TA CUN - 11001-33-37-042-2015-00122-01-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2015-00122-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 11001333704220150012201 Demandante MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Asunto Cuota Parte Pensional Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución Núm. 27353 del 21 de noviembre de 2000 expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP en lo que tiene que ver con la asignación de la cuota parte asignada a la Nación – Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural (IDEMA Liquidado), en razón a que no tuvo en cuenta las objeciones planteadas por mi poderdante. 2. Consecuencialmente de la nulidad parcial anterior, declarar que a título de restablecimiento del derecho se excluya del pago por concepto de
de Agricultura y desarrollo Rural (IDEMA Liquidado), en razón a que no tuvo en cuenta las objeciones planteadas por mi poderdante. 2. Consecuencialmente de la nulidad parcial anterior, declarar que a título de restablecimiento del derecho se excluya del pago por concepto de cuota parte pensional a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (IDEMA Liquidado), y dicha cuota parte se asigne al Instituto de Seguros Sociales ISS – hoy COLPENSIONES con motivo de la afiliación y pago cotizado. 3. Se rehaga la resolución: - Resolución número 27353 de 21 de noviembre de 2000 “por medio de la cual se determina y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia vejez” en lo que tiene que ver con la cuota parte asignada a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (IDEMA Liquidado)Exp.11001-33-37-042-2015-00122-01
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Para que en la nueva resolución se ordene al Instituto de Seguros Sociales ISS – hoy COLPENSIONES con motivo de la afiliación y pago cotizado a asumir el pago de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (IDEMA Liquidado) 4. Se ordene al UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP a iniciar las actuaciones administrativas tendientes a continuar pagando la pensión de jubilación del señor JESUS ENRIQUE PALOMINO TORRES, así como luego de realizar una correcta asignación de cuota parte pensional. Vincule al Instituto de Seguros Sociales ISS – hoy COLPENSIONES para que concurra en cumplimiento de su responsabilidad derivada de las cotizaciones efectuadas por EL IDEMA Liquidado hoy la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 5. Se condene en costas procesales y agencias en derecho a la demandada.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señaló como normas violadas, los artículos 123 y 29 y artículo 2 de la Ley 33 de 1985. Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: Aduce el demandante que la UGPP al proferir la Resolución nº.27353 del 21 de noviembre de 2000, pretermitió el estudio de la objeción presentada en forma legal por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, violando de esta manera el artículo 2 de la Ley 33 de 1985. Manifiesta que para el presente caso, se encuentra que la competencia para reconocer y pagar la cuota parte asignada a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural (IDEMA liquidado) en la pensión el Señor JESÚS ENRIQUE PALOMINO TORRES, radica en el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES con fundamento en la disposición contenida en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 que reza, en relación a las entidades administradoras, que el régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Agrega que otra norma trasgredida es el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 75 pues la liquidación de la mesada pensional no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994, considerando que el promedio salarial fue determinado con lo devengado desde el 01 de noviembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1990, cuando lo correcto era tomar el devengado durante el último año de servicio que fue exactamente del 1º de diciembre de 1989 al 30 de noviembre de 1990, pese a que este periodo estuvo afectado con 30 días de licencia sin remuneración.Exp.11001-33-37-042-2015-00122-01
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LA OPOSICIÓN La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Aclara que mediante oficio nº.91477 del 24 de octubre de 2000, le comunicó al demandante del proyecto de resolución en donde se le informó la cuota parte que debía pagar respecto de la pensión del Señor Palomino Torres Jesús Enrique. Sostiene que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acusó recibido del mencionado oficio, en comunicación de 21 de noviembre de 2000, en la que objeta la cuota parte de la pensión, considerando que el valor inicial de la pensión debe corresponder a la suma de $254.463, a partir del 23 de diciembre de 1996 y de $309.503 desde el 01 de enero de 1997. Resalta que nuevamente envió mediante oficio nº. 40329 el proyecto de resolución de pensión, en el que se había modificado la cuantía del valor de la mesada pensional, estableciéndola en la suma de $277.967,94 a partir de 23 de diciembre de 1996. Aduce que el proyecto fue objetado por la parte demandante mediante comunicación del 05 de junio de 2001 en los siguientes términos: “este Ministerio OBJETA la cuota parte asignada en referido proyecto mientras no efectúe la corrección a la liquidación pensional.” En respuesta a lo anterior, afirma que, mediante Resolución 017120 de 10 de junio de 2001, modificó la resolución 27353 de 21 de noviembre de 2000, en el sentido de indicar que el valor correcto de la pensión reconocida, atendiendo la objeción de la cuota parte pensional, era de $254.462,94 a partir del 23 de diciembre de 1996, así mismo modifica el numeral 3º en el sentido de establecer la proporción y la distribución de las entidades. De esta manera, advierte que, con tal corrección,
objeción de la cuota parte pensional, era de $254.462,94 a partir del 23 de diciembre de 1996, así mismo modifica el numeral 3º en el sentido de establecer la proporción y la distribución de las entidades. De esta manera, advierte que, con tal corrección, le dio la razón a la parte objetante, hoy demandante, y corrigió a su favor lo pertinente. Señala que, no puede pretender la parte actora que la UGPP asuma obligaciones cuya legalidad y procedencia se debió surtir dentro del trámite de liquidación, etapa que ya se consolidó y prueba de ello es la aceptación de la cuota parte una vez se hiciera la corrección de la liquidación, la cual fue corregida en varias ocasiones. Por otra parte, manifiesta que la parte actora olvida la obligación que le asiste de concurrir con el pago de las cuotas partes pensionales, debate que ya fue zanjado mediante sentencias de la Corte Constitucional C-895 de 2009.Exp.11001-33-37-042-2015-00122-01
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Por último, aclara que la UGPP solamente es responsable de la asignación, reconocimiento y trámite de las cuotas derivadas de solicitudes radicadas con posterioridad al 08 de noviembre 2011, circunstancia que no ocurrió en el presentar caso al tratarse de una cuota solicitada en el 1996. Colpensiones, quien fue vinculada en calidad de litis consorte por auto de 24 de septiembre de 2015, se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Aduce que no está llamada a responder por las resultas del litigio, si se tiene en cuenta que este proceso se circunscribe a la inconformidad presentada por el demandante respecto de la liquidación de cuota parte pensional asignada a este, por la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, dentro del reconocimiento pensional plasmado en la resolución 27353 de 21 de noviembre de 2000. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá en sentencia de 10 de marzo de 2020, decidió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida. (…)” Para el efecto, inicia con el estudio normativo y jurisprudencia de la naturaleza jurídica de las cuotas partes pensionales y concluye que si bien el Sistema de Seguridad cambió a partir de la Ley 100 de 1993, esta no excluyó
la figura de las cuotas partes pensionales, pues en su artículo 139 confirió facultades al Presidente de la República, entre otras cosas, para establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. Sostiene que, desde el año 1947 los empleados que prestaron sus servicios a diferentes entidades de derecho público, podían acumular sus aportes para el reconocimiento de la pensión de jubilación y, paralelamente, la entidad encargada de hacer el reconocimiento y pago de la misma, podía acudir al recobro a los demásExp.11001-33-37-042-2015-00122-01
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entes obligados, pero siempre, en la proporción correspondiente al tiempo de servicios prestados por el funcionario. Respecto del procedimiento del recobro de las Cajas de Previsión Social, señala que resulta necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 que recogió lo señalado por los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 que establecían el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren para el pago una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado, para lo cual la Caja de Previsión obligada al pago de la pensión, en ejercicio de su derecho repetirá contra los organismos no afiliados a ella, o contra las demás entidades de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. Aduce que este procedimiento fue acogido posteriormente para las pensiones de jubilación por aportes tal y como quedó consignado en el Decreto 2709 de 1997 que reglamentó el artículo 7 de la Ley 1988 en su artículo 11. En ese sentido, agrega que, una vez aceptada la cuota parte pensional o acaecido el silencio administrativo positivo se consolidan las cuotas partes pensionales, momento en el cual la entidad que reconoce la prestación y encargada de realizar el pago debe presentar la cuenta de cobro ante la entidad o entidades concurrentes, la cual debe venir debidamente diligenciada y con el lleno de los requisitos establecidos por la Ley. De esta manera, manifiesta que el recobro de cuotas partes es el procedimiento mediante el cual la entidad pagadora puede repetir contra las demás obligadas a concurrir en el pago de la mesada que se inicia mediante el proceso de cobro coactivo, cuyo título es el acto de reconocimiento o reajuste pensional y liquidación de cuotas partes pensionales. Con relación a la compartibilidad pensión, precisa que de conformidad con la posición del Consejo de Estado, los empleadores que tienen a su cargo
la mesada que se inicia mediante el proceso de cobro coactivo, cuyo título es el acto de reconocimiento o reajuste pensional y liquidación de cuotas partes pensionales. Con relación a la compartibilidad pensión, precisa que de conformidad con la posición del Consejo de Estado, los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, pueden compartir su pago con el Instituto de Seguro Social, siempre y cuando coticen a este durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión legal, momento en el cual el Instituto asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias entre la pensión que reconoció el empleador inicialmente y la reconocida por el ISS. Descendiendo al caso en concreto, menciona que, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL mediante oficio No.91477 con radicado 14163/2000 de 24 de octubre de 2000, remitió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el proyectoExp.11001-33-37-042-2015-00122-01
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de la liquidación para el reconocimiento de la pensión de jubilación del Señor Jesús Enrique Palomino Torres, con el fin de dar cumplimiento al artículo 2 de la Ley 3 de 1985. Asegura que dicho proyecto fue objetado por el Ministerio de Agricultura1 mediante oficio No.10395 de 21 de noviembre de 2000. No obstante, precisa que, CAJANAL profirió la Resolución nº.27353 del 21 de noviembre de 2000 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al Señor Jesús Enrique Palomino efectiva a partir del 23 de diciembre de 1996, fijando como cuota parte pensiona a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales de IDEMA la suma de $84.032; igualmente, mediante oficio GO-02749 de 29 de diciembre de 2000, procedió a comunicar al IDEMA la resolución en comento. Advierte que, CAJANAL consideró la configuración del silencio administrativo positivo dado que el mismo día que expidió la resolución fue que el Ministerio presentó las objeciones, esto es el 21 de noviembre de 2000. Por lo anterior, agrega que, el demandante mediante oficio de 13 de febrero de 2001 con radicado nº01094 puso de presente tal situación a la entidad demandada quien profirió un nuevo proyecto de resolución el 10 de mayo de 2001, atendiendo el oficio nº.10395 del Ministerio de Agricultura y modificando la Resolución 27.353 de 21 de noviembre de 2000, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1989 a 30 de noviembre de 1990, razón por la cual consideró que al Ministerio le correspondía el pago de $85.640 por concepto de cuota parte pensional. Proyecto que se comunicó el 17 de mayo de 2001 a través de oficio nº.40329. Posteriormente mediante oficio nº.050085 de 05 de junio
por la cual consideró que al Ministerio le correspondía el pago de $85.640 por concepto de cuota parte pensional. Proyecto que se comunicó el 17 de mayo de 2001 a través de oficio nº.40329. Posteriormente mediante oficio nº.050085 de 05 de junio de 2001, el Ministerio presentó nuevamente objeciones frente al proyecto de liquidación, las cuales fueron atendidas por CAJANAL con la expedición de la Resolución nº.017120 de 10 de julio de 2001 “Por medio de la cual se modifica la resolución Nº. 27.353 del 21 de noviembre de 2000” asignando a cargo del Ministerio la cuota parte pensional por la suma de $78.399. Con fundamento en lo indicado, concluye que, no puede desconocer las modificaciones efectuadas a la resolución demandada y en consecuencia determinar que la entidad desconoció su deber dar cumplimiento al artículo 2 de la Ley 33 de 1985, por cuanto tanto el acto primigenio como su modificatoria constituyen una unidad contentiva de la decisión de la administración, razón por la cual el cargo no está llamando a prosperar.
1 Quien, a partir de 31 de diciembre de 1997, asumió, entre otros, el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales derivadas del Sistema General de Pensiones respecto de los pensionados del antiguo Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA, incluida la concurrencia y pago de las cuotas partes pensionales.Exp.11001-33-37-042-2015-00122-01
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Frente a la solicitud de declarar responsable al ISS de la cuota parte pensional asignada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, indica que contrario a lo afirmado en la demanda, durante el tiempo en que el Señor Jesús Enrique Palomino se encontraba vinculado laboralmente al IDEMA no se realizaron aportes a ISS, luego, no se puede exigir a esta entidad – COLPENSIONESuna obligación sobre unas cotizaciones que no le fueron pagadas, por tal motivo, concluye que no le asiste razón a la parte demandante, de manera que prosperar la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva de COLPENSIONES. Con fundamento en lo anterior, decide negar las pretensiones de la demanda, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de COLPENSIONES y condenar en costas a la parte vencida en un porcentaje del 5% de las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La Entidad demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso: Sostiene que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para el recobro de la prestación pensional, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969 y en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el "Proyecto de Resolución" mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada. Comenta que en el caso sub judice a la demandante no le asiste la obligación impuesta por la UGPP en abierta
solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada. Comenta que en el caso sub judice a la demandante no le asiste la obligación impuesta por la UGPP en abierta trasgresión a la voluntad y al debido procedimiento, teniendo en cuenta que el Ministerio de Agricultura objetó en reiteradas ocasiones la decisión administrativa de asignarle una cuota pensional de la cual no es responsable. Adicionalmente resalta lo consagrado el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, que trata lo relacionado con la supresión de cuotas partes pensionales. Además del inciso 1º de artículo 34 del Decreto 1292 de 2003, que indica “"Las cuotas partes pensiónales serán pagadas por la Nación a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional\ FOPEP, de conformidad con el mecanismo que se establezca para el efecto”.Exp.11001-33-37-042-2015-00122-01
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Así, solicita que la decisión de primera instancia sea revocada y en su lugar se accede a todo lo pretendido en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante presentó escrito de alegaciones por fuera del término2. Por su parte la Entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, indicó que solo hasta el presente proceso, el demandante solicitó que se excluyese del pago de la cuota parte pensional que le había sido asignada, así como también solicitó que la misma le fuese asignada al Instituto de Seguros Sociales – hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES. Argumento que sorprende a la demandada en el proceso de la referencia, sin que hubiese sido expuesto por la parte interesada en el trámite de su objeción. Señala que, dicha argumentación fue puesta de presente 15 años después de la expedición del acto administrativo nº.27353 del 21 de noviembre, que guarda firmeza en los términos de la Ley. Así mismo Colpensiones, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación de demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público se pronunció en los siguientes términos: Después de hacer un recuentro normativo sobre las disposiciones aplicables al caso, en especial el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, y de los hechos probados en el caso en concreto, concluye que: CAJANAL previamente a la expedición de los actos demandados, remitió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante el oficio No 91477 con 2 Por auto de 16 de septiembre de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión, notificado por estado el 17 de septiembre de
a la expedición de los actos demandados, remitió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante el oficio No 91477 con 2 Por auto de 16 de septiembre de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión, notificado por estado el 17 de septiembre de 2021.Exp.11001-33-37-042-2015-00122-01
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radicado 14163/2000, el proyecto de la liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Jesús Enrique Palomino Torres. Que no existe prueba alguna que permita establecer la fecha en que le fue notificado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el proyecto de liquidación -oficio 91477 con radicado 14163 del 24 de octubre de 2000-, para poder así determinar si el oficio 10395 de 21 de noviembre de 2000 -escrito de objeciones al proyecto de Resolución presentado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Ruralfue presentado dentro término de los quince (15) después de la notificación del Proyecto de Resolución, prueba que le correspondía aportar a la parte demandante pues es quien ha alegado que la objeción fue presentada dentro del término legal. De manera que, señala, no existe prueba que permita desvirtuar lo indicado por CAJANAL en su Resolución nº.27353 en el sentido que, comunicado el proyecto el Ministerio de Agricultura no dio respuesta alguna, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo. Que no obstante lo anterior, la Caja de Previsión Social expidió la Resolución No. 017120 del 10 de julio de 2001, modificando la resolución No 27353 del 21 de noviembre de 2000, en la cual, y como se indica en la sentencia apelada, se atendieron las objeciones propuestas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tanto en su escrito del 21 de noviembre de 2000 y el 05 de junio de 2001. Por lo anterior, considera que, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que probara los hechos
alegados por ella, referidos a que CAJANAL no atendió el procedimiento establecido en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, y que la objeción fue presentada por el Ministerio de Agricultura en forma legal y en tiempo. Por lo que, a su juicio, no existe merito para que prospere el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución nº.27353 de 21Exp.11001-33-37-042-2015-00122-01
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de noviembre de 2000, por medio de la cual la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIÓN Y PARFISCALES – UGPP, asignó una cuota parte pensional a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural En concreto, la Sala deberá determinar: i) si como lo indica la parte apelante existió vulneración al debido proceso por no atender el procedimiento de asignación de cuota parte pensión establecido en la Ley. HECHOS PROBADOS Se tienen como hechos probados con fundamento en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por las partes, los siguientes: 1. Mediante Resolución nº.27353 de 21 de noviembre de 2000, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión vitalicia de vejez a favor del Señor Jesús Enrique Palomino Torres por valor de $272.649 efectiva a partir del 23 de diciembre de 1996. 2. El anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución nº.017120 de 10 de julio de 2001 por medio de la cual se reconoció una pensión vitalicia de vejez a favor del Señor Jesús Enrique Palomino, en cuantía de $254.462,94, efectiva a partir del 23 de diciembre de 1996, con efectos fiscales a partir del 30 de mayo de 1997. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del argumento de apelación, consistente en determinar i) si como lo indica la parte apelante existió vulneración al debido proceso por no atender el procedimiento de asignación de cuota parte pensión establecido en la Ley. Aduce la parte apelante que la entidad demandada transgredió el derecho al debido proceso que le asiste, considerando que en reiteradas ocasiones objetó la decisión administrativa de asignarle una cuota parte pensional, sin
atender el procedimiento de asignación de cuota parte pensión establecido en la Ley. Aduce la parte apelante que la entidad demandada transgredió el derecho al debido proceso que le asiste, considerando que en reiteradas ocasiones objetó la decisión administrativa de asignarle una cuota parte pensional, sin obtener respuesta alguna. Al respecto, la Sala precisa que en aplicación del principio constitucional del debido proceso (artículo 29 C.N.), las autoridades durante la actuación administrativa deben proceder de acuerdo con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, con las leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, a fin de garantizar a los administrados el derecho de audiencia y de defensa, otorgándoles la oportunidad de intervenir en actuaciones previas a laExp.11001-33-37-042-2015-00122-01
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expedición de la respectiva decisión, para aportar pruebas, controvertirlas y hacer las manifestaciones que considere necesarias. Sobre el particular, el Consejo de Estado3, señaló: “Esta Corporación en amplia jurisprudencia ha considerado que la existencia de un procedimiento previo, encaminado a la expedición de un acto administrativo, es necesario para adoptar las decisiones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. Es decir, con efectos que recaen sobre intereses o derechos individuales, personales, particulares, de manera directa. Es por esa razón que, aún en el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (art. 29), que implica que las autoridades deben actuar conforme con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, de acuerdo con las leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, todo esto con el fin de garantizar a los administrados el derecho de audiencia y de defensa, otorgándoles la posibilidad de participar en las actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, permitiéndoles aportar y controvertir pruebas y hacer las manifestaciones que consideren necesarias.” De esta manera, si la ley establece una serie de requisitos para la formación de los actos administrativos, la Administración está en la obligación de cumplirlos, pues de lo contrario se configurarían vicios contra el derecho de defensa que conducirían a la nulidad de lo actuado. Ahora bien, el artículo 137 del CPACA establece unos presupuestos mediante los cuales se podrá declarar nulo un acto administrativo, a saber: cuando los actos se expiden con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Ahora, dado que el objeto de
se expiden con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Ahora, dado que el objeto de discusión en el presente caso se originó a causa del reconocimiento de una pensión a cargo de varias entidades, entre ellas la demandante, Ministerio de Agricultura y Desarrollo4 quien debía contribuir con su cuota parte pensional, resulta pertinente realizar las siguientes presiones normativas:
3 Sentencia de 23 de julio de 2015 Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Rad.: 68001-23-31-000-2003-01689-01(20035). 4 Quien, a partir de 31 de diciembre de 1997, asumió, entre otros, el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales derivadas del Sistema General de Pensiones respecto de los pensionados del antiguo Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA, incluida la concurrencia y pago de las cuotas partes pensionales.Exp.11001-33-37-042-2015-00122-01
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