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TA CUN - 11001 33 37 042 2016-00131 01-(11-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 37 042 2016-00131 01-(11-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2016 00131 01

DEMANDANTE: EXIPLAST S.A.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN

REQUISITOS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Teniendo en cuenta el estado de emergencia económica, social y ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19 desde el 16 de marzo de 2020.

Recientemente con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 30 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:

se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 30 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:

Artículo 6. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 6.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia , así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. (…). (Énfasis de la Sala).

En consideración a la anterior, la Sala hace constar que el proy ecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sentencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.Expediente 11001 33 37 042 2016 00131 01

EXIPLAST S.A. VS. DIAN.

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ANTECEDENTES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

Administrativo del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

“5.1 Que se declare la NULIDAD de la Resolución Sanción No. 322412015000057 de 16 de marzo de 2015.

5.2 Que se declare la NULIDAD del Auto No. 000971 Inadmisorio del Recurso de Reconsideración, calendado del 13 de octubre de 2015.

5.3. Que se declare la NULIDAD del Auto No. 001592 de 30 de diciembre de 2015, que resolvió el Recurso de Reposición, confirmando la inadmisión del Recurso de Reconsideración.

De condena:

5.2.1. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que EXIPLAST S.A.S. no está en la obligación de pagar a la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES suma alguna por concepto de la Resolución Sanción No. 322412015000057.

5.2.2. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada”.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 6 de diciembre de 2014 la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , formuló Pliego de Cargos nro. 322402014000288, contra la sociedad EXIPLAST S.A. mediante el procedimiento administrativo nro.

FT20122014773.

2. En los antecedentes administrativos, específicamente en el folio 101, se

EXIPLAST S.A. mediante el procedimiento administrativo nro. FT20122014773.

2. En los antecedentes administrativos, específicamente en el folio 101, se puede observar la autorización otorgada al mensajero de la empresa, señor: JOSÉ ÁNGEL GUZMÁN GUALTERO, con el fin de qu e reclamara copia delExpediente 11001 33 37 042 2016 00131 01

EXIPLAST S.A. VS. DIAN.

3 Expediente FT20122014773, y solicitara el estado de cuenta de la sociedad actora.

3. El señor JOSÉ ÁNGEL GUZMÁN GUALTERO no se identificó ante la autoridad tributaria como profesional del derecho.

4. El 6 de marzo de 2015 el abogado DANIEL SEBASTIÁN RÍOS MARÍN, en calidad de apoderado de la sociedad EXIPLAST S.A., presentó petición ante la DIAN, para que le fuera entregada copia auténtica de los antecedentes administrativos, del referido expediente. Con dicha solicitud, se radicó el poder conferido por el señor EDUARDO ENRIQUE ORTÍZ (representante legal de la empresa demandante), en calidad de apoderado principal; y como apoderado sustituto, al doctor RÍOS MARÍN.

5. A través de Oficio nro. 1-32-241-430-86 de 12 de marzo de 2016, la DIAN resolvió la petición elevada por la actora, la cual fue remitida al abogado RÍOS MARÍN, a quien dicha entidad tributaria reconoció como apoderado de EXIPLAST S.A.; asimismo, entregó copia del expediente solicitado. Dicha

MARÍN, a quien dicha entidad tributaria reconoció como apoderado de EXIPLAST S.A.; asimismo, entregó copia del expediente solicitado. Dicha comunicación fue enviada a la dirección procesal informada en la solicitud, esto es, la Calle 21 # 23-22 Edificio Atlas Piso 21 de Manizales (Caldas).

6. El 29 de julio de 2015 EXIPLAST S.A. presentó nuevamente petición ante la DIAN, con el fin de: “(i) conocer si había proferido algún acto administrativo con posterioridad al Pliego de Cargos No. 322402014000288 y, en caso afirmativo, (ii) se entregara copia fiel y completa del expediente administrativo FT20122014773, a partir del folio 97.”

7. Mediante Oficio 1-32-241-692 de 10 de agosto de 2015, el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN dio respuesta a la referida solicitud, señalando que había proferido la Resolución Sanción nro. 322412015000057 de 16 de marzo de 2015, la cual fue notificada a través de correo a nombre del apoderado JOSÉ ÁNGEL GUZMÁN GUALTERO, a la dirección KM 8

Autopista Medellín Vda. La Punta, tras observar que el presunto apoderado no había informado dirección procesal, ni se encontraba registrado en el RUT.

8. En vista de lo anterior, la demandante indicó que la DIAN no intentó comunicar la resolución sanción a los apoderados debidamente constituidos para ejercerExpediente 11001 33 37 042 2016 00131 01

EXIPLAST S.A. VS. DIAN.

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la resolución sanción a los apoderados debidamente constituidos para ejercerExpediente 11001 33 37 042 2016 00131 01 EXIPLAST S.A. VS. DIAN. 4 la defensa de la contribuyente, ni la dirección procesal informada, tampoco a las direcciones registradas en el RUT por estos, que correspondían para la época, a la Calle 21 # 23-22 Ed. Atlas Piso 21 de Manizales (Caldas).

9. EL 7 de mayo de 2015 la DI AN publicó un a viso en la página web de la entidad, dirigido al señor JOSÉ ÁNGEL G UZMÁN GUALTERO, sin embargo, el número de identificación personal que utilizó no fue su cédula, ni su NIT, sino el NIT de la sociedad EXIPLAST S.A.

10. El 17 de septiembre de 2015 la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución S anción nro. 322412015000057 de 16 de marzo de 2015, de la cual, a su juicio, se notificó por conducta concluyente.

No obstante, mediante Auto 000971 de 13 de octubre de 2015, la DIAN inadmitió el recurso interpuesto, por extemporáneo.

11. Contra el precitado auto se presentó recurso de reposición el 29 de octubre de 2015, el cual fue desatado a través del Auto 001592 de 30 de diciembre de 2015, mediante el cual se confirmó el acto recurrido.

1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES

  • Artículos 29 y 209.

LEGALES

2015, mediante el cual se confirmó el acto recurrido.

1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES

  • Artículos 29 y 209.

LEGALES

 Artículos 564, 565, 568, 638, 730, 732, 734 y 742 del Estatuto Tributario.  Artículos 72, 80, 137 y 138 del CPACA.  Artículo 301 del CGP.

CONCEPTO VIOLACIÓN

Violación del debido proceso constitucional, el consecuente desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa del contribuyente.

Expuso que a través de la petición presentada por el apoderado sustituto de la sociedad, el 6 de marzo de 2015, se señaló de manera expresa como direcciónExpediente 11001 33 37 042 2016 00131 01

EXIPLAST S.A. VS. DIAN.

5 procesal la Calle 21 # 23 -22 Edificio Atlas piso 21 de Manizales (Caldas) ; No obstante, la DIAN procedió a notificar la resolución sanción a una dirección distinta a la indicada, desconociendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 564 del E.T.

De otra parte, indicó que dicha notificación fue dirigida a una persona distinta del representante legal y del apoderado especial de la sociedad ; toda vez que se remitió a un destinatario equivocado, esto es, al señor JOSÉ ÁNGEL GUZMÁN GUALTERO, qui én para la época cumplía con labo res de mensajería para la empresa. Por lo tanto, aquel no estaba facultado para adelantar algún tipo de actuación dentro del proceso administrativo.

GUALTERO, qui én para la época cumplía con labo res de mensajería para la empresa. Por lo tanto, aquel no estaba facultado para adelantar algún tipo de actuación dentro del proceso administrativo.

Además, dijo que la DIAN omitió la publicación de aviso, lo que conllevó a la vulneración del principio de publicidad, pues no se puso en conocimiento del interesado el contenido de los actos administrativos, para que EXIPLAST S.A. ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

En virtud de lo anterior , adujo que pese a que la resolución sanción se notificó de manera irregular, la ley establece que el interesado puede impugnarlo a través la utilización del medio de notificación por conducta concluyente. Motivo por el cual, se debe tener como fecha de notificación el 10 de agosto de 2015, momento en el que fue conocido el acto administrativo sancionatorio.

Por lo tanto, concluyó que la resolución sanción al no notificarse en debida forma, resulta inoponible e ineficaz.

Falsa motivación.

Dilucidó que la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, frente al supuesto de que dic ho recurso fue presentado de manera extemporánea, conclusión a la que llegó la Administración después de contabilizar el término de 2 meses a partir de una notificación errónea. Al respecto, adujo que la demandada aseguró que tal comunicación se produjo en una época determinada, pero dicha afirmación no la respaldan los antecedentes administrativos.Expediente 11001 33 37 042 2016 00131 01

EXIPLAST S.A. VS. DIAN.

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determinada, pero dicha afirmación no la respaldan los antecedentes administrativos.Expediente 11001 33 37 042 2016 00131 01

EXIPLAST S.A. VS. DIAN.

6 Por lo tanto, el argumento que utilizó la DIAN al momento de inadmitir el recurso, es falso, lo que conlleva a una vulneración directa del derecho de defensa del contribuyente en sede administrativa.

Prescripción de la facultad para imponer sanciones, artículo 638 del E.T.

Arguyó que en el momento en el que se notificó por conducta concluyente el 10 de agosto de 2015, ya habían transcurrido más de 6 meses a partir del vencimiento del término para dar respuesta por escrito al pliego de cargos (12 de enero de 2015), razón por la cual, se encuentra prescrita la facultad sancionatoria de la Administración, así como el servidor público carecía de competencia funcional.

Acto administrativo proferido por funcionario sin competencia.

Sostuvo que la resolución sanción no fue proferida dentro del término preclusivo previsto el artículo 638 del E.T. , motivo por el cual la decisión que haya sido adoptada por el funcionario público no prospera , pues el mismo ya había perdido la competencia para hacerlo. Por lo tanto, el acto sancionatorio debe retirarse del ordenamiento jurídico al haber sido expedido por funcionario incompetente.

Silencio administrativo positivo.

Consideró que la Administración al no resolver el recurso dentro del término de un año, como lo prevén los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, debe entenderse configurado el silencio administrativo positivo.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

año, como lo prevén los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, debe entenderse configurado el silencio administrativo positivo.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la parte actora, controvirtiendo los cargos de la demanda con los siguientes argumentos:

Frente a la manifestación expuesta por la actora relativ a a la supuesta violación del debido proceso, por cuanto la resolución sanción no fue notificada a la dirección procesal informada por el apoderado especial de EXIPLAST S.A. , manifestó la DIAN que en ningún momento fue aportada al expediente dichaExpediente 11001 33 37 042 2016 00131 01 EXIPLAST S.A. VS. DIAN. 7 dirección, ya que los apoderados no hicieron parte del proceso, sino solo con presentación del recurso de reconsideración de manera extemporánea.

Por tal razón, indicó que ante la ausencia de la dirección procesal en el expediente administrativo FT 2012 2014 773, la Administración envío la notificación de la resolución sanción a la dirección fiscal registrada en el RUT por la sociedad contribuyente, esto es : KM 8 AUT MEDELLÍN VDA LA PUNTA del muni cipio de Tenjo, Cundinamarca , folio 110, al señor JOSÉ ÁNGEL GUZMÁN GUALTERO, como apoderado de EXIPLAST S.A. conforme con el poder visible a folio 104 del expediente administrativo.

Teniendo en cuenta que el correo fue devuelto, la DIAN procedió a efect uar la notificación conforme al procedimiento establecido en el artículo 568 de l E.T.

expediente administrativo.

Teniendo en cuenta que el correo fue devuelto, la DIAN procedió a efect uar la notificación conforme al procedimiento establecido en el artículo 568 de l E.T. mediante publicación de a viso de 7 de mayo de 2015, en la página web de la institución; por lo anterior, afirmó que la resolución sanción no fue notificada por conducta concluyente como lo señaló la demandante.

Aunado a lo anterior, refirió que no es cierto que la DIAN al inadmitir el recurso de reconsideración lo hiciera con un argumento falso , que conllevara a la vulneración del derecho de defensa de la contribuyente; pues expresó que los términos en materia tributaria son perentorios y preclusivos , razón por la cual la demandante debió hacer uso de ello s dentro del plazo establecido para ejercer su derecho de defensa; máxime si se tiene en cuenta que la actora conocía la actuación que estaba adelantando la Administración, toda vez que fue el representante legal quien atendió la visita realizada por el ente fiscalizador el 2 diciembre de 2014, en la dirección : KM 8 AUT MEDELLÍN VDA LA PUNTA del municipio de Tenjo, Cundinamarca.

Respecto a la procedencia del silencio administrativo positivo, sostuvo que dicha figura solo opera cuando la ley taxativamente lo señala; asimismo, los términos para que se entienda co nfigurada la decisión positiva comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso; luego en este caso, no opera toda vez que, el recurso de reconsideración no fue admitido por la Administración por haberse presentado por fuera del término.

partir del día en que se presentó la petición o recurso; luego en este caso, no opera toda vez que, el recurso de reconsideración no fue admitido por la Administración por haberse presentado por fuera del término.

Además, agregó que quien pretenda que opere el derecho del silencio positivo aExpediente 11001 33 37 042 2016 00131 01 EXIPLAST S.A. VS. DIAN. 8 su favor debe cumplir con unas formalidades, lo cual en el presente asunto no se realizó la protocolización requerida.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 11 de julio de 2019 el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo (42) del Circuito de Bogotá denegó la nulidad de los actos demandados (ff. 360-371 C-3). Al efecto dispuso:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida.

TERCERO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de remanentes, si a ello hubiere lugar.

Esta decisión se fundó en las siguientes consideraciones:

Respecto al argumento expuesto por la sociedad demandante relativo a que el 6 de marzo de 2015 presentó memorial ante la DIAN , en la cual indicó expresamente como dirección de notificación la Calle 21 # 23-22 Edificio Atlas Piso 21 de Manizales , sostuvo el A quo, que en el E xpediente Administrativo: FT 2012 2014 773 , aportado por la entidad tributaria a este proceso , no obra el referido oficio presentado por la actora . Sin embargo, dentro de las pruebas

Piso 21 de Manizales , sostuvo el A quo, que en el E xpediente Administrativo: FT 2012 2014 773 , aportado por la entidad tributaria a este proceso , no obra el referido oficio presentado por la actora . Sin embargo, dentro de las pruebas aportadas por la demandante, se tiene que , en efecto, el 6 de marzo de 2015 se presentó derecho de petición por parte del abogado DANIEL SEBASTIÁN RÍOS MARÍN en condición de apoderado sustituto de EXIPLAST S.A. del cual se destaca lo siguiente:

“PETICIÓN

Respetuosamente solicito se me sea proporcionada copia completa y auténtica del Expediente Administrativo FT 2012 2014 773, con sello de fidelidad en forma individual, es decir que las copias queden siempre en una sola cara a efecto de la autenticación int egrada. A simismo, pido que la entrega de las copias se haga mediante oficio en donde se mencione el número de reproducidos. (…)

DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES

Las notificaciones relacionadas con la presente solicitud las atenderé en la CALLE 21 No. 2322 Edificio Atlas piso 2 de Manizales” (…)Expediente 11001 33 37 042 2016 00131 01

EXIPLAST S.A. VS. DIAN.

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De conformidad con lo expuesto, adujo el juzgado que no es cierto que EXIPLAST S.A. hubiera señalado de manera expresa una dirección para que se le notifi caran los actos correspondientes , tal y como lo prevé el artículo 564 del Estatuto Tributario; pues, por el contrario, la sociedad dispuso que la notificación debía ser

S.A. hubiera señalado de manera expresa una dirección para que se le notifi caran los actos correspondientes , tal y como lo prevé el artículo 564 del Estatuto Tributario; pues, por el contrario, la sociedad dispuso que la notificación debía ser tenida en cuenta para efectos de entregar los documentos solicitados en dicha petición.

En efecto , arguyó el A quo que sí hubo solicitud de dirección procesal expresa , pero sólo hasta el 29 de julio de 2015 ; esto es, más de tres meses después de la expedición de la Resolución Sanción nro. 322412015000057 de 16 de marzo de 2015, la cual fue presentad a ante la D IAN por el abogado JUAN FERNANDO GIRALDO NAUFFAL, quien señaló que la dirección procesal era la Calle 21 # 2322 Edificio Atlas piso 21 Manizales Caldas , la cual se encontraba registrada en el RUT del apoderado.

De otra parte, señaló que el poder especial otorgado a los abogados JUAN FERNANDO GIRALDO NAUFFAL y DANIEL SEBASTIÁN RÍOS MARÍN para que actuaran dentro del proceso FT 2012 2014 773, se presentó en la Notaría 11 de Bogotá el 3 de diciembre de 2015. Igualmente, agregó que aunque dicho documento fue aportado con la demanda n o se enc ontró dentro del expediente administrativo; situación, que impidió determinar si fue puesto en conocimiento de la DIAN aún cuando es obligación del declarante y/o contribuyente informar esta situación a la Administración.

Asimismo, el juzgado afirmó que sólo con la presentación del recurso de

la DIAN aún cuando es obligación del declarante y/o contribuyente informar esta situación a la Administración.

Asimismo, el juzgado afirmó que sólo con la presentación del recurso de reconsideración se aportó poder especial otorgado por EDUARDO ENRIQUE ORTIZ ARANGO pero únicamente para actuar dentro del proceso administrativo en el que se profirió Resolución de Devolución y /o Compensación nro. 62829000339485, el cual no corresponde al presente asunto.

El A quo concluyó que como no se demostró que EXIPLAST S.A. haya informado el cambio de dirección de notificaciones, la Administración válidamente debió notificar a aquella que se encont raba registrada en el RUT de la entidad; máxime cuando la actora no puso en conocimiento su deseo de cambiar la dirección para tales efectos.Expediente 11001 33 37 042 2016 00131 01

EXIPLAST S.A. VS. DIAN.

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Agregó que el apoderado de la sociedad actora manifestó su deseo de otorgar poder al señor JOS É ÁNGEL GUZM ÁN GUALTERO, m ás no su voluntad de cambiar la dirección de notificaciones , lo cual se resume en las correctas gestiones adelantadas por la DIAN con el fin de notificar las actuaciones administrativas, pues aquella no podía dejar de enviar los actos administra tivos o detener el proceso de fiscalización por la ausencia de inscripción del apoderado en el RUT.

Por lo anterior, sostuvo que a pesar de que la DIAN intentó surtir la notificación por correo, la resolución sanción fue devuelta por la causal “residente ausente”, de manera que lo procedente era realizar la notificación por la página web de la

Por lo anterior, sostuvo que a pesar de que la DIAN intentó surtir la notificación por correo, la resolución sanción fue devuelta por la causal “residente ausente”, de manera que lo procedente era realizar la notificación por la página web de la entidad. Igualmente, la notificación por aviso a la entidad se realizó de manera correcta, pues la entidad tributaria adjuntó en documento PDF la resolución sanción, por lo que el interesado pudo descargar dicho documento y conocer su contenido.

Igualmente, sostuvo que el artículo 726 del ET habilita a la DIAN para proferir el acto de inadmisión cuando no se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 722 íbidem, como ocurrió en el presente as unto, pues la notificación por a viso se surtió el 7 de mayo de 2015, no obstante, solo hasta el 17 de septiembre de 2015, la actora recurrió la resolución sanción , incumpliendo con los requisitos para tal efecto. Motivo por el cual adujó que le asistía razón a la DIAN.

Finalmente indicó que la presentación extemporánea del recurso de reconsideración tiene el mismo efecto de no haberse interpuesto, por lo tanto , no se cumple el presupuesto procesal del agotamient o de la vía administrativa. Lo que impide el pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda en relación con el acto definitivo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló en los siguientes términos (ff.337-384):

Argumentó que la decisión adoptada por el a quo, parte de un hecho erróneo, al

en relación con el acto definitivo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló en los siguientes términos (ff.337-384):

Argumentó que la decisión adoptada por el a quo, parte de un hecho erróneo, al asumir que JOSÉ ÁNGEL GUZMÁN GUALTERO era el apoderado de la sociedadExpediente 11001 33 37 042 2016 00131 01

EXIPLAST S.A. VS. DIAN.

11 EXIPLAST S.A., cuando está demostrado que en realidad era su mensajero y la autorización denominada “poder especial”, estaba únicamente dada para recibir copias y solicitar el estado de cuenta de la sociedad. Tal circunstancia, impidió a la sociedad ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Asimismo, dijo que el juzgado solo tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la demandada, pues en el expediente está demostrado que se radicó poder el 6 de marzo de 2015 junto con el derecho de petición , en el cual se constituyeron como apoderados en el pr oceso FT 2012 2014 773, los abogados JUAN FERNANDO GIRALDO NAUFFAL y DANIEL SEBASTIÁN RÍOS MARÍN , quienes recibirían notificaciones a la Calle 21 # 23-22 Edificio Atlas Piso 21 – Manizales.

Con base en lo anterior, reiteró que la notificación por a viso d e la resolución sanción, no fue publicado en un lugar de acceso al público de la DIAN como lo dispone el artículo 568 del Estatuto Tributario.

Frente a lo anterior, señaló que: “ la indebida notificación del acto sancionatorio

sanción, no fue publicado en un lugar de acceso al público de la DIAN como lo dispone el artículo 568 del Estatuto Tributario.

Frente a lo anterior, señaló que: “ la indebida notificación del acto sancionatorio hizo que el mismo resultara inoponible hasta tanto operó con la interposición del recurso administrativo, la notificación por conducta concluyente disciplinada en el artículo 72 del CPACA y 302 del CGP. Válido este último, el silencio administrativo positivo dispuesto en los artículo s 732 y 734 del E.T. está configurado, debido a que la DIAN en lugar de conocer el fondo del asunto, optó por rechazar ilegalmente el recurso”.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora insistió en lo expuesto en el escrito de apelación.

La parte demandada reprodujo en términos generales los argumentos traídos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público No conceptuó pese haberse corrido el respectivo trasladoExpediente 11001 33 37 042 2016 00131 01

EXIPLAST S.A. VS. DIAN.

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VI. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

Se trata de examinar si se ajustó a derecho la sentencia del 11 de julio de 2019 por la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda formuladas contra los actos administrativos a través de los cuales la DIAN in admitió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad EXIPLAST S.A. contra la Resolución Sanción nro. 322412015000057 de 16 de marzo de 2015, mediante la cual se impuso la

a través de los cuales la DIAN in admitió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad EXIPLAST S.A. contra la Resolución Sanción nro. 322412015000057 de 16 de marzo de 2015, mediante la cual se impuso la sanción de que trata el artículo 652 del E.T. por incumplir los requisi tos de control técnico, estipulados en el artículo 684-2 ibídem.

2. Acervo probatorio:

2.1. Mediante Formulario nro. 14271832398 de 9 enero de 2014, EXIPLAST S.A., para efecto de notificaciones, informó en el RUT la dirección: KM 8 AUT MEDELLÍN VDA LA PUNTA de Tenjo, Cundinamarca (f. 5 C-2).

2.2. Consulta realizada por la DIAN en el RUT del apoderado de EXIPLAST S.A. (JOSÉ ÁNGEL GUZMÁN GUALTERO ), en el cual se detalla que en el item de la dirección de notificaciones del apoderado que: “no cuenta con registro” (f.111 C-2).

2.3. Asimismo, se observa certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, de existencia y representación legal de la sociedad EXIPLAST S.A., expedido el 2 de diciembre de 2014, en el cual se muestra como dirección de notificaciones la KM 8 AUT MEDELLIN VDA. LA PUNTA de Tenjo, Cundinamarca (ff. 36 a 39 c.a.).

2.4. En el Acta de Visita de Facturación levantada el 2 de diciembre de 2014, los funcionarios de la DIAN dejaron constancia de que en la fecha

2.4. En el Acta de Visita de Facturación levantada el 2 de diciembre de 2014, los funcionarios de la DIAN dejaron constancia de que en la fecha acudieron a las instalaciones de la contribuyente , esto es, en la KM 8 AUT MEDELLIN VDA. LA PUNTA de Tenjo, Cundinamarca ; y fueron atendidos por EDUARDO ENRIQUE ORTÍZ ARANGO como representante legal de la sociedad EXIPLAST S.A.; En dicha diligencia se encontró lo siguiente:Expediente 11001 33 37 042 2016 00131 01

EXIPLAST S.A. VS. DIAN.

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(…)

 “ No eleabora al final del día el Comprobante de Informe Diario.

 El señor EDUARDO ENRIQUE ORTIZ ARANGO identificado con C.C. No. 80.503.611 en calidad de Representante Legal, suministro (SIC) a los funciona rios relación de las facturas de venta expedidas bajo resolución 320000779134 de fecha 2011/04/26, en modalidad computador durante el año 2012, iniciando desde la factura de venta EX 74170 de fecha 10/01/2012 y finalizando en la factura de venta EX 76980 d e fecha 21/12/2012 para un total de $18.676.884.691 en 35 folios”. (ff.4-9, c.a.).

2.5. El 6 de diciembre de 2014, la DIAN profirió el Pliego de Cargos 322402014000288 con el cual propuso la imposición de la sanción prevista en el artículo 652 del E.T., por el incumplimiento de los

2.5. El 6 de diciembre de 2014, la DIAN profirió el Pliego de Cargos 322402014000288 con el cual propuso la imposición de la sanción prevista en el artículo 652 del E.T., por el incumplimiento de los requisitos de control técnico, por una base de $16.205.534.928 con una tarifa del 1.00% para obtener una sanción de $24.747.000. En el anexo explicativo del pliego se sustentó que en virtud de la visita que realizó la DIAN a la dirección física de la sociedad EXIPLAST S.A., esto es, la KM 8 AUT MEDELLIN VDA. LA PUNTA de Tenjo, Cundinamarca, se determinó que la contribuyente se encontraba inmersa en los hechos tipificados en el numeral 2 º del artículo 684 -2 del E.T. , por la no adopción o violación de los sistemas técnicos para el control de su actividad productora de renta . El cual fue notificado el 12 de diciembre de 2014, en la dirección precitada. (ff. 23-25, c.a.).

2.6. Con sello de recibido de la DIAN de 18 de diciembre de 2014 , se observa petición radicada por el representante legal de EXIPLAST S.A., para que le fuera proporcionada “ copia COMPLETA Y AUTÉNTICA del expediente administrativo FT 2012 2014 773, con sello de fidelidad en forma individual, es decir que las fotocopias queden s iempre en una sola cara a efecto de la autenticación integra. Así mismo, pido que la entrega de las copias se haga mediante oficio en donde se mencione el número de folios reproducidos.

DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES

efecto de la autenticación integra. Así mismo, pido que la entrega de las copias se

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