TA CUN - 11001 33 37 042 2015 00169 01-(05-05-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 37 042 2015 00169 01-(05-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÒN / SANCIONES / AUTORIZACIONES PARA RECAUDAR IMPUESTOS / SANCIONES ENTIDADES RECAUDADORAS – Obligaciones entidades autorizadas al recaudo de impuestos – ERRORES DE VERIFICACIÓN – Inconsistencia información remitida / Registro Único Tributario / GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES – Alcance de la expresión “hasta” en la normatividad sancionatoria – Desarrollo Jurisprudencial – Revoca Sentencia que denegó pretensiones. “(…) El artículo 801 del ET prevé: ARTICULO 801. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará los bancos y demás entidades especializadas, que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias (…) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución nro. 008 de 2000 dictó las disposiciones pertinentes para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la DIAN, a través de los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda, en cuyo artículo 8 determinó las obligaciones de las entidades autorizadas para recaudar, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR.
artículo 8 determinó las obligaciones de las entidades autorizadas para recaudar, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR.
Las Entidades Autorizadas para Recaudar cumplirán las obligaciones contempladas en el artículo 801 del Estatuto Tributario, las que con relación al objeto de la presente resolución establezcan las normas pertinentes, así como las que se señalan a continuación: (…) Las Entidades Autorizadas para Recaudar en la recepción de los documentos y en el recaudo de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los cuales se refiere esta resolución, no están obligadas a garantizar que los formularios de las declaraciones y los recibos de pago estén correctamente diligenciados por el contribuyente, usuario, importador, declarante o responsable del pago, ni que las sumas pagadas correspondan al monto total o exacto de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, se limitarán a las verificaciones de información mínima que exija la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En caso de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no suministre el software, la Entidad Autorizada para Recaudar será responsable por el desarrollo del mismo, el cual debe cumplir las especificaciones técnicas definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Por su parte la DIAN emitió la Resolución nro. 478 de 2000, p or la cual se dictaron disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los
disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda. En cuanto a las obligaciones de la entidad autorizada para recaudar la mencionada resolución prescribió: (…) El artículo 19 de la Ley 863 de 2003 adicionó el artículo 555-2 del ET, en el sentido de constituir como único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administrados por la DIAN el Registro Único Tributario –RUT: ARTÍCULO 555-2. REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - RUT. (…) A través de los artículos 674, 675 y 676 el ET establece conductas de las entidades autorizadas para recaudar impuestos que constituyen infracción y la sanción a imponer en cada caso. Al respecto se lee:ARTÍCULO 674. ERRORES DE VERIFICACIÓN (…) ARTÍCULO 675. INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN REMITIDA… (…) Caso Concreto Con fundamento en los hechos probados y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si son procedentes las sanciones contempladas en los artículos 674, 675 y 676 del ET impuestas a la actora en los actos acusados.
demandante, le corresponde a la Sala determinar si son procedentes las sanciones contempladas en los artículos 674, 675 y 676 del ET impuestas a la actora en los actos acusados. De acuerdo con las normas reseñadas, es obligación de las entidades autorizadas para recibir las declaraciones privadas y recaudar el tributo, garantizar que la identificación señalada en las declaraciones y recibos de pago recibidos sea la misma del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, registrado en el RUT, deber que a su vez se traduce en un procedimiento que tiene como fin verificar, transcribir y entregar. En ese sentido la entidad recaudadora debe verificar e l número de identificación tributaria y el nombre o razón social al momento de recibir las declaraciones o recibos de pago . Luego de ello debe transcribir la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, para finalmente entregar la información física y la información en medios magnéticos. (…) (…) De la sanción contenida en el artículo 674 del ET De conformidad con el artículo 674 del ET las entidades autorizadas para recaudar serán sancionadas cuando incumplan la obligación de garantizar que la identificación que figura en las declaraciones y recibos de pago recibidos coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, lo cual se debe cumplir al momento de recibir los documentos por la persona designada por la entidad financiera, quien verificará que los datos de identificación registrados en los formularios de declaración y recibos de pago coincidan con los inscritos en el RUT.
momento de recibir los documentos por la persona designada por la entidad financiera, quien verificará que los datos de identificación registrados en los formularios de declaración y recibos de pago coincidan con los inscritos en el RUT. Entonces, cuando los datos como el nombre, razón social o número de identificación tributaria consignados en las declaraciones recibidas no coinciden con los que figuran en el RUT (documento único para identificar a declarantes, contribuyentes, agentes retenedores o responsables), se configura el incumplimiento de esta obligación, generándose una sanción de hasta 1 UVT por cada documento recibido con errores de verificación. (…) Es del caso anotar que la Administración no efectuó pronunciamiento alguno en relación con los hallazgos expresados por la entidad recaudadora, ni analizó el CD aportado con la respuesta al pliego de cargos, pues se limitó a desestimar las pruebas aportadas por el banco, al considerar que no podían ser valoradas por no tener la virtualidad de desvirtuar lo determinado por la DIAN. En este sentido, respecto a la sanción por errores de verificación la Administración vulneró el derecho al debido proceso de la actora, en tanto no se pronunció sobre los motivos de oposición expuestos ni sobre las pruebas aportadas tanto en la respuesta al pliego de cargos, como en el recurso de reposición, pues no hizo manifestación alguna respecto del resultado del cotejo de documentos realizado por la demandante, en contraposición del artículo 42 del CPACA, según el cual es deber de la Administración pronunciarse sobre los planteamientos expresados en sede administrativa por la persona interesada, a fin de garantizarle el debido proceso y la efectiva defensa antes de proceder a la imposición de la sanción.
planteamientos expresados en sede administrativa por la persona interesada, a fin de garantizarle el debido proceso y la efectiva defensa antes de proceder a la imposición de la sanción. En un caso similar al presente, respecto de la sanción por errores de verificación prevista en el artículo 674 del ET, el Consejo de Estado señaló: (…)(…) Si se tiene en cuenta que el cambio de orden en el nombre o razón social del contribuyente, la utilización de siglas o abreviaturas que reemplazaron en parte o todo el nombre de las empresas e incluso en algunos casos, como se vio, errores de ortografía, no impiden establecer la identidad del contribuyente que se especifica en el RUT, máxime cuando el NIT es correcto como la misma entidad demandada lo aceptó. La Sala precisa que la abreviatura o la sigla que utiliza el contribuyente también lo identifica y en muchos casos se incluye en el certificado de existencia y representación legal o en el mismo RUT, (…) (…) Pero la casilla correspondiente a los datos del RUT aparece vacía, es decir, no es posible determinar el error de verificación en que se fundamentó la DIAN y en los actos acusados no se indica esta situación en concreto (…) (…) (Destaca la Sala) . De los prenotados párrafos se deduce que no es procedente la imposición de la sanción por errores de verificación cuando las declaraciones se presenten con cambio de orden en el nombre o en la razón social, supresión de caracteres, utilización de siglas o abreviaturas y errores de ortografía, pues ello no impide la identificación del contribuyente. Del mismo modo, en los casos en que la casilla correspondiente a los datos del RUT
nombre o en la razón social, supresión de caracteres, utilización de siglas o abreviaturas y errores de ortografía, pues ello no impide la identificación del contribuyente. Del mismo modo, en los casos en que la casilla correspondiente a los datos del RUT aparece vacía, no es posible determinar el error de verificación en que se fundamentó la DIAN, por lo que no es procedente la imposición de la sanción. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad recaudadora no puede postergar la obligación de verificar los datos registrados en los formularios de declaración bajo el argumento de que no le fue suministrado por la Administración una base de datos, pues el mencionado cotejo lo debe realizar con la copia del RUT que el contribuyente allega al momento de la presentación de la aludida declaración. En el caso concreto, la parte demandante indicó que 1.302 documentos presentan errores que resultan irrelevantes para la Administración, hasta el punto de que pueden ser corregidos por ella misma, los cuales en su mayoría corresponden a espacios en blanco en el RUT que no hay contra qué confrontar. (…) Se advierte que de los 1302 documentos señalados por la Administración, en algunos casos no es posible determinar el error de verificación en que se fundamentó la DIAN al aparecer la casilla vacía del RUT y, en otros, los yerros correspondían a cambio de orden en el nombre o en la razón social, supresión de caracteres, utilización de siglas o abreviaturas y errores de ortografía que no impedían la identificación del contribuyente. En ese sentido se concluye que únicamente 76 de los 1.302 documentos contienen errores que afectan la identificación del declarante o contribuyente, tales como el NIT y el nombre o
errores de ortografía que no impedían la identificación del contribuyente. En ese sentido se concluye que únicamente 76 de los 1.302 documentos contienen errores que afectan la identificación del declarante o contribuyente, tales como el NIT y el nombre o razón social, respecto de los cuales se impondrá la sanción que nos ocupa. (…) En sentencia de 7 de diciembre de 2004, la misma corporación precisó: (…) Que cada funcionario estableciera según su propia opinión los criterios de gravedad de los errores, no basado en el comportamiento que se quiere castigar, sino en otros aspectos subjetivos e ilimitados. Esta circunstancia generaría un tratamiento desigual para las entidades autorizadas para recaudar dependiendo del funcionario que individualmente considerado revise cada caso. La Sala mantiene el criterio que la expresión “hasta” conlleva implícitamente un criterio de gradualidad, y en este caso, revisado el contexto general del artículo 674 del Estatuto Tributario, se observa que la norma lo desarrolla a cabalidad, de tal forma que no es posible adicionar criterios en procura de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones, sin correr el riesgo de desvirtuarlos. Debe tenerseen cuenta que su aplicación se analizará en cada caso concreto (…) De la jurisprudencia transcrita se deduce que el Consejo de Estado acude a mecanismos aritméticos que permiten liquidar la sanción de forma objetiva, justa, equitativa y proporcional, dependiendo del porcentaje de documentos errados. En ese orden, con el propósito de determinar la graduación referida por el Consejo de Estado, se calculará la sanción teniendo en cuenta el número de documentos
dependiendo del porcentaje de documentos errados. En ese orden, con el propósito de determinar la graduación referida por el Consejo de Estado, se calculará la sanción teniendo en cuenta el número de documentos (…) De la sanción contenida en el artículo 675 del ET Se debe precisar que el artículo 675 del ET sanciona la inconsistencia en la información remitida en medio magnético por la entidad recaudadora a la DIAN, lo cual se configura cuando la información suministrada en medio magnético no coincide con la información contenida en los documentos físicos remitidos, caso en el cual la sanción se impone de acuerdo a la proporción que tenga el número de documentos que presenten error en relación con el total de documentos recibidos por la entidad recaudadora en el mismo día. Se advierte que la DIAN adjuntó al pliego de cargos un CD en el que mencionó los documentos respecto de los cuales impuso sanción con base en el artículo 675 del ET, determinando la causal de cada uno de ellos; por lo tanto, la Sala considera que no le asiste razón a la actora en cuanto a la falta de motivación de la Administración para imponer la sanción en cada caso… Tal como se explicó en líneas anteriores, cuando una norma sancionatoria utiliza la expresión «hasta», establece un margen de flexibilidad que permite a la Administración graduar la sanción, sin que dé lugar a entender que el porcentaje o valor que se consagra deba ser considerado como valor fijo, sino como un tope máximo (…) En este caso, cuando los errores superen el 5% la tarifa de la sanción oscila entre $52.098 (teniendo en cuenta que el numeral 2º dice que hasta 2 UVT para errores entre el 3% y el
considerado como valor fijo, sino como un tope máximo (…) En este caso, cuando los errores superen el 5% la tarifa de la sanción oscila entre $52.098 (teniendo en cuenta que el numeral 2º dice que hasta 2 UVT para errores entre el 3% y el 5%) y $78.147 (3 UVT). Así, a menor porcentaje de error, la tarifa a aplicar sería próxima a los $52.098 y en caso de un porcentaje de error mayor, la tarifa también será mayor, es decir próxima a los $78.147, de acuerdo con los criterios de gradualidad y proporcionalidad. Por ello, habrá que aplicarse una regla de tres compuesta, teniendo en cuenta que existen topes mínimos y máximos tanto para el porcentaje errado (5.01% al 100%), como para la tarifa de la sanción ($52.098 a $78.147), es decir, el porcentaje parte del 5.01% como límite inferior y el máximo sería el 100%, y la base de la sanción, dependiendo del porcentaje de error, sería desde $52.098 hasta $78.147 como tope máximo a aplicar por cada documento errado. A fin de determinar la proporcionalidad del ejercicio se efectúa la siguiente operación aritmética para establecer la tarifa que corresponde aplicar al porcentaje errado, partiendo del monto máximo menos la diferencia entre el monto máximo y el mínimo por la proporción que en dicho rango ocupa el porcentaje errado, así: (…) (…) De la sanción contienda en el artículo 676 del ET (…) La Sala resalta que la mencionada norma tipifica como infracción de las entidades autorizadas para recaudar, el incumplimiento en la entrega de la información, esto es, de los documentos físicos recibidos y de los medios magnéticos correspondientes, en los plazos y
autorizadas para recaudar, el incumplimiento en la entrega de la información, esto es, de los documentos físicos recibidos y de los medios magnéticos correspondientes, en los plazos y lugares señalados para tal fin; al respecto establece la sanción de «hasta 20 UVT» por cada día de retardo. (…) La Sala advierte que la Administración en los actos demandados efectuó diferentes operaciones aritméticas con el propósito de determinar el valor de la sanción con base en los criterios de proporcionalidad y gradualidad, como se advierte en líneas anteriores, puntorespecto de lo cual la demandante puntualmente no realizó ninguna manifestación. El cargo no prospera. En este orden de ideas se revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar se anularán parcialmente los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho se ajustarán las sanciones liquidadas en los actos administrativos acusados, en los siguientes términos: (…) (…) SE REVOCA la sentencia de 22 de abril de 2016, conforme a los análisis de la presente providencia. (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES REF: EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2015 00169 01
DEMANDANTE: BBVA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: UAE DIAN
ASUNTO: SANCIÓN A ENTIDAD RECAUDADORA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia de 22 de abril de 2016, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá NEGÓ las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La actora formula como pretensiones de la demanda las siguientes: PRIMERA: Que son nulos los siguientes actos administrativos: Resolución número 6423 del 6 de agosto de 2014 por la cual se impone una sanción a una entidad a una entidad autorizada para recaudar, notificada por correo certificado el 11 de agosto de 2014 – con Guía de Servientrega No. 1099120465-, expedida por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas y; SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior se restablezca en su derecho a la parte actora mediante la declaración de que la conducta desplegada por el Banco no se encuentra tipificada en los artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario, y que en consecuencia, las sanciones que se imponen son improcedentes.HECHOS En síntesis, la parte actora hace el siguiente relato:
1. La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas profirió contra la demandante el Pliego de Cargos nro. 007 del 3 de enero de 2014, por medio del cual señaló un hecho sancionable atribuible a 1.302 documentos físicos presentados con errores en los datos
Pliego de Cargos nro. 007 del 3 de enero de 2014, por medio del cual señaló un hecho sancionable atribuible a 1.302 documentos físicos presentados con errores en los datos del contribuyente, 209 con errores en la calidad de información, 4959 documentos magnéticos y 4.042 documentos físicos presentados de forma extemporánea.
2. El 17 de marzo de 2014, en atención a la prorroga otorgada por la demandada mediante auto del 24 de enero de 2014, el banco presentó respuesta al pliego de cargos anterior.
Respecto de cada cargo argumentó que: (i) al verificar 1302 registros del RUT publicados al interior de la base de datos de la CIFIN, se advirtió que resulta contundente la inexistencia de 1297 de los errores que señala la DIAN; (ii) la información se envió correctamente a través de medios magnéticos remitidos a la DIAN, por lo que solicitó descontar 156 documentos; (iii) se emitió la totalidad de la información dentro de los términos pertinentes, por lo que se debe exonerar de 1809 documentos físicos y 6 medios magnéticos que contienen 16 documentos incluidos dentro de la glosa de extemporaneidad.
3. La DIAN profirió Resolución Sanción nro. 6423 el 6 de agosto de 2014, en la cual no descontó los documentos cuya exoneración solicitó el banco, como tampoco se detuvo a analizar las pruebas aportadas, pues simplemente adujo que la valoración probatoria a partir de la base de datos de la CIFIN no era procedente y que desde la firma del contrato
descontó los documentos cuya exoneración solicitó el banco, como tampoco se detuvo a analizar las pruebas aportadas, pues simplemente adujo que la valoración probatoria a partir de la base de datos de la CIFIN no era procedente y que desde la firma del contrato de recaudo el banco se comprometió a cumplir con la obligación por la que se sanciona.
4. Contra el anterior acto administrativo el banco interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución nro.1450 del 17 de marzo de 2010, en el sentido de rechazar los argumentos esgrimidos en el mismo y efectuando las siguientes aseveraciones: (i) confirmó la sanción impuesta al tenor del artículo 674 del ET, por considerar que las pruebas aportadas no respaldan sus afirmaciones; (ii) confirmó la sanción contemplada en el artículo 675 del ET y precisó que al momento de referirse a la tasación de la sanción, la expresión « hasta» es un elemento discrecional de la Administración y es el monto máximo que se aplica; (iii) al abordar la sanción del artículo 676 del ET afirmó que oficiosamente el despacho procedió a revisar la fórmula aplicada en la extemporaneidad magnética, donde encontró que para el número de documentos entregados extemporáneamente, la cifra no es 4989 sino 16, por lo que procede a aplicar la fórmula con este nuevo valor, cálculo que disminuyó la sanción de $377.077 a $4.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 2, 29, 15 y 209 de la Constitución.
LEGALES
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 2, 29, 15 y 209 de la Constitución. LEGALES - Artículos 674, 675, 683, 730, 742 y 743 del ET. - Artículo 43 de la Ley 962 de 2005 - Artículos 3, 9 y 42 del CPACA - Artículos 174 y 187 del CPC - Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012
1. Indebida aplicación de los tipos sancionatorios invocados La DIAN pretende sancionar un supuesto error de captura bajo la hipótesis establecida paraerrores de verificación consagrada en el artículo 674 del ET, pues de los actos administrativos acusados se deduce que se pretende sancionar al banco por errores en los datos diligenciados por los contribuyentes contra los datos reportados por el banco en medio magnético.
Los casos glosados corresponden a inconsistencias de forma en el nombre o razón social y no de contenido, lo que indica que no se generó ningún inconveniente al cargar la información en las bases de datos de la DIAN, ni en la aplicación del pago de los impuestos a los contribuyentes, teniendo en cuenta que el banco nunca fue requerido para tales efectos. Dijo que el banco no reconoce los hechos imputados y no cuenta con la evidencia probatoria para realizar la verificación correspondiente, pues para ello requiere la base de datos del RUT vigente a 2012. La DIAN sanciona con base en los errores de verificación previstos en el artículo 674 del ET, pero en realidad toma como punto de partida en su análisis los supuestos errores en la captura de la información, lo cual excede totalmente el tipo sancionador.
La DIAN sanciona con base en los errores de verificación previstos en el artículo 674 del ET, pero en realidad toma como punto de partida en su análisis los supuestos errores en la captura de la información, lo cual excede totalmente el tipo sancionador. Afirmó que si la sanción que se pretende imponer es la de la mencionada norma, debe constar que: (i) el banco incurrió en un error al momento de capturar la información presentada por el contribuyente, es decir, que realizó un juicio errado o equivocado, (ii) el banco, teniendo la posibilidad de verificar la información reportada, no lo hizo. No obstante, tratándose de la información que fue suministrada por el contribuyente, este es un caso en el que el banco fue inducido a error, por lo que falta el elemento de la culpa para que haya responsabilidad. En cuanto al tema de la inconsistencia de la información remitida con base en lo normado en el artículo 675 del ET, señaló que al revisar los documentos objeto de glosa, no existe inconsistencia porque el banco no hizo nada diferente a reportar la información ambigua que presentó el contribuyente, por lo que no se encaja su conducta dentro de los tipos sancionadores y se evidencia el exceso de la facultad fiscalizadora de la DIAN. La DIAN nunca ha manifestado al banco que tuvo inconvenientes con las labores de cruce de información de los contribuyentes que presentaron las declaraciones, en cuanto a la identificación de los mismos o respecto del contenido del reporte fiscal elaborado por el declarante, por lo que queda totalmente claro que se está pretendiendo sancionar al banco por un error de captura y no de verificación, toda vez que la información reportada es
identificación de los mismos o respecto del contenido del reporte fiscal elaborado por el declarante, por lo que queda totalmente claro que se está pretendiendo sancionar al banco por un error de captura y no de verificación, toda vez que la información reportada es completamente confiable. Sostuvo que los errores presuntamente cometidos son irrelevantes, hasta el punto de que pueden ser corregidos por la misma Administración en aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
2. Violación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 e indebida aplicación del artículo 674 del ET al sancionar al banco por un error irrelevante que no causa daño a la Administración y puede corregirse oficiosamente Dijo que en sentencia del 27 de marzo de 2014, el Consejo de Estado aceptó la tesis de que los errores de los nombres o razón social son irrelevantes y no causan perjuicio a la Administración, quien puede corregirlos de oficio; por lo tanto son improcedentes las sanciones por el hecho de no cotejar las declaraciones contra el RUT, máxime cuando el banco simplemente transmite lo señalado por el contribuyente.
3. En la medida en que la información contenida en el RUT goza de reserva legal, la DIAN pretende sancionar al banco por el incumplimiento de un imposible jurídico, conviolación de los artículos 15 de la CP, 9 (numeral 2) del CPACA y 674 del ET Señaló que la información del RUT tiene carácter reservado y solo a partir del 1 de enero de 2013 se dio la posibilidad de hacer intercambios de información con entidades públicas o
Señaló que la información del RUT tiene carácter reservado y solo a partir del 1 de enero de 2013 se dio la posibilidad de hacer intercambios de información con entidades públicas o privadas, por lo que la DIAN pretende sancionar al banco por el incumplimiento de un imposible jurídico. Adujo que lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución nro. 478 de 2000, por medio del cual se obliga a los bancos a corroborar los datos de identificación del declarante contra la tarjeta plastificada del RUT que el contribuyente llevaba consigo al momento de presentar la declaración, hoy resulta inaplicable porque a partir de la modificación contenida en el Decreto 2788 de 2004, la obligación de mostrar la tarjeta plástica cayó en desuso y la de mostrar el RUT solo se prevé para los casos taxativos, sin que exista norma alguna que lo exija. Por el contrario, los bancos tienen que acatar disposiciones como la consagrada en el artículo 9 (numeral 2) del CPACA, en la que establece que ninguna autoridad puede impedir ni negarse a recibir una declaración mediante la cual una persona pretende cumplir un deber legal. Como no existe una norma que permita a los bancos exigir a los contribuyentes una copia del RUT al momento de presentar las declaraciones, menos le está dado rechazar el pago de los impuestos, motivo por el cual las entidades del sistema financiero se encuentran imposibilitadas para cumplir con este requerimiento de verificación. Si bien el artículo 674 del ET consagra una falta por inconsistencias al cotejar el RUT, no puede perderse de vista que esta norma debe aplicarse tomando en consideración las circunstancias reales de cada evento, teniendo en cuenta hasta donde existe una conducta
puede perderse de vista que esta norma debe aplicarse tomando en consideración las circunstancias reales de cada evento, teniendo en cuenta hasta donde existe una conducta típica, antijurídica y culpable. Sostuvo que el banco en ningún momento contó con la base de datos del RUT y tampoco se le informaron los documentos o elementos sobre los cuales recae el error específico por el cual sanciona la DIAN. Para efectos de responder el pliego de cargos se efectuó un estudio cruzando la información de los formularios objeto de glosa y el RUT que administra la CIFIN; mecanismo habilitado tardíamente por la DIAN para permitirle a los bancos elaborar la respuesta a las sanciones contempladas en el artículo 674 del ET. Aseveró que en la Resolución nro. 6423 del 6 de agosto de 2014 se evidencia el desconocimiento de las garantías que le asisten al banco porque solo a partir de la expedición de la Circular nro. 001 de 2013 la DIAN habilitó un mecanismo de intercambio de información restringido entre entidades públicas y privadas, bajo un estricto protocolo de defensa de reserva legal que aplica al RUT, además porque en la DIAN se sabe que desde las labores de recaudo del año 2008 se viene formulando pliego de cargos a las entidades financieras con base en el artículo 647 del ET, momento a partir del cual la única base de datos que pueden utilizar los bancos para ejercer el derecho de defensa es la de la CIFIN, la cual obliga a pagar por cada registro consultado. Sin embargo, al final la DIAN niega la
datos que pueden utilizar los bancos para ejercer el derecho de defensa es la de la CIFIN, la cual obliga a pagar por cada registro consultado. Sin embargo, al final la DIAN niega la val
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.