TA CUN - 11001-33-37-042-2015-00315-01-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2015-00315-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 110013337042-2015-00315-01
Demandante : COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A.
CONFIANZA S.A.
Demandado : DIAN
Asunto : COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018 , proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costa a la parte demandante.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó la nulidad de la Resolución n.º 3120000318 de 18 de junio de 2015, proferida por el funcionario de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro y ordenó seguir adelante la ejecución y la Resolución n.º 3110000455 de 12 de agosto de 2015, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección
seguir adelante la ejecución y la Resolución n.º 3110000455 de 12 de agosto de 2015, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:Exp. No: 11001-33-37-042-2015-00315-01
CONFIANZA S.A. VS DIAN
2 TERCERA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la obligación pretendida en pago mediante mandamiento de pago n.º 302-00004 del 4 de mayo de 2015, emitida dentro del proceso de cobro coactivo n.º 2008 -1244 se encuentra prescrita y como consecuencia de ello se exonere del pago a la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A., con NIT N.º 860.070.374-9 relacionado con el mandamiento de pago n.º 302-004 del 4 de mayo de 2015, esto es, la Resolución n.º 03 -064-191-668-2131-00-2238 del 1 de octubre de 2007.
CUARTA. La Entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso 1º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (f. 16)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló como normas violadas los artículos 137, 138, 162 y 164 del CPACA; 831, 828, 829 y siguientes del ET.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló como normas violadas los artículos 137, 138, 162 y 164 del CPACA; 831, 828, 829 y siguientes del ET.
Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes argumentos:
Precisa que la falsa motivación se estructura con fundamento en lo previsto en el artículo 831 del ET sobre las excepciones contra el mandamiento de pago en especial respecto de la excepción de prescripción de la acción de cobro. En efecto, al momento en que se expidió el mandamiento de pago n.º 302 -00004 de 4 de mayo de 2015 había operado la prescripción de la acción de cobro, conforme a lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 817 del ET.
Sostiene que el título ejecutivo es la Resolución n.º 03 -064-191-668-2131-00-2238 de 31 de octubre de 2007, por concepto de sanción por valor de $16.428.171, la cual adquirió ejecutoria el 16 de febrero de 2008, esto es día después de notificada la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por lo que desde esa fecha la entidad demandada contaba con un término de 5 años para ejercer la acción de cobro coactivo, el cual finalizó en febrer o de 2013, plazo dentro el cual no le fue notificado mandamiento de pago, pues solo hasta el 19 de mayo de 2015, esto es 3 años después de la fecha que había operado el fenómeno de prescripción de la acción de cobro.
Indica que la entidad demandada debió verificar que la obligación era exigible, por lo que en aplicación del numeral 2º del artículo 87 del CPACA, la resolución sanción
acción de cobro.
Indica que la entidad demandada debió verificar que la obligación era exigible, por lo que en aplicación del numeral 2º del artículo 87 del CPACA, la resolución sanción quedó en firme el 16 de febrero de 2008, cuando se notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.Exp. No: 11001-33-37-042-2015-00315-01
CONFIANZA S.A. VS DIAN
3 De modo que, si la acción de cobro no se ejerce en el término de 5 años contados a partir de la fecha de firmeza del acto administrativo base de recaudo o si el término no es suspendido por la oportuna intervención de la DIAN, la facultad del Estado decae por el transcurso del tiempo haciendo inexigible el pago de la obligación.
Sostiene que si bien el artículo 818 del ET consagra que el término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, lo cierto es que en este caso el mandami ento de pago se expidió cuando la facultad de cobro había prescrito.
Argumenta que, el término de prescripción debe contabilizarse desde la ejecutoria del acto administrativos, esto es, una vez decidido los recursos interpuestos o vencido el término de dos meses con que contaba la accionante para interponerlos conforme al artículo 62 CCA, ley vigente para la época de la expedición del título ejecutivo.
LA OPOSICIÓN
La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:
Señala las normas relativas a la prescripción de la acción de cobro previstas en el
LA OPOSICIÓN
La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:
Señala las normas relativas a la prescripción de la acción de cobro previstas en el Estatuto Tributario y manifiesta que discrepa de los argumentos de la demandante, como quiera que el fundamento fáctico y jurídico en que se fundó la entidad demuestra que la acción de cobro es oportuna.
Conforme a los artículos 817, 828 y 829 del ET en el presente asunto no ha operado la prescripción de la acción de cobro, toda vez que los títulos ejecutivos fueron demandados en acción de nulidad y re stablecimiento del derecho ante el Juzgado 4º Administrativo de Bogotá, quien decidió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia de 1º de marzo de 2012.
Teniendo en cuenta que los actos administrativos estaban en discusión ante la jurisdicción no podían ser objeto de cobro. En ese sentido, la prescripción de la acción de cobro inició a partir de la ejecutoria de los actos administrativos y por ende
1 Ff. 50-67 del cuaderno principalExp. No: 11001-33-37-042-2015-00315-01
CONFIANZA S.A. VS DIAN
4 la Admi nistración Tributaria tenía hasta 5 años para iniciar la acción de cobro, término que se cuenta a partir de la ejecutoria de los títulos, es decir, el 9 de marzo de 2012 y el mandamiento de pago se expidió el 19 de mayo de 2015, dentro del término legal para ejercer la acción de cobro.
término que se cuenta a partir de la ejecutoria de los títulos, es decir, el 9 de marzo de 2012 y el mandamiento de pago se expidió el 19 de mayo de 2015, dentro del término legal para ejercer la acción de cobro.
Precisa que la demandante no es un tercero solidario, sino que asume en ejercicio de sus obligaciones contractuales derivados de la póliza de disposiciones legales.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección C uarta, mediante sentencia de 28 de septiembre de 20182, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
La juez de primera instancia planteó el siguiente problema jurídico « cuál es el parámetro temporal para contar el término de prescripción de la obligación tributaria, cuando se trata de hacer efectivas mediante cobro coactivo, obligaciones impuestas mediante actos administrativos que fueron objeto de control de legalidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando el contribuyente ha ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que determinan el impuesto».
Al respecto, el a quo hizo una exposición de la prescripción de la acción de cobro tributaria prevista en el artículo 817 del ET, así como la interrupción y suspensión de la facultad de cobro de las acreencias tributarias del artículo 818 del ET y de la ejecutoriedad de actos administrativos que sirven de título ejecutivo para el cobro coactivo dispuesto en el artículo 829 ibídem.
Descendiendo al caso en concreto, la juez de primera instancia una vez
ejecutoriedad de actos administrativos que sirven de título ejecutivo para el cobro coactivo dispuesto en el artículo 829 ibídem.
Descendiendo al caso en concreto, la juez de primera instancia una vez relacionados los hechos probados en el proceso encontró que el acto administrativo que sirvió de fundamento al proceso de cobro coactivo quedó ejecutoriado el 16 de marzo de 2012, fecha en que quedó en firme la sentencia que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en su contra.
2 Ff. 115-129 del cuaderno principal.Exp. No: 11001-33-37-042-2015-00315-01
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5 Como ha sido expuesto por el Consejo de Estado, la obligación que se pretende cobrar está contenida en una resolución sanción, es decir, en un acto administrativo que fue objeto de demanda ante la jurisdicción, por lo que la prescripción de la acción de cobro resulta sometida a lo previsto en los artículos 817 y 829 numeral 4º del ET, en consecuencia, el término de 5 años debe contarse a partir de la fecha en que se entiende ejecutoriado el acto, hecho que tuvo lugar el 16 de marzo de 2012.
Teniendo en cuenta que el mandamiento de pago n.º 302 -00004 de 4 de mayo de 2015 fue notificado el 20 de mayo de 2015 la actuación de la Administración tendiente a la ejecución de las obligaciones contenidas en la resolución sanción fue oportuna y, en consecuencia, no h abía lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago.
oportuna y, en consecuencia, no h abía lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago.
Explica que no se configura el supuesto legal previsto en el numeral 3º del artículo 66 del CCA, según el cual los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando al cabo de 5 años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos, toda vez que el acto que contiene la obligación que se pretende hacer efect iva quedó debidamente ejecutoriado el 16 de marzo de 2012 y la orden de pago fue notificada el 20 de mayo de 2015.
Así las cosas, el a quo afirma que el parámetro temporal para contar el término de prescripción es el previsto en los artículos 817 y 829 del ET, conteo que va dirigido frente al acto administrativo, sin atender a un conteo para el que demanda ante la jurisdicción y otro para el que no lo hace.
Indica que en el proceso está demostrado que la demandante estaba enterada del siniestro, ya que la Administración le enviaba las correspondientes notificaciones y avisos de cobro, a los cuales no daba respuesta. Igualmente, está probada que no puede exonerarse de la obligación que tiene, al haber afianzado el cumplimiento de obligaciones aduaneras de la sociedad ADUCOIN SIA LTDA al expedir la p óliza y cuyo objeto de la garantía es bien conocido por la demandante.
Frente a las costas y agencias en derecho, el a quo considera que era necesario comprobar que se causaron, siguiendo esta regla general, es preciso indicar que no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o
Frente a las costas y agencias en derecho, el a quo considera que era necesario comprobar que se causaron, siguiendo esta regla general, es preciso indicar que no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios, debido a que las tarifas que deben serExp. No: 11001-33-37-042-2015-00315-01
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6 aplicadas a la hora de condenar en costas están previstas en el Acuerdo n.º PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y porque el legislador cobijó la condena en costas aun cuando la persona actúe por sí misma dentro del proceso, por lo que basta que esté comprobado en el expediente que a la parte vencedora se prestó actividad profesional, como sucede en este caso.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos3:
Manifiesta que no comparte los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia, pues si bien el acto administrativo sancionatorio n.º 2238 de 31 de octubre de 2007 fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que, la sociedad no fue la demandante, sino la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ADUCOIN SIA LTDA, por lo cual los efect os de dicho fallo de nulidad y restablecimiento del derecho no se puede atribuir a la sociedad CONFIANZA S.A.
Igualmente, el titulo ejecutivo no es exigible, en razón de que la fecha en que se
restablecimiento del derecho no se puede atribuir a la sociedad CONFIANZA S.A.
Igualmente, el titulo ejecutivo no es exigible, en razón de que la fecha en que se expidió el mandamiento de pago había operado la prescripción de la acción de cobro coactivo, dado que el término de prescripción debe contarse a partir de la ejecutora del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, por lo que el término de ejecutoria se generó el 16 de febrero de 2008, esto es, un d ía después de la fecha en la que quedó notificada la resolución que agotó la vía gubernativa.
Así las cosas, el término de 5 años para ejercer la acción de cobro finalizaba el 18 de febrero de 2013, plazo dentro del cual no fue notificado mandamiento de p ago, sino que esta circunstancia se surtió hasta el 19 de mayo de 2015.
Sostiene que la oportunidad legal de 5 años es la que contempla el artículo 91 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, esto es, al cabo de 5 años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que correspondan para ejecutarlos.
Por lo tanto, no existen dos formas de contabilizar el término prescriptivo de la acción de cobro, dado que la norma tributaria establece que el mismo inicia a partir
3 Ff. 132-138 del cuaderno principal.Exp. No: 11001-33-37-042-2015-00315-01
CONFIANZA S.A. VS DIAN
7 del día siguiente de la fecha de ejecutoria del título ejecutivo y es claro que la resolución sanción adquirió ejecutoria en aplicación del numeral 2º del artículo 87
CONFIANZA S.A. VS DIAN
7 del día siguiente de la fecha de ejecutoria del título ejecutivo y es claro que la resolución sanción adquirió ejecutoria en aplicación del numeral 2º del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 , aclarando que el término de prescripción no se puede contabilizar a partir de la ejecutoria del fallo que decidió la nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de que la sociedad no fungió como demandante no como tercero con interés, por ello el término para la sociedad aseguradora no puede contabilizarse a partir de la fecha del fallo, so pena de incurrir en una vulneración al debido proceso.
En cuanto a la decisión de condenar en costas, se solicita se revoque la decisión, en razón a que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costa s, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
De igual manera, el artículo 365 numeral 8º del CGP establece que habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Cita la sentencia de 16 de abril de 2015, expediente 2012-00446-01 del Consejo de Estado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en recurso de apelación y en la contestación de la demanda (ff. 182-189 y 205-207)
El Ministerio Público no emitió concepto.
expuestos en la demanda, en recurso de apelación y en la contestación de la demanda (ff. 182-189 y 205-207)
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Exp. No: 11001-33-37-042-2015-00315-01
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PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: i) si se configuraba la excepción de prescripción de la acción de cobro , pues a juicio de la parte apelante, la acción de cobro prescribió el 16 de febrero de 2013 y ii) si era procedente la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. La entidad demandada expidió la Resolución n.º 03 -064-191-668-2131-00-2238 de 31 de octubre de 2007, por medio del cual impuso sanción a la sociedad ADUCOIN SIA LTDA, de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, con multa a favor de la Nación por valor de $16.428.171 y ordenó la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales n.º 24DL001738
multa a favor de la Nación por valor de $16.428.171 y ordenó la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales n.º 24DL001738 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –CONFIANZA (ff. 1 -21 c.a.).
2. La DIAN profirió la Resolución n.º 03 -072-193-601-000188 de 12 de febrero de 2008, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la resolución sanción (ff. 22-43 c.a.).
3. El 4 de mayo de 2015 la entidad demandada profirió Mandamiento de Pag o n.º 302-000004, mediante el cual libró orden de pago a favor de la Nación y a cargo de la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A. por valor de $16.428.171, más intereses moratorios y actualizaciones que se causen desde que las obligaciones se hici eron exigibles y hasta cuando se efectúe el pago total (ff. 156 c.a.).
4. El 10 de junio de 2015 la parte demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago (ff. 158-164 c.a.).
5. La entidad demandada expidió la Resolución n.º 312-0000318 de 18 de junio de 2015, mediante la cual declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro y ordenó seguir adelante la ejecución (ff. 181 -183 c.a.). Contra la anterior resolución, la parte demandante presentó recurso de reposición (ff. 186 -192 c.a.).
Recurso que fue resuelto mediante la Resolución n.º 311-0000455 de 12 de agosto
resolución, la parte demandante presentó recurso de reposición (ff. 186 -192 c.a.). Recurso que fue resuelto mediante la Resolución n.º 311-0000455 de 12 de agosto de 2015, confirmando la decisión recurrida (ff. 198-201 c.a.)Exp. No: 11001-33-37-042-2015-00315-01
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Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar i) si se configuraba la excepción de prescripción de la acción de cobro, pues a juicio de la parte apelante, la acción de cobro prescribió el 16 de febrero de 2013.
La juez de primera instancia consideró que la ejecutoria del título ejecutivo acaeció el 16 de marzo de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que puso fin a la acción contencioso administrativa instaurada en contra del acto administrativo que constituye el título ejecutivo.
En ese entendido, el a quo precisó que la prescripción de la acción de cobro resulta sometida a los artículos 817 y 829 numeral 4º del ET, por lo que el término de debía contarse a partir de la fecha en que se entiende ejecutoriada el acto administrativo, hecho que tuvo lugar el 16 de marzo de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia.
La parte apelante manifiesta que contrario a lo establecido por el juez de primera instancia, la ejecutoria del título ejecutivo ocurrió el 16 de febrero de 2008, día después de la fecha en que quedó notificada la resoluc ión que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto administrativo que impuso la sanción, conforme a
después de la fecha en que quedó notificada la resoluc ión que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto administrativo que impuso la sanción, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 87 del CPACA.
Por lo tanto, a juicio de la sociedad apelante, la acción de cobro coactivo prescribió el 16 de febrero de 2013 y como el mandamiento de pago se notificó el 19 de mayo de 2015, ya había operado la prescripción de la acción de cobro.
En ese contexto, la Sala abordará, en primer lugar, la norma aplicable sobre la ejecutoria de los actos administrativos en el caso en concreto y, en segundo lugar, si se encuentra demostrada la excepción de prescripción de la acción de cobro.
En ese orden , se anota que el carácter ejecutorio de los actos administrativos expedidos por las autoridades está dado en el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente prevé «Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad (…)». De modo que, conforme a lo expuesto en el Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos se podrán ejecutar cuando los actos queden en firme.Exp. No: 11001-33-37-042-2015-00315-01
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Sobre la firmeza de los actos administrativos, el artículo 87 del CPACA consagra:
ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS . Los actos
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Sobre la firmeza de los actos administrativos, el artículo 87 del CPACA consagra:
ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS . Los actos
administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
Conforme la norma anterior, la firmeza de los actos administrativos se presentará, entre otros casos, desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, por lo que a partir de ese momento el acto administrativo quedará en firme y la autoridad administrativa podrá ejecutarlo.
Ahora bien, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 87 y 89 del CPACA siempre y cuando no exista norma en contrario. Lo anterior, teniendo en cuenta que expresamente el artículo 89 del CPACA dispone que esta norma será aplicable, salvo disposición legal en contrario.
Así pues, el Estatuto Tributario que en su Título VIII prevé el procedimiento de cobro coactivo, consagra la ejecutoria de los actos en el artículo 829, en los siguientes
salvo disposición legal en contrario.
Así pues, el Estatuto Tributario que en su Título VIII prevé el procedimiento de cobro coactivo, consagra la ejecutoria de los actos en el artículo 829, en los siguientes términos:
ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuan do los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.Exp. No: 11001-33-37-042-2015-00315-01
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Conforme al Estatuto Tributario, los actos administrativos quedarán ejecutor iados, entre otros eventos, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se haya decidido en forma definitiva, según el caso.
Igualmente, conforme al artículo 828 del ET prestaran mérito ejecutivo los siguientes:
ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisd iccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos
Nacionales<1>.
De la norma anterior, prestaran mérito ejecutivo las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la DIAN.
En ese contexto, la Sala resalta que la e jecución de los actos administrativos dependerá de la norma aplicable al caso en concreto, esto es, el artículo 89 del CPACA o el artículo 829 del ET.
En ese sentido, el Consejo de Estado Sección Cuarta, en sentencia de 25 de febrero de 2021, C.P. doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente interno n.° 24730, consideró:
Precisamente, el numeral 1.º del artículo 99 del CPACA incluye los actos
de 2021, C.P. doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente interno n.° 24730, consideró:
Precisamente, el numeral 1.º del artículo 99 del CPACA incluye los actos administrativos «ejecutoriados» que impongan a su favor la obligación de pago de una suma líquida de dinero, siempre que se trate de una obligación clara, expresa y exigible. Para la Sala, el concepto normativo de «acto administrativo ejecutoriado» debe valorarse de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII del Título III del CPACA sobre la «conclusión del procedimiento administrativo», pues, como se señalóExp. No: 11001-33-37-042-2015-00315-01
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12 líneas arriba, el ET únicamente es aplicable en lo que respecta al iter jurídico del cobro y no en lo concerniente a la formación de los actos administrativos que sustentan la ejecución, aspecto suficientemente reglado por el CPACA. Esta regla será aplicable, también, a los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual, previstos en el numeral 3.° del mismo artículo.
2.3Lo anterior conlleva que en los casos en los cuales se adelanta el cobro de una deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al ET, pero aplicando las reglas del procedimiento administrativo de cobro establecidas en ese estatuto (como ocurre en el caso aquí enjuiciado), la « ejecutoria» del acto administrativo que determinó la deuda se rija por lo preceptuado en el artículo 89 del CPACA y no por lo establecido en el artículo 829 del ET. Queda entonces establecido
administrativo que determinó la deuda se rija por lo preceptuado en el artículo 89 del CPACA y no por lo establecido en el artículo 829 del ET. Queda entonces establecido que para esta Sala, cuando el procedimiento para adelantar el co bro coactivo se determine en aplicación de la regla prevista en el numeral 2.º del artículo 100 del CPACA, el carácter ejecutorio del acto administrativo que determina la obligación por recaudar depende de las previsiones del artículo 89 del CPACA y no de las particulares reglas que sobre esta materia consagra el artículo 829 del ET.
2.4-Señaladamente, el artículo 89 del CPACA determina que el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que los mismos hayan adquirido firmeza, en los términos del artículo 87 ibidem. A su vez, este dispone que los actos administrativos quedan en firme, entre otros supuestos, desde el día siguiente al de su notificación, si contra ellos no procede ningún recurso, o desde el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos. Una vez adquirido el atributo de firmeza y, consecuentemente, el de ejecutoria, el acto expedido resulta obligatorio en observancia del procedimiento administrativo general, condición que se mantiene, a menos de que sea anulado por esta jurisdicción o que se configure en el caso alguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad indicadas taxativamente en el artículo 91 del CPACA.
Así pues, a diferencia de lo que sucede con el artículo 829 del ET —que supedita la ejecutoria de los actos administrativos de contenido tribut
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