TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00163-01-(03-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00163-01-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La sociedad AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A ., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transportes , mediante los cuales expidió Liquidación Oficial de Revisión, ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014, por considerarlos violatorios de los artículos 29, 83 95-9, 150, 230, 243, 338 y 363 de la Constitución Política y 86 y 91 del CPACA.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / TASA DE VIGILANCIA – Procedimiento para la autoliquidación y pago / FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES – Posteriores al año gravable 2012 / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA – Configuración / TASA DE V IGILANCIA – Formula para la determinación de su monto – Sujeto pasivo / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C -218 DE 2015 – Efectos / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos Problema jurídico: “Establecer: (i) si se configuró una situación jurídica consolidada, que hace inaplicable la sentencia C -218 de 2015 al presente caso; y (ii) si a los actos administrativos acusados no le son aplicables los efectos de la sentencia C -218 de 2015, pues en consideración de la demandada son hacía el futuro.” Tesis: (…) (i) si se configuró una situación jurídica consolidada, que hace inaplicable la sentencia C-218 de 2015 al presente caso; y (ii) si a los actos administrativos acusados no
de la demandada son hacía el futuro.” Tesis: (…) (i) si se configuró una situación jurídica consolidada, que hace inaplicable la sentencia C-218 de 2015 al presente caso; y (ii) si a los actos administrativos acusados no le son aplicables los efectos de la sentencia C -218 de 2015, pues en consideración de la demandada son hacía el futuro. (…) De conformidad con la norma citada (artículos 1 y 2 de la Resolución 9425 de 2012 de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Anota relatoría), se encuentra que, si como resultado de la revisión de la autoliquidación de la tasa de vigilancia resultaren diferencias, se ha de proferir una liquidación oficial de revisión, sin que se exija requerimiento especial, e igualmente se señaló, únicamente respecto a la autoliquidación de la tasa de vigilancia del año 2012, que esta quedará en firme dentro de los 2 años siguientes a su presentación, siempre y cuando se haya presentado y pagado oportunamente. (…) De conformidad con la norma citada (artículo 714 del E.T. Anota relatorìa) , las declaraciones quedarán en firme dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. En este caso, se ha de entender que quedará en firme si dentro de los dos años no se notifica liquidación oficial, que es el acto mediante el cual la Superintendencia de Puertos y Transportes revisa la autoliquidación realizada por los sujetos pasivos de la tasa de vigilancia. (…) De manera que, las autoliquidaciones presentadas por la d emandante, para las vigencias revisadas, no se encontraban en firme y en consecuencia, contrario a lo argumentado por el
(…) De manera que, las autoliquidaciones presentadas por la d emandante, para las vigencias revisadas, no se encontraban en firme y en consecuencia, contrario a lo argumentado por el recurrente, tampoco se configuró una situación jurídica consolidada, pues justamente con el acto administrativo que revisó de manera of icial las autoliquidaciones mencionadas se impidió la firmeza de las declaraciones, lo cual permitió la discusión por parte de la entidad demandada. (…) (…)Así, el numeral 2° del artículo 27 de dicho cuerpo normativo prevé como función del ente de control y vigilancia el cobro a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que les corresponda, atendiendo a sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República. (…) De esta manera el legislador amplió los sujetos pasivos de la tasa de vigilancia establecida en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, toda vez que pasó de estar a cargo de las sociedades portuarias y los operadores portuarios exclusivamente, para incluir como sujetos pasivos a todos los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Adicional a lo anterior, incluyó dentro de la tarifa para los nuevos sujetos pasivos la obligación de cubrir los gastos de inversión de la entidad; y limitó el monto de cobro de la tasa a máximo el 0.1% de los ingresos brutos de los vigilados. (…) En cada una de las resoluciones señaladas (Resoluciones 05150 de 2013, 04188 de 2014, 7376
de los ingresos brutos de los vigilados. (…) En cada una de las resoluciones señaladas (Resoluciones 05150 de 2013, 04188 de 2014, 7376 de 2012, 015372 de 2013 y 30527 de 2014 de la Superintendencia de Puertos y Transportes . Anota relatoría) se estableció respecto del pago de la tasa que los sujetos debían tomar como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año anterior a la vigencia a cancelar y aplicarle los porcentajes e stablecidos por el Ministerio de Transporte en cada una de las referidas resoluciones. (…) Así, en la sentencia citada la H. Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “ y/o inversión” del final del primer inciso del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, y la totalidad del segundo inciso de la norma, dado que consideró que en ella se realizó una diferencia injustificada entre los antiguos vigilados, esto es, sociedades portuarias, y los nuevos, que eran todos aquellos que prestan el servicio de transporte terrestre, férreo y aéreo, en los elementos de la base gravable y en el método de aplicación para la determinación de la tasa, y ordenó al Congreso de la República expedir una nueva ley que no discriminara entre los sujetos pasivos. (…) Dado lo anterior, se tiene que la sentencia C-218 de 2015 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles la expresión “ y/o inversión” y todo el segundo inciso del artículo 89 de la Ley 1450 del 2011, surte el efecto general hacia futuro “ex nunc”, toda vez q ue en su parte resolutiva no indica una condición temporal de cumplimiento. (…)
del 2011, surte el efecto general hacia futuro “ex nunc”, toda vez q ue en su parte resolutiva no indica una condición temporal de cumplimiento. (…) Teniendo en cuenta los efectos ex nunc de la sentencia C -218 de 22 de abril de 2015 y que la tarifa y la base gravable, así como todos los demás elementos esenciales de la tasa de vigilancia para los años 2013 a 2014, fueron fijados por el Ministerio de Tr ansporte a través de las Resoluciones 05150 del 27 de noviembre del 2013 y 04188 del 16 de diciembre de 2014, que tuvieron como fundamento normativo la Ley 1° de 1991 y el artículo 89 de la Ley 1450 del 2011, siendo esta última norma aplicable en su totalidad para las vigencias 2012 a 2014 para el pago de dicha tasa, dado que su declaratoria parcial de inconstitucionalidad se efectuó con posterioridad a esos años gravables, se tiene que dichas resoluciones surtieron plenos efectos antes del pronunciamiento de la Corte. Lo anterior significa, que la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de la norma contenida en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, no afecta las situaciones que se hubieren consolidadodurante su vigencia y, por lo mismo, deben recono cerse como tal en el orden jurídico por ser anteriores a la sentencia proferida por la Corte Constitucional. Sin embargo, descendiendo al caso en concreto, se tiene que los actos administrativos demandados por medio de la cual se liquida oficialmente la t asa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 y sus confirmatorias, fueron expedidas con posterioridad a la sentencia C-218 de 22 de abril de 2015.
demandados por medio de la cual se liquida oficialmente la t asa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 y sus confirmatorias, fueron expedidas con posterioridad a la sentencia C-218 de 22 de abril de 2015. Respecto de esta circunstancia hay que señalar que, dado el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, las situaciones cuyo trámite se hallare pendiente de resolución en sede administrativa o en vía judicial al momento de proferirse el fallo de inconstitucionalidad, o que no se hubieren definido, no pueden fundarse en la norma declarada como inexequible por haber desaparecido del mundo jurídico. Adicionalmente, es pertinente señalar que si bien los actos administrativos cuya nulidad se pretende no versan sobre elementos esenciales de la tasa, en ellos si se realiza la revisión del incumplimiento parcia l del pago por concepto de este tributo por parte de la actora para las vigencias 2013 y 2014, teniendo como como fundamento las resoluciones del Ministerio de Transporte cuyo sustento normativo, es el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, que para el momento de expedición de los actos administrativos acusados ya había sido declarado parcialmente inconstitucional. Por lo tanto, contrario a lo indicado por la parte recurrente, dichas resoluciones desconocieron una decisión de inconstitucionalidad frente a una situación jurídica que no se encontraba consolidada, como fue estudiado en el cargo anterior. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la demandada en el recurso de apelación, la superintendencia no podía sustentar la determinación de la obligación tributaria para los años 2013 y 2014 en una norma que ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, pues, como lo indicó
superintendencia no podía sustentar la determinación de la obligación tributaria para los años 2013 y 2014 en una norma que ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, pues, como lo indicó el Consejo de Estado en la jurisprudencia citada, dicha norma no se puede seguir ejecutando o aplicando a hechos nuevos que eran subsum ibles en ella una vez es declarada su inconstitucionalidad. En su lugar, la entidad recurrente, teniendo en cuenta el efecto ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad, debió acatar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, y no determinar en el año 2015 el pago de la tasa de vigilancia a la demandante respecto de las vigencias 2013 y 2014 tomando como base normativa una disposición que ya había desaparecido del ordenamiento jurídico. (…) Aunado a lo anterior, al n o existir en el mundo jurídico el artículo 89 de la ley 1450 de 2011 y no producir efecto legal alguno luego de su declaratoria de inconstitucionalidad parcial, no tienen fuerza ejecutoria los actos administrativos demandados. (…) De lo anterior, se extrae que al haberse expedido las resoluciones demandadas con posterioridad a la fecha de la sentencia de inconstitucionalidad parcial del artículo 89 de la Ley 1450 del 2011, con fundamento en una norma retirada de forma parcial del ordenamiento jurídico colombiano, se desconoció los efectos ex nunc de la providencia de la H. Corte Constitucional, pues se basaron en una norma que luego de su declaratoria de inexequibilidad no producía efecto legal alguno, por lo que no podía con base en dicha norma determinar o bligación tributaria a cargo de la sociedad
en una norma que luego de su declaratoria de inexequibilidad no producía efecto legal alguno, por lo que no podía con base en dicha norma determinar o bligación tributaria a cargo de la sociedad actora para los años 2013 y 2014 aduciendo cumplimiento parcial del pago por las vigencias referidas, por lo que los actos acusados se encontraban viciados de nulidad. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la tasa por concepto de vigilancia en favor de la superintendencia de puertos y transporte, ampliación de sujetos obligados y reglas para su pago, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -218 de 2015. 2) Frente a los efectos de las sentencias deinconstitucionalidad, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo de 2009, Exp.: 25000-23-27-000-2003-00119-01, C.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, 3) Frente a l decaimiento de los actos administrativos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2015, Exp.: 25000-23-37-000-2012-00146-01(20485), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Fuente formal: CPACA artículo s 153, 306; Resolución 7574/2012 de la Superintendencia de Puertos y Transporte artículos 1, 2, 3, 4; Resolución 9425/2012 de la Superintendencia de Puertos y Transporte artículos 12, 1, 2 ; E.T. artículo 714 ; Ley 1/1991 artículo 27; Decreto 101/2001 ; Resolución 0006/2003 de l a Comisión de Regulación del Transporte artículo 1; Ley 1430/2011
Resolución 0006/2003 de l a Comisión de Regulación del Transporte artículo 1; Ley 1430/2011 artículo 89 ; Resolución 5150 /2013 del Ministerio de Transporte; Resolución 4188/2014 del Ministerio de Transporte; Ley 270/1996 artículo 45; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 11001333704220160016301
Demandante: AEROTRANSPORTES MAS DE CARGA S.A
Demandado: SUPERINTENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES –
MINISTERIO DE TRANSPORTE Asunto: Tasa de Vigilancia 2013 -2014
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
“Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 21004 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual la
Superintendencia de Puerto y Transporte expidió Liquidación Oficial de Revisión
“Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 21004 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual la Superintendencia de Puerto y Transporte expidió Liquidación Oficial de Revisión ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 en cuantía de $11.248.840 y $10.620.367 pesos m/cte., respectivamente.
- Resolución 2140 de 21 de enero de 2016 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por MAS AIR contra la resolución 21004 del 16 de octubre de 2015, relativa a la Liquidación Oficial de Revisión del pago de la tasa de vigilancia de las vigencias 2013 a 2014.
- Resolución No. 49537 del 20 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte decide el recurso de apelaciónExp. No: 11001333704220160016301
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2 interpuestos por MAS AIR contra la Resolución 2100 4 del 16 de octubre de 2015, confirmándola en todas sus partes
Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que MAS AIR no está obligada a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, habida cuenta nos encontramos frente a un pago de lo no debido.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan
de lo no debido.”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 29 , 83, 95 -9,150, 230, 243, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 91 del CPACA.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.80-101):
Violación del artículo 86 del CPACA y artículo 29 de la C.P.
Sostiene que , la entidad demandada expidió la Resolución nº. 49537 del 20 de septiembre de 2016 por medio de la cual resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución nº.21004 del 16 de octubre de 2015 de manera extemporánea, esto es, por fuera del término establecido en el artículo 68 del CPACA. Situación que denota violación al artículo 29 de la C.P, al obviar y hacer caso omiso a los términos previstos en la normatividad procesal.
Violación del numeral 12 del artículo 150 y los artículos 38 y 243 de la C.P.
Manifiesta que es claro, que al declararse la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 en lo relativo a los elementos estructurales de la tasa de vigilancia (base gravable y tarifa) exigible a los nuevos vigilados, la disposición se hace inaplicable por ser contraria a la C.P.
Señala que, olvida la Entidad demandada que al declararse inexequible dichos elementos de la tasa, a través de la sentencia constituciona l, aplicables exclusivamente a los nuevos vigilados, la tasa de vigilancia no puede ser aplicada,
Señala que, olvida la Entidad demandada que al declararse inexequible dichos elementos de la tasa, a través de la sentencia constituciona l, aplicables exclusivamente a los nuevos vigilados, la tasa de vigilancia no puede ser aplicada, so pena de imponer un tributo que carece de sustento legal y por tanto violatorio del principio de legalidad y predeterminación de los tributos. En otras palabras y segúnExp. No: 11001333704220160016301
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3 se explicará más adelante, al cobrarse una tasa que no cuenta con un sustento legal, la Superintendencia usurpa la labor propia del legislador, cual es establecer los elementos estructurales de los tributos, esto es la obligación de pago, los sujetos pasivos, la base gravable, la destinación (cubrir costos y gastos de inversión) y la tarifa tope.
Precisa que, como resultado de la sentencia C -218 de 2015, en la cual se declara la inexequibilidad de la norma que establece los elementos del tribu to para los nuevos vigilados, los elementos esenciales de la tasa desaparecen, razón por la cual al exigirse el pago de la misma por los años 2013 y 2014, sin una norma que lo fundamente, se viola principio de legalidad y predeterminación de los tributos.
Agrega que, tampoco es posible como lo pretenden los actos administrativos objeto de esta demanda, dar aplicación a la Ley de 1991 pues como se puede deducir de la simple lectura del artículo 27, numeral 2 , le era aplicable para los vigilados inicialmente por la Superintendencia de Puertos y Transporte, es decir a las
de esta demanda, dar aplicación a la Ley de 1991 pues como se puede deducir de la simple lectura del artículo 27, numeral 2 , le era aplicable para los vigilados inicialmente por la Superintendencia de Puertos y Transporte, es decir a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios.
Refiere que es en este sentido, que la Administración pasa por alto que sí la norma en mención establecía la base gravable, la tarifa, la forma de cobro, etc. lo hacía con respecto de aquellos vigilados inicialmente y en consecuencia dichos elementos de la esencia de la tasa aplicable a tales sujetos no le son extensibles en su aplicación a los nuevos vigilados por la Superintendencia (transportadores, concesionarios, etc.) pues para estos últimos existía una disposición expresa (inciso 2° del artículo 89 de la ley 1450 de 2011) la cual fue declarada inexequible.
Indica que, res ulta temeraria, la actuación de la Superintendencia que con una finalidad exclusiva de recaudo desconoce no solo los efectos de las sentencias de inexequibilidad, sino que con ello viola los principios constitucionales mencionados, pues sin fundamento alguno "fija" de forma arbitraria los elementos del tributo para los nuevos vigilados, actuación que evidentemente resulta arbitraria y violatoria de los preceptos legales que rigen el actuar de la administración en un Estado Social de Derecho. Precisa que el cobro que hace la Superintendencia desconoce los efectos erga omnes de los fallos de inexequibilidad y en consecuencia el artículo 243 de la C.P, ateniente al efecto de cosa juzgada constitucional.Exp. No: 11001333704220160016301
omnes de los fallos de inexequibilidad y en consecuencia el artículo 243 de la C.P, ateniente al efecto de cosa juzgada constitucional.Exp. No: 11001333704220160016301
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Violación del artículo 91 del CPACA - Perdida de ejecutoria de los actos administrativos.
Sostiene que, es claro que los actos administrativos que desarrollaron el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, sustento de los actos administrativos objeto de esta demanda, han perdido su fuerza ejecutoria y por tanto no puede ser sustento jurídico del cobro de la tasa de los años 2013 y 2014 pretendida, pues es evidente que desaparecieron los fundamentos jurídicos en el que se sustentaron, y que no es otro que los apartes declarados inexequibles del artículo 89 de la citada ley. Agrega que desatender lo plantado, implica el desconocimiento y violación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y el artículo 91 del CPACA.
Frente a la afirmación reiterada de la Administración, según la cual "(...) persisten los fundamentos de derecho. Y al no desa parecer éstos nos encontramos ante situaciones jurídicas consolidadas (…)” señala que, la Superintendencia incurre en una clara y manifiesta falsa motivación, toda vez que al desaparecer el fundamento legal (inciso segundo del Artículo 89 Ley 1450 de 2011) de las Resoluciones en que la Superintendencia soporta el cobro de la tasa, la demandante podría solicitar la devolución de las sumas pagadas como un pago de lo no debido.
legal (inciso segundo del Artículo 89 Ley 1450 de 2011) de las Resoluciones en que la Superintendencia soporta el cobro de la tasa, la demandante podría solicitar la devolución de las sumas pagadas como un pago de lo no debido.
Aduce que para el presente caso nos encontramos frente a pagos de 2013 y 2014 de suerte que se está dentro del término para solicitar la devolución de pago de lo no debido, de acuerdo al artículo 2536 del Código Civil, aclarando que, conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, “ mientas el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídico consolidada”.
Refiere que, s i bien es claro que no hay sustento legal para el cobro que la Superintendencia de Puertos y Transporte intenta realizar, aún si en gracia de discusión se aceptara que por la inexequibilid ad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 se crea un vacío legal, no puede concluirse en modo alguno que este vacío debe ser suplido por el artículo 27 de la Ley 1º de 1991.
Así las cosas, concluye que, al no haberse pronunciado la Corte Constitucional respecto a una supuesta necesidad de aplicar la Ley 1° de 1991, no hay lugar a exigir el pago del tributo que hubiera podido sustentarse en la norma anterior, todaExp. No: 11001333704220160016301
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5 vez que la Superintendencia no es la autoridad competente para determinar: (i) si efectivamente existe o no un vacío normativo, y (ii) si este supuesto vacío es de tal
5 vez que la Superintendencia no es la autoridad competente para determinar: (i) si efectivamente existe o no un vacío normativo, y (ii) si este supuesto vacío es de tal magnitud que la afectación orden constitucional justifique la aplicación de la norma anterior.
Violación de los artículos 83, 95-9 y 363 de la C.P y 683 del E.T.
Expone que, es evidente que exigir un mayor valor de una tasa tomando como sustento para ello (i) una norma declarada inexequible y (ii) actos administrativos que perdieron ejecutoria, conlleva una carga desproporcionada, confiscatoria y a todas luces injustificada que MAS AIR no debe soportar, precisamente como consecuencia de la trasgresión del principio de justicia.
Sostiene que los elementos que menciona el Consejo de Estado, para la configuración del enriquecimiento sin justa causa, se presenta en el caso bajo estudio.
Vía de hecho de la Administración
Aclara que, en el caso que nos ocupa, no existe duda que la Administración, con la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución No. 21004 del 16 de octubre de 2015, incurre en una irregularidad grave y manifiesta que va en contravía de los derechos de los administrados y que atenta contra el ordenamiento jurídico, lo anterior, en la medida en que profirió una liquidación oficial sustentada en resoluciones cuyo fundamento legal había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional y, por tanto, habían perdido su ejecutoriedad al desaparecer sus fundamentos de derecho.
Así mismo, precisa que, la Superintendencia de Puertos y Transporte da aplicación
fundamento legal había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional y, por tanto, habían perdido su ejecutoriedad al desaparecer sus fundamentos de derecho.
Así mismo, precisa que, la Superintendencia de Puertos y Transporte da aplicación a una norma previa que es inaplicable a los nuevos vigilados, pues la misma regula elementos y condiciones para el cobro del tributo en casos completamente distintos, situación que claramente implica un grave defecto sustantivo y evidencia la configuración de una vía de hecho.
LA OPOSICIÓNExp. No: 11001333704220160016301
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6 La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.146-164)
Inicia indicando que, los actos administrativos demandados se fundamentan en supuestos fácticos y jurídicos anteriores a la sentencia C -218 de 2015, la cual declaró inexequible el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011; aclara que, cuando se expidieron los actos que fijaron la tasa de vigilancia para los años 2012, 2013 y 2014 no se había proferido la sentencia de constitucionalida d, por ende, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 se encontraba vigente.
Frente al primer cargo sostiene que la Resolución 49537 del 20 de septiembre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, fue proferida dentro de la competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, considerando
Frente al primer cargo sostiene que la Resolución 49537 del 20 de septiembre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, fue proferida dentro de la competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, considerando que, para la fecha en que se profirió, la demandante no podía hacer cosa diferente que resolver el recurso interpuesto, por cuanto no le había sido notificado auto admisorio de demanda, lo que ocurrió hasta el 27 de septiembre de 2016,
Refiere que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, establece las reglas sobre los efectos de las sentencias de constitucionalidad , resaltando que serán hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario.
Aduce que, para el caso en concreto, la Sentencia C-218 de 2015, tiene efectos ex nunc, considerando que la Corte no consideró que el efecto fuera desde siempre, por tant o, afirma que, los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte se encuentran vigentes y gozan de legalidad.
Precisa que el Consejo de Estado, en auto de 31 de mayo de 2016, proferido dentro del radicado nº. 2016 -00011, señaló que, la Corte Constitucional en ningún momento declaró la inexequibilidad total del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, sino de unos apartes de dicho artículo , al considerar que generaba inequidad entre los nuevos vigilados y los antiguos vigilados , pues la norma consagraba que solo los nuevos vigilados eran los responsables de cubrir los gastos de inversión de la entidad.Exp. No: 11001333704220160016301
nuevos vigilados y los antiguos vigilados , pues la norma consagraba que solo los nuevos vigilados eran los responsables de cubrir los gastos de inversión de la entidad.Exp. No: 11001333704220160016301
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7 Aclara que, e n el mencionado auto, el Consejo de Estado explicó que la Corte consideró que la ampliación del cobro de la tasa de vigilancia a t odos los sujetos vigilados, se encontraba ajustada a la Constitución.
Manifiesta que, los argumentos del Consejo de Estado expresa n de manera evidente que la Resolución 22543 del 5 de noviembre de 2015, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, no vulneró el efecto de cosa juzgada constitucional y que el acto administrativo citado, se basa en los preceptos del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, que no fueron retirados del ordenamiento.
Por la razón anterior, expone que la Superintendencia de Puertos y Transporte aumentó el universo de los vigilados.
Expresa que, los actos demandados, se fundamentaron sobre el mismo andamiaje jurídico que el Consejo de Estado declaró válido, a saber, el artículo 27 de la Ley la de 1991 y el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, este último tal como quedó después de la declaratoria de inexequibilidad parcial contenida en la sentencia C - 218 de 2015 del 22 de abril del mismo año.
Concluye que, al momento de fijar las tarifas paras los años 2012 y 2014, existían
de la declaratoria de inexequibilidad parcial contenida en la sentencia C - 218 de 2015 del 22 de abril del mismo año.
Concluye que, al momento de fijar las tarifas paras los años 2012 y 2014, existían leyes -Ley 1450 de 2001 y la Ley 1 de 1991que autorizaban los montos a cobrar por concepto de tasa, las cuales señalaban un método y el sistema a seguir, por tal razón las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, en donde se consolidaban los elementos del tributo establecido en las leyes anteriormente mencionadas: i) s ujeto activo, ii) sujeto pasivo, iii) hecho generador - servicio prestado-, iv) tarifa y v) base gravable; los cuales ostentan el atributo de la presunción de legalidad del acto administrativo -no han sido objeto de declaratoria de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo de acuerdo a lo esta
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