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TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00197-01-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00197-01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2016-00197-01

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA TORRES DE LUCERNA S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE HACIENDA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: IMPUESTO DE REGISTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 , por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad CONSTRUCTORA TORRES DE LUCERNA S.A.S. a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de l DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE HACIENDA tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de l DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE HACIENDA tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Por lo expuesto de manera respetuosa solicito:

1. Declara la nulidad de la Liquidación No. 0000000101813824 del 10 de marzo de 2015 por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca liquida el impuesto de registro como consecuencia de la inscripción del acto de adición al reglamento de propiedad horizontal del inmueble contenido en la Escritura Pública No. setecientos veintiséis (726) del 06 de marzo de 2015 de la Notaría Sexta de Bogotá.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2016-00197-01

Demandante: CONSTRUCTORA TORRES DE LUCERNA S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE HACIENDA

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2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 00000986 del 03 de mayo de 2016 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración” notificada el 5 de mayo del mismo año.

3. Por lo anterior solicito se ordene la devolución de la suma pagada en exceso por concepto del impuesto de registro correspondiente a cuarenta millones trescientos cincuenta y un mil pesos (COL $40351.000).

4. Que en consecuencia se ordene el pago de los intereses legales, moratorios y/o corrientes a que haya lugar.” (fl. 47 archivo 18).

HECHOS

4. Que en consecuencia se ordene el pago de los intereses legales, moratorios y/o corrientes a que haya lugar.” (fl. 47 archivo 18).

HECHOS

Señala que es propietaria de un inmueble que se constituye en un lote único en el que se desarrolla por etapas la urbanización denominada “C onjunto Lucerna”, respecto al cual en la Escritura Pública 3940 del 29 de agosto de 2012 de la Notaría Sexta de Bogotá se sometió la Fase A de la Etapa I al régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley 675 de 2001, por lo que posteriormente se realiz ó la respectiva inscripción en los certificados de libertad y tradición en las nuevas 241 unidades privadas que conforman la referida fase del Conjunto Lucerna y en el correspondiente al surgimiento de la persona jurídica sin ánimo de lucro relativo a la copropiedad, precisando que posteriormente a través de la Escritura Pública 1737 del 16 de mayo de 2013 de la Notaría Sexta de Bogotá la Constructora modificó parcialmente la aludida Fase del Conjunto y adicionó la Fase A de la Etapa II, la cual también fue inscrita en los certificados de libertad y tradición realizando las respectivas anotaciones en las primeras 241 unidades y en las 96 nuevas, resaltando que al liquidarse el impuesto de r egistro se tomaron los actos “sin cuantía”, teniendo en cuenta que el acto que contiene cada escritura corresponde a un único acto del cual se desprenden las correspondientes anotaciones que deben realizarse en las unidades privadas.

Indica que mediante la Escritura Pública 726 del 6 de marzo de 2015 de la Notaría

un único acto del cual se desprenden las correspondientes anotaciones que deben realizarse en las unidades privadas.

Indica que mediante la Escritura Pública 726 del 6 de marzo de 2015 de la Notaría Sexta de Bogotá se modificó parcialmente la Fase A de las Etapas I y II del Conjunto Lucerna y se adicionó la Fase B de la Etapa I, la cual se inscribió en el inmueble en cuanto a la copropiedad y en los 469 folios de las matrículas inmobiliarias de las unidades privadas (las 241 iniciales, las 96 siguientes y las 132 nuevas), señalando que con fundamento en la Circular Interna 33 del 26 de noviembre de 2014 de la demandada, la cual se considera falsamente motivada y vulnerante de los principios de progresividad, equidad y eficiencia tributaria , y que además no es aplicable a este caso, se procedió a la expedición de la Liquidación No. 0000000101813824 del 10 de marzo de 2015 a fin de gravar con el impuesto de registro como un acto sin cuantía no sólo respecto al inmueble de la copropiedad, sino también frente a las 469 unidades privadas de ésta, por lo que el 10 de marzo de 2015 la demandanteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2016-00197-01

Demandante: CONSTRUCTORA TORRES DE LUCERNA S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE HACIENDA

3 procedió al pago de la obligación establecida para poder continuar adelantado el desarrollo de su proyecto.

Refiere que el 22 de abril de 2015, mediante la Circular Interna No. 000014, la

3 procedió al pago de la obligación establecida para poder continuar adelantado el desarrollo de su proyecto.

Refiere que el 22 de abril de 2015, mediante la Circular Interna No. 000014, la demandada suspendió la aplicación de la Circular Interna No. 033 de 2014, hasta tanto se realizara el estudio jurídico y ec onómico correspondiente, habiendo indicado expresamente que para las liquidaciones del impuesto de registro que se hubieren realizado entre el 26 de noviembre de 2014 y el 22 de abril de 2015 no era extensible la suspensión, por cuanto la directiva no tien e efectos retroactivos, posición que mantuvo incluso cuando a partir del Concepto emitido por la Superintendencia de Notaria y Registro mediante la Circular Interna No. 027 del 12 de noviembre de 2015 la demandada suspendió definitivamente la aplicación de la mencionada Circular Interna No. 33.

Manifiesta que el 8 de mayo de 2015 interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación No. 0000000101813824 solicitando que se revocara la decisión y se dispusiera la devolución de la suma pagada en exceso, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 00000986 del 3 de mayo de 2016, que se notificó el 5 del mismo mes (fls. 7-15 archivo 18).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

a) Los actos administrativos son nulos en la medida en que son expedidos con fundamento en la Circular Interna No. 33 del 26 de noviembre de 2014 la cual está falsamente motivada, pues el traslado de anotaciones de folios por el registro del régimen de propiedad horizontal no es un hecho generador del impuesto de registro

con fundamento en la Circular Interna No. 33 del 26 de noviembre de 2014 la cual está falsamente motivada, pues el traslado de anotaciones de folios por el registro del régimen de propiedad horizontal no es un hecho generador del impuesto de registro

  • La Circular Interna No. 33 del 26 de noviembre de 2014 se encuentra falsamente motivada, pues es falso que el traslado de anotaciones de folios por el registro del régimen de propiedad horizontal es un hecho generador del impuesto de registro: Refiere que la aludida Circular se fundamenta en la Asesoría No. 011908 del 12 de abril de 2012 de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, la cual se refiere a una consulta sobre la liquidación del impuesto de registro en la inscripción de una providencia de adjudicación de varios inmuebles a los acreedores dentro de un proceso de liquidación, en el que se concluyó que a pesar de tratarse de una sola providencia, en las misma se incorporan diversos actos sujetos a registro, pues a través de la misma se adjudican varios bienes inmuebles, lo cual no ocurre en el acto de constitución, adición o modificación del régimen de propiedad horizontal, el cual no incorpora otros actos en el mismo, lo que denota la falsa motivación de la Circular 33 de 2014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2016-00197-01

Demandante: CONSTRUCTORA TORRES DE LUCERNA S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE HACIENDA

4 - La anotación que se realiza en las 469 unidades privadas como consecuencia del

Demandante: CONSTRUCTORA TORRES DE LUCERNA S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE HACIENDA

4 - La anotación que se realiza en las 469 unidades privadas como consecuencia del registro del acto contenido en la Escritura Pública No. 726 del 6 de marzo de 2015 ante la Notaría Sexta de Bogotá no constituye el hecho generador del impuesto de registro al no revelar capacidad contributiva de la Constructora: Expone que la obligación tributaria nace como consecuencia de la realización por parte del sujeto pasivo del presupuesto fáctico que indica su capacidad contributiva determinado por la ley, situación que no se produce en la anotación en los distintos folios de matrícula inmobiliaria que se realiza como consecuencia de la inscripción del único acto que se vislumbra con la constitución, adición o modificación del régimen de propiedad horizontal, por lo que en el presente caso las anotaciones sobre las 469 unidades privadas que se realizaron como co nsecuencia de la inscripción del acto de modificación del régimen de propiedad horizontal, no relevan capacidad contributiva de la demandante ni constituye el hecho generador del impuesto de registro, no siendo dable para la Autoridad Tributaria pretender el cobro de un tributo que carece de fundamento legal, al contrariar lo dispuesto en los artículos 226 de la Ley 223 de 1995, 187 de la Ordenanza 216 de 2014 y 1 del Decreto 650 de 1996.

  • La escritura pública de adición del régimen de propiedad horizonta l No. 726 del 6 de marzo de 2015 de la Notaría Sexta de Bogotá contiene un único acto sin cuantía y no incorpora diferentes actos sujetos al impuesto de registro: Manifiesta que el

de marzo de 2015 de la Notaría Sexta de Bogotá contiene un único acto sin cuantía y no incorpora diferentes actos sujetos al impuesto de registro: Manifiesta que el artículo 2 del Decreto 650 de 1996 indica que se causa el tributo en el momento de la solicitud de la respectiva inscripción y se paga por una sola vez por cada acto , contrato o negocio jurídico sujeto a registro, reiterando que los acto s relativos a la constitución, adición o modificación del régimen de propiedad horizontal sólo constituyen un único acto que a su vez implica la correspondiente anotación en los diferentes folios de matrícula inmobiliaria que hacen parte de dicha persona jurídica, precisando que en cuanto a la tarifa que el numeral 8 del artículo 193 de la Ordenanza 216 de 2014 - Estatuto de Rentas de Cundinamarca - y la Resolución 0004978 de 2014 contemplan que la misma para actos sin cuantía para el año 2015 corresponde a 4 SMLDV, es decir a $86.000.

b) La Resolución es nula dado que el cobro del tributo se fundamenta en la Circular No. 33 del 26 de noviembre de 2014, la cual vulnera los principios constitucionales de progresividad, equidad y eficiencia tributaria y carece de un estudio jurídico y económico del tema por lo que no es aceptable que la suspensión no contemple efectos retroactivos

Manifiesta que no es de recibo que aunque la demandada mediante la Circular Interna No. 14 de 2015 haya decidido suspender la aplicación de la Circular Interna No. 33 de 2014, indicando expresamente que la misma vulnera los principios

Manifiesta que no es de recibo que aunque la demandada mediante la Circular Interna No. 14 de 2015 haya decidido suspender la aplicación de la Circular Interna No. 33 de 2014, indicando expresamente que la misma vulnera los principios constitucionales de progresividad, equidad y eficiencia tributaria, y considereNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2016-00197-01

Demandante: CONSTRUCTORA TORRES DE LUCERNA S.A.S.

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5 necesario un estudio jurídico y económico sobre el particular, decida mantener su decisión respecto a las actuaciones a las que se les alcanzó a aplicar la Circular 33, invocando la irretroactividad de la decisión de la Circular 14, en tanto que al presentarse la invocada vulneración de los principios constitucionales se desequilibra el reparto equitativo de la carga tributaria, en detrimento de los contribuyentes, se da un tratamiento discriminativo injustificado, y se desatiende la ponderación de la distribución de las cargas tributarias.

c) Tanto la Circular Interna No. 027 del 12 de noviembre de 2015, como la Resolución 00000986 del 3 de mayo de 2016, son nulas por transgredir los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad de la ley tributaria

Aduce que al resolverse el recurso de reconsideración, a través de la Resolución 00000986 del 3 de mayo de 2016, con fundamento en la Circular Interna No. 27 de 2015, para indicar que la suspensión de la Circular No. 33 sería definitiva, pero que

00000986 del 3 de mayo de 2016, con fundamento en la Circular Interna No. 27 de 2015, para indicar que la suspensión de la Circular No. 33 sería definitiva, pero que no se daría efecto retroactivo alguno, evidencia un actuar ilegal de la Administración, en tanto que se transgreden los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, precisando que ni siquiera las normas tributarias restringen el principio de irretroactividad, por lo que tampoco puede verse comprometido por la aplicación de una Circular Interna de la entidad demandada, tal como fuere indicado por la Corte Constitucional en la sentencia 369 de 2000.

d) El pago que realiza la Constructora por concepto del impuesto de registro por las 469 unidades privadas sobre las que se realiza la anotación como consecuencia del registro del acto contenido en la Escritura Pública No. 726 del 6 de marzo de 2015 de la Notaría Sexta de Bogotá que comprenden la propiedad horizontal, configura un pago en exceso según lo consagrado en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2227 de 2012

Señala que al haberse pagado el impuesto de registro en una suma superior a la que correspondía, esto es $86.000, la demandante tiene derecho a la devolución de lo pagado en exceso por el impuesto de reg istro cobrado sobre los 469 folios de Matrícula Inmobiliaria en los que se realizó la anotación como consecuencia de la inscripción de la Escritura Pública que contiene el acto de adición del régimen de propiedad horizontal sin que exista causa legal, es decir $40.351.000, junto con los intereses legales, moratorios y/o corrientes correspondientes, tal como fuere

inscripción de la Escritura Pública que contiene el acto de adición del régimen de propiedad horizontal sin que exista causa legal, es decir $40.351.000, junto con los intereses legales, moratorios y/o corrientes correspondientes, tal como fuere solicitado en el respectivo recurso de reconsideración (fls. 15-45 archivo 18).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas, indicando que los actos acusados se profirieron conforme al régimen le gal aplicable, manifestando que obró correctamente y por tanto se ratifica en lo expuesto en dichos actos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2016-00197-01

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Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE HACIENDA

6 Resalta que la Circular No 14 del 21 de abril de 2015 es clara al indicar que suspende la Circular No. 33 de 2014 sin efectos retroactivos, a fin de realizar un nuevo estudio jurídico y económico del tema relativo al impuesto de registro de actos sin cuantía que se refieren a varios inmuebles, por lo que, tal como se señaló en el acto que agotó la vía administrativa , como quiera que para la época en la que se causó el tributo estaba vigente la Circular 33 de 2014, ésta era la disposición aplicable al caso de la demanda nte, destacando que e l impuesto de registro se causó por cada anotación en cada uno de los folios de matrícula afectados.

Aduce que no es posible aplicar el invocado principio de favorabilidad a este caso,

aplicable al caso de la demanda nte, destacando que e l impuesto de registro se causó por cada anotación en cada uno de los folios de matrícula afectados.

Aduce que no es posible aplicar el invocado principio de favorabilidad a este caso, toda vez que el mismo es propio del derecho penal, y no se puede llevar a cabo un símil con el derecho tributario, además reitera que dar aplicación a la Circular 33 de 2014 no afecta los derechos de la demandante, toda vez que hacía parte de la reglamentación vigente para el momento de la causación del tributo.

Propone la excepción de “fondo” de “ineptitud sustancial” exponiendo que las pretensiones de la demandante no tienen norma que las sustente, por lo que solicita que se nieguen las mismas (fls. 153-171 archivo 18).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2020 , profirió sentencia declarando la nulidad de los actos acusados, determinando a título de restablecimiento del derecho que la obligación tributaria sustancial del impuesto de registro asciende a $86.000, negando las demás pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte vencida.

Precisa inicialmente que la invocada falsa motivación de las Circulares Internas Nos. 33 de 2014, 14 de 2015 y 27 de 2015, escapa del objeto del presente proceso, en la medida que verificadas las pretensiones de la demanda, las mismas no se dirigen en su contra, por lo que lo correspondiente es realizar el estudio del caso en el marco de la solicitud de nulidad de la liquidación del impuesto de registro y del acto

la medida que verificadas las pretensiones de la demanda, las mismas no se dirigen en su contra, por lo que lo correspondiente es realizar el estudio del caso en el marco de la solicitud de nulidad de la liquidación del impuesto de registro y del acto que resolvió el respectivo recurso de reconsideración.

Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley 675 de 2001, la adición de una nueva etapa en el régimen de propiedad horizontal, conforme fuere establecido en la Escritura Púbica 726 del 6 de marzo de 2015, es un acto único que debe inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión, por lo que se constituye el hecho generador del impuesto de registro, sin que ello se predique delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2016-00197-01

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Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE HACIENDA

7 traslado de las anotaciones en las unidades privadas de la propiedad horizontal, lo cual se efectúa es por el mandato legal contenido en el artículo 226 de la Le y 223 de 1995 y los artículos 51 y 52 de la Ley 1579 de 2012.

Indica que las alegaciones relativas a la violación de los principios constitucionales de equidad, progresividad y eficiencia tributaria, se predican del sistema impositivo como un todo y no de la liquidación de un tributo particular como es el presente caso, y por tanto en éste no se puede verificar la legalidad de las normas que

de equidad, progresividad y eficiencia tributaria, se predican del sistema impositivo como un todo y no de la liquidación de un tributo particular como es el presente caso, y por tanto en éste no se puede verificar la legalidad de las normas que configuran el hecho generador del tributo, ni de los actos administrativos de contenido general contenidos en la doctrina oficial.

Reitera en cuanto a la presunta violación del principio de igualdad que como quiera que lo argumentado se dirige en contra de la Circular N o. 33 de 2014 , y que la misma no hace parte del control jud icial realizado en este proceso, el cargo no prospera. Respecto al principio de favorabilidad indica que el mismo se limita a las sanciones tributarias, sin que sea dable para el operador jurídico dar aplicación retroactiva a las normas que se circunscriben a la obligación tributaria sustancial.

Expone que aunque se encuentra n llamadas a prosperar las pretensiones de nulidad de la demandante, no es posible acceder al solicitado restablecimiento del derecho en cuanto a la devolución del pago en exceso, con los intereses correspondientes, en tanto q ue el procedimiento de determinación oficial del impuesto de registro es independiente al de devolución de los pagos realizados en exceso, el cual debe adelantarse en los términos del Capítulo VI del Título VII del Estatuto de Rentas de Cundinamarca , por lo que no puede acceder a ello, sin embargo sí es del caso proceder a declarar al respectivo restablecimiento automático del derecho, esto es que el tributo asciende sólo a 86.000.

Señala que en este caso debe condenarse en costas a la parte vencida, precisando que no considera procedente la exigencia de que se aporte al expediente una

automático del derecho, esto es que el tributo asciende sólo a 86.000.

Señala que en este caso debe condenarse en costas a la parte vencida, precisando que no considera procedente la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pago realizado al abogado que ejer ció el poder, debido a que las tarifas deben ser aplicadas conforme al Acuerdo No PSAA -16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta que para acudir a este proceso se acreditó el derecho de postulación (fls. 25-45 archivo 1).

Posteriormente, en auto del 16 de septiembre de 2020, el A quo negó la solicitud de la parte demandante para que se dispusiera la aclaración y adición de la sentencia referida (fls. 205-209 archivo 1).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2016-00197-01

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Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE HACIENDA

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4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia mencionada anteriormente, señalando que la liquidación acusada se fundamentó en la Circular No. 33 de 2014, la cual se encontraba vigente para la época, precisando que aunque posteriorme nte se suspendió, ell o fue sin efectos retroactivos teniendo en cuenta la causación instantánea del tributo.

Resalta que la Circular 33 de 2014 era de aplicación obligatoria en la medida en que

época, precisando que aunque posteriorme nte se suspendió, ell o fue sin efectos retroactivos teniendo en cuenta la causación instantánea del tributo.

Resalta que la Circular 33 de 2014 era de aplicación obligatoria en la medida en que se encontraba vigente y no fue objeto de demanda, ni suspendida o anulada por la Jurisdicción Contenciosa A dministrativa, además esta Circular no reguló el hecho generador del impuesto de registro, pues ésta se expidió con el objeto de resolver inquietudes suscitadas en la liquidación del impuesto de registro.

Manifiesta que las normas tributarias, por seguridad jurídica del Estado, no tienen efecto retroactivo en el entendido que el Estado debe tener certeza sobre el recaudo de sus tributos, pues de ello depende el gasto una vez han ingresado los recursos al presupuesto de la entidad estatal.

Conforme lo anterior, refiere que los actos acusados se profirieron conforme al régimen legal aplicable, por lo que no es procedente la declaratoria de su nulidad, ni mucho menos la devolución del dinero pag ado por el impuesto de registro (fls. 215-227 del archivo 1).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 9 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2020 (archivo 6); el 23 de septiembre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y se emitiera concepto, respectivamente (archivo 8), y con informe secretarial el proceso ingresó al despacho sustanciador para proferir sentencia de segunda instancia (archivo 14).

Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y se emitiera concepto, respectivamente (archivo 8), y con informe secretarial el proceso ingresó al despacho sustanciador para proferir sentencia de segunda instancia (archivo 14).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término de ley la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, resaltando que el cobro del tributo realizado en los actos acusados no atendió el principio de legalidad del mismo, por lo que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, estableciendo a título de restablecimiento del derecho que la parte demandada debe devolver la suma pagada en exceso (archivos 10 y 11).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2016-00197-01

Demandante: CONSTRUCTORA TORRES DE LUCERNA S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE HACIENDA

9 De otra parte, se precisa que si bien el 11 de octubre de 2021 la parte demandada invocó la presentación de sus alegatos (archivos 12 y 13 ), los mismos son extemporáneos y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta, pues como quiera que el auto del 23 de septiembre de 2021 se notificó por estado del 24 de dicho mes, el término de 10 días concedido para el efecto venció el 8 de octubre de 2021.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, si es del caso revocar o no la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2020, que declaró la nulidad de los actos acusados, determinó a título de restablecimiento del derecho que la obligación tributaria sustancial del impuesto de registro asciende a $86.000, neg ó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida , para lo cual se hace necesario establecer cuál es la naturaleza jurídica de la Circular No. 33 de 2014 y si los actos acusados proferidos con fundamento en ésta incurrieron o no en infracción de las normas en que deberían fundarse.

CUESTIÓN PREVIA

Advirtiéndose que la parte demandante en sus alegatos de segunda instancia solicita que se confirme la sentenci a del A quo , estableciendo a título de

que deberían fundarse.

CUESTIÓN PREVIA

Advirtiéndose que la parte demandante en sus alegatos de segunda instancia solicita que se confirme la sentenci a del A quo , estableciendo a título de restablecimiento del derecho que la parte demandada debe devolver la sumaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-042-2016-00197-01

Demandante: CONSTRUCTORA TORRES DE LUCERNA S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE HACIENDA

10 pagada en exceso, debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP , el Ad quem deberá pronunciarse solamente sobr e los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, por lo que se precisa que como quiera que la demandante no apeló la sentencia de primera instancia no es posible verificar si es procedente o no modificar la orden de restablecimiento del derecho impartida por el Juez de Primera Instancia conforme fuere solicitado.

CASO CONCRETO

Aclarado lo anterior, para resolver se encuentran probados a proceso los siguientes hechos:

1. El 26 de noviembre de 2014 el Director de Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación de Cundinamarca profirió la Circular No. 33 dirigida a los Funcionarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributario indicando que con el fin de resolver las inquietudes suscitadas en la liquidación del impuesto de registro en los actos que se refieren a varios inmuebles, tales como las liquidaciones de herencia, de

de la Dirección de Rentas y Gestión Tributario indicando que con el fin de resolver las inquietudes suscitadas en la liquidación del impuesto de registro en los actos que se refieren a varios inmuebles, tales como las liquidaciones de herencia, de sociedades patrimoniales o con yugales, las declaraciones de pertenencia, las servidumbres, las reglamentaciones de propiedad es horizontales, entre otros , concluía:

“Con base en las normas citadas podemos concluir que el impuesto debe liquidarse por cada acto contenido en los documentos que por referirse a inmuebles o cumplir alguna de las condiciones del artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Si además alguno de los actos sujetos a esta i

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