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TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00096-01-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00096-01-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA NRD No. 056

MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS DHL GLOBAL FORWARDING

COLOMBIA S.A. y COLGRAM COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2016-00096-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 1-03-241-201-654-0-1331 del 10 de julio de 2015 de la División de Gestión de Liquidación y su confirmatoria No. 03-236-408601-0906 de octubre 05 de 2015 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá U.A.E. Dirección

601-0906 de octubre 05 de 2015 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00096-01

DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA S.A. y COLGRAM COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (…). 2.2. Se declare que era perfectamente PROCEDENTE emitir por parte de la DIAN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN CON FINES DE DEVOLUCIÓN de los tributos pagados en exceso y sin causa legal, a favor de la sociedad importadora COLGRAM COLOMBIA S.A.S., en cuantía de CINEUCNTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($58.831.000,oo). 2.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ORDENE a la DIAN el pago efectivo de la sociedad COLGRAM COLOMBIA S.A.S., de la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS M/CTE. ($58.831.000,oo), que dicha empresa pagó en exceso por concepto de tributos aduaneros. 2.4. A la suma mencionada en el numeral anterior debe adicionársele la actualización del dinero al momento del pago, así como los intereses corrientes y moratorios correspondientes, de acuerdo con lo que dispone

exceso por concepto de tributos aduaneros. 2.4. A la suma mencionada en el numeral anterior debe adicionársele la actualización del dinero al momento del pago, así como los intereses corrientes y moratorios correspondientes, de acuerdo con lo que dispone el Estatuto Tributario en su artículo 863. 2.4.1. En forma concreta, se estima por daño emergente la suma de CINEUCNTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS M/CTE. ($58.831.000,oo), monto que efectivamente la sociedad COLGRAM COLOMBIA S.A.S. pagó a la DIAN por tributos aduaneros a los que no había lugar y que la DIAN se negó devolver al negar la procedencia de la Liquidación Oficial de Corrección confines de devolución por medio de los actos administrativos demandados. 2.4.2. Por lucro cesante, se estima la actualización del dinero que COLGRAM COLOMBIA S.A.S., pagó a la DIAN en cuantía de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS M/CTE. ($58.831.000,oo), sin causa legal y que la DIAN se negó a devolver, más los intereses corrientes y moratorios causados desde la fecha en que tales sumas se pagaron a la DIAN, hasta la fecha en que se haga el pago efectivo a favor de mi representada”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

tales sumas se pagaron a la DIAN, hasta la fecha en que se haga el pago efectivo a favor de mi representada”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante formularios Nos. 20124090064602, 20124090064603, 2012090064615, 20124090064607, 20124090064617, 20124090064598, 20124090064598, 20124090064611,

2EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00096-01

DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA S.A. y COLGRAM COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20124090064611, 20124090064600 y 20124090064601, todos del 27 de marzo de 2013, se presentaron las declaraciones de importación de la mercancía registrada con el documento de transporte No. SCL7AYM971 del 18 de julio de 2012, consistente en ropa, calzado y accesorios para niños.

Dichas declaraciones fueron rechazadas por la entidad demandada por haberse registrado información que no coincidía con la reportada en el RUT de la sociedad Colgram Colombia S.A.S. Como consecuencia de lo anterior, los denuncios fueron nuevamente presentados el 09 de abril de 2013, fecha para la cual ya había fenecido el plazo para declarar las importaciones de la mercancía mencionada,

Como consecuencia de lo anterior, los denuncios fueron nuevamente presentados el 09 de abril de 2013, fecha para la cual ya había fenecido el plazo para declarar las importaciones de la mercancía mencionada, generándose con ello un valor adicional de pago al que correspondía, equivalente a $58.831.000. La sociedad Colgram Colombia S.A.S., actuando a través de la sociedad Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel I en su calidad de mandataria, solicitó ante la entidad demandada la expedición de la liquidación oficial de corrección “con fines de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso por la suma de $58.831.000”. Con Resolución No. 1-03-241-201-654-0-1331 del 10 de julio de 2015, la DIAN negó dicha solicitud, decisión que fue recurrida por la Agencia demandante en uso del mecanismo de reconsideración mediante escrito radicado el 06 de agosto de 2015. Por medio de Resolución No. 03-236-408-601-0906 del 05 de octubre de 2015, la entidad aduanera resolvió el mencionado recurso de reconsideración, confirmando en su integridad el acto administrativo recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

3EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00096-01

DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA S.A. y COLGRAM COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:  Ley 95 de 1890: artículo 1°.  Decreto 2685 de 1999: artículos 122, 127 y 128.  Decreto 074 de 2013: artículos 2°y 4°.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Las sociedades Colgram Colombia S.A.S. y Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel I, quienes actúan como parte actora dentro de la Litis, esquematizaron su concepto de violación como a continuación se resume: El 27 de marzo de 2013, la parte demandante presentó 9 declaraciones de importación de la mercancía relacionada en el documento de transporte No. SCL7AYM971 del 18 de julio de 2012, las cuales fueron rechazadas por la autoridad aduanera por inconsistencias en la información allí consignada respecto de la relacionada en el RUT de la importadora. Ante ese rechazo, el 09 de abril de 2013 la Agencia de Aduanas demandante presentó nuevamente en nombre de la importadora las declaraciones de importación para su aceptación; sin embargo, dado que la mercancía se relacionaba con bienes clasificados en el capítulo 64 del Arancel de Aduanas,

importación para su aceptación; sin embargo, dado que la mercancía se relacionaba con bienes clasificados en el capítulo 64 del Arancel de Aduanas, para esa fecha la parte actora se vio obligada a pagar un valor adicional a la tarifa de gravamen arancelario contemplado en la norma, consistente en el arancel ad valorem más el contemplado en el artículo 2° del Decreto 074 de 2013. De modo que, a juicio de las sociedades actoras, el rechazo indebido de las declaraciones de importación iniciales que fueron presentadas para su aceptación el 27 de marzo de 2013, generó que la importadora Colgram Colombia S.A.S. liquidara y pagara una suma mayor a la que legalmente debía

4EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00096-01

DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA S.A. y COLGRAM COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO cancelar por concepto de tributos aduaneros, la cual fue reclamada mediante la solicitud de liquidación oficial de corrección.

Esa solicitud de corrección fue denegada por la DIAN tras considerar que comoquiera que la mercancía se encontraba en zona primaria desde el 1° de marzo de 2013, el importador contaba con un plazo de 20 días para adelantar el trámite de nacionalización el cual se hizo extensivo hasta el 03 de abril de la misma anualidad, y dado que las declaraciones solo se hicieron efectivas hasta

marzo de 2013, el importador contaba con un plazo de 20 días para adelantar el trámite de nacionalización el cual se hizo extensivo hasta el 03 de abril de la misma anualidad, y dado que las declaraciones solo se hicieron efectivas hasta el 09 de abril de 2013, ello daba lugar al pago del arancel específico establecido en el artículo 2° del decreto mencionado, más el pago de la tarifa del arancel ad valorem. Sin embargo, la decisión de la Administración no tuvo en cuenta que la mercancía objeto de importación estaba sometida a la “modalidad de importación ordinaria” en la fase de zona primaria aduanera y, por lo mismo, no se sujetaba al pago de dos aranceles, sin importar que previa aceptación de la agencia de aduanas, el levante de las declaraciones de importación haya tardado. Aunado a lo anterior, manifiesta la parte demandante que los actos administrativos acusados están viciados de falsa motivación, toda vez que el rechazo de las declaraciones iniciales de importación, que por demás impidió la continuación del trámite de importación ordinaria, devino de las inconsistencias en la información de dirección y número telefónico del importador, las cuales no se encuentran enlistadas como causales de rechazo según lo previsto en el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999. En esa medida, indican las demandantes que si lo pretendido por la Administración era corregir unos errores de dirección, debía respetar el

artículo 122 del Decreto 2685 de 1999. En esa medida, indican las demandantes que si lo pretendido por la Administración era corregir unos errores de dirección, debía respetar el procedimiento estipulado en el Estatuto Aduanero en donde se señala que el momento idóneo para solicitar la corrección de la declaración en cuanto a simples errores se refiere, es en la etapa del otorgamiento del levante de la mercancía.

5EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00096-01

DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA S.A. y COLGRAM COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

De manera que, según el dicho de la parte actora, si la entidad demandada hubiera permitido continuar con el trámite de importación, el pago de los tributos aduaneros se hubieren realizado dentro de la oportunidad (al día siguiente de la presentación de las declaraciones iniciales en la cuantía que realmente correspondía), esto es, el 28 de marzo de 2013, sin necesidad de someterse al pago de doble arancel que ocasionó un “pago en exceso”, constituyéndose de esta manera una violación al debido proceso pues, a juicio de las demandantes, lo correcto era aceptar los denuncios de importación para generar el pago y en la etapa del levante haber concedido la oportunidad al usuario para realizar la respectiva corrección.

constituyéndose de esta manera una violación al debido proceso pues, a juicio de las demandantes, lo correcto era aceptar los denuncios de importación para generar el pago y en la etapa del levante haber concedido la oportunidad al usuario para realizar la respectiva corrección. Finalmente, señalan las sociedades actoras que la actuación de la Administración Aduanera denota el “enriquecimiento sin justa causa” , en tanto se impidió corregir las declaraciones de importación para reclamar el pago realizado por un mayor valor al que correspondía.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 06 de septiembre de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 100 a 110): La sociedad Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel I presentó en nombre de la sociedad Colgram Colombia S.A.S. las declaraciones de importación de una mercancía el 27 de marzo de 2013, las cuales no fueron aceptadas porque se presentó error en las casillas 13 “Dirección” y 15 “Teléfono”, que no coincidían con la información reportada en el RUT de Colgram S.A.S.

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DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA S.A. y COLGRAM COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ello condujo a que se devolvieran los denuncios para su correspondiente corrección, dado que ese es el procedimiento a seguir de conformidad con lo previsto en las normas aplicables al caso concreto.

Aunado a lo anterior, se advierte que es obligación de las agencias de aduanas conocer al cliente y como mínimo comprobar, entre otros aspectos, los nombres y apellidos completos o razón social, la dirección, el domicilio y los teléfonos. Por tal razón, si la información consignada en la declaración de importación resulta errónea, la Agencia se hace responsable ante la DIAN para proceder a su corrección. Precisa que ante la no aceptación de los denuncios privados la parte actora presentó nuevamente las declaraciones el 09 de abril de 2013, con lo cual se demuestra su negligencia en subsanar un error que fácilmente hubiere podido solucionar al día siguiente al rechazo inicial; luego, no puede endilgarse a cargo de DIAN culpa alguna en relación con el vencimiento del término para presentar la declaración de manera correcta, ni menos invocar como reparo que con la actuación administrativa se impidió continuar con la nacionalización. En ese contexto, dado que la autorización para la continuación del trámite de nacionalización se efectuó el 1° de marzo de 2013 y las declaraciones de importación se presentaron el 27 de marzo de 2013 con errores que fueron subsanados solo hasta el 09 de abril del mismo año, se concluye que la parte

nacionalización se efectuó el 1° de marzo de 2013 y las declaraciones de importación se presentaron el 27 de marzo de 2013 con errores que fueron subsanados solo hasta el 09 de abril del mismo año, se concluye que la parte actora estaba obligada a pagar el arancel ad valorem y el arancel específico establecido en el Decreto 074 de 2013, que eximió de dicha carga únicamente a los usuarios que presentaran sus denuncios en debida forma antes del 03 de abril de 2013, dado que la mercancía objeto de importación se encontraba clasificada para ese momento en el capítulo 64 del arancel de aduanas.

C. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 23 de enero de

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DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA S.A. y COLGRAM COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2017, denegó las pretensiones formuladas por las sociedades Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel I y Colgram Colombia S.A.S., con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 141 a 156): El documento de transporte de la mercancía tiene como fechas los días 18 de julio de 2012 y 18 de marzo de 2013. Las declaraciones de importación

141 a 156): El documento de transporte de la mercancía tiene como fechas los días 18 de julio de 2012 y 18 de marzo de 2013. Las declaraciones de importación presentadas dan cuenta de que los días 18 y 19 de julio de 2012 la mercancía se encontraba en la zona primaria aduanera, por lo que se cumple con el primer supuesto establecido en el artículo 4° del Decreto 074 de 2013 para no aplicar el arancel mixto ad valorem y específico. Sin embargo, en el caso concreto no se cumplió con el 3er requisito que contempla la norma para no pagar el arancel mixto, que exige que la mercancía se someta a la modalidad ordinaria a partir de la presentación de las declaraciones de importación por veinte días (20) días, contados desde la entrada en vigencia del mencionado decreto, plazo que feneció el 02 de abril de

2013. Y comoquiera que las declaraciones de importación se presentaron el 09 de abril de 2013, se concluye que la parte actora debía pagar para esa data el arancel ad valorem y el arancel específico.

Finalmente, en relación con el rechazo de las declaraciones iniciales de importación, indica el a quo que si bien los errores de registro de información de dirección y teléfono no están contemplados en la norma como causal de rechazo, lo cierto es que la entidad demandada esta plenamente facultada para desplegar todas las labores necesarias para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero nacional.

rechazo, lo cierto es que la entidad demandada esta plenamente facultada para desplegar todas las labores necesarias para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero nacional. Luego, era deber de la agencia de aduanas corregir el error puesto en su conocimiento por la Autoridad Aduanera, antes de que feneciera el plazo establecido en el decreto mencionado para exonerarse del pago del arancel mixto.

8EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00096-01

DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA S.A. y COLGRAM COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

D. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, invocando los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda inicial y que se sintetizaron con antelación y adicionó (fls. 158 a 170): La Agencia de Aduanas no actuó de manera negligente como lo hace ver el a quo, pues la demora en la presentación de las declaraciones devino de la actitud arbitraria de la entidad demandada, dado que rechazó los denuncios

La Agencia de Aduanas no actuó de manera negligente como lo hace ver el a quo, pues la demora en la presentación de las declaraciones devino de la actitud arbitraria de la entidad demandada, dado que rechazó los denuncios inicialmente presentados sin aceptar la suspensión de términos contenida en el numeral 6° del artículo 128 del Estatuto Aduanero, que conducía a la no aplicación de lo previsto en el Decreto 074 de 2013 respecto del pago de los nuevos aranceles, comoquiera que la mercancía estaba a órdenes de la DIAN desde hacía un año antes de la expedición de la norma.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de julio de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

Con auto del 25 de septiembre de 2017, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. Dentro de la oportunidad procesal, ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 184 a 194 y 213 a 223).

9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00096-01

expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 184 a 194 y 213 a 223).

9EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00096-01

DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA S.A. y COLGRAM COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CADUCIDAD.

El acto administrativo contenido en la Resolución No. 03-236-408-601-0906 del 05 de octubre de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241-201-654-01331 del 10 de julio de 2015 que denegó la liquidación oficial de corrección solicitada por la parte actora respecto de las declaraciones de importación

1331 del 10 de julio de 2015 que denegó la liquidación oficial de corrección solicitada por la parte actora respecto de las declaraciones de importación presentadas el 27 de marzo de 2013, se notificó el 07 de octubre del mismo año; luego, el plazo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 08 de febrero de 2016. Sin embargo, dicho plazo se suspendió durante tres (3) días con ocasión de la solicitud de conciliación radicada por las demandantes ante la autoridad 1 “ ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

10EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00096-01

DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA S.A. y COLGRAM COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO competente, quien mediante acta del 05 de abril de 2016 hizo constar la declaratoria de fallida de la mencionada conciliación.

En ese contexto, el término de caducidad equivalente a cuatro (4) meses de que

competente, quien mediante acta del 05 de abril de 2016 hizo constar la declaratoria de fallida de la mencionada conciliación. En ese contexto, el término de caducidad equivalente a cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A. para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se hizo extensivo hasta el 08 de abril de 2016, y comoquiera que la demanda fue radicada el 07 de los mismos mes y año, concluye la Sala que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto.

3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

(…)” (Negrillas adicionales). En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se

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DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA S.A. y COLGRAM COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera

apelación”2. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3. “…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.”4. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.

12EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00096-01

DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA S.A. y COLGRAM COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4. PROBLEMA JURÍDICO.

De los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: 4.1. Si la sociedad demandante estaba obligada a pagar los aranceles ad valorem y específico establecidos en el artículo 2° del Decreto 074 de 2013,

instancia la litis se centra en establecer: 4.1. Si la sociedad demandante estaba obligada a pagar los aranceles ad valorem y específico establecidos en el artículo 2° del Decreto 074 de 2013, respecto de la importación de la mercancía identificada con documento de transporte SCL7AYM971 proveniente de Chile, o si, por el contrario, se encuentra exenta de dicho pago en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° ejusdem y si, por ello, hay lugar a la devolución del pago por ese concepto.

5. LO PROBADO.

Registro Único Tributario de la sociedad importadora Colgram Colombia S.A.S., con fecha de actualización del 27 de diciembre de 2012, en el que se indica como dirección principal la Calle 73 No. 7 – 31, apto. 302 y como teléfono el número 3257300. Asimismo, en el mencionado documento aparece como representante legal el señor Oscar Musalem Carrasco, quien desempeña dicho cargo desde el 27 de febrero de 2012 (fl. 455 c.a.). Facturas de Exportación Nos. 2407, 2408, 2410, 2411, 2412, 2413, 2414, 2415 y 2416 del 11 de julio de 2012, expedidas por Comercial Coltrade Limitada a la sociedad Colgram Colombia S.A.S., en las cuales se detalla la venta de productos de línea infantil, como zapatillas, zapatos, botines y botas (fls. 34 a 43 c.a.). Resolución No. 1-

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