TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00157-01-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00157-01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 005
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-042-2016-00157-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo No. 450 de 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 076 de 15 de febrero de 2011, por violación al debido proceso, inexistencia de justo título, por falta de ejecutoria del mandamiento de pago,
de 2014, por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 076 de 15 de febrero de 2011, por violación al debido proceso, inexistencia de justo título, por falta de ejecutoria del mandamiento de pago, aplicación indebida del cobro de intereses moratorios, por prescripción de las cuotas partes cobradas.
SEGUNDO: Que la parte convocada a título de restablecimiento del derecho:EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00157-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
2 1En consecuencia de por terminado el proceso coactivo adelantada bajo la radicación No. 11 -076, por medio de la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON libró mandamiento de pago en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, por el recobro de cuotas partes pensionales por el pensionad o DANIEL ENRIQUE
SANDOVAL CONTRERAS (sic).
2De manera subsidiaria, en caso de no ordenar la terminación del proceso coactivo No. 11-076 y archivo del mismo iniciado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, se ordene retrotraer y adecuar el proceso desde el auto que libró mandamiento de pago No. 076 de 15 de febrero de 2011.
Así mismo, se ordene que con la notificación del mandamiento de pago debidamente adecuado al Estatuto Tributario y que con el fin de ejercer en debida forma el derecho
febrero de 2011.
Así mismo, se ordene que con la notificación del mandamiento de pago debidamente adecuado al Estatuto Tributario y que con el fin de ejercer en debida forma el derecho a la defensa y contradicción, se allegue con la cuenta de cobro los siguientes documentos:
- Liquidación individualizada que dio origen a las cuentas de cobro, en la cual se indique el valor de la mesada pensional, los factores salariales que se tuvieron en cuenta, para la concurrencia, el porcentaje, el periodo que se está cobrando.
- Certificado de superviviencia de cada uno de los pensionados.
- Certificado de pago de mesadas suscrito por el funcionario competente, correspondiente al periodo cobrado.
3Que respecto a los intereses moratorios se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de junio de 2012, dada la naturaleza jurídica del
FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –
FONCEP.
4Que se declare que no hay lugar al pago de honorarios y costas dentro del cobro coactivo adelantado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON, con el radicado No. 11-076. 5Que se declare que se encuentran prescritas las cuotas partes cobradas por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON, dentro del cobro coactivo No. 11-076.
TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al FONDO DE PREVISIÓN
SOCIAL DEL CONGRESOS – FONPRECON.
CUARTO: ORDENAR que se cumpla la sentencia en los términos de los arts. 190 a 195
TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al FONDO DE PREVISIÓN
SOCIAL DEL CONGRESOS – FONPRECON.
CUARTO: ORDENAR que se cumpla la sentencia en los términos de los arts. 190 a 195
C.P.A.C.A.”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
Mediante acto administrativo No. 112 del 15 de febrero de 2011 , el fondo demandado libró mandamiento de pago en contra de la parte actora por la suma de $112.735.578, por concepto de cuotas partes pensionales del pensionado Enrique Pareja González.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00157-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
3
Mediante memorial del 02 de septiembre de 2014 , FONCEP formuló las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago.
Por medio de la Resolución No. 450 del 29 de septiembre de 2014, la entidad demandada declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución, condenó en costas y ordenó la práctica de liquidación del crédito.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209 y 238.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209 y 238. • Ley 1437 de 2011 (CPACA): artículos 2º, 3º, 6º, 7º, 17, 19 y 31. • Ley 1066 de 2006: artículos 4°, 19 y 21. • Código Civil: artículo 1625.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones , quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Violación al debido proceso por adecuación del trámite coactivo.
Afirma el Fondo demandante, que el cobro coactivo adelantado por FONPRECON debió sujetarse al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.
A la par indica que la expedición del mandamiento de pago se torna irregular y por ende ilegal, dado que con la Resolución No. 191 del 30 de julio de 2014, mediante la cual el ente demandado adecuó el tr ámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario , se puso en evidencia que dicho mandamiento , “es un acto administrativo contrario a la Ley ya que pretender mantenerlo con vida jurídica dentro del proceso 11-076”, conduce a la violación del artículo 29 superior. Ello, por cuanto si lo pretendido por el demandado era modificar el procedimientoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00157-01
DEMANDANTE: FONCEP
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cuanto si lo pretendido por el demandado era modificar el procedimientoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00157-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
4 administrativo, la misma suerte debió correr el mandamiento, adecuándolo a las reglas contenidas en el E.T.
En conclusión, no es procedente expedir un acto con fundamento en una normativa y adelantar su trámite con base en otra, de ahí que deben desaparecer las actuaciones que no se ajustaron al ordenamiento aplicable, so pena de quebrantar el debido proceso.
Asimismo, la notificación del auto que libra mandamiento de pago debe surtirse en primer lugar con la notificación personal al deudor, previa citación para que comparezca en un término de 10 días; en caso de que no comparezca se notificará por correo mediante la entrega de una copia del acto correspondiente.
Como el acto que adecuó el trámite al Estatuto Tributario no ordenó la notificación del mandamiento de pago, debe considerarse que “dejó con vida jurídica” un mandamiento proferido y notificado bajo otras normas di ferentes a las que el proceso pretende dar continuidad, en flagrante oposición a la Constitución y la ley.
4.2. Prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, las normas aplicables al procedimiento coactivo eran las previstas en el Código de Procedimiento Civil, que remitían al término de prescripción contenido en los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil, equivalente a 10 años.
procedimiento coactivo eran las previstas en el Código de Procedimiento Civil, que remitían al término de prescripción contenido en los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil, equivalente a 10 años.
Con la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002, dicho término fue modificado a cinco (5) años para las acciones ejecutivas y a diez (10) para las acciones ordinarias.
Posteriormente, la Ley 1066 de 2006 cuya vigencia entró a regir a partir del 29 de julio de ese año, señaló que las obl igaciones por concepto de cuotas partes pensionales pueden ser objeto de recobro dentro de los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional, so pena de que opere la prescripción.
El artículo 5° de dicha codificación remite al procedimiento del Estatuto Tributario para efectos de realizar el respectivo cobro coactivo. Así, el artículo 818 del E.T . señala que el término de prescripción de la acción de cobro podrá interrumpirse por la notificación del mandamiento de pago que debe surtirse de manera personalEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00157-01
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DEMANDADO: FONPRECON
5 mediante el envío de una citación al sujeto obligado para que comparezca a la oficina correspondiente dentro del término de diez (10) días. Vencido dicho término sin que el deudor se haya hecho presente, el mandamiento se notificará por correo.
Sin más detalles, el actor concluye que las cuotas partes pensionales cuyo cobro se pretende por el ent e demandado, se encuentran prescritas, atendiendo a la
sin que el deudor se haya hecho presente, el mandamiento se notificará por correo.
Sin más detalles, el actor concluye que las cuotas partes pensionales cuyo cobro se pretende por el ent e demandado, se encuentran prescritas, atendiendo a la aplicación de cada una de las disposiciones contenidas en el Código Civil, en la Ley 791 de 2002 y en la Ley 1066 de 2006.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 07 de febrero de 2018 , el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, por las siguientes razones (fls. 143 a 157):
1. De la presunta violación al debido proceso.
A juicio de la parte demandada, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones no determina con claridad la razón por la cual considera que en el caso in examine fue vulnerado el debido proceso.
Además, agrega que la parte dem andante se equivoca al pretender equiparar al FONPRECON a una entidad territorial, pues el artículo 14 de la Ley 33 de 1985 creó a dicho Fondo como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa patrimonio independiente, adscrito al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
2. De la adecuación al trámite coactivo.
Advierte que con el fin de garantizar el debido proceso a la deudora y atendiendo a una providencia proferida el 09 de diciembre de 2013 por el H. Consejo de Estado, FONPRECON decidió adecuar el trámite del cobro coactivo al Estatuto Tributario,
una providencia proferida el 09 de diciembre de 2013 por el H. Consejo de Estado, FONPRECON decidió adecuar el trámite del cobro coactivo al Estatuto Tributario, para lo cual le dio la oportunidad de presentar nuevamente las excepciones que a bien tuviere contra ese acto de trámite.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00157-01
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6 Además, agrega que el acto que ordenó adecuar el proceso al cobro coactivo administrativo contenido en el Estatuto Tributario es de trámite y no decide de fondo la controversia.
El FONCEP propuso las excepciones de (i) falta de justo título, y (ii) falta de ejecutoria del mandamiento de pago, las cuales fueron rechazadas a través del acto demandado y, en todo caso, en la demanda no existe argumentación tendiente a desvirtuar el rechazo de las dos excepciones.
3. De la prescripción de las cuotas partes pensionales objeto de recobro.
Indica esta excepción no fue propuesta por el ente demandante en sede administrativa, cuando se le concediónla o portunidad de formular las excepciones contra el mandamiento de pago, motivo por el cual en vía judicial tampoco puede analizarse tal aspecto.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Dos (42 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2019, resolvió lo siguiente (fls. 348 a 360):
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Condenar en costas a la parte vencida”.
360):
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Condenar en costas a la parte vencida”.
Como argumentos de su decisión indicó, en síntesis, lo siguiente:
No le asiste razón al demandante en sus alegaciones referidas a la excepción de falta de título ejecutivo, dado que la misma se enfoca en controvertir la adecuación de trámite administrativo al estatuto Tributario.
El acto por medio del cual se libró mandamiento de pago y la resolución que adecuó el procedimiento administrativo, son actos de trámite que no pueden ser objeto de control judicial, motivo suficiente para descartar la excepción de falta de justo título por indebida notificación del mandamiento de pago.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00157-01
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7 Asimismo, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago se libró y notificó antes de que se adecuara el trámite al procedimiento regulado en el E.T., se advierte por el a quo que cuando se trata de ejecutivos de mayor cuantía por el pago de sumas de dinero, el Código de Procedimiento Civil señalaba que el mandamiento debía librarse ordenándose a la ejecutada el pago dentro de los cinco (5) días siguientes; y la notificación de ese acto debía realizarse en la forma prevista en el artículo 564 del CPC, esto es, personalmente al deudor, concediéndole la oportunidad de presentar excepciones dentro de los diez (10) días siguientes.
Aun cuando el ente demandado condujo el trámite del proceso bajo estas directrices, lo cierto es que al momento de adecuar el procedimiento al E.T.
presentar excepciones dentro de los diez (10) días siguientes.
Aun cuando el ente demandado condujo el trámite del proceso bajo estas directrices, lo cierto es que al momento de adecuar el procedimiento al E.T. concedió nuevamente la oportunidad al demandante de formular excepciones, lo cual fue observado por aquel mediante memorial del 29 de marzo de 2011. Además, el mandamiento de pago fue conoc ido por el actor en debida forma, al punto que presentó excepciones en su contra.
Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción el juez de primera instancia se abstuvo de resolverla por considerar que la misma no fue formulada en sede administrativa como excepción contra el mandamiento de pago.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legal establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando lo siguiente (fls. 364 a 367):
Insistió en la violación al debido proceso por haberse adecuado el trámite administrativo a las reglas establecidas en el Estatuto Tributario, sin haberse notificado nuevamente el mandamiento de pago. Así, concluye que era deber del ente demandado modificar todos y cada uno de los actos administrativos proferidos dentro de la jurisdicción coactiva administrativa en virtud de las previ siones contenidas en dicho estatuto, entre ellos, el mencionado mandamiento.
En cuanto a la falta de justo título, precisó que no basta con el acto de reconocimiento pensional para determinar las obligaciones a cargo de las entidades
contenidas en dicho estatuto, entre ellos, el mencionado mandamiento.
En cuanto a la falta de justo título, precisó que no basta con el acto de reconocimiento pensional para determinar las obligaciones a cargo de las entidades concurrentes al pago de la pensión de jubilación, pues se requería que elEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00157-01
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8 mandamiento de pago hubiese sido notificado nuevamente con ocasión de la adecuación del trámite administrativo.
Finalmente, respecto de la prescripción de la acción de cobro, se señaló que para poder determinar tal aspecto es necesario conocer la fecha a partir de la cual quedó ejecutoriado el acto administrativo que determinó la obligación, circunstancia que en el caso concreto no es posible establecer, por ende, sin más detalles, concluye que hubo prescripción.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 10 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y se ordenó notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.
Con auto del 1º de noviembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad, el fondo demandante reiteró los argumentos expuestos
Con auto del 1º de noviembre de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Dentro de la oportunidad, el fondo demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 376 a 379); entre tanto, la parte demandada guardó silencio.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ,EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00157-01
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9 conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de l as objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por
de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00157-01
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10 apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias conside raciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su
lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias conside raciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pude de ningún modo hacer más gravosa la situación de quie n apela el fallo de primera instancia.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
De los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
4.1. Si el Fonprecon desconoció el derecho al debido proceso por haber iniciado el proceso de cobro coactivo bajo las normas procesales generales, en cuyo desarrollo se libró mandamiento de pago, y luego adecuar el trámite coactivo conforme a las normas del E.T., sin haber ordenado nuevamente la notificación del mandami ento de pago.
4.2. Si para constituir el título ejecutivo, era necesario notificar al demandante el acto de reconocimiento pensional.
normas del E.T., sin haber ordenado nuevamente la notificación del mandami ento de pago.
4.2. Si para constituir el título ejecutivo, era necesario notificar al demandante el acto de reconocimiento pensional.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00157-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
11 4.3. Si el juez se halla facultado para estudiar la prescripción de la acción de cobro aun cuando esta no hubiese sido formulada por la parte ejecutada como excepción en contra del mandamiento de pago y, por ende, determinar s i las cuotas partes pensionales objeto de recobro se encuentran prescritas.
4. LO PROBADO.
Resolución No. 8827 del 09 de marzo de 1993, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Enrique Parejo González (fls. 163 a 164 c.1).
Resolución No. 013116 del 17 de noviembre de 1995, por medio de la cual se reliquidó la mesada pensional reconocida al señor Enrique Parejo González (fls. 166 a 173 c.1).
Resolución No. 013116 del 17 de noviembre de 1995, por medio de la cual se reliquidó la mesada pensional reconocida al señor Enrique Parejo González (fls. 166 a 173 c.1).
Cuenta de Cobro No. 700-A, con referencia SAF – 300 276 del 14 de enero de 2009, notificada a la entidad demandante en la misma fecha, en la cual se puso en su conocimiento la liquidación de las cuotas partes pensionales a su cargo, respecto del pensionado Parejo González Enrique, causadas del 19 de octubre de 2000 al 30 de enero de 2008 (fls. 181 a 188 c.1).
Mandamiento de Pago No. 112 del 15 de febrero de 2011, por medio del cual el ente demandado ordenó la ejecución de la deuda a cargo del Fondo de Pres taciones Económicas, Cesantías y Pensiones por concepto de cuotas partes pensionales del señor Enrique Parejo González, en cuantía de $112.735.578, causadas desde el 19 de octubre de 2000 hasta el 30 de marzo de 2008 (fls. 189 a 191 c.1).
Dicho acto administrativo fue notificado el 15 de marzo de 2011 (fl. 194 vlto. c.1).
Escrito radicado el 29 de marzo de 2011 , mediante el cual el Fondo demandante formuló contra el mandamiento de pago referido, entre otras, la excepción de prescripción de la acción de cobro (fls. 195 a 215 c.1).
Resolución No. 191 del 30 de julio de 2014, a través de la cual el ente demandado resolvió adecuar el trámite del proceso coactivo administrativo a las disposiciones
Resolución No. 191 del 30 de julio de 2014, a través de la cual el ente demandado resolvió adecuar el trámite del proceso coactivo administrativo a las disposiciones normativas establecidas en el Estatuto Tributario, concediend o al actor el términoEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00157-01
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DEMANDADO: FONPRECON
12 de quince (15) días para presentar las excepciones contra el mandamiento de pago previamente descrito (fls. 261 a 263 c.1).
Escrito presentado el 02 de septiembre de 2014 , en el que la entidad ejecutada propuso contra ese acto de trámite las excepciones de “falta de justo título” y “falta de ejecutoria del mandamiento de pago” (fls. 265 a 272 c.1).
Resolución No. 450 del 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual FONPRECON resolvió denegar las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago que fueron propuestas por la parte actora el 02 de septiembre de 2014 (fls. 289 a 294 c.1).
Certificación expedida por la Tesorería del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en la que se hacen constar los pagos realizados por dicho ente al empleado pensionado, cuya cuota parte pensional se reclama mediante el proceso de cobro coactivo iniciado en contra del Fondo demandante, durante el period o comprendido entre el 19 de octubre de 2000 y el 30 de marzo de 2008 (fls. 187 y 188 c.1).
5. MARCO NORMATIVO GENERAL.
comprendido entre el 19 de octubre de 2000 y el 30 de marzo de 2008 (fls. 187 y 188 c.1).
5. MARCO NORMATIVO GENERAL.
De la cuota parte pensional y el derecho a su recobro.
La Ley 6ª de 1945 instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permite a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que está a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales estuvo afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizó aportes en cada una de ellas5.
El artículo 29 de dicho cuerpo normativo dispone:
“Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el computo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuir á́ en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengad os en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo
5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto del 24 de agosto de 2017, expediente No. 1100103-06-000-2017-00070-00.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00157-01
DEMANDANTE: FONCEP
DEMANDADO: FONPRECON
13 a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones m ás favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial”.
13 a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones m ás favorables que estas reconozcan a sus propios trabaja
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