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TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00084-01-(23-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00084-01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 064

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2016-00084-01

DEMANDANTE: AGUAS REGIONALES EPM S.A. ESP

DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 07 de junio de 2019 , dentro del proceso promovido por la sociedad Aguas Regionales EPM S.A. ESP , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“2.1. Se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD), que

se relacionan a continuación:

2.1.1. Liquidación Oficial 20155340025056 del 2015 -07-22 correspondiente a la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD), que

se relacionan a continuación:

2.1.1. Liquidación Oficial 20155340025056 del 2015 -07-22 correspondiente a la Contribución Especial del año 2015, por el servicio de Acueducto. Expediente 2015534260100270E. Valor liquidado: SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS M/L ($61.491.000).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00084-01

DEMANDANTE: AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2

2.1.2. Resolución No. SSPD – 20155300047445 del 13/10/2015. Expediente 2015534260100270E “por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la empresa AGUAS DE URABÁ S.A. ESP, contra la Liquidación Oficial SSPD No. 2015534002556 del 22 de julio de 2015, correspondiente a la Contribución Especial año 2015”.

2.1.3. Resolución No. SSPD – 2015500050435 del 09/11/2015. Expediente 2015534260100270E “Por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por la empresa AGUAS DE URABÁ S.A. ESP, contra la liquidación oficial SSPD No. 20155340025056 del 22 de julio de 2015, correspondiente a la contribución especial año 2015”.

2.1.4. Liquidación Oficial 20155340025496 del 2015 -07-23 correspondiente a la

20155340025056 del 22 de julio de 2015, correspondiente a la contribución especial año 2015”.

2.1.4. Liquidación Oficial 20155340025496 del 2015 -07-23 correspondiente a la contribución especial del año 2015, por el servicio de alcantarillado. Expediente

2015534260102220E. Valor Liquidado DIECISÉIS MILLONES TREINTA Y CINCO

MIL PESOS M/L ($16.035.000).

2.1.5. Resolución No. SSPD – 20155300047435 del 13/10/2015. Expediente 2015534260102220E “por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la empresa AGUAS DE URABÁ S.A. ESP, contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20155340025496 del 23 de julio de 2015, correspondiente a la contribución especial año 2015”.

2.1.6. Resolución No. SSPD – 20155000050475 del 10/11/2015. Expediente 2015534260102220E “por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la empresa AGUAS DE URABÁ S.A. ESP, contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20155340025496 del 23 de julio de 2015, correspondiente a la contribución especial año 2015”.

2.2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enunciados en los numerales que anteceden, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) hacer la devolución de manera indexada, del mayor valor cancelado por parte de AGUAS REGIONALES EPM S.A. ESP – antes AGUAS DE

ORDENANDO a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) hacer la devolución de manera indexada, del mayor valor cancelado por parte de AGUAS REGIONALES EPM S.A. ESP – antes AGUAS DE URABÁ C.A. ESP – por concepto de la contribución especial correspondiente al año 2015, por los servi cios de Acueducto y Alcantarillado, cuya cuantía asciende a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M.L. ($53.658.000) de acuerdo con la diferencia establecida entre la liquidación oficial realizada por la entidad demandada y el valor legalmente cobrable de acuerdo con la base gravable autorizada por la ley 142 de 1994, artículo 85, tal como se precisa a continuación:

No. Liquidación fecha servicio valor a reintegrar 20155340025056 2015-07-22 Acueducto $45.206.000 20155340025496 2015-07-23 Alcantarillado $8.452.000

TOTAL: $53.658.000

2.3. Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales corrientes y de mora causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución, teniendo en cuenta el anticipo cancelado el día 17 de abril de 2015, y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

2.4. Que se ORDENE a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en

el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

2.4. Que se ORDENE a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1436 de 2011.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00084-01

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3 2.5. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar de conformidad con l o dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes”.

2. LOS HECHOS.

Mediante Resolución No. SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015, la entidad demandada fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2015.

Los días 22 y 23 de julio de 2015, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió las Liquidaciones Oficiales Nos. 20155340025056 y 20155340025496, con las cuales determinó la contribución especial a cargo de la demandante, por los servicios de agua y alcantarillado correspondiente al año 2015, incluyendo dentro de la base conceptos que no corresponden a la cuenta de gastos de funcionamiento.

Contra las anteriores decisiones se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de las

incluyendo dentro de la base conceptos que no corresponden a la cuenta de gastos de funcionamiento.

Contra las anteriores decisiones se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones Nos. SSPD – 20155300047445 del 13/10/2015 y Resolución No. SSPD – 20155300047435 del 13/10/2015, confirmadas con las Resoluciones Nos. SSPD – 2015500050435 del 09/11/2015 y SSPD – 20155000050475 del 10/11/2015, respectivamente.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29, 95 núm. 9º, 338 y 363. • Estatuto Tributario: artículo 712. • Ley 142 de 1994: artículo 85. • Ley 1437 de 2011: artículos 9 núm. 6, 44 y 237.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00084-01

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4 La Empresa Aguas Regionales EPM E.S.P., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Base gravable para liquidar la contribución. Ilegalidad en la inclusión de las cuentas del Grupo 75 – costos de producción.

de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Base gravable para liquidar la contribución. Ilegalidad en la inclusión de las cuentas del Grupo 75 – costos de producción.

Por disposición legal, la base para liquidar la contribución especial de servicios públicos domiciliarios se halla conformada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que los rubros del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para entes prestadores de servicios públicos no pueden conformar la base gravable para liquidar la contribución especial.

El 15 de julio de 2015 , la SSPD expidió el acto general mediante el cual fijó los parámetros y bases para liquidar la contribución especial de servicios públicos domiciliarios a cargo de todos los sujetos prestadores de dichos servicios, incluyendo dentro de la base cuentas del grupo 75, que corresponden a cos tos de producción, contradiciendo con ello los preceptos constitucionales y legales que limitan la base a los gastos de funcionamiento.

Mediante las resoluciones acusadas y teniendo como fundamento el acto administrativo general, la entidad demandada determinó la contribución a cargo de la sociedad demandante por el año 201 5, incluyendo dentro de la base los rubros registrados en las cuentas del grupo 75, los cuales por disposición jurisprudencial no pueden integrar la base de cuantificación.

4.2. Violación de la Constitución y la Ley. Artículo 95, numeral 9 y artículo 338 de la Constitución Política.

La naturaleza tributaria de la contribución comporta la necesidad de que , para

no pueden integrar la base de cuantificación.

4.2. Violación de la Constitución y la Ley. Artículo 95, numeral 9 y artículo 338 de la Constitución Política.

La naturaleza tributaria de la contribución comporta la necesidad de que , para efectos de su liquidación, se atiendan los principios contemplad os en el Estatuto Tributario los cuales reclaman la precisión de los elementos esenciales para determinar el valor del tributo.

La entidad demandada no puede ampliar de manera discrecional la base gravable, incluyendo otros gastos como servicios personal es, generales, licencias,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00084-01

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5 contribuciones y regalías, órdenes, contratos de mantenimiento y reparación, honorarios, servicios públicos, materiales y otros costos operacionales, seguros, impuestos, órdenes y contratos por otros servicios.

4.3. Violación del principio de legalidad por desconocimiento del precedente judicial.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010, rad. No. 16874, se pronunció sobre la legalidad del acto general a través del cual la Superintend encia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de la contribución por el año 2005, y desde ese momento se ha reiterado que los gastos de funcionamiento corresponden a salidas de recursos que directa o indirectamente son necesarias para cumplir con las funciones propias de la actividad de la empresa y que son equivalente a los gastos operacionales u ordinarios; por tanto, deben

de funcionamiento corresponden a salidas de recursos que directa o indirectamente son necesarias para cumplir con las funciones propias de la actividad de la empresa y que son equivalente a los gastos operacionales u ordinarios; por tanto, deben excluirse de la base los gastos que no tengan relación directa con la prestación del servicio, como son los del grupo 53 (provisiones, agotamiento y depreciaciones).

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 08 de noviembre de 2016 , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 277 a 288):

Con la Resolución No. 20151300019495 del 15 de julio de 2015 , la entidad demandada expidió el acto general para determinar las bases aplicables a la contribución especial por el año 201 5, a la que se encuentran sometidos todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

En dicho acto se incluyeron dentro de la base algunas cuentas del Grupo 75, tales como 753001 “cuentas en bloque y/o a largo plazo”; 753002 “compras en bolsa y/o a corto plazo” ; 753005 “uso de líneas, redes y ductos” ; 753006 “costos de distribución y/o comercialización de GN” ; 7537 03 “carbón mineral ”; y 753705 “ACPM, fuel y oíl”.

La justificación para ello radica en la misma Ley 142 de 1994, que permite la

distribución y/o comercialización de GN” ; 7537 03 “carbón mineral ”; y 753705 “ACPM, fuel y oíl”.

La justificación para ello radica en la misma Ley 142 de 1994, que permite la inclusión de esas cuentas cuando resulten indispensables para conjurar un faltanteEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00084-01

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6 presupuestal, como fue anunciado en el acto administrativo de contenido general en el cual, además, se expusieron las razones de tipo fiscal por las cuales era imprescindible apelar a la facultad de fijación de la contribución especial haciendo uso de la prerrogativa legal.

Con fundamento en l o anterior, la entidad demandada profirió las resoluciones acusadas para establecer la contribución especial por el año 201 5, a cargo de la demandante, incorporando dentro de la base cuentas del grupo 75 cuya justificación recae en la necesidad de equilibrar el presupuesto y evitar un déficit fiscal.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 07 de junio de 2019, resolvió lo siguiente (fls. 359 a 368):

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. 20155340025056 de 22 de julio de 2015, por el servicio de acueducto y de la Liquidación Oficial No. 20155340025496 de 23 de julio de 2015, por servicio de

20155340025056 de 22 de julio de 2015, por el servicio de acueducto y de la Liquidación Oficial No. 20155340025496 de 23 de julio de 2015, por servicio de alcantarillado. Así mismo, se declare la nulidad plena de la Resolución No. SSPD 20155300047445 de 13/10/2015, de la Resolución No. SSPD 20155000050435 de 09/11/2015, de la Resolución No. SSPD 20155300047435 de 13/10/2015 y de la Resolución No. SSPD 20155000050475 de 10/11/2015, por medio de las cuales fueron resueltos los recursos de reposición y apelación confirmando las Liquidaciones oficiales demandadas, conforme la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la contribución especial del año 2015 de AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. por acueducto es de dieciséis millones doscientos ochenta y cinco mil pesos ($16.285.000) y la suma de siete millones quinientos ochenta y tres mil pesos ($7.583.000) por concepto de alcantarillado.

TERCERO: SE ORDENA a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, devolver a AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P., identificada con NIT 9000722303-1, la suma de cincuenta y tres millones seiscientos cincuenta y ocho mil pesos ($53.658.000), que deberá ser ind exada de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la sentencia. Dicha suma devengará intereses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

mil pesos ($53.658.000), que deberá ser ind exada de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la sentencia. Dicha suma devengará intereses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Condenar en costas a la parte vencida”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00084-01

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7 La contribución especial prevista en la Ley 142 de 1994, está constituida sobre la base de los gastos de funcionamiento cuya tarifa no puede ser superior al 1% de dicha base.

En el caso concreto, la entidad demandada amplió la base al incluir conceptos del grupo 75 que corresponden a costos de producción, tales como servicios personales, generales, arrendamientos, costo de bienes y servicios públicos para la venta, consumos de insumo directos, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, materiales y otros costos de operación, costos de pérdidas en prestación del servicio de acueducto, seguros, licencias de operaciones y comité de estratificación.

La jurisprudencia del Consejo de Estadio ha señalado que las cuentas pertenecientes al grupo 75 no hacen parte de la base para liquidar la contribución especial por la prestación de servicios públicos domiciliarios.

En ese orden de ideas, los actos acusados están viciados de nulidad, en tanto la base solo podía estar conformada por los gastos de funcionamiento

especial por la prestación de servicios públicos domiciliarios.

En ese orden de ideas, los actos acusados están viciados de nulidad, en tanto la base solo podía estar conformada por los gastos de funcionamiento (administración), siendo procedente la devolución de los mayores valores cancelados por la demandante por el tributo objeto de discusión.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Dentro de la oportunidad legal para recurrir la decisión de prim era instancia, la entidad demandada, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la decisión adoptada por el a quo, indicando lo siguiente (fls. 370 a 374):

La contribución tiene como fin la recuperación de los costos del servicio de vigilancia y control. Su cálculo está sujeto a la estimación de los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos en el periodo anual respectivo de la Superintendencia.

En virtud de lo anterior y de la interpretación gramatical del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, no se puede considerar que la entidad demandada desatendió las reglas de determinación de la base gravable de la contribución especial, toda vez que era necesaria la inclusión de algunas cuen tas del grupo 75 para cubrir el faltanteEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00084-01

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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

8 presupuestal, como quedó plasmado en el acto general que fijó el tributo por el año 2015.

De manera que los actos administrativos no están viciados de nulidad, por fundarse

8 presupuestal, como quedó plasmado en el acto general que fijó el tributo por el año 2015.

De manera que los actos administrativos no están viciados de nulidad, por fundarse en la facultad establecida en la ley , según la cual la SSPD puede cubrir faltantes presupuestales con la adición de gastos operativos.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

Mediante auto proferido digitalmente el 26 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 07 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá y se prescindió de la etapa de alegaciones finales, dejando el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00084-01

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2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referenci as conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instanc ia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra

se excluyen del debate en la instanc ia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y

2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00084-01

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10 argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las

vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer si dentro de la base gravable para liquidar la contribución especial por la prestación de servicios público s domiciliarios a cargo de la sociedad demandante por el año 201 5, pueden incluirse los conceptos de las cuentas del Grupo 75 – costos de producción o si, por el contrario, tal inclusión resulta ilegal y violatoria del principio de legalidad en materia tributaria.

4. LO PROBADO.

3.1. Pruebas comunes a ambos servicios.

Resolución No. SSPD 20151300019495 del 15 de julio de 2015 , por medio de la cual la entidad demandada fijó la tarifa de la contribución especial a la que se encontraban sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2015, y se estableció la base de liquidación y el procedimiento para el recaudo.

3.2. Servicio de acueducto.

encontraban sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2015, y se estableció la base de liquidación y el procedimiento para el recaudo.

3.2. Servicio de acueducto.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00084-01

DEMANDANTE: AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

11 Recibo de pago por concepto de anticipo de la contribución especial correspondiente al año 2015, por parte de la Empresa Aguas Regionales EPM S.A. ESP, en el monto de $74.587.000 realizado el 17 de abril de 2015 (fls. 76 a 78).

Liquidación Oficial No. 20155340025056 del 22 de julio de 2015 , mediante la cual, con fundamento en el acto general, se determinó a cargo de la sociedad actora la contribución especial correspondiente al año 201 5, por el servicio público de acueducto en cuantía de $ 61.491.000, incluyendo dentro de la base gravable los siguientes conceptos (fl. 75):

CONCEPTO VALOR Gastos de administración 2.500.661.149 (-) impuestos, tasas y contribuciones 872.207.339 (+) Servicios personales 822.863.000 (+) Generales 157.518.705 (+) Arrendamientos 12.200.427 (+) Costo de bienes y servicios públicos para la venta 0

(-) impuestos, tasas y contribuciones 872.207.339 (+) Servicios personales 822.863.000 (+) Generales 157.518.705 (+) Arrendamientos 12.200.427 (+) Costo de bienes y servicios públicos para la venta 0 (+) consumo de insumos directos 874.438.328 (+) ordenes y contratos de mantenimiento y reparaciones 465.617.835 (+) Honorarios 14.291.425 (+) materiales y otros conceptos de operación 466.494.742 (+) costos de pérdidas en prestación del servicio de acueducto 0 (+) seguros 57.881.656 (+) Ordenes y contratos por otros servicios 1.649.368.147 (+) licencia de operaciones del servicio 0 (+) comité de estratificación 0

TOTAL BASE 6.149.128.118,07

TOTAL CONTRIBUCIÓN 1.00% 61.491.000,00 (-) Valor anticipo pagado 74.587.000

SALDO A PAGAR 0

SALDO A FAVOR 13.096.000,00

Recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el acto de liquidación oficial, mediante los cuales la sociedad actora se opuso a la determinación de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios por considerar que l as cuentas del grupo 75 – Costos de producción, incluidos dentro de la base para liquidar el tributo, eran contrarios a los gastos de funcionamiento que prevé la norma como único concepto para fijar dicha base (fls. 80 a 96).

Resolución No. SSPD 20155300047445 del 13 de octubre de 2015 , a través del cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando en su integridad el acto de

Resolución No. SSPD 20155300047445 del 13 de octubre de 2015 , a través del cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando en su integridad el acto de liquidación oficial argumentando para tal efecto, en síntesis, lo siguiente (fls. 98 a 112):EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00084-01

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12 “Para la vigencia fiscal 2015, el presupuesto aprobado para la Superservicios en la Ley 1737 de 2014 y en el Decreto 2710 de 2014, fue de $94.309.800.000, el cual debía ser cubierto con el recaudo que de las contribuciones referidas en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se hiciera.

(…).

Es decir, que una vez calculada la tarifa máxima del 1% sobre el Grupo 51 “Gastos de administración” menos la 5120 “impu

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