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TA CUN - 11001-33-37-042-2015-00251-01-(28-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2015-00251-01-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 033

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: FUNDACIÓN DE ESTUDIOS PARA EL

DESARROLLO DE LA PARTICIPACIÓN Y LA

INTEGRACIÓN POLÍTICA Y SOCIAL – CREAMOS

COLOMBIA

DEMANDADA: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ Y U.A.E.

DIAN EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2015-00251-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2018 , dentro del proceso promovido por la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia – Creamos Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Contraloría Distrital de Bogotá y la U.A.E – DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Por la presente demanda, solicito respetuosamente a su H. Despacho, declarar la nulidad de la decisión contenida en el oficio No. 2 -2015-06496 de

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Por la presente demanda, solicito respetuosamente a su H. Despacho, declarar la nulidad de la decisión contenida en el oficio No. 2 -2015-06496 de abril 10 de 2015, que fue confirmado en primera instancia, con oficio No. 2 -EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00251-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN DE ESTUDIOS PARA EL DESARROLLO DE LA PARTICIPACIÓN Y LA INTEGRACIÓN

POLÍTICA Y SOCIAL EN COLOMBIA – CREAMOS COLOMBIA

DEMANDADO: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ Y U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 2015-07932 del 27 de abril de 2015 y fallado en recurso de apelación, mediante Resolución 1434 de 19 de mayo de 2015, expedido por el Señor Contralor de Bogotá.

Mediante el citado oficio No. 2-2015-06496 de abril 10 de 2015, suscrito por la Directora Administrativa y Financiera de la Contraloría de Bogotá, que decidió negar la devolución de retención en la fuente aplicada por dicha entidad, ilegalmente, a la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA.

Igualmente y como restablecimiento del derecho demando de la juris dicción, ordenar a la Contraloría Distrital, la devolución que por retención en la fuente se aplicó irregularmente, a la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA por valor

de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA

ordenar a la Contraloría Distrital, la devolución que por retención en la fuente se aplicó irregularmente, a la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA por valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($49.006.897), más el pago de los intereses moratorios causados, desde el momento que se practicó indebidamente la retención en la fuente reclamada, como consecuencia de la negativa de la entidad a efectuar la devolución.

En caso de que la Contraloría Distrital, alegase la consign ación de las sumas retenidas a favor de la DIAN, se solicita al Honorable Señor Juez Administrativo, ordenar a la DIAN, a reintegrar las sumas retenidas en exceso a la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA, por parte de la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, junto con l os intereses moratorios correspondientes”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 30 de agosto de 2012, la parte actora suscribió un contrato de consultoría con la Contraloría Distrital de Bogotá quien, en su calidad de contratante, efectuó unas retenciones en la fuente a la Fundación Creamos Colombia por concepto de impuesto sobre la renta, cuya suma ascendió a $49.006.897.

El 20 de marzo de 2015, la demandante solicitó la devolución de la s retenciones practicadas por considerar que no estaba obligada a ello al tratarse de una entidad sin ánimo de lucro.

El 20 de marzo de 2015, la demandante solicitó la devolución de la s retenciones practicadas por considerar que no estaba obligada a ello al tratarse de una entidad sin ánimo de lucro.

Con Oficio No. 2 -2015-06496 del 10 de abril de 2015, la Contraloría Distrital de Bogotá negó la solicitud de devolución de la retención en la fuente aplicada.

Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a las pretensiones de la actoraEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00251-01

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3 mediante el Oficio No. 2 -2015-07932 del 27 de abril de 2015, y la Resolución No. 1434 del 19 de mayo de 2015, respectivamente.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 83 y 355. • Decreto 277 de 2012: artículo 16. • Estatuto Tributario: artículos 19, 353, 364 y 369. • Decreto 4400: artículo 1°. • Decreto 1189 de 1988: artículos 5° y 6°.
  • Estatuto Tributario: artículos 19, 353, 364 y 369. • Decreto 4400: artículo 1°. • Decreto 1189 de 1988: artículos 5° y 6°.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Fundación Creamos Colombia, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

Los actos administrativos profer idos por la Contraloría Distrital de Bogotá están viciados de nulidad, al desconocer la naturaleza de la Fundación Creamos Colombia, cuya constitución sucedió como una entidad sin ánimo de lucro, calidad que la exime de obligaciones tributarias.

De modo q ue, a juicio de la demandante, no podía la Contraloría retener un porcentaje del valor del contrato de l servicio de consultoría suscrito con la actora, por concepto de impuesto sobre la renta toda vez que las fundaciones sin ánimo de lucro no son sujetos pasivos en materia tributaria.

La demandante cumplió con los requisitos exigidos en la normativa tributaria para pertenecer al régimen especial tributario, gozando así del beneficio de exoneración de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, respecto de los pagos que otras entidades realicen a su favor por conceptos distintos a percepción de intereses o venta de bienes provenientes de actividades industriales y de mercadeo, entre los que se encuentra la prestación de servicios de consulto ría el cual fueEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00251-01

DEMANDANTE: FUNDACIÓN DE ESTUDIOS PARA EL DESARROLLO DE LA PARTICIPACIÓN Y LA INTEGRACIÓN

entre los que se encuentra la prestación de servicios de consulto ría el cual fueEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00251-01

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4 prestado por la Fundación a la Contraloría, consistente en un proyecto de modernización institucional de vigilancia de la gestión fiscal.

Con el servicio prestado se motiv ó al mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos del Distrito Capital , mediante la revisión confiable y oportuna de los fondos públicos de la capital.

Finalmente, la Fundación Creamos Colombia solicitó en su demanda la vinculación de la U.A.E. DIAN como litis consorte necesario por pasiva, en tanto los recu rsos retenidos por la Contraloría en virtud del contrato de consultoría, fueron girados a la Administración de Impuestos del orden n acional, siendo esta entidad la llamada a responder por la devolución de la retención practicada.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 15 de febrero de 2016 , la Contraloría Distrital de Bogotá, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 48 a 56):

El 03 de agosto de 2012, la entidad demandada celebró un contrato de consultoría

consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 48 a 56):

El 03 de agosto de 2012, la entidad demandada celebró un contrato de consultoría con la Fundación Creamos Colombia sin ánimo de lucro, cuyo objeto se concretó en la realización de un estudio técnico del proyecto de modernización institucional consistente en la reorgan ización interna, la revisión del modelo de operación por procesos, el cálculo de las cargas laborales asociadas a la producción y la elaboración de un nuevo manual de funciones.

La prestación del servicio de consultoría en sí misma, no benefició a un grupo poblacional específico para considerarse la procedencia del beneficio tributario concretado en la no aplicación de la retención que fue practicada por la Contraloría; ello, por cuanto dicho contrato no se relacionó con actividades de salud, educación, deporte, investigación científica y tecnológica, ni programas de desarrollo social.

De modo que, a juicio de la parte demandada, el servicio de consultoría prestado por la demandante no tenía un interés general y, por contera, era procedente la retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta generado por la percepción de ingresos en favor de la Fundación.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00251-01

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El hecho de que la contratista hubiere realizado un estudio técnico del proyecto de

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5

El hecho de que la contratista hubiere realizado un estudio técnico del proyecto de modernización institucional, no significa que esté exenta de practicársele la retención cuya devolución es alegada.

Aunado a lo anterior, se advirtió que el contrato se suscribió luego de haberse realizado un proceso de licitación pública donde participaron, además de la Fundación demandante, otros oferentes prestadores se servicios de tipo comercial.

Finalmente, se precisó que la parte actora no demostró su naturaleza jurídica para ser considerada como beneficiaria de la exención del impuesto, en tanto omitió allegar la certificación expedida por la Alca ldía Mayor de Bogotá como entidad encargada de su vigilancia, en la cual se acreditara el reconocimiento de su personería jurídica.

C. INTERVENCIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA

En el auto admisorio de la demanda proferido el 22 de octubre de 2015, se vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la U.A.E. DIAN (fl. 38).

Mediante escrito radicado el 08 de junio de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando a través de apoderado judicial y en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 72 a 86):

De acuerdo con las normas tributarias, las entidades sin ánimo de lucro se caracterizan por obtener recurso s destinados a actividades de salud, deporte,

los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 72 a 86):

De acuerdo con las normas tributarias, las entidades sin ánimo de lucro se caracterizan por obtener recurso s destinados a actividades de salud, deporte, educación, cultural, investigación científica o tecnológica, ecología, protección ambiental y programas de desarrollo social. En todo caso, dichas actividades deben corresponder al interés general.

Si se cumplen tales condiciones, la entidad sin ánimo de lucro podr á gozar de la calidad de no contribuyente del impuesto sobre la renta, observándose, además, las reglas previstas en el Decreto 4400 de 2004 que exige demostrar la naturaleza jurídica de la entid ad ante el agente retenedor, allegando copia de la certificaciónEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00251-01

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6 de la entidad encargada de su vigilancia o de quien le haya reconocido personería jurídica.

La demandante no acreditó tal calidad cuando la Contraloría se lo solicitó; luego, el primer requisito para verificar la procedencia de la devolución no se cumplió en tanto la Fundación omitió demostrar su naturaleza de entidad sin ánimo de lucro.

Asimismo, del contrato suscrito entre las partes no se entrevé que el objeto del mismo se haya direccionado a beneficiar a un grupo poblacional específico, lo cual

la Fundación omitió demostrar su naturaleza de entidad sin ánimo de lucro.

Asimismo, del contrato suscrito entre las partes no se entrevé que el objeto del mismo se haya direccionado a beneficiar a un grupo poblacional específico, lo cual se traduce en que la prestación del servicio por parte de la demandante a la Contraloría estaba gravada con el impuesto sobre la renta, siendo procedente su retención.

Finalmente, se advirtió que ante la DIAN no fue radicada por la actora ninguna solicitud de devolución, hecho que impide que aquella reconozca algún pago en beneficio de la Fundación.

D. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos Mo. 2-201506496 de abril 10 de 2015, No. 2 -2015-07932 del 27 de abril de 2015 y Resolución 1434 de 19 de mayo de 2015, expedidas por la Contraloría Distrital de Bogotá.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, devolver a la demandante, la suma de cuarenta y nueve millones seis mil ochocientos noventa y siete pesos ($49.006.897) m/cte ., determinada por los actos anulados, debidamente actualizada con base e n el IPC, por concepto de devolución de pagos de lo no debido.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, pagar a la Fundación de Estudios

actualizada con base e n el IPC, por concepto de devolución de pagos de lo no debido.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, pagar a la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integr ación Política y Social en Colombia – Creamos Colombia, los intereses moratorios causados sobre la suma anteriormente determinada, conforme a la parte motiva de este proveído.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00251-01

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CUARTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la expedición de la primera copia auténtica que preste mérito ejecutivo de la presente providencia.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Declarar que no hay lu gar a condena en costas en esa instancia, según lo indicado en la parte motiva”1.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

La parte demandante fue constituida como una entidad sin ánimo de lucro obligada a tributar bajo el régimen especial.

En el año 2012, la Fundación Creamos Colombia sostuvo una relación contractual

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

La parte demandante fue constituida como una entidad sin ánimo de lucro obligada a tributar bajo el régimen especial.

En el año 2012, la Fundación Creamos Colombia sostuvo una relación contractual con la Contraloría Distrital de Bogotá en virtud del contrato No. 019 de 2009, cuy o objeto se concretó en la prestación del servicio de consultoría a la entidad de vigilancia y control, sin suponer el pago por concepto de rendimientos financieros o venta de actividades industriales o de mercadeo, las cuales sí están gravadas con el impuesto sobre la renta.

De modo que, a juicio del a quo, los pagos recibidos por la demandante con ocasión de dicho contrato no estaban sometidos a retención en la fuente por tratarse de un contrato de consultoría definido como aquel que se ejerce para reali zar estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, pre factibilidad o factibilidad de programas y asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

Ahora bien, en cuanto a la acreditación de la personalidad jurídica de la demandante en su calidad de entidad sin ánimo de lucro, precisó el juez de primera instancia que el cumplimiento de ese requisito fue demostrado por la Fundación mediante la exhibición del certificado e existencia y representación, en do nde, además de relacionarse su objeto social, se le otorga la personería jurídica a partir del momento en que se registró su existencia ante la Cámara de Comercio.

1 Fls. 173 a 203.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00251-01

en que se registró su existencia ante la Cámara de Comercio.

1 Fls. 173 a 203.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00251-01

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8 Finalmente, advirtió que es a la DIAN a quien le corresponde devolver la suma retenida a la demandante, por cuanto para el momento en que aquella elevó la solicitud ante el agente retenedor, los dineros ya habían sido depositados por la Contraloría Distrital de Bogotá a la Administración Tributaria.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Como fundamento de su recurso, la DIAN manifestó su oposición únicamente respecto de la declaratoria del restablecimiento del derecho, indicando para tal efecto lo siguiente2:

La decisión del a quo no puede obligar a la Administración de Impuestos a devolver una suma de dinero que fue retenida a la Fundación demandante por la Contraloría Distrital de Bogotá, con ocasión de la nulidad de unos actos administrativos que no

La decisión del a quo no puede obligar a la Administración de Impuestos a devolver una suma de dinero que fue retenida a la Fundación demandante por la Contraloría Distrital de Bogotá, con ocasión de la nulidad de unos actos administrativos que no fueron expedidos por la apelante.

Para la DIAN, el restablecimiento automático de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas debe ser asumido por el agente retenedor, atendiendo para ello al procedimiento especial previsto en la ley cuando el afectado con la retención alega un pago indebido o en exceso.

En el caso de la demandante, al tratarse de una devolución derivada de una retención practicada, es la Contraloría la encargada de asumir las consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad de los actos acusados, por ha ber sido ésta quien actuó en calidad de agente retenedor.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

2 Fls. 202 a 216.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00251-01

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9 Mediante providencia del 13 de diciembre de 201 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su

9 Mediante providencia del 13 de diciembre de 201 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su calidad de litisconsorte necesario por pasiva, contra la sentencia proferida el 31 de agosto del mismo año por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá.

Con auto del 20 de junio de 2019 , se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en su demanda y, en relación con la apelación presentada por la DIAN, indicó que su vinculación al proceso era necesaria en tanto los recursos retenidos por la Contraloría Distrital de Bogotá con ocasión de la suscripción del contrato de consultoría, habían sido girados a su orden (fls. 226 a 231).

Por su parte, la Contraloría Distrit al de Bogotá se acogió a la decisión de restablecimiento del derecho impartida por el a quo, tras considerar que como los recursos se encontraban en poder de la DIAN por el giro realizado previamente como consecuencia de la retención practicada, era esta e ntidad la llamada a responder por la devolución (fls. 232 a 236).

Finalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ratificó sus argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 237 a 240).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico considerando que la sentencia de primera instancia debía ser revocada de

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió su concepto jurídico considerando que la sentencia de primera instancia debía ser revocada de manera parcial en cuanto al restablecimiento del derecho declarado por el a quo, considerando lo siguiente (fls. 241 a 250):

La retención en la fuente es una obligación establecida por ley a cargo de ciertas personas jurídicas y naturales para efectuar el recaudo de impuestos.

En virtud de ello, es al agente retenedor a quien le corresponde resolver sobre la devolución de los dineros retenidos al contratista, cuando ello sea procedente. Esa decisión debe manifestarse a través de un acto administrativo, como sucedió en elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00251-01

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10 caso concreto mediante la expedición de los oficios acusados, provenientes de la Contraloría Distrital de Bogotá.

La DIAN no tomó ninguna decisión en sede administrativa respecto de la situación de la demandante, motivo por el cual no es la llamada a responder por la devolución; de modo que, independientemente de que los dineros retenidos hubieren sido consignados por el agente retenedor a la DIAN, ello no exime a la Contraloría Distrital de Bogotá de su obligación legal de restablecer el derecho subjetivo

de modo que, independientemente de que los dineros retenidos hubieren sido consignados por el agente retenedor a la DIAN, ello no exime a la Contraloría Distrital de Bogotá de su obligación legal de restablecer el derecho subjetivo lesionado con la decisión que adoptó y que fue anulada por el a quo.

Por consiguiente, el cumplimiento del restablecimiento automático del derecho derivado de la decisión principal de anulación de los actos, debe ordenarse al agente retenedor y no a la DIAN, s iendo procedente la revocatoria del fallo en tal sentido.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1533 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CADUCIDAD.

La Resolución No. 1430 del 19 de mayo de 2015 , por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. 2-2015-06496 del 10 de abril de 2015, se notificó el 27 de mayo de 2015 ; luego, el plazo con que contaba la sociedad actora para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 28 de septiembre de 2015.

3 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los

de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 28 de septiembre de 2015.

3 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00251-01

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11

Comoquiera que la demanda fue radicada el 23 de julio de 2015, se concluye que la misma se presentó dentro de la oportunidad establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.

3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxim o Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expue stos por las partes en los recursos de apelación”4.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere ado ptado en primera

apelación”4.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere ado ptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los

4 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2015-00251-01

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12 planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con su s propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo

para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instan

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