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TA CUN - 11001-33-37-042-2015-00138-01-(09-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2015-00138-01-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 047

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2015-00138-01

DEMANDANTE: U.A.E. CATASTRO DISTRITAL

DEMANDADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBF

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2018, dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 2064 del 26 de septiembre de 2014, “por la cual se revocan parcialmente las Resoluciones 432 y 1264 de 2012 por medio de las cuales el ICBF Regional Bogotá (sic) y se ordena la Devolución de un mayor valor pagado por concepto de aportes parafiscales”,

2014, “por la cual se revocan parcialmente las Resoluciones 432 y 1264 de 2012 por medio de las cuales el ICBF Regional Bogotá (sic) y se ordena la Devolución de un mayor valor pagado por concepto de aportes parafiscales”, y en su lugar se revoquen las resoluciones No 432 de 2012 y 1264 de 2012 (…) y en consecuencia se realicen las siguientes declaraciones:

A) La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL se encuentra a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales del 3% con destino al ICBF.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2015-00138-01

DEMANDANTE: U.A.E. CATASTRO DISTRITAL

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 B) Se ordene el pago de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($39.892.395) a favor de la UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, como resultado de saldo a favor, conforme al siguiente cuadro que es el consolidado de la revisión del IBL, para las vigencias 2007, 2008, 2009 y 2011, conforme al Acta No. 2 de 22 de marzo de 2013

Diferencia a favor Catastro $53.268.509 Diferencia a favor ICBF $13.376.114 Saldo total diferencia catastro $39.892.395

C) Se ordene el pago de intereses legales, equivalentes al 6% anual,

Diferencia a favor Catastro $53.268.509 Diferencia a favor ICBF $13.376.114 Saldo total diferencia catastro $39.892.395

C) Se ordene el pago de intereses legales, equivalentes al 6% anual, conforme a la sentencia de fecha julio 9 de 2009, radicado No. 25000-2327-000-000-2004-01993-01 (15923), proferida por el Honorable Consejo de Estado, desde el momento en que se efectuó el pago (9 de noviembre de 2012) y la fecha de notificación que resuelve la solicitud de devolución.

2. Se ordene la correspondient e indexación de las sumas devueltas conforme a la sentencia del 7 de marzo de 2002, proferida por el Honorable

Consejo de Estado.

3. Se revoque la Resolución No. 2064 del 26 de septiembre de 2014 y, en su lugar, se establezca la diferencia entre lo adeuda do por el ICBF esto es la

suma de DOSCIENTOS VEINTINUE VE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($229.957.635), frente a lo realmente consignado por dicha entidad en la cuenta corriente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL, suma que corresponde a CIENTO NOVENTA Y

CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL

DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($194.687.295) para una

diferencia de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL

TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($35.270.340).

(…).

DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($194.687.295) para una

diferencia de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL

TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($35.270.340).

(…).

4. Se orden el pago de intereses legales, equivalentes al 6% anual, conforme a la sentencia de fecha julio 9 de 2009, radicado No. 25000-23-27-000-0002004-01993-01 (15923), proferida por el Honorable Consejo d e Estado, desde el momento en que se efectuó el pago (9 de noviembre de 2012) y la fecha de notificación que resuelve la solicitud de devolución.

5. Se ordene la correspondiente indexación de las sumas devueltas conforme a la sentencia del 7 de marzo de 2002, proferido por el Honorable

Consejo de Estado.

6. Se ordene abstenerse de efectuar el descuento del 4 x 1000 sobre los desembolsos ordenados por concepto de devolución a favor de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital”.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2015-00138-01

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2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Por medio de la Resolución No. 0432 del 10 de abril de 2012, la entidad demandada determinó una obligación a cargo de la parte actora, por concepto de aportes

Por medio de la Resolución No. 0432 del 10 de abril de 2012, la entidad demandada determinó una obligación a cargo de la parte actora, por concepto de aportes parafiscales equivalentes al 3%, fijando la cuantía de $176.857.148, más los intereses moratorios correspondientes.

Contra la anterior decisión, Catastro Distrital interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1264 del 30 de julio de 2012, modificando el acto recurrido en el sentido de establecer como aporte parafiscal la suma de $108.439.469.

El 07 de abril de 2014, el ICBF expidió el Concepto No. 046 con el fin de revocar las Resoluciones Nos. 0432 y 1264 de 2012, por cons iderar que había lugar a la devolución de los mayores valores pagados.

Con fundamento en ese concepto, mediante Resolución No. 2064 del 26 de septiembre de 2014 el ente demandado revocó las Resoluciones Nos. 0432 y 1264 de 2012, determinando y ordenando a la demandante el pago de la obligación por concepto de aportes parafiscales en el 3%, en la suma de $ 13.376.114, al tiempo que reconoció la devolución a favor de Catastro Distrital en cuantía de $195.466.045.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 0026 del 06 de enero de 2015, confirmándola en su integridad.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos

través de la Resolución No. 0026 del 06 de enero de 2015, confirmándola en su integridad.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2015-00138-01

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4 • Decreto 597 de 2007: artículo 56. • Decreto 466 de 2008. • Decreto 560 de 2009. • Decreto 532 de 2010. • Código Civil: artículo 1524.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La U.A.E. de Catastro Distrital, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Nulidad por falsa motivación.

Con las Resoluciones Nos. 0432 y 1264 de 2012, el ICBF determinó una obligación a cargo del demandante por concepto de aportes parafiscales del 3% correspondientes a los años 2007 a 2011, en la suma de $108.439.469, más los intereses moratorios causados sobre el capital.

En virtud de lo anterior, la parte actora pagó a favor del ente demandado las sumas de $108.439.469 y $121.518.166.

intereses moratorios causados sobre el capital.

En virtud de lo anterior, la parte actora pagó a favor del ente demandado las sumas de $108.439.469 y $121.518.166.

Sin embargo, luego de haberse efectuado dichos pagos, se solicitó ante la entidad demandada la revocatoria de los actos administrativos mencionados, ordenando el reintegro de esos dineros.

La procedencia de esa solicitud fue conceptuada favorablemente por funcionarios del ICBF, que tuvieron en cuenta lo descrito en las actas del 22 de marzo y 19 de abril de 2013, concluyéndose de esta manera que el reintegro reclamado era viable.

Por lo anteri or, la entidad demandada expidió la Resolución No. 2064 del 26 de septiembre de 2014, por medio de la cual se revocaron parcialmente las Resoluciones Nos. 0432 y 1264 de 2012, determinando como saldo a favor del ICBF por concepto de aportes parafiscales de l 3%, la suma de $13.376.114, más los intereses dejados de pagar y que se generaren diariamente hasta la fecha efectiva del pago del capital. Asimismo, se ordenó la devolución del pago en exceso a favor de la demandante en cuantía de $195.466.045.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2015-00138-01

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No obstante, el ente demandado únicamente analizó las diferencias del IBL a su

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No obstante, el ente demandado únicamente analizó las diferencias del IBL a su favor, sin extender el estudio a aquellas que resultaban a favor de la U.A.E. Catastro Distrital como consecuencia de la inclusión de factores salariales y no salariales en el rubro pr esupuestal correspondiente al personal supernumerario ; de allí que la actuación administrativa este viciada de falsa motivación al no sustentarse en las actas de reunión llevadas a cabo por las partes en sede administrativa, en las que se revisó y consolid ó la información de los pagos efectuados por la parte demandante que se tornaron en exceso en la suma de $53.268.509.

De modo que la justificación que se da en los actos acusados no atiende a las conclusiones a las que llegaron las partes en sede administ rativa, cuando se señalaron como saldos a favor de ambas entidades los siguientes valores:

ENTIDAD MONTO

ICBF 13.376.114

Catastro – UAECD 53.268.509 Diferencia a favor de UAECD 39.892.395

Con ello, existe una diferencia a favor de la parte actora en cuantía de $39.892.395 que no fue reconocida por el ICBF, toda vez que, se repite, en la actuación administrativa únicamente se tuvo en cuenta el saldo que resultaba a su favor sin observar que en el concepto suministrado por los funcionarios de la entidad demandada el 07 de abril de 2014, se concluyó que Catastro Distrital también tenía un saldo a su favor de $53.268.509.

4.2. Nulidad por enriquecimiento sin justa causa.

demandada el 07 de abril de 2014, se concluyó que Catastro Distrital también tenía un saldo a su favor de $53.268.509.

4.2. Nulidad por enriquecimiento sin justa causa.

A juicio de la parte actora, el ICBF se está enriqueciendo sin justa causa con ocasión al detrimento o empobrecimiento generado a Catastro Distrital, dado que, además de adeudar una suma de dinero a favor del demandante, realizó un cobro exagerado con liquidación de intereses, cuando éste ha correspondido a un error en sus cálculos y operaciones.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDAEXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2015-00138-01

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6 Con escrito allegado el 06 de diciembre de 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, actuado por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio bajo las siguientes razones (fls. 193 a 199):

La entidad demandante no hizo claridad de los registros de balance aportados, por lo que el ICBF desconoció el ingreso base de liquidación de los aportes real izados para cada trabajador. Fue solo con posterioridad que la obligación se estudió y disminuyó, modificándose por tal motivo los actos administrativos iniciales bajo la figura de la revocatoria directa.

El ente acusado no tiene la facultad de compensar los valores que se generaron de

disminuyó, modificándose por tal motivo los actos administrativos iniciales bajo la figura de la revocatoria directa.

El ente acusado no tiene la facultad de compensar los valores que se generaron de la revisión posterior pues, se repite, era Catastro quien debió haber solicitado en su momento tener en cuenta las diferencias conforme lo establece el Decreto 2868 de 2011.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2018, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 432 y 1264 de 2012; la Resolución No. 2064 de 26 de septiembre de 2014, por medio de la cual se revocan parcialmente las resoluciones 432 y 1264 de 2012 y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF determinó y ordenó a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD obligación por concepto de aportes parafiscales del 3% dejados de pagar, más los intereses dejados de cancelar; y la Resolución No. 0026 de 6 de enero de 2015, que confirmó la anterior.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, DECLARAR que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAEDC liquidó y pagó en debida forma al ICBF los aportes parafiscales correspondientes a los periodos objeto de los actos anulados, y ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, devolver a la demandante, las sumas canceladas por

forma al ICBF los aportes parafiscales correspondientes a los periodos objeto de los actos anulados, y ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, devolver a la demandante, las sumas canceladas por concepto de las obligaciones impuestas en los actos anulados, más el interés legal del 6% desde la realización del pago hasta la fecha en que devuelva el valor cancelado.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2015-00138-01

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CUARTO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva.

QUINTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 inciso final y 192 del CPACA”.

Esa decisión judicial, se fundó en los siguientes argumentos:

En el caso concreto, la parte demandante elevó solicitud de devolución de valores pagados por concepto de aportes parafiscales, generados con ocasión de un error de digitación en el IBL de una funcionaria, lo que condujo a que el ente demandado le requiriera una documentación para hacer la correspondiente verificación, cuyo resultado culminó con la determinación de una deuda por aportes parafiscales de los años 2007 a 2011, en la suma de $176.857.148 e intereses moratorios.

Dicha determinación fue reevaluada por funcionarios del ICBF, quienes rindieron un

los años 2007 a 2011, en la suma de $176.857.148 e intereses moratorios.

Dicha determinación fue reevaluada por funcionarios del ICBF, quienes rindieron un concepto jurídico – contable, dando paso a la expedición de la Resolución No. 2064 de 2014, que revocó parcialment e los actos primigenios contenidos en las Resoluciones Nos. 432 y 1264 de 2012.

Por lo anterior, sin más razones concluyó el a quo que los actos acusados estaban viciados de falta de motivación por considerar que los mismos no atendieron a las sumas definidas en el concepto mencionado a favor de Catastro Distrital, de las cuales resultaron saldos a favor de la demandante, limitándose la act uación a determinar la ob ligación teniendo en cuenta sumas de capital que habían sido previamente modificadas, más unos intereses moratorios sin que se indicara su fuente de liquidación.

Finalmente, respecto de las pretensiones de restablecimiento del derecho relacionadas con el pago de intereses legales del 6% anual, la indexación de las sumas devueltas y la abstención de efectuar el descuento del 4 x 1000 sobre los desembolsos ordenados por concepto de devolución a favor de la UAECD, indicó el a quo que lo pagado en exceso por l a parte actora fue generado por un acto del ICBF, tornándose en procedente la devolución de la suma indebidamente pagada, siendo con ello admisible el reconocimiento del interés legal del 6% establecido en el artículo 1617 del C.C., desde que se realizó el pago hasta la fecha en que el ente demandado reintegre el valor cancelado.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2015-00138-01

el artículo 1617 del C.C., desde que se realizó el pago hasta la fecha en que el ente demandado reintegre el valor cancelado.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2015-00138-01

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8 Asimismo, se precisó que la indexación prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A. era procedente, teniendo en cuenta para ello el IPC.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señalando para tal efecto lo siguiente:

En el fallo proferido por el a quo no se indicaron de manera concreta las razones por las cuales se consideraba que los actos acusados estaban viciados de nulidad por falta de motivación, así como tampoco se determinó si en efecto la diferencia de saldos alegada por la parte actora debía ser reconocida.

Igualmente, no se observó que los reparos respecto del rubro de personal supernumerario no fueron expresados por el demandante ante el ICBF, toda vez que si bien el demandado requirió a Catastro Distrital el desglose de dicho concepto, discriminando lo pagado y adjuntando los soportes del valor de esos gastos, el contribuyente se limitó a expresar que no podía acceder a tal solicitud, adjuntándose

discriminando lo pagado y adjuntando los soportes del valor de esos gastos, el contribuyente se limitó a expresar que no podía acceder a tal solicitud, adjuntándose únicamente copia de los formatos de nómina de personal supernumerario para las vigencias 2008 a 2011.

No obstante, cuando esos documentos fueron revisados por el ente acusado, se concluyó que los mismos no contenían la inform ación necesaria para verificar el desglose por los diferentes conceptos pagados del rubro supernumerarios, razón por la cual, a juicio de la parte apelante, la decisión proferida por el despacho de primera instancia cont raría la carga de la prueba que en s ede administrativa se hallaba en cabeza del actor.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 11 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de loEXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2015-00138-01

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9 dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

Con auto del 08 de mayo de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

9 dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

Con auto del 08 de mayo de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos radicados los días 15 y 22 d e mayo de 201 9, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia (fls. 270 a 274 y 275 a 277).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado an te esta Corporación no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306

planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2015-00138-01

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“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expu estos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su

por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde ot ros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el rec urrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el princ ipio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que

sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del de bate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2015-00138-01

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Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las

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Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

En el libelo demandatorio se invocaron como actos demandados los siguientes:

  • Resolución No. 0432 del 10 de abril de 2012, por medio de la cual se determinó una obligación a cargo de Catastro Distrital por concepto de aportes parafiscales del 3% con destino al ICBF. - Resolución No. 1264 del 30 de julio de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. - Resolución No. 2064 del 26 de septiembre de 2014, mediante la cual se revocaron parcialmente los actos administrativos antes enunciados.

Sin embargo, según se evidencia en la actuación administrativa, la resolución que revocó parcialmente lo s actos primigenios fue objeto del recurso de reposición, el cual se resolvió a través de la Resolución No. 0026 del 06 de enero de 2015, confirmándolo en su integridad; luego, la vía administrativa culminó con la expedición de este último acto.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 163 5 de la Ley 1437 de 2011, si bien la

confirmándolo en su integridad; luego, la vía administrativa culminó con la expedición de este último acto.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 163 5 de la Ley 1437 de 2011, si bien la parte actora en su demanda no incorporó dentro de sus pretensiones la nulidad de la resolución mencionada, entiende la Sala que la legalidad de la misma también es

5 “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron . Cuando se pretendan declaraciones o co ndenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”.EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2015-00138-01

DEMANDANTE: U.A.E. CATASTRO DISTRITAL

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 discutida. Y así lo interpretó el a quo cuando en su sentencia declaró su anulación, junto con los demás actos administrativos identificados en el libelo demandatorio.

Precisado lo anterior, en esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación int erpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia, a efectos de verificar si, como se decidió por el a quo:

  • Los actos acusados están viciados de falta de motivación por cuanto, según el juez de primera instancia, los mismos no se fundaron en las actas suscritas

instancia, a efectos de verificar si, como se decidió por el a quo:

  • Los actos acusados están viciados de falta de motivación por cuanto, según el juez de primera instancia, los mismos no se fundaron en las actas suscritas por las partes los días 22 de marzo de y 19 de abril de 2013, ni en el concepto del 07 de abril de 2014 rendido por funcionarios del ICBF, en donde se estudió la procedencia de la devolución de los pagos efectuados por la actora como aportes parafiscales del 3%. De resultar favorable al análisis del cargo anterior a los intereses de la entidad demandada, corresponderá dirimir:
  • Si es o no procedente la devolución que reclama Catastro Distrital, respecto del pago equivalente a $39.892.395, resultante de la diferencia de los saldos a favor que fueron declarados por las partes en sede administrativa , por concepto de aportes parafiscales del 3% con destino al ICBF.

4. LO PROBADO.

Resolución No. 0432 del 10 de abril de 2012, por medio de la cual se determinó una obl

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