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TA CUN - 11001 33 37 042 2016-00199 01-(28-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 37 042 2016-00199 01-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 042 2016 00199 01

DEMANDANTE: JUAN MANUEL PACHÓN RUBIANO

DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL –

SECRETARÍA DE HACIENDA

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Teniendo en cuenta el estado de emergencia económica, social y ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19 desde el 16 de marzo de 2020.

Recientemente con el Acuerdo PCSJA20 -11549 del 07 de mayo de 2020, si bien se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:

se prorrogó tal suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció excepciones en materia contencioso administrativo, siendo relevante para el caso bajo estudio la siguiente:

ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actu aciones en materia de lo contencioso administrativo: 5.5. Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. (énfasis de la Sala)

En consideración a la anterior, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual de la fecha y la sentencia será notificada a las partes al correo electrónico informado.Expediente 1100133370 42 2016 00199 01

JUAN MANUEL PACHON VS. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

COBRO COACTIVO

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ANTECEDENTES

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA1 en contra la sentencia del 03 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se declaren nulas las resoluciones NUMERO DDI015360 Del 5 de abril 2016; MANDAMIENTO DE PAGO DDI013662 DEL 04/05/2012, DENTRO DEL COBRO COACTIVO NO. 2012EE98447; expedidas por la la (sic) SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ -ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ , entidad representada legalmente por JANIS MOLINA RÍOS o quien haga sus veces; resoluciones emanadas dentro del cobro de impuestos prediales de las anualidades 2001 y 2003 del inmue ble de propiedad de mi poderdante, identificado con folio de matrícula 50C -91734 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Bogotá,

Zona Centro, con CHIP AAA0097HTTO.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, se declarare la prescripción de la acción de cobro de impuestos prediales de las anualidades 2001 y 2003 del inmueble de propiedad de mi poderdante, identificado con folio de matrícula 50C-91734 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Bogotá, Zona Centro, con CHIP AAA0097HTTO; en atención a lo previsto en el estatuto tributario.

TERCERA: Que se condene en costas a la entidad demandada.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

atención a lo previsto en el estatuto tributario.

TERCERA: Que se condene en costas a la entidad demandada.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

En el asunto que nos ocupa, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se deberán decretar por vía judicial la prescripción de la acción de cobro de las anualidades 2002 y 2003 del impuesto predial del inmueble con CHIP. AAA0097HTTO de propiedad de mí representado.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El señor Juan Manuel Pachón es propietario del inmueble identificado con folio de matrícula 50C91734 y chip AAA0097HTTO.

2. A través de apoderado, el señor Pachón elevó ante la Secretaría de Hacienda solicitud de prescripción respecto al impuesto predial, del inmueble antedicho, por las vigencias 2002, 2003 y 2009

1 En adelante Secretaría de Hacienda o SHDExpediente 1100133370 42 2016 00199 01

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3. La Administración Tributaria, negó la solicitud de prescripción respecto el año 2009 a t ravés de resolución y acto seguido libra mandamiento de pago por dicha obligación. Sobre las vigencias 2002 y 2003 mediante escueta comunicación, la Secretaría contabilizó el término de prescripción desde la ejecutoria del acto de liquidación oficial y también negó la declaración de prescripción de la acción de cobro.

comunicación, la Secretaría contabilizó el término de prescripción desde la ejecutoria del acto de liquidación oficial y también negó la declaración de prescripción de la acción de cobro.

4. El 05 de abril de 2016 la Secretaría de Hacienda profirió Resolución DDI015360, mediante la cual ordeno seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo 2012EE98447.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 2, 6, 13, 29 y 123 de la Constitución Política. - Ley 788 de 2002 - Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992 - Ley 1739 de 2014.

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:

Vía de hecho por defecto sustantivo

Refirió que las resoluciones atacadas vulneran el debido proceso, toda vez que con el mandamiento de pago se pretende ejecutar obligaciones totalmente extinguidas por la prescripción extintiva, adicional a esto indicó que con el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, la Administración se abstuvo de pronunciarse de la solicitud de prescripción de la acción de cobro elevada por la parte actora.

Señaló que las resoluciones atacadas no solo se aparta n del ordenamiento jurídico, haciendo alusión a los artículos 817 y 818 del ET, sino que van en contravía del mismo, pues para el momento en que se profirió mandamiento de pago, las acciones de cobro de los impuestos prediales de las anualidades 2002 y 2003 se encontraban prescritas y por ende debían ser declaradas de oficio, como

contravía del mismo, pues para el momento en que se profirió mandamiento de pago, las acciones de cobro de los impuestos prediales de las anualidades 2002 y 2003 se encontraban prescritas y por ende debían ser declaradas de oficio, como lo señala la normatividad aplicable al caso en concreto.

Vía de hecho por defecto procedimental

Consideró que la Secretaría de Hacienda se apartó del procedimiento establecidoExpediente 1100133370 42 2016 00199 01

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COBRO COACTIVO 4 y reglado en el Estatuto Tributario, reiterando que para la fecha en que se expidieron los mandamientos de pago, las obligaciones estaban prescritas, pues los cinco años que menciona la norma se deben contar desde el momento en que se hizo exigible la obli gación y no en la que se culminó el proceso de determinación.

Refirió que el impuesto predial cobrado a través de factura, no le es aplicable el proceso de liquidación de aforo en los siguientes términos:

Claramente, para el caso en particular del impues to predial de la ciudad de Bogotá; que tiene una fecha de exigibilidad cierta y cuyo impuesto lo determinan mediante la factura, no es aplicable el escenario de la liquidación de aforo; aún más lo único que interrumpe la prescripción de la acción de cobro, son los escenarios expresamente señalados en el Estatuto Tributario y que efectivamente no se presentaron dentro del presente. Por lo que debe tener claro la entidad demandada que el termino es UNO SOLO, CINCO AÑOS DESDE SU EXIGIBILIDAD y el acto de deter minación

señalados en el Estatuto Tributario y que efectivamente no se presentaron dentro del presente. Por lo que debe tener claro la entidad demandada que el termino es UNO SOLO, CINCO AÑOS DESDE SU EXIGIBILIDAD y el acto de deter minación mediante liquidación, que no interrumpe la prescripción, pero es absolutamente necesario, para la creación del título ejecutivo que sirve de óbice dentro del cobro coactivo, en nada tiene que ver con la liquidación de aforo prevista en el mismo compilado tributario.

Lo anterior, con el fin de señalar que sí el término de prescripción de la acción de cobro es de 5 años después de culminar el proceso de liquidación de aforo, se pretermite con esto, ampliar el plazo para declarar la prescripción de obligaciones a 10 años.

Violación en la norma que debía fundarse

Alego que: “los actos administrativos demandados debían basarse en normas de carácter sustancial (código civil 2512; ley 788 de 2002 en su artículo 59 Decreto Extraordinario 624 de 1989, modificado por la ley 6 de 1992 articulo 81; y ley 1739 de 2014 articulo 53), que regulan la materia respecto de la prescripción extintiva”

Falsa motivación

Alegó que en la Resolución a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, se mencionó que el mandamiento de pago que inició el proceso de cobro coactivo se expidió el 04 de mayo de 2016, cuando el mismo se libró el 04 de mayo de 2012.

Además, refirió que esta resolución no se pronunció s obre las solicitudes de

cobro coactivo se expidió el 04 de mayo de 2016, cuando el mismo se libró el 04 de mayo de 2012.

Además, refirió que esta resolución no se pronunció s obre las solicitudes de prescripción, haciendo caso omiso a la normatividad aplicable que incluso debió ser declarada de oficio.Expediente 1100133370 42 2016 00199 01

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II. ENTIDAD DEMANDADA

La Secretaría de Hacienda Distrital contestó la demanda , en la cual se opuso a todas las pretensiones de la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:

Afirmó que las actuaciones realizadas por la SHD se encuentran ajustadas a la constitución y a la Ley, y es el contribuyente quien haciendo caso omiso a su obligación de pa gar el impuesto predial , interpreta de manera parcializada las normas aplicables a los asuntos tributarios.

Señaló que a través de Resolución DDI010826 de 2016 se resolvió la excepción de prescripción propuesta por el contribuyente por la vigencia 2009, dentro del proceso de cobro coactivo No. 201011043525.

Para el caso, refirió que por la vigencia 2009 la Administración Tributaria profirió la Liquidación Oficial de A foro No DD1302507 del 15 de diciembre de 2010, esto es dentro de los cinco (5) años sigu ientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, término previsto en la normativa tributaria . Adujo que la LOA fue

dentro de los cinco (5) años sigu ientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, término previsto en la normativa tributaria . Adujo que la LOA fue notificada el 04 de febrero del 2011 y quedo ejecutoriada el 05 de abril de esa misma anualidad, constituyéndose así el título que presta mérito ejecutivo.

En este sentido, explicó que la acción de cobro determinada en dicha liquidación prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo. Por lo tanto y como el mandamiento de pago, cual interrumpe el término de la prescripción de la acción de cobro, fue notificado el 10 de Marzo del 2016, consideró que no existía fundamento legal para declarar la prescripción de la acción de cobro.

De otra parte sobre el coactivo d e las vigencias 2002 y 2003, enfatizó en que la parte actora pretende revivir términos ya concluidos, pues debió haber solicitado la declaratoria de prescripción dentro del término legal contra la Resolución No DD1013662 del 04 de Mayo del 2012 mediante la cual se libró mandamiento de pago en su contra.Expediente 1100133370 42 2016 00199 01

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III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 03 de mayo de 2019, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, se inhibió para resolver de fondo sobre la Resolución DDI013662 del 04 de mayo de 2012, a través de la cual se libró mandamiento de

Mediante sentencia del 03 de mayo de 2019, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, se inhibió para resolver de fondo sobre la Resolución DDI013662 del 04 de mayo de 2012, a través de la cual se libró mandamiento de pago; y de otra parte el a q uo declaró la nulidad parcial de la Resolución DDI015360 mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo No.2012EE98447 y por lo tanto declaró la prescripción de la acción de cobro por el impuesto predial de la vigencia 2002. Adicional a esto, condenó en costas al Distrito Capital de Bogotá (fl. 116-128)

En la providencia el juez de primera instancia resaltó que no está en discusión la legalidad de la determinación de la obligación a través de la liquidación oficial de aforo, pues se encuentra probado que el contribuyente se abstuvo de cumplir el imperativo jurídico de presentar la declaración del impuesto predial por las vigencias 2002 y 2003.

Sobre la prescripción de la acción de cobro , refirió que el término de 5 años , que establece el ET corre a partir de i) la fecha en que la obligación fiscal se hizo exigible, independientemente de la fecha de ejecutoria del acto de liquidación oficial, esto aplicable al impuesto del año 2002 y; ii) la fecha de ejec utoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión para el tributo del año 2003, al encontrarse vigente la modificación al artículo 817 del Estatuto Tributario por la Ley 788 de 2002.

En consideración a lo anterior, el a quo señaló que aun cuando el 19 de julio de

2003, al encontrarse vigente la modificación al artículo 817 del Estatuto Tributario por la Ley 788 de 2002.

En consideración a lo anterior, el a quo señaló que aun cuando el 19 de julio de 2012 se notificó el Mandamiento de pago respecto de la vigencia 2002, para esta fecha, ya había acaecido la prescripción de la acción de cobro para la obligación relativa a esta anualidad.

En lo que respecta al 2003, adujo que la SHD expidió la Liquidación Oficial de Aforo No. DD1045812 el junio 09 de 2007, la cual fue notificado el 22 de junio de 2007 y cobró ejecutoria el 23 de agosto de 2007; por tanto los cinco años para ejercer la acción de cobro, de la obligación fiscal de la vigencia del 2003, finalizaron el día 24 de agosto de 2012, término dentro del cual se profirió el mandamiento de pago No.DD1013662, de manera la notificación surtida el 19 de julio de 2012, tiene el efecto de interrumpir la prescripción de la acción como lo prescribe el artículo 818 del Estatuto Tributario.Expediente 1100133370 42 2016 00199 01

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Por lo expuesto, el Juez encontró que la Resolución No. DD1015360 "Por la cual se ordena seguir adelante la ejecución contra el responsable del pago de las deudas contenidas en el mandamiento de pago librado dentro del proceso administrativo de cobro N02012EE98447" se encuentra viciada de nulidad parcial,

se ordena seguir adelante la ejecución contra el responsable del pago de las deudas contenidas en el mandamiento de pago librado dentro del proceso administrativo de cobro N02012EE98447" se encuentra viciada de nulidad parcial, en Io relativo a la obligación fiscal del año 2002, toda vez que debió haberse declarado oficiosamente la prescripción de la acción de cobro, al tenor del último inciso del artículo 817 del ET.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante apoderada, la Secretaría de Hacienda Distrital presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, argumentando que con fundamento en el artículo 817 del ET, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993, la acción de cobro prescribe en el término de 5 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación.

Para el caso, reitero que la determinación de la obligación (LOA) se notificó el 22 de junio de 2007, y dentro de los cinco años siguientes, esto es el 04 de mayo de 2012 se profirió el mandamiento de pago DDI1013662; lo que implica que el término de prescripción se interrumpió y empezó nuevamente el conteo de los 5 años.

Alegó, que la Administración Tributaria debe constituir inicialmente el titulo ejecutivo para ser susceptible de cobro, por lo tant o la actuación surtida se ciñó a las normas aplicables para el caso.

Finalmente, solicitó revocar la condena en costas, pues el juez de primera instancia de manera discrecional las reconoció, pese a no existir prueba alguna de

las normas aplicables para el caso.

Finalmente, solicitó revocar la condena en costas, pues el juez de primera instancia de manera discrecional las reconoció, pese a no existir prueba alguna de los gastos o costas en que incurrió la demandante

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

En la oportunidad concedida, la Secretaría de Hacienda Distrital reiteró los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales, haciendo hincapié en que de la lectura integra de las normas del proceso de cobro coactivo, el término de prescripción debe contarse desde que se tiene un título ejecutivo debidamenteExpediente 1100133370 42 2016 00199 01

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COBRO COACTIVO 8 ejecutoriado, para el caso desde la Liquidación Oficial de Aforo.

Pese haberse corrido el traslado, en esta instancia la parte actora no presentó alegatos de conclusión.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico

La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 2 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el

conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Cód igo General del Proceso3, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”Expediente 1100133370 42 2016 00199 01

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COBRO COACTIVO 9 reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjudice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la

sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjudice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 03 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Juan Manuel Pachón, contra el acto expedido por la Secretaría de Hacienda en el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligación del impuesto predial por la s vigencias 2002 y 2003. Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos propuestos en el recurso de apelación de la entidad demandada, los cuales están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo, respecto a los siguientes aspectos:

  • El término de prescripción de la acción de cobro para la obligación del impuesto predial por el año 2002, debe empezarse a contabilizar desde la fecha de ejecutoria de la Liquidación Oficial de Aforo. - Improcedencia de la condena en costas, al no encontrase probadas.

En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.

2. Régimen jurídico aplicable al caso

Se debe tener en cuenta que para el ejercicio de las facultades de fiscalización, liquidación y cobro de la Administración Distrital , el Decreto 807 de 1993 “ Por el

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 1100133370 42 2016 00199 01

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COBRO COACTIVO 10 cual se armonizan el procedimiento y la administración de los t ributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones” señala:

Artículo 103º.- Liquidación de Aforo. Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar los tributos, mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario en concordancia con lo consagrado en los artículos 60 y 62. (…) Artículo 137º. - Prescripción. La prescripción de la acción de cobro de las obligaciones relativas a los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatut o Tributario Nacional.

Parágrafo.- Cuando la prescripción de la acción de cobro haya sido reconocida por la oficina de cobranzas o por la jurisdicción contencioso administrativo, la Dirección

Tributario Nacional.

Parágrafo.- Cuando la prescripción de la acción de cobro haya sido reconocida por la oficina de cobranzas o por la jurisdicción contencioso administrativo, la Dirección Distrital de Impuestos cancelará la deuda del estado de cuenta del contribuyente, previa presentación de copia auténtica de la providencia que la decrete.

Artículo 140º.-Cobro de las Obligaciones Tributarias Distritales . Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de Impuestos , retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de compete ncia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII de Libro Quinto del Estatuto Tributari o, en concordancia con los artículos 849 -1 y 849 -4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2.

A su turno , para la vigencia del 2002, las remisiones al Estatuto Tributario disponían:

ARTICULO 717. LIQUIDACIÓN DE AFORO . Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente , responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.

ARTICULO 817. TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN . La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles . Los mayores valores u obligaciones

ARTICULO 817. TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN . La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles . Los mayores valores u obligaciones determinados en actos admin istrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.

La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artícul o 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del c oncordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:Expediente 1100133370 42 2016 00199 01

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COBRO COACTIVO 11 - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,

  • La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

COBRO COACTIVO 11 - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,

  • La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
  • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO . El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectiv os. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el manda miento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

De lo citado se colige, que la Administración Tributaria podrá dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, determinar la obligación tributaria al contribuyente mediante un a liquidación de a foro; de otra parte, el término para ejercer la acción de cobro, prescribe a los 5 años siguientes a los que se hizo legalmente exigible la obligación, plaz

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