427.000 2011-6 - 9.626.000 0 9.626.000
TOTAL 151.140.000
VALORES A PAGAR – CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DECRETO 196 DE 2017
VIGENCI
A VR.
IMPUEST
O VR.
SANCIÓN
30% VR.
INTERESE
S
VR. A PAGAR 2010-7 - 24.408.00 0 - 24.408.00 0 2011-1 - 4.091.000 - 4.091.000 2011-2 - 3.850.000 - 3.850.000
S VR. A PAGAR 2010-7 - 24.408.00 0 - 24.408.00 0 2011-1 - 4.091.000 - 4.091.000 2011-2 - 3.850.000 - 3.850.000 2011-3 - 3.609.000 - 3.609.000 2011-4 - 3.369.000 - 3.369.000 2011-5 - 3.129.000 - 3.129.000 2011-6 - 2.888.000 - 2.888.000 45.344.00 0
PAGOS REALIZADOS
STICKER FECHA DE
PAGO VIG. VR.
PAGADO 144930012002 5 09/08/2017 20107 40.048.000 144930012003 2 09/08/2017 20111 6.713.000 144930012004 1 09/08/2017 20112 6.317.000 144930012005 7 09/08/2017 20113 5.922.000 144930012006 4 09/08/2017 20114 5.528.000 144930012007 1 09/08/2017 20115 5.133.000 144930012008 9 09/08/2017 20116 4.738.000(…) SEGUNDO: Que el Distrito Capital de Bogotá concilia tanto el valor total actualizado de las sanciones e intereses causados, en el marco de la conciliación contenciosa administrativa prevista en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y en el Decreto Distrital 196 de 2017, liquidados por la entidad de acuerdo a la certificación expedida por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de
305 de la Ley 1819 de 2016 y en el Decreto Distrital 196 de 2017, liquidados por la entidad de acuerdo a la certificación expedida por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos, relacionada con el numeral anterior.
TERCERO: Las partes convienen en radicar el presente acuerdo conciliatorio, ante el despacho judicial que actualmente conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Verificación de los presupuestos legales para la procedencia del acuerdo conciliatorio En este orden, y de conformidad con las normas previamente referidas, el Despacho procederá a verificar la aquiescencia de cada uno de los requisitos requeridos para la aprobación de la fórmula conciliatoria suscrita entre las partes, de la siguiente manera:
1. Legitimación para suscribir el acuerdo conciliatorio Revisado el acuerdo conciliatorio se observa que el mismo fue suscrito por la doctora Anny Marcela Valencia Palacios, como apoderada especial del demandante; e igualmente por el apoda judicial de la entidad demandada la doctora Nohora Carlina Garzón García.
En este orden, de una parte se verifica que el demandante otorgó poder doctora Anny Marcela Valencia Palacios para presentar solicitud de conciliación respecto al proceso de la referencia y suscribir el respectivo acuerdo (fls. 307-308). Y de otra, se resalta que la apoderada de la demandada ostenta la facultad de conciliar, previa autorización del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hacienda, como en efecto sucedió (fls. 271). Así las cosas el requisito relativo a que quienes suscriban el acuerdo conciliatorio tengan facultad para el efecto, se encuentra satisfecho.
2. Fecha de presentación de la demanda
Así las cosas el requisito relativo a que quienes suscriban el acuerdo conciliatorio tengan facultad para el efecto, se encuentra satisfecho.
2. Fecha de presentación de la demanda En el presente caso se constata que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 13 de enero de 2015 ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 1), lo que evidencia que fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016 y, por ende, este requisito se encuentra satisfecho.
3. Fecha de admisión de la demanda La demanda fue admitida mediante Auto del 07 de mayo de 2015 (fls. 122-123), es decir, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración, esto es 20 de septiembre de 2017 (fls. 333-336), por lo que este requisito se encuentra satisfecho.
4. Estado del proceso judicial El expediente ingresó al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 01 de junio de 2016 para proferir de sentencia de segunda instancia (fl. 288), lo cual evidencia que aún no existe sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al proceso y, por ende, este requisito se encuentra satisfecho.
5. Pago de las obligaciones objeto de conciliación En la Resolución No. 69-DDI-000777 del 15 de enero de 2014, confirmada mediante la
Resolución No. DDI037749 del 12 de junio de 2014, se determinó lo siguiente:PERÍODO MESES EXTEMPORANEIDAD TOTAL INGRESOS VALOR SANCIÓN Año 2010 35 1.981.054.000 69.337.000 2011-1 34 341.781.000 11.621.000 2011-2 32 341.781.000 10.937.000 2011-3 30 341.781.000 10.253.000 2011-4 28 341.781.000 9.570.000 2011-5 26 341.781.000 8.886.000 2011-6 24 341.781.000 8.203.000
TOTAL 128.807.000
En este orden, para acceder a la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria se acreditaron los siguientes pagos en relación con el Impuesto de Industria y Comercio a cargo de la demandante (fls. 313-319): FECHA DE PAGO AÑO BIMESTRE VALOR 14 de septiembre de 2017 2010 Régimen Simplificado $40.048.000 14 de septiembre de 2017 2011 1 $6.713.000 14 de septiembre de 2017 2011 2 $6.317.000 14 de septiembre de 2017 2011 3 $5.922.000 14 de septiembre de 2017 2011 4 $5.528.000 14 de septiembre de 2017 2011 5 $5.133.000 14 de septiembre de 2017 2011 6 $4.738.000
TOTAL $74.399.000
Así mismo, se tiene que el Subdirector de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Secretaría de Hacienda Distrital (fls. 339-340), certificó que: (i) el saldo actualizado a 07 de
TOTAL $74.399.000
Así mismo, se tiene que el Subdirector de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Secretaría de Hacienda Distrital (fls. 339-340), certificó que: (i) el saldo actualizado a 07 de mayo de 2017 ascendía a $151.140.000, por lo tanto, se evidencia que la actualización se liquidó en $22.333.000 y (ii) la demandante pagó, por concepto de las obligaciones tributarias antes descritas, la suma de $74.399.000. Es decir que en total se pagaron los siguientes valores: Concepto Valor determinado acto acusado como diferencia de tributos y sanciones Valor determinado en la Certificación Pagos efectuados para acceder a la conciliación Porcentaje pagado Impuesto N/A N/A N/A N/A Sanciones $128.807.000 N/A $64.403.500 50% Actualización de la sanción N/A $22.333.000 $9.995.500 44.7% Intereses de las obligaciones tributarias N/A N/A N/A N/A Total $128.807.000 $22.333.000 $74.399.000 98.45% Así las cosas, se tiene que se acreditó el pago de $74.399.000, así: (i) $64.403.500 equivalente al 50% de la sanción impuesta a la demandante, y (ii) $9.995.500 correspondiente al 44.7% de la actualización de la sanción; así las cosas, de acuerdo a la fórmula conciliatoria presentada, se advierte que se pretendió conciliar el 50% de las sanción impuesta a la demandante con su
la actualización de la sanción; así las cosas, de acuerdo a la fórmula conciliatoria presentada, se advierte que se pretendió conciliar el 50% de las sanción impuesta a la demandante con su actualización, porcentaje que asciende al valor de $75.570.000, por lo tanto, la suma que debía ser pagada por la demandante era $75.570.000, de los cuales, como se vió, únicamente se acreditó el pago de $74.399.000. Por ende, no se cumplió con el presupuesto previsto en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 pues la citada norma es clara en determinar que cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir , la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas , para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.En consecuencia, es claro que la conciliación debía efectuarse por el 50% de las sanciones actualizadas, y que en este caso no se efectuó el pago completo del 50% de las sanciones actualizadas, por lo que este requisito no se encuentra satisfecho.
6. Pago del tributo objeto de conciliación para el año gravable 2017
Al respecto, se resalta que se encuentra acreditado que el 14 de septiembre de 2017, se efectuó el pago del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 1 a 4 del año gravable
Al respecto, se resalta que se encuentra acreditado que el 14 de septiembre de 2017, se efectuó el pago del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 1 a 4 del año gravable 2017 (fls. 328-331), por lo que, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación fue presentada el 20 de septiembre de 2017, fecha para la cual no era procedente efectuar el pago del mencionado tributo para los demás períodos del año 2007, es evidente que este requisito se encuentra satisfecho.
7. Fecha de presentación de la solicitud de conciliación Se constata que el 20 de septiembre de 2017 la parte demandante solicitó a la Administración Tributaria que se adelantara el trámite respectivo tendiente a suscribir fórmula de conciliación en los términos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 (fls. 333-336), por lo que la misma fue oportuna, en la medida que el 30 de septiembre de 2017 era el último día para el efecto, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.
8. Fecha de suscripción del Acuerdo Conciliatorio El Acuerdo Conciliatorio fue suscrito por las partes el 30 de octubre de 2017 (fl. 302), es decir que fue oportuno, en la media que esa era la última fecha con que se contaba para el efecto, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.
9. Fecha de presentación de la Fórmula Conciliatoria ante la Autoridad Judicial para su aprobación Las apoderadas de las partes presentaron el Acuerdo Conciliatorio el 31 de octubre de 2017 ante esta Corporación a efectos de que se impartiera aprobación al mismo (fl. 297), y, como
aprobación Las apoderadas de las partes presentaron el Acuerdo Conciliatorio el 31 de octubre de 2017 ante esta Corporación a efectos de que se impartiera aprobación al mismo (fl. 297), y, como quiera que éste había sido suscrito el 30 de octubre de 2017 (fl. 302), se advierte que se presentó dentro de los 10 días hábiles siguientes y, por ende, es oportuno por lo que este requisito se encuentra satisfecho.
10. No encontrarse en mora a 29 de diciembre de 2016
El Subdirector de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Secretaría de Hacienda Distrital, el 06 de diciembre de 2017, informó que la demandante no se encontraba en mora a 29 de diciembre de 2016 respecto a acuerdos de pago suscritos con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, pues consultadas las bases de gestión no se encontró información alguna de facilidad o acuerdos de pago otorgados al contribuyente respecto a dichas normas (fl. 340), por lo que este requisito se encuentra satisfecho. Conforme a lo establecido en precedencia, se verifica que no se encuentran satisfechos la totalidad de los requisitos para aprobar el Acuerdo Conciliatorio suscrito por el señor JOSÉ HUGO ACERO LUGO con la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE
totalidad de los requisitos para aprobar el Acuerdo Conciliatorio suscrito por el señor JOSÉ HUGO ACERO LUGO con la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, respecto a la Resolución No. 69-DDI-000777 del 15 de enero de 2014, en la que se impuso sanción por no declarar ICA como obligado dentro del régimen simplificado y para los bimestres 1 a 6 del año gravable 2011, y la Resolución No. DDI037749 del 12 de junio de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la precitada Resolución, por lo que se negará la aprobación del mismo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”,RESUELVE PRIMERO: IMPRUÉBASE el Acuerdo Conciliatorio suscrito el 30 de octubre de 2017 entre el señor JOSÉ HUGO ACERO LUGO y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, relativo a la Resolución No. 69-DDI-000777 del 15 de enero de 2014, en la que se impuso sanción por no declarar ICA como obligado dentro del régimen simplificado y para los bimestres 1 a 6 del año gravable 2011, y la Resolución No. DDI037749 del 12 de junio de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la precitada Resolución, en la que se resolvió el
2011, y la Resolución No. DDI037749 del 12 de junio de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la precitada Resolución, en la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la precitada Resolución.
SEGUNDO: Reconócese personería a la abogada Nohora Carlina Garzón García, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.777.195 y portadora de la tarjeta profesional No. 72.067 del
C. S. de la J., como apoderada judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 253.
TERCERO: Reconócese personería a la abogada Anny Marcela Valencia Palacios,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.022.347.364 y portadora de la tarjeta profesional No. 210.255 del C. S. de la J., como apoderada judicial del demandante, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 292.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Magistrada