🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001 33 37 042 2015-00276 01-(28-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 37 042 2015-00276 01-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2015 00276 01

DEMANDANTE: AMANECER MÉDICO SAS

DEMANDADO: BOGOTÁ D. C. – SECRETARÍA DE HACIENDA ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOICA (BIMESTRES 5° Y 6° DE 2011 y 1° A 6°

DE 2012)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Teniendo en cuenta el estado de Económica, Social y Eológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA2011521 del 19 de marz o de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19 desde el 16 de marzo de 2020.

Recientemente con el Acuerdo PC SJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Consejo

de marzo de 2020.

Recientemente con el Acuerdo PC SJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:

ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 5.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. (…). (Énfasis de la Sala).Expediente 11001 33 37 042 2015 00276 00

AMANECER MÉDICO S.A.S. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 5° Y 6° AÑO GRAVABLE 2011 Y 1° AL 6° DE 2012

2 En consideración a la anterior, la Sala hace constar que el proyecto fue discut ido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sentencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.

ANTECEDENTES

La sala decide el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demanda da

aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sentencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.

ANTECEDENTES

La sala decide el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demanda da como por la sociedad actora, contra la s entencia del 30 de abril de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados

PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad, por contrariar la Constitución y la Ley, de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1260DDI071787 del 07 de octubre de 2014 y de la Resolución decisoria de recurso de reconsideración No. DDI18016 del 30 de abril de 2015, producidas ambas por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo del Distrito Capital de Bogotá, mediante las cuales modificó los denuncios tributarios presentados por AMANECER MÉDICO S.A.S. e impuso sanción por inexactitud con respecto al Impuestos de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 5 y 6 del año gravable 2011, y bimestres 1 al 6 del año gravable 2012.

2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a AMANECER MÉDICO S.A.S. declarando

lo siguiente:

a) Que ha ocurrido a (sic) caducidad de la oportunidad para que AMANECER

individualizados se restablezca en su derecho a AMANECER MÉDICO S.A.S. declarando lo siguiente:

a) Que ha ocurrido a (sic) caducidad de la oportunidad para que AMANECER MÉDICO S.A.S. modifique su denuncio tributario correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 5 y 6 del año gravable 2011 y, bimestres 1 al 6 del año gravable 2012, en Bogotá.

b) Que AMANECER MÉDICO S.A.S. no es responsable de la sanción por inexactitud en la declaración del Imp uesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 5 y 6 del año gravable 2011 y, bimestres 1 al 6 del año gravable 2012, en Bogotá

c) Que se cancelen los registros contables que dejan a AMANECER MÉDICO S.A.S. como deudora de sumas por el Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos correspondiente a los bimestres 5 y 6 del año gravable 2011 y, bimestres 1 al 6 del año gravable 2012 y sanción por inexactitud en la declaración del tributo en Bogotá; y

d) Que se cancele la radicación y se archive el expediente abierto en la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo del Distrito Capital de Bogotá a AMANECER MÉDICO S.A.S. por el Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 5 y 6 del año

Bogotá a AMANECER MÉDICO S.A.S. por el Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 5 y 6 del año gravable 2011 y, bimestres 1 al 6 del año gravable 2012, en Bogotá.”Expediente 11001 33 37 042 2015 00276 00

AMANECER MÉDICO S.A.S. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 5° Y 6° AÑO GRAVABLE 2011 Y 1° AL 6° DE 2012

3

HECHOS

Los supuestos facticos de la demanda se resumen así:

1. AMANECER MÉDICO S.A.S. presentó y pagó el Impuesto de Indu stria y

Comercio y de Avisos y Tableros en Bogotá1, así:

PERIODO FECHA DE PRESENTACIÓN Bimestre 5 de 2011 18 de noviembre de 2011 Bimestre 6 de 2011 19 de enero de 2012 Bimestre 1 de 2012 16 de marzo de 2012 Bimestre 2 de 2012 18 de mayo de 2012 Bimestre 3 de 2012 19 de julio de 2012 Bimestre 4 de 2012 19 de septiembre de 2012 Bimestre 5 de 2012 19 de noviembre de 2012 Bimestre 6 de 2012 18 de enero de 2013

2. El 04 de septiembre del 2013, la Administración de Bogotá profirió Auto de Inspección Tri butaria 2013EE195680 respecto de los bimestres 4 al 6 del

2. El 04 de septiembre del 2013, la Administración de Bogotá profirió Auto de Inspección Tri butaria 2013EE195680 respecto de los bimestres 4 al 6 del ICA año gravable 2011 y Auto de Verificación o Cruce 2013EE195677 respecto de los bimestres 4 al 6 del año gravable 2011 y 1 al 6 del año gravable 2012 del ICA , con la finalidad de verificar el cump limiento de las obligaciones tributarias por parte de la actora.

3. El 24 de enero de 2014 , mediante Emplazamiento para Corregir

2014EE8586, la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de Bogotá invitó a la demandante para que corrigiera las d eclaraciones del ICA presentadas por los bimestres 5 y 6 del 2011 y 1 al 6 del 2012, frente al cual se dio oportuna respuesta.

4. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 1260DDI071787 del 7 de octubre de 2014, el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de Bogotá modificó la s declaraciones, liquidó el impuesto e impuso sanción por inexactitud.

Decisión frente a la cual l a sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 16 de diciembre del 2014.

5. Mediante Resolución DDI018016 del 30 de abril del 2015 , notificada el 7 de julio del mismo año, se desató desfavorablemente el recurso de reconsideración y se confirmó la liquidación oficial.

1 En adelante ICA.Expediente 11001 33 37 042 2015 00276 00

julio del mismo año, se desató desfavorablemente el recurso de reconsideración y se confirmó la liquidación oficial.

1 En adelante ICA.Expediente 11001 33 37 042 2015 00276 00

AMANECER MÉDICO S.A.S. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 5° Y 6° AÑO GRAVABLE 2011 Y 1° AL 6° DE 2012

4

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES

  • Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 209, 338, y 363 de la Constitución Política.

LEGALES - Artículos 40, 42, 43, 137 y 138 del CPACA - Artículos 32, 33 y 35 de la Ley 14 de 1983 - Artículo 1 Decreto Nacional 3070 de 1983 - Artículos 462-1, 588, 589, 590, 683, 703, 704 y 711 del ET

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen: - Nulidad por falta de motivación.

De manera general, el demandante afirmó que los actos demandados proferidos por la administració n resultaron “carentes de argumentación y plagados de falsa motivación”, razón por la cual son nulos.

Falsa motivación – errónea interpretación de los hechos - discriminación de ingresos y Falsa motivación – errónea interpretación de los hechos - conceptos de comercio “al por mayor y al por menor”

Refirió que la Administración le glosó que había incurrido en un error en la

ingresos y Falsa motivación – errónea interpretación de los hechos - conceptos de comercio “al por mayor y al por menor”

Refirió que la Administración le glosó que había incurrido en un error en la discriminación de las actividades comerciales en sus respectivas declaraciones de ICA, ello, conllevó a variar la tarifa aplicable qu e inicialmente había sido tomada por la sociedad actora del 9.66 x1000, pero que, a juicio de la demandada, debió tributarse por la del 11.04 x100 y, en consecuencia, incurrió en inexactitud.

Frente a lo anterior, l a demandante aseveró que la disputa no consiste en si se podían o no discriminar los ingresos según la actividad, sino en la calificación de la actividad como “comercio al por menor o al por mayor”, en aras de determinar si hay un saldo a pagar como lo afirmó la Administración que calificó las actividades como de comercio al por mayor (tarifa 11.04 x 1000), sin atender a los planteamientos que le fueron expuestos en sede administrativa con los cuales se puede concluir que las operaciones se enmarcan en el comercio al por menor (tarifa 4.14 x 100 0), pese a que así no fue declarado en los denuncios de ICA originarios (se liquidó con tarifa del 9.66 x 1000); no obstante, si el Distrito CapitalExpediente 11001 33 37 042 2015 00276 00

AMANECER MÉDICO S.A.S. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 5° Y 6° AÑO GRAVABLE 2011 Y 1° AL 6° DE 2012

5 insiste en esa discusión, lo cierto es que las resultas conllevarían a que la

ICA BIMESTRES 5° Y 6° AÑO GRAVABLE 2011 Y 1° AL 6° DE 2012

5 insiste en esa discusión, lo cierto es que las resultas conllevarían a que la sociedad obtuviese un saldo a favor por diferencia tarifaria.

En el punto, consideró que la interpretación de los hechos económicos de la contribuyente fue errada, porque no hay fundamento para recalificar sus operaciones como venta al por mayor, cuando de los contratos de suministro y los registros contables se obtiene con claridad que no realiza ventas a minoristas, sino que expende a consumidores finales, lo que es propio de las ventas al por menor. Razón por la cual consideró que la Administración incurrió en el vicio de la falsa motivación.

Enfatizó, con base en las definiciones que trajo a colación la Administración, sobre cuándo un comerciante se entiende mayorista o minorista, en el sentido que se entiende que los últimos son aquellos que venden directamente al consumidor local y venden “al detalle”, y, por el contrario, los mayoristas son aquellos que actúan como intermediarios entre los productores y vendedores finales (minoristas).

De acuerdo con lo anterior, a firmó que AMANECER MÉDICO S.A.S. tiene la calidad de comerciante minorista en tanto que (i) tiene un local en donde venden o alquila por unidad a sus clientes, tal y como consta en sus facturas y contabilidad , y (ii) sus proveedores son fabricantes y comercializadores mayoristas, tal y como consta en los registros con tables y los medios magnéticos. En línea con lo anterior, refutó la motiv ación de la Entidad como insuficiente e impertinente, pues

y (ii) sus proveedores son fabricantes y comercializadores mayoristas, tal y como consta en los registros con tables y los medios magnéticos. En línea con lo anterior, refutó la motiv ación de la Entidad como insuficiente e impertinente, pues se limitó a sustentar que la actora es mayorista por el simple hecho de que entre las actividades que se describen en su obj eto social se incluye la capacidad para tener establecimientos de comercio de ventas al por mayor, cuando ello es simplemente enunciativo, pero la realidad económica es que las actividades por las cuales obtuvo ingresos en Bogotá son propias de los comerci antes minoristas, como se soportó con las pruebas que se negó a analizar, con lo cual, además, incurrió en un desconocimiento del debido proceso , dado que arribó a conclusiones solamente con base en el objeto social que se registra en la Cámara de Comercio, sin valorar la actividad real que deviene de los contratos celebrados.

Adujo que no es cierto lo que afirmó Administración, a saber, que el hecho de que los clientes de la actora fueron IPS o EPS, pueda llevar a evidenciar su calidad de comerciante mayorista; por el contrario, esa situación es “ prueba categórica ” deExpediente 11001 33 37 042 2015 00276 00

AMANECER MÉDICO S.A.S. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 5° Y 6° AÑO GRAVABLE 2011 Y 1° AL 6° DE 2012

6 que las ventas son al por menor , pues no es dable afirmar que dichas instituciones sean, a su vez, comercializadoras minoristas sino consumidoras finales de los productos, lo cual, se puede evidenciar en los contratos aportados,

6 que las ventas son al por menor , pues no es dable afirmar que dichas instituciones sean, a su vez, comercializadoras minoristas sino consumidoras finales de los productos, lo cual, se puede evidenciar en los contratos aportados, que no fueron valorados debidamente por la demandad, desconociendo así los artículos 29 de la constitución, 41 y 42 del CPACA y 742 del ET.

Frente a las retenciones en la fuente no certificadas o consignadas en Cali , reiteró su posición “de que se aceptó realizar el retiro de las retenciones no certificadas o consignadas en Cali deducidas en las declaraciones privadas de Bogotá”

  • Caducidad de la oportunidad para proyecto de corrección – saldo a favor

Manifestó que no hay lugar a cambiar la tarifa , porque de hacerlo, por un lado, en todos los formularios daría lugar a saldos a favor en la medida que, de aceptar el cambio de actividad lo procedente es que el código CIIU correcto es el de las ventas al por menor, lo que conlleva a declarar con una tarifa del 4.14 x 1000, que es inferior a la declarada inicialmente. De otro lado, en línea con artículo 589 del ET vigente para la época de los hechos, el término para corregir las declaraciones es de un año, razón por la cua l es imposible aceptar otra tarifa, so pena de vulnerar el artículo 683 del ET. De modo que los denuncios deben quedar incólumes en lo que corresponde a la tarifa declarada.

  • Improcedencia de la sanción por inexactitud

Consideró que no se configur aron l os hechos sancionables que configuran inexactitud, toda vez que no se generó un menor o mayor impuesto a cargo y, en

  • Improcedencia de la sanción por inexactitud

Consideró que no se configur aron l os hechos sancionables que configuran inexactitud, toda vez que no se generó un menor o mayor impuesto a cargo y, en todo caso, la discusión surge de la diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente, relativa a la actividad comercial q ue desarrolló en los periodos cuestionados. En ese orden de ideas, solicitó la nulidad de los actos demandados al imponer sanciones que no son procedentes.

Asimismo, manifestó que no hay lugar a imponer la sanción en tanto no h ubo una afectación a las arcas del Estado, sino que, por el contrario, afirmó que pagó más de lo que debió pagar por el impuesto. Además, agregó , que en materia tributaria se proscribió la responsabilidad objetiva y la imposición de la sanción debe valorar elementos tales como el debido proceso y la buena fe.Expediente 11001 33 37 042 2015 00276 00

AMANECER MÉDICO S.A.S. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 5° Y 6° AÑO GRAVABLE 2011 Y 1° AL 6° DE 2012

7

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Bogotá, D.C., se pronunció frente a los hechos y, en su mayoría, los tuvo por ciertos aún de manera parcial, pero se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que la sociedad actora usó indebidamente el concepto de la caducidad, pues en el caso en concreto , cuando se solicitó la corrección de las declaraciones , ello se hizo en el marco d el emplazamiento para

de la demanda argumentando que la sociedad actora usó indebidamente el concepto de la caducidad, pues en el caso en concreto , cuando se solicitó la corrección de las declaraciones , ello se hizo en el marco d el emplazamiento para corregir.

Frente a la pretensión contemp lada en el literal b, manifestó que AMANECER MÉDICO S.A.S. desconoció las normas que orientan su actividad, configurando una de las causales de inexactitud previstas en el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Respecto de las pretensiones c y d, manifestó su improcedencia pues, a la fecha, la sociedad actora no ha cancelado las obligaciones dinerarias a favor de l Distrito Capital, razón por la cual es deber de la entidad realizar el reporte en el boletín de deudores morosos; en consecuencia, no es dable acceder a estas peticiones sin violar los principios de equidad y justicia del sistema tributario, pues se darían “prerrogativas a un contribuyente que ha incumplido la obligación tributaria”.

Se refirió a los cargos de violación en los siguientes términos:

I. Principios constitucionales – abuso del poder

Manifestó que la entidad pública atendió de manera estricta todos los procedimientos establecidos en la ley, garantizó el derecho al debido proceso de la sociedad actora y los actos administrativos son el reflejo de la verdad procesal, además que se expi dieron por los funcionarios competentes y con la debida motivación.

Refirió que, contrario a las acusaciones de la contribuyente en torno a la expedición de los actos con abuso del poder, éstos fueron expedidos como fruto

motivación.

Refirió que, contrario a las acusaciones de la contribuyente en torno a la expedición de los actos con abuso del poder, éstos fueron expedidos como fruto de un análisis jurídico de las normas aplicables y no fue producto de la voluntad o capricho de la entidad pública ; motivo por el cual , consideró, que el cargo no está llamado a prosperar en tanto las resoluciones no incurriero n en ningunaExpediente 11001 33 37 042 2015 00276 00

AMANECER MÉDICO S.A.S. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 5° Y 6° AÑO GRAVABLE 2011 Y 1° AL 6° DE 2012

8 irregularidad.

II. Nulidad por falsa y falta de motivación

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de motivar los actos, para concluir que los prof eridos contra la demandante no se encuentran viciados por falta de motivac ión, porque estos expresaron de manera clara y concisa las razones fácticas y jurídica s, además de que se evidenció, con base en la contabilidad y el objeto social de la empresa , que la actividad que realizaba la contribuyente no era de servicios sino come rciales de diversa índole , lo cual se encuentra en concordancia con la Resolución 1195 de 1998 y el artículo 42 del CPACA.

III. Nulidad por falsa motivación – errónea interpretación de los hechosdiscriminación de ingresos

Adujo que la sociedad actora debió liquidar el impuesto por las actividades que obtuvo los ingresos por comercializar bienes al por mayor , para lo cual debía

hechosdiscriminación de ingresos

Adujo que la sociedad actora debió liquidar el impuesto por las actividades que obtuvo los ingresos por comercializar bienes al por mayor , para lo cual debía cumplir su obligación de ICA con una tarifa del 11 .04 x 1000 , así como por el alquiler de maquinaria y equipo con ese mismo valor ta rifario y por servicios de mantenimiento y reparación con una tarifa de 9,66 x 1000 , de acuerdo a lo establecido en sus documentos contables.

Frente a lo anterior, la sociedad actora aseveró que su actividad se clasifica en el código de actividad CIIU 8519 correspondiente a “otros servicios relacionados con la salud humana ” y que, en todo caso, su actividad real se enmarca dentro de la categoría CIIU 52311 relativa a distribución al por menor de productor farmacéuticos, lo que implicó que tributó con una tarifa mucho menor.

Enfatizó, en que la sociedad no podía aplicar la tarifa de la venta al por menor aplicable para el código de actividad CIIU 52311 toda vez que la actividad de la demandante es “ especializada tal como se corrobora en el análisis de los documentos que reposan en el expediente administrativo, razón por la cual no se desvirtúa de esta forma la correcta aplicación de las tarifas por parte de la administración tributaria Distrital” , motivo por el cual los códigos que se aplicaron por la Admi nistración son correctos y corresponden a los hechos económicosExpediente 11001 33 37 042 2015 00276 00

AMANECER MÉDICO S.A.S. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 5° Y 6° AÑO GRAVABLE 2011 Y 1° AL 6° DE 2012

AMANECER MÉDICO S.A.S. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 5° Y 6° AÑO GRAVABLE 2011 Y 1° AL 6° DE 2012

9 evidenciados en la investigación adelantada en sede administrativa.

Adicionalmente, citó el artículo 52 del Decreto Distrital 352 de 2002, según el cual cuando un contribuyente realice más de una actividad comercial, industrial o de servicios, deberá sumar la base gravable y aplicar la tarifa correspondiente a cada una de ellas para determinar el impuesto a cargo; sin embargo, la sociedad declaró la totalidad de sus ingresos con código de ac tividad CIIU 8519, correspondiente a servicios, pese a que en su contabilidad los registró como ingresos derivados de una actividad comercial, como lo es la compraventa.

Desmintió el argumento de la actora, respecto a que si bien pudo haber discriminado sus ingresos de acuerdo a varias actividades económicas, a su juicio se trata de una sola, que en todo caso le corresponde una tarifa del 9.66 x1000, pero que en gracia de discusión sus ventas fueron al por menor con una tarifa inclusive inferior a aquella con la cual declaró, de modo que en realidad los guarismos le conllevarían un saldo a favor, ello para controvertir la tarifa propuesta del 11.04 x 1000 correspondiente a la venta al por mayor; situación que, de aceptarse, contradeciría lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Distrital 807 de 1993.

IV. Falsa motivación – errónea interpretación de los hechosconceptos de comercio “al por mayor y al por menor”

aceptarse, contradeciría lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Distrital 807 de 1993.

IV. Falsa motivación – errónea interpretación de los hechosconceptos de comercio “al por mayor y al por menor”

Insistió en que AMANECER MÉDICO S.A.S. erró en la actividad comercial con base en la cual liquid ó su tarifa (la CIIU 8519 ), en tanto que registró los ingresos de su actividad en la cuenta contable 413595 denominada “comercio al por mayor y al por menor ”, pues no era el código indicado, si se tiene en cuenta lo establecido en su objeto social y los li neamientos que para el efecto, están previstos en la Resolución 1195 de 1998 , esto es, que se debe diligenciar la declaración conforme a la actividad principal descrita en el objeto social.

Por tal motivo, y en concordancia con el inciso 2 del artículo 4 5 del Decreto Distrital 807 de 1993, la Administración si podía establecer la actividad económica de la contribuyente, y del estudio de su situación se consideró que los ingresos percibidos tienen correspondencia con la actividad CIIU 5136 “comercio al porExpediente 11001 33 37 042 2015 00276 00

AMANECER MÉDICO S.A.S. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 5° Y 6° AÑO GRAVABLE 2011 Y 1° AL 6° DE 2012

10 mayor y al por menor” , de acuerdo con la información de los libros oficiales, balances, relación de ingresos, soportes y denuncios fiscales de la demandante. Razones por las cuales concluyó que el cargo no tiene vocación a prosperar.

10 mayor y al por menor” , de acuerdo con la información de los libros oficiales, balances, relación de ingresos, soportes y denuncios fiscales de la demandante. Razones por las cuales concluyó que el cargo no tiene vocación a prosperar.

V. Retenciones en la fuente no certificadas o consignadas en Cali

Afirmó que se deben hacer las correcciones contenidas en el acto previo en la medida que l a demandante aceptó que se dedujo las retenciones de manera improcedente, que correspondieron a actividades realizadas en la ciudad de Cali que no podían traerse a la declaración en Bogotá.

VI. Caducidad de la oportunidad para proyecto de corrección - saldo a favor

Dijo que, si bien era cierto que el término que tenía el contribuyente para corregir de manera voluntaria su decl aración ya pasó, mediante el emplazamiento para corregir se le extendió invitación para que las corrigiera y así evitar liquidación oficial con la sanción correspondiente . Adicionalmente, evidenció que no es cierto que la corrección que deba hacer la sociedad actora corresponda a aquellas que conllevan a un por menor valor a pagar, pues las tarifas que le propuso la Administración son mayores a las declaradas. Afirmó que se deben hacer las correcciones contenidas en el acto previo en la medida en que el de mandante aceptó haberse deducido retenciones de manera improcedente. Finalmente, adujo que la sociedad no demostró porqué la actividad económica que alega la Administración no es la correcta, a diferencia de ésta, si probó durante el curso de la actuación administrativa que las actividades elegidas por la demandante son erróneas.

Finalmente, adujo que la sociedad no demostró porqué la actividad económica que alega la Administración no es la correcta, a diferencia de ésta, si probó durante el curso de la actuación administrativa que las actividades elegidas por la demandante son erróneas.

VII. Improcedencia de la sanción por inexactitud

Arguyó que el actuar de la contribuyente de haberse aplicado una tarifa equivocada y una deducción improcedente , conllevan a incurrir en una inexactitud sancionable a la luz del artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. Así las cosas, la sanción no es producto de una diferen cia de criterios, sino de la inconsistencia en los datos reportados, lo cual se traduce en el desconocimien to de las normas que regulan las tarifas de las actividades económicas en el DistritoExpediente 11001 33 37 042 2015 00276 00

AMANECER MÉDICO S.A.S. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 5° Y 6° AÑO GRAVABLE 2011 Y 1° AL 6° DE 2012

11 Capital, motivo por el cual la sanción es procedente, máxime si se tiene en cuenta que no es necesario que la actuación del contribuyente cause dañe a la Administración.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de abril del 2019 , el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar las declaraciones del ICA

Mediante sentencia del 30 de abril del 2019 , el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar las declaraciones del ICA de los bimestres 5 y 6 del año gravable 2011 . Agregó en la parte considerativa de la sentencia las siguientes reglas para la reliquidación:

  • La entidad demandada deberá discriminar los ingresos percibidos y registrados en las cuentas 413595 “Comercio al por mayor y por menor” y la 429525 “Diversos” para determinar que en esta última la tarifa aplicable será la declaró la sociedad actora, es decir, 9.66 x 100, correspondiente al CIIU 8519. - En l o que respecta a los ingresos de la cuenta 413595 determinó que permanecerá la tarifa aplicada por la Administración en la liquidación oficial. - Liquidar sanción por extemporaneidad al 100% de la diferencia entre el saldo a determinado oficialmente y el privado. - No obstante , que en la parte resolutiva sola mente se refirió solo a los bimestres del año gravable 2011, pero en la motivación del fallo se refirió, además de estos, a la reliquidación de los bimestres 1 al 6 del año gravable 2012 , lo que anunció, pero no incluyó en las órdenes de restablecimiento.

En su argumentación, realizó un recuento normativo de los elementos esenciales del ICA y se centró en las tarifas aplicables en el Distrito Capital de conformidad con la clasificación internacional adop tada por el DANE con los códigos CIIU,

En su argumentación, realizó un recuento normativo de los elementos esenciales del ICA y se centró en las tarifas aplicables en el Distrito Capital de conformidad con la clasificación internacional adop tada por el DANE con los códigos CIIU, entre las que discriminó las definiciones de la número 5231 correspondiente al comercio al por menor de productos farmacéuticos, artículos para uso médico y quirúrgico, odontológico y ortopédico, lo que así fue incluido en la Resolución 219 de 2004 con una tarifa de 4.14 x 1000. Por último, se refirió a las cuentas contables 413595 denominada “comercio al porExpediente 11001 33 37 042 2015 00276 00

AMANECER MÉDICO S.A.S. – SECRETARÍA DE HACIENDA ICA BIMESTRES 5° Y 6° AÑO GRAVABLE 2011 Y 1° AL 6° DE 2012

12 mayor y al por menor ”, que comprende la venta de otros productos y a la cuenta 429525 como “diversos” que comprende derechos y obligaciones.

Ahora bien, arguyo e l a quo que la jurisdicción administrativa es rogada, motivo por el cual frente al cargo de falsa y falta motivación de los actos estudió únicamente si los ingresos registrados en las cuentas 413595 y 429525 corresponde

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...