🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00191-01-(24-02-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00191-01-(24-02-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La sociedad CLUB DEPORTIVO AERO HELICE, (), (), () y () en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa, demanda a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, planteando como pretensiones: i) se declare el incumplimiento del contra to n.º IB -ARDRC007-10 y la terminación del contrato de arrendamiento; ii) se declare responsable a la entidad demandada por los perjuicios; iii) la nulidad del Auto Nº. 591 de 25 de junio de 2014 expedido por la entidad demandada, mediante el cual resolvió la excepción de falta de título ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución, iv) se declare terminado el proceso cobro coactivo.

Se interpone recurso de apelación por las partes contra el auto que declaró la terminación parcial del proceso por el incumplimiento del requisito de procedibilidad, únicamente en lo relativo a la pretensión de que sea declarado nulo el acto administrativo contenido en el auto 591 del 25 de junio de 2014, el cual decide s obre las excepciones propuestas por el demandante en el procedimiento de cobro coactivo Nº. 1003 y declaró no probadas las excepciones previas y mixtas presentadas por la demandada y las llamadas en garantía.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Cuando se a cumulen pretensiones de nulidad con cualquier otra pretensión (nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa), será competente el juez de la nulidad / COMPETENCIA POR RAZONES DEL TERRITORIO – Determinación / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDADdirecta), será competente el juez de la nulidad / COMPETENCIA POR RAZONES DEL TERRITORIO – Determinación / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDADEn asuntos de cobro coactivo de carácter contractualProblema jurídico: “Determinar si se encuentran probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de la demanda y falta de competencia” Tesis: (…) En ese sentido, expresamente la norma citada (artículo 165 del CPACA. Anota relatoría) dispone que, el juez debe ser el competente para conocer de todas las pretensiones, sin embargo, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualquier otra pretensión (nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa), será competente el juez de la nulidad. (…) En el presente caso, la parte demandante ejercer los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa, planteando como pretensiones: i) se declare el incumplimiento del contrato n.º IB -ARDRC-007-10 y la terminación del contrato de arrendamiento; ii) se declare resp onsable a la entidad demandada por los perjuicios; iii) la nulidad del Auto n.º 591 de 25 de junio de 2014 expedido por la entidad demandada, mediante el cual resolvió la excepción de falta de título ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución, iv) se declare terminado el proceso cobro coactivo. En primer lugar, en este caso se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo particular, de modo que, no es procedente aplicar la regla de competencia referente

adelante con la ejecución, iv) se declare terminado el proceso cobro coactivo. En primer lugar, en este caso se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo particular, de modo que, no es procedente aplicar la regla de competencia referente a que el juez de la nulidad conoce de las demás pretensiones conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 165 del CPACA, esto, como quiera que esta regla es aplicable solo al medio de control de nulidad simple, más no para la nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, el acto administrativo respecto del cual se pretende la declaratoria de nulidad fue expedido en la ciudad de Bogotá y la entidad demandada que lo expidió tiene domicilio en esta ciudad, por lo que el juez competente para conocer de esta pretensión es el juez administrativo de Bogotá. (…)Así las cosas, en el presente caso, el juez administrativo de Ibagué es el competente para conocer de los medios de control de controversia contractual y de reparación directa, por corresponder al lugar en el cual se ejecutó el contrato respecto del cual se pretende la declaratoria de incumplimiento y su respectiva terminación, así mismo, es el lugar donde se produjeron los hechos, omisiones o las operaciones que pretende el demandante como reparación. De modo que, para la Sala el juez administrativo de Bogotá no es competente para conocer de los medios de control de controversias contractuales y reparación directa ejercidos por la sociedad CLUB DEPORTIVO AERO HELICE, (), (), () y (), así c omo para conocer de la acumulación de pretensiones de que trata el artículo 165 del CPACA. (…) En este punto, es relevante indicar que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo

acumulación de pretensiones de que trata el artículo 165 del CPACA. (…) En este punto, es relevante indicar que la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente, conforme al artículo 138 del CGP. (…) En ese contexto normativo (artículos 161 del CPACA y 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015. Anota relatoría), serán conciliables los asuntos o conflictos de carácter particular y con contenido económico, que se tramiten bajo los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Pero, no serán susceptibles de conciliación los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y los conflictos en los que operó la caducidad. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que el acto administrativo que está siendo enjuiciado no es de contenido tributario, toda vez que el titulo ejecutivo que pretende cobrar la entidad demandada corresponde a las facturas derivadas del cont rato de arrendamiento, por lo que el conflicto suscitado entre las partes es de carácter contractual. (…) De acuerdo al proveído citado (providencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2017. Exp.:

21647. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría) , se extrae en primer lugar

(…) De acuerdo al proveído citado (providencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2017. Exp.:

21647. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría) , se extrae en primer lugar que, tanto en el procedimiento de cobro coactivo como en el proceso ejecutivo prestan mérito ejecutivo los contratos o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. En segundo lugar, los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales no pueden ser objeto de conciliación, conforme al inciso 2° del parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009. En tercer lugar, en los procedimientos de cobro coactivo tienen la misma razón de ser de los procesos ejecutivos, pues contienen obligaciones claras, expresa y exigibles, por lo que no se exige la conciliación en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos contra actos que resuelven desfavorablemente las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de obligaciones a favor de las entidades públicas.

En ese orden, para la Sala en el caso en estudio es compatible aplicar el supuesto previsto en el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 relativo a que no son conciliables los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la obligación que pretende cobrar la entidad demandada es de contenido contractual (artículo 99.3 del CAPACA) y el acto administrativo acusado fue expedido por la Aeronáutica Civil en hizo uso de la prerrogativa de cobro coactivo prevista en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011,

(artículo 99.3 del CAPACA) y el acto administrativo acusado fue expedido por la Aeronáutica Civil en hizo uso de la prerrogativa de cobro coactivo prevista en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, procedimiento de cobro coactivo que es asimilable al adelantado en el proceso ejecutivo.En ese sentido, se advierte que en el presente caso no era exigible el cumplimiento del requisito previo para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relativo a la conciliaci ón extrajudicial y, en esa medida no se configura la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales consagrado en el artículo 161 numeral 1 del CPACA y se revocará la decisión del a quo. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al requisito de conciliación en asuntos de cobro coactivo de carácter contractual, consultar providencia del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2017. Exp .: 21647. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Fuente formal: CPACA artículos 244, 165, 156, 168, 153, 161, 99, 98, 306; CGP artículos 138, 365; Decreto 1069/2015 artículo 2.2.4.3.1.1.2. ; Ley 80/1993 artículo 75 ; Decreto 1716/2009 artículo 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No.: 1100133370422016-00191-01

DEMANDANTE: CLUB DEPORTIVO AERO HELICE Y OTROS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA

AERONÁUTICA CIVIL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de lo previsto en el artículo 125 del CPACA1, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto del 9 de diciembre de 2020, proferido por el Ju zgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta.

ANTECEDENTES

La sociedad CLUB DEPORTIVO AERO HELICE, OSMANI RODRÍGUEZ CARDOZO, NAPOLEÓN HERNÁNDEZ PALACIOS, FERNANDO ALFONSO ESCOVAR LANGEBECK y OSCAR DELIO HERNÁNDEZ PALACIOS, en ejercicio de los medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , controversias contractuales y reparación directa consagrados en los artículos 138, 141 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respectivamente, presentaron demanda ante esta jurisdicción, en contra de la UNIDAD

reparación directa consagrados en los artículos 138, 141 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respectivamente, presentaron demanda ante esta jurisdicción, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, cuyas pretensiones son las siguientes:

1.1. Se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AERONAUTICA CIVIL incumplió el contrato No. IB -AR-DRC-007-10 al no haber permitido el uso (un hangar) para el cual fue destinada el área arrendada, debido al inicio de las obras relacionadas con la construcción de la plataforma en el aeropuerto Perales de la ciudad de Ibagué.

1 Disposición vigente para la fecha de interposición de los recursos de apelación, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.Exp. No. 1100133370422016-00191-01 Auto resuelve apelación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A

2 1.2. Se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL es responsable contractualmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del incumplimiento declarado.

1.3. Se declare que los cánones causados desde el mes de octubre de 2012 y hasta que se logre la terminación del contrato y/o su entrega definitiva, no se causaron debido a que el arrendatario AEROCLUB HELICE no pudo darle el uso al área arrendada por culpa del arrendador - la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE L A AERONAUTICA CIVIL, y por ello los cánones efectivamente cancelados deben ser

a que el arrendatario AEROCLUB HELICE no pudo darle el uso al área arrendada por culpa del arrendador - la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE L A AERONAUTICA CIVIL, y por ello los cánones efectivamente cancelados deben ser restituidos.

1.4. Se declare terminado el contrato de arrendamiento No. IB-AR-DRC-007-10 de 2010 suscrito entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL y CLUB DEPO RTIVO AERO HELICE y se ordene su liquidación y la restitución del área arrendada conforme las condiciones pactadas contractualmente.

1.5. Que se declare la nulidad del acto administrativo -- Auto No. 591 de fecha veinticinco (25) de junio de 2014 expedido por la Oficina Asesora Jurídica - Grupo de Jurisdicción Coactiva de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL por medio del cual se decidieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de fecha 28 de marzo de 2014 por haber lesion ado el derecho del arrendatario respecto a usar el área arrendada al omitir la circunstancia de que dicho disfrute fue interrumpido por el arrendador conforme se evidencia con la información que reposa en la entidad demandada y suministrada dentro del proc eso coactivo.

1.6. Se declare la terminación del proceso coactivo No. 1003 que actualmente adelanta la entidad demandada.

1.7. Como consecuencia de las anteriores declaraciones declarase responsable administrativamente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUT ICA CIVIL y en calidad de restablecimiento condénesele a pagar por perjuicios materiales y

1.7. Como consecuencia de las anteriores declaraciones declarase responsable administrativamente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUT ICA CIVIL y en calidad de restablecimiento condénesele a pagar por perjuicios materiales y morales a los demandantes por las (sic) suma de $149.496.266 (ff. 198-199).

El 8 de septiembre de 2017 el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda (ff. 205-212).

El 11 de enero de 2018 , la parte demandada allegó escrito de contestación de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia del juez por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente al acto demandado , indebida acumulación de pretensiones, falta de competencia territorial y caducidad de la acción (f. 443).

En auto de 26 de ab ril de 2018 el Juzgado aceptó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado y la Unión Temporal Vinarpol (f. 717). La sociedad Seguros del Estado S.A. dio contestación a la demanda, al llamamiento en garantía y propuso las excepciones de falta de competencia del juez por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial respecto de acto administrativo d emandado, ausencia de daño y que no se configuran los elementos propios de la falla del servicio (f. 115 c. 2).Exp. No. 1100133370422016-00191-01 Auto resuelve apelación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A

3

2).Exp. No. 1100133370422016-00191-01 Auto resuelve apelación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A

3

Por su parte, la Unión Temporal Vinarpol presentó contestación a la demanda y planteó las excepciones de falta de los requisitos formales del llamamiento en garantía realizado a la Aeronáutica Civil, ineficacia del llamamiento en garantía por notificación extemporánea del auto que lo admite, ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, falta de demostración de las normas violadas y falta de juramento estimatorio (f. 161 c. 2).

DECISIÓN APELADA

En auto de 9 de diciembre de 2020 el Juzgado 42 Admini strativo del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO. Declarar la terminación parcial del proceso por el incumplimiento del requisito de procedibilidad, únicamente en lo relativo a la pretensión de que sea declarado nulo el acto administrativo contenido en el auto 591 del 25 de junio de 2014, el cual decide sobre las excepciones propuestas por el demandante en el procedimiento de cobro coactivo Nº 1003, de conformidad con lo considerado en este proveído.

SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones previas y mixtas presentadas por la demandada y las llamadas en garantía

La anterior decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señala que esta excepción no se encuentra probada, pues de acuerdo con el libelo de la

demandada y las llamadas en garantía

La anterior decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señala que esta excepción no se encuentra probada, pues de acuerdo con el libelo de la demanda se discute la responsabilidad de la UAE Aeronáutica Civil por el daño de los perjuicios ocasionados en virtud del presunto incumplimiento derivado del contrato n.|° IB-AR-DRC-007-10 cuyo objeto consistió en el arrendamiento del inmueble ubicado en el aeropuerto Perales de Ibagué para la destinación de l Hangar, así lo precisó la demandante en el escrito de subsanación de fecha 16 de marzo de 2015 al señalar que «todas las situaciones refieren o están relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y Club Deportivo Aero Hélice; y es precisamente del incumplimiento del contrato mencionado que se despren de no se pude hacer uso del hangar arrendado (objeto contractual)».

De modo que, la entidad demandada está llamada a pronunciarse sobre el derecho reclamado en el proceso, por cuanto participó en la celebración del contrato y profirió el acto discutido, independientemente de lo que deba decidirse en el fondo del asunto.Exp. No. 1100133370422016-00191-01 Auto resuelve apelación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A

4

En cuanto a las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e indebida acumulación de pretensiones, el a quo considera que analiza s estas dos excepciones de manera conjunta por guardar

4

En cuanto a las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e indebida acumulación de pretensiones, el a quo considera que analiza s estas dos excepciones de manera conjunta por guardar similitud argumentativa. Además, sostiene que al verificar el expediente se constató que el análisis de la caducidad fue un debate zanjado en el auto admisorio de fecha 8 de septiembre de 2017 que no fu e objeto de recursos. En la providencia referida se indicó que la demanda fue presentada en tiempo el 16 de septiembre de 2014, según consta en acta individual de reparto, esto es dentro de los 4 meses siguientes al 9 de julio de 2014, día siguiente al de la notificación personal del acto, que tuvo lugar el 08 de julio de 2014.

En este orden de ideas, debe atenerse a lo dispuesto en el auto admisorio, en consecuencia, se declarará no prospera la excepción de caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en tanto que, se cumplió con la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 165 del CPACA para la procedencia de la acumulación de pretensiones.

Frente a la excepción Inepta demanda por falta de los requisitos formales , considera que esta excepción no se encuentra llamada a prosperar, toda vez que se cumple con el mínimo del requisito de enunciar las normas violadas y exponer el concepto de violación.

En cuanto al juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del CGP, afirma que esta disposición no es aplicable, ya que la estimación de la cuantía se dispuso como requisito de la demanda en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, norma especial

En cuanto al juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del CGP, afirma que esta disposición no es aplicable, ya que la estimación de la cuantía se dispuso como requisito de la demanda en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, norma especial aplicable por tratarse de un asunto contencioso administrativo.

Ahora bien, en el auto admi sorio de la demanda, al estudiar el acápite “VI ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA” del libelo, encontró satisfecho el requisito de estimar la cuantía y concluyó: “En el presente caso se constata, pues, que el actor estima la cuantía en el valor de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES, CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($149 .496.266), moneda corriente; tal sumatoria resulta del total de valores solicitados, los cuales se integran por concepto de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales”. Por esta razón, al no ser aplicable el artículo 206Exp. No. 1100133370422016-00191-01 Auto resuelve apelación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A

5 del Código General del Proceso, sino el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, por lo que se cumple el requisito de estimar razonadamente la cuantía del proceso.

En relación con la excepción de falta de competencia, manifiesta que es competente por el factor territorial para conocer del presente asunto dado que el acto administrativo demandado, Auto 591 del 25 de junio de 2014, fue expedido en Bogotá y la entidad demandada tiene domicilio en la misma ciudad.

por el factor territorial para conocer del presente asunto dado que el acto administrativo demandado, Auto 591 del 25 de junio de 2014, fue expedido en Bogotá y la entidad demandada tiene domicilio en la misma ciudad.

De otra parte, frente a la falta de competencia por indebido agotamiento de la conciliación prejudicial, sea lo primero señalar que el incumplimiento del requisito de procedibilidad no menoscaba la competencia del Juez administrativo, pues aquel, tras avocar conocimiento de la acción por verificar los distintos factores de jurisdicción y competencia, es competente para pronunciarse sobre si la parte actora agotó o no en debida forma el requisito. Sin embargo, es del caso verificar en esta oportunidad si la parte demandante agotó en debida forma el requisito de procedibilidad relativo a la conciliación prejudicial, como quiera que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA dispone que en el mismo momento procesal en que se resuelven las excepciones previas y mixtas, se deberán verificar los requisitos de procedibilidad a efectos de que, si se advierte el incumplimiento de alguno, se dé por terminado el proceso.

De modo que, en este caso cabe recordar que, en los términos del artículo 161 del CPACA, el agotamiento de la conciliación prejudicial constituye una exigencia que debe cumplirse previo a demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se formulen pretensiones de contenido patrimonial, siempre que los asuntos sean conciliables. Este requisito debe ser analizado atendiendo a la calidad de los derechos reclamados (naturaleza económica y cuantificable) y a la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio, por tratarse de aspectos de contenido económico que envuelven la existencia de un derecho subjetivo en cabeza

calidad de los derechos reclamados (naturaleza económica y cuantificable) y a la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio, por tratarse de aspectos de contenido económico que envuelven la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de la actora y, en consecuencia, susceptibles de transacción, desistimiento y allanamiento.

Por el contrario, entonces, si el asunto no es susce ptible de conciliación, no será exigible que el demandante agote la diligencia. A este respecto, señalan el artículo 613 del CGP, el parágrafo 2 del artículo 70 de la Ley 446 de 1998, el artículo 56 del Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 del 2009, que no son conciliables y por ende no debe agotarse el requisito en los procesos que versen sobre materia tributaria o derechosExp. No. 1100133370422016-00191-01 Auto resuelve apelación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A

6 laborales irrenunciables, los procesos ejecutivos, los a suntos de carácter contractual que en aplicación del artículo 121 de la Ley 446 de 1998 se adelanten ante los Tribunales de Arbitramento, cuando el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial y finalmente cuando una entidad pública funja como demandante.

Sostiene que la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada en el curso del procedimiento administrativos de cobro coactivo de los cánones de

conciliación prejudicial respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada en el curso del procedimiento administrativos de cobro coactivo de los cánones de arrendamiento.

Agrega que este asunto no versa sobre materias tributaria ni laboral, no se solicitan medidas cautelares de carácter patrimonial, ni es un proceso ejecutivo sino declarativo y condenatorio en que se acumulan pretensiones propias de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa. Por lo tanto, el asunto es conciliable y en esa medida debía haberse agotado el requisito de procedibilidad respecto de la totalidad de pretensiones elevadas ante la Jurisdicción.

En este sentido, concluye que debe darse por terminado el proceso únicamente en lo relativo a la pretensión de que sea declarado nulo el acto administrativo por medio del cual la Oficina Asesora Jurídica – Grupo Jurisdicción Coactiva de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil decidió negar las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de fecha 28 de marzo de 2014. (ff. 215239 expediente digital).

RECURSO DE APELACIÓN

1. Parte demandante

En escrito de fecha 21 de enero de 2021 la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto de 9 de diciembre de 2020, en el que solici ta proceda a revocar la providencia recurrida, en consideración de lo siguiente:

Manifiesta que antes de ser notificado el auto que ordenó seguir adelante la ejecución (8 de julio de 2014 ), habían elevado las solicitu des de conciliación prejudicial, como

revocar la providencia recurrida, en consideración de lo siguiente:

Manifiesta que antes de ser notificado el auto que ordenó seguir adelante la ejecución (8 de julio de 2014 ), habían elevado las solicitu des de conciliación prejudicial, como se evidencia con los radicados n.º 261391 del 2 de agosto de 2013 y 20090-2014 del 12 de junio de 2014.Exp. No. 1100133370422016-00191-01 Auto resuelve apelación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A

7

Indica que la fundament ación de la demanda se constituye en el incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada - UAE Aeronáutica Civil, y en ese sentido mal podría al declararse el mismo, no hacer pronunciamiento alguno respecto al cobro coactivo, que como se ha expresado, tiene fundamento en una obligación que no existe, en la medida en que el uso para el cual fue arrendado el hangar no se pudo dar por parte del arrendatario y ocasionó perjuicios a éste y a terceros.

Destaca que en la audiencia de conciliación cel ebrada el 26 de agosto de 2014 se expresó que debido a la falta de conciliación por parte de la entidad para arreglar lo relacionado con los perjuicios ocasionados “ y esta falta de decisión ha conllevado a un desarrollo de un proceso coactivo que no dibuja fielmente la situación que fácticamente se expresó en la solicitud de conciliación.”

Reflejando esta información que la misma era del conocimiento de la entidad convocada, pero que hasta la fecha a pesar de evidenciarse el incumplimiento contractual persiste en el cobro de unos cánones que no se han generado , porque la

Reflejando esta información que la misma era del conocimiento de la entidad convocada, pero que hasta la fecha a pesar de evidenciarse el incumplimiento contractual persiste en el cobro de unos cánones que no se han generado , porque la fuente de los mismos no existe, por la imposibilidad de poder usar el hangar.

Efectivamente, el acto demandado se encuentra inmerso dentro de los actos demandables ante esta jurisdicción, por cuanto decidió negar las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de fe cha 28 de marzo de 2014 y ordenó seguir adelante la ejecución en contra de los ejecutados; pero obsérvese que dicho acto administrativo fue notificado el 8 de julio de 2014, lo que permite concluir que para la fecha en que se solicitaron las audiencias de conciliación, no se conocía el citado acto administrativo, razón de más para que en el escrito de conciliación no se determinara está pretensión.

Indica que si para la época en que se solicitan las conciliaciones se desconocía el acto administrativo no se podía incluir esta pretensión en las mismas y mal seria proceder a exigir este requisito con base en que no se incluyó dentro de la solicitud de conciliación de fecha 12 de junio de 2014, cuando el acto demandado es del 25 de junio de 2014 y fue notificado el 8 de julio de 2014.

2. Parte demandadaExp. No. 1100133370422016-00191-01

Auto resuelve apelación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A

8 En escrito de 21 de enero de 2021 la Aeronáutica Civil presentó recurso de apelación

Auto resuelve apelación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...