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TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00202-01-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00202-01-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 110013337-042-2016-00202-01 Demandante TONEMAX Demandado U.A.E DIAN

Asunto COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN

IMPROCEDENTE

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 28 de junio de 20192, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

Los actores presentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución sanción número 322412015 de 07 de mayo de 2015, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , mediante la cual impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a mi representada por concepto de IVA correspondiente al primer bimestre del año 2012.

Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 003809 de 25 de mayo de 2016, proferida por la subdirección de gestión

IVA correspondiente al primer bimestre del año 2012.

Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 003809 de 25 de mayo de 2016, proferida por la subdirección de gestión de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la resolución sanción n.° 322412015000094 del 7 de mayo de 2015.

1 Ver folios 250 a 257 del cuaderno físico. 2 Ver folios 240 a 247 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-042-2016-00202-01 Fallo Segunda Instancia

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2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Se ordene reconocer el saldo a favor liquidado por mi representada por concepto de IVA correspondiente al primer bimestre de 2012 es correcto y que la solicitud de devolución de ese saldo sí era procedente y que, en consecuencia, no había lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta por la Administración mediante los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan el artículo 670 del Estatuto Tributario.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación l os siguientes cargos:

Violación del artículo 670 del Estatuto Tributario – Improcedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente

Advirtió que los actos resultantes del proceso de determinación se encuentran en

siguientes cargos:

Violación del artículo 670 del Estatuto Tributario – Improcedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente

Advirtió que los actos resultantes del proceso de determinación se encuentran en discusión en sede judicial bajo el proceso n.° 2015 -00478 de ponencia del magistrado José Antonio Molina Torres, por lo que resulta claro que l a sanción impuesta en los actos impugnados no puede hacerse efectiva hasta que no haya culminado el proceso en sede judicial para que la Li quidación Oficial adquiera firmeza. En sustento cita la sentencia expedida en el radicado interno 17112 CP Martha Teresa Briceño de Valencia.

Los impuestos descontables liquidados por TONEMAX en su declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 2012 se ajustan a la normativa tributaria – consideraciones sobre la ilegalidad de la Liquidación Oficial de Revisión

Expone algunos a rgumentos del proceso de determinación por que en su sentir, existe una relación estrecha entre uno y otro , que en síntesis se sustrae a indicar que en el proceso de determinación la Administración Tributaria desconoce las compras de chatarra efectuadas a un proveedor y los cánones de arrendamiento de un local comercial, operaciones hechas con personas naturales , argumentando la imposibilidad de contacto con los contribuyentes , sin que ello en sí mismo, constituya una prueba suficiente para tachar de ficti cias las citadas erogacione s, máxime cuando en el expediente se aportaron copia del contrato de arrendamiento, copia del RUNT del tercero, certificaciones bancarias a nombre de los terceros, las

constituya una prueba suficiente para tachar de ficti cias las citadas erogacione s, máxime cuando en el expediente se aportaron copia del contrato de arrendamiento, copia del RUNT del tercero, certificaciones bancarias a nombre de los terceros, las facturas expedidas, entre otros.Exp. N.º: 110013337-042-2016-00202-01 Fallo Segunda Instancia

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LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) indicó que se opone a las pretensiones de la sociedad demandante, así como a la condena en costas. Como fundamentos de defensa expuso lo siguiente3:

Estima que su actuación es procedente, pertinente y a justada a derecho en la medida que el parágrafo del artículo 670 señala que este tipo de actos administrativos no pueden ser materia de cobro hasta tanto no adquieran el carácter ejecutivo y ejecutorio que se pregona legislativamente para hablar de títulos ejecutivos (Art. 828 del ET y 87-99 de la Ley 1437 de 2011).

Expone que en una interpretación extralegal el actor pretende que la norma diga o establezca condiciones en elementos extralegales a aquellos que se han pregonado por el legislador y relacionados en forma directa con su ejecución y ejecutoria a eventos jurídicos no contemplados, bajo el entendido que hasta tanto la liquidación oficial de revisión no esté en firme, la entidad no podrá expedir la resolución sanción, tesis que no es la desarrollada por el legislador en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario.

oficial de revisión no esté en firme, la entidad no podrá expedir la resolución sanción, tesis que no es la desarrollada por el legislador en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario.

En ese escenario, aduce que aceptar la interpretación que da el actor, avalaría que se caducara la oportunidad para imponer sanción , pues la costumbre enseña que un proceso judicial dura aproximadamente 8 años para culminar, de manera que pasado ese tiempo la DIAN habría perdido la competencia para imponer la sanción.

Así pues, concluye manifestando que el actor no acredita los presupuestos mínimos de viabilidad de sus pretensiones, por el contrario, orienta su actuación a una serie de afirmaciones respecto del supuesto contenido y alcance del texto legal que al ser examinado de cara al proceso y al contenido normativo determina indiscutiblemente que, no le asiste razón al demandante.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá en sentencia proferida el 28 de junio de 20194, negó las súplicas de la demanda , por considerar q ue la sanción por devolución y/o compensación improcedente podrá imponerse siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley para ello, sin que uno de esto s sea la definición postrera, ya por la Administración o por la jurisdicción del proceso

3 Ver folios del 81 al 85 del cuaderno físico. 4 Ver folios 240 a 247 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-042-2016-00202-01 Fallo Segunda Instancia

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Fallo Segunda Instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 4 liquidatorio o de determinación que fundamente la sanción . Adicionalmente, condenó en costas a la parte vencida.

Precisó que el proceso de liquidación oficial y el proceso sancionatorio son independientes y autónomos, pues se tiene que el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados, depende del saldo a favor que determine la Administración o la juri sdicción mediante sentenci a, sin que ello obste para que cuando la lógica jurídica advierta entre aquellos una relación estrecha, se proceda de manera armónica y adoptar las decisiones que ha enseñado la jurisprudencia sobre el particular.

Así pues, arguyó que no resulta prerrequisito que el acto de liquidación oficial haya cobrado ejecutoria, sino apenas que este haya sido notificado, lo cual se acompasa con la limitante temporal impuesta por el legislador al despliegue del actuar administrativo que, por lo demás, es una competencia más no, una facultad.

De lo anterior, sostuvo el a quo, se encuentra condicionada la DIAN para expedir el acto sancionatorio dentro del término de 2 años posteriores a la notificación de la Liquidación, con lo cual no podría tampoco diferir la expedición del acto sancionatorio hasta que cese la discusión respecto de la liquidación oficial que fundamenta la imposición de la sanción.

Concluyó indicando que la ejecutoria del acto de determinación no es un requisito de procedibilidad para la imposición de la sanción, como sí lo era para fundamentar el procedimiento de cobro coactivo: conforme se previó en el parágrafo 2 del artículo 670.

de procedibilidad para la imposición de la sanción, como sí lo era para fundamentar el procedimiento de cobro coactivo: conforme se previó en el parágrafo 2 del artículo 670.

Frente al segundo cargo, negó el mismo por ser argumentos qu e comport an la ilegalidad de la liquidación oficial , la cual no es objeto de control judicial bajo este proceso.

Adicionalmente, condenó en costas a la parte demandante en virtud del artículo 365 del CGP concordante con los Acuerdos expedidos por el Consejo Superi or de la Judicatura

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso en oportunidad el recurso de apelación argumentando en síntesis lo siguiente5:

5 Ver folios 250 a 257 del cuaderno principal.Exp. N.º: 110013337-042-2016-00202-01 Fallo Segunda Instancia

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5 El juez no tuvo en cuenta la sentencia del 1° de noviembre de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló la liquidación oficial de revisión en que se fundamenta la resolución sanción demandada

Comenta que aunque el proceso de determinación para la fecha de la sentencia no había sido definido por el Consejo de Estado, lo cierto es que ni siquiera hacer referencia a la citada discusión es injusto con el contribuyente , máxime cuando el Tribunal Administrativo en primera instancia declaró la nulidad de los actos liquidatorios.

Adicionalmente, pone de presente que en cuatro casos donde se discute la nulidad de los actos de determinación, se ha declarado la nulidad de los mismos,

Tribunal Administrativo en primera instancia declaró la nulidad de los actos liquidatorios.

Adicionalmente, pone de presente que en cuatro casos donde se discute la nulidad de los actos de determinación, se ha declarado la nulidad de los mismos, precedentes estos que no debieron ser desconocidos por el a quo.

Sobre la improcedencia de la sanción por devolución o compensación improcedente

Insiste que el a quo debió tener en cuenta la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de determinación pues no se puede desconocer su conexión. En ese escenario, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta tanto se resuelva el proceso 2015-478 en segunda instancia, resaltando que de confirmarse la decisión de primera instancia, resultaría procedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados porque no es legalme nte admisible que se imponga una sanción por compensación y/o devolución improcedente cuando el saldo a favor devuelto o compensado fue correctamente determinado por el contribuyente.

Agregó que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 5° del artículo 640 del E.T , relacionado con el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, por tanto, requirió que en caso de confirmarse la sanción se aplique el beneficio de la Ley 1819 de 2016.

Improcedencia de la condena en costas

Precisa que la condena en costas y agencias en derecho no son automáticas cuando se pierde un litigio en materia tributaria ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues se discuten obligaciones ex lege, no se está ante procesos ordinarios o declarativos en los cuales se dispone libremente derechos, sino una

cuando se pierde un litigio en materia tributaria ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues se discuten obligaciones ex lege, no se está ante procesos ordinarios o declarativos en los cuales se dispone libremente derechos, sino una obligación tributaria de fuente legal.Exp. N.º: 110013337-042-2016-00202-01 Fallo Segunda Instancia

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6 Añade que si en gracia de discusión se aceptara el hecho de que en asuntos como el que se debate procede la condena en costas, sería necesario probar la mala fe o los actos indebidos por los cuales se impone la condena, además de estar probadas su causación, hechos que no se acreditaron en el caso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron los ale gatos de conclusión en forma virtual. La parte demandante solicitó con fundamento en los mismos argumentos de apelación , que se revoque el fallo de primera instancia, insistiendo en la solicitud de suspensión del proceso. (ff. 267-273).

Por su parte, la abogada de la entidad demandada (ff. 274-279), arguye que no procede la suspensión del proceso como quiera que ya obra sentencia de segunda instancia en el proceso de determinación y por tanto, la condición suspensiva ya se cumplió, precisando que el Consejo de Estado revocó la decisión del a quo y en consecuencia a la parte actora no le queda más opción que pagar la sanción que se impuso en los actos que ahora se estudian.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

consecuencia a la parte actora no le queda más opción que pagar la sanción que se impuso en los actos que ahora se estudian.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del ministerio público presentó concepto ( teams) solicitando que se acceda parcialmente a las pretensiones del apelante, ordenando: i) revocar la condena en costas proferida en la sentencia de primera instancias; ii) aplicar la sanción que le resulte más favorable a la demandante, entre la establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario a la fecha en que se profirió la respectiva Resolución sanción y la establecida en el mismo artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 d e 2016. En lo demás indicó que la sentencia deberá ser confirmada.

En sustento indica que se echa de menos una norma que impida que paralelamente a que se surta el respectivo proceso ante la jurisdicción en el que se debata la legalidad de la Liquidación de Revisión, se pueda adelantar el procedimiento sancionatorio correspondiente; por el contrario, conforme con el parágrafo segundo del artículo 670 del E.T. que reza que, cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver la demanda contra la liquidación de r evisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la

de resolver la demanda contra la liquidación de r evisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda, lo que permite co ncluir que esExp. N.º: 110013337-042-2016-00202-01 Fallo Segunda Instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 7 posible que los dos procedimientos se adelanten paralelamente, pero lo que no podrá realizar la Administración es iniciar el respectivo proceso de cobro hasta que quede ejecutoriada la Resolución.

En cuanto a la aplicaci ón del principio de favorabilidad, argumenta que es procedente en el caso, pues en materia tributaria se aplicará este concepto aun cuando la norma se posterior.

También indica que no procede la condena en costas por no estar probada su causación. Finalme nte, en cuanto a la suspensión del proceso, precisó que no procede tal solicitud pues no se presentó con anterioridad a la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

CUESTIÓN PREVIA

La parte demandante en aplicación del artículo 161 del CGP solicitó la suspensión

segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

CUESTIÓN PREVIA

La parte demandante en aplicación del artículo 161 del CGP solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, invocando la dependencia del proceso sancionatorio del de determinación, este último que aduce se encuentra en discusión en segunda instancia.

Sobre el particular, se precisa que el CPACA no regula expresamente la suspensión del proceso por prejudicialidad, por lo que dicha figura debe ser analizada a la luz de lo previsto en los artículos 161 numeral 1º y 162 del CGP, normativa aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA; disposiciones que prevén:

“Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cu estión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…).Exp. N.º: 110013337-042-2016-00202-01

Fallo Segunda Instancia

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8 Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.

8 Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.

La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.

La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.” (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con las disposiciones en cita, la finalidad de decretar la suspensión del proceso es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien solicite la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial1.

En el caso sub examine, la parte actora solicita la suspensión del proceso mientras es resuelta la demanda presentada contra la DIAN en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos de determinación, aduciendo que de ser nulos éstos, también lo será necesariamente el acto de sanción por devolución improcedente.

Así pues, se observa en este asunto en particular no hay lugar a suspender el proceso por prejudicialidad, como lo solicita la apelante. Esto, por cuanto, revisado

también lo será necesariamente el acto de sanción por devolución improcedente.

Así pues, se observa en este asunto en particular no hay lugar a suspender el proceso por prejudicialidad, como lo solicita la apelante. Esto, por cuanto, revisado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI se advierte que en sentencia de 02 de octubre de 2019, el Consejo de Estado decidió de manera definitiva, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25002337-000-2015-00478-01. Con ponencia del doctor Milton Chaves García, se revocó la sentencia de primera instancia , declarando la nulidad de los actos de manera parcial, solo en cuanto al monto de la sanción de en aplicación al principio de favorabilidad.

Así pues, por las consideraciones descritas se negará la solicitud de suspensión y en consecuencia, se procederá a proferir el fallo que corresponde, para lo cual se procede a fijar el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución Sanción n.° 322412015000094 de 7 de mayo de 2015 y la (ii) Resolución n.° 003809 de 25 de mayo de 2016, proferida por laExp. N.º: 110013337-042-2016-00202-01 Fallo Segunda Instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 9 subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica

Fallo Segunda Instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 9 subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica mediante la cual se confirma la Resolución Sanción.

En concreto, la Sala deberá determinar (i) si hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados p or cuanto, a juicio del actor, el proceso sancionatorio está íntimamente ligado al proceso de determinación del tributo y por tanto, no se podía adelantar al estar en discusión en la jurisdicción, la Liquidación Oficial de Revisión proferida por la DIAN; (ii) si es procedente aplicar en el caso concreto el principio de favorabilidad en el cálculo de los intereses y (iii) si la condena en costas impuesta en primera instancia improcedente.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

(-) El 20 de marzo de 2012, TONEMAX presentó declaración de impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2012, reflejando un saldo a favor de $337.450.000 y un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución y/ o compensación de $34.709.000; por tanto, mediante escrito de 13 de junio de 2012, la sociedad presentó la solicitud de devolución.

(-) Por medio de Resolución n.° 16.626 de 4 de diciembre de 2012 , la División de Gestión de Recaudo reconoció a la demandante la suma de $34.709.000 correspondiente al saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año gravable 2012.

Gestión de Recaudo reconoció a la demandante la suma de $34.709.000 correspondiente al saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año gravable 2012.

(-) Con auto de apertura n.° 3224 020133721 del 26 de noviembre de 2013 , inició investigación a TONEMAX por el programa sanción por devolución improcedente código (ix), año gravable 212, periodo 1 del impuesta sobre las ventas.

(-) El 16 de octubre de 2014 , se profirió el pliego de cargos n.° 324020400248 , notificado a la demandante por correo certificado el 31 de octubre de 2014, en el cual se propone la sanción del reintegro de la suma devuelta en exceso, más los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50% liquidados desde la fecha de la Resolución de Devolución y/o compensación.

(-) El 16 de octubre de 2014, la sociedad contestó el pliego de cargos.

(-) El 07 de mayo de 2015, la DIAN expidió la resolución sanción n.° 322412015000094, mediante la cual impuso a TONEMAX la sanción por compensación y/o devolución improcedente, la cual deberá ser calculada sobre la base de $34.709.000, por concepto de IVA correspondiente al año 2012-1.Exp. N.º: 110013337-042-2016-00202-01 Fallo Segunda Instancia

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(-) El 07 de julio de 2015, TONEMAX radicó recurso de reconsideración que fue

Fallo Segunda Instancia

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(-) El 07 de julio de 2015, TONEMAX radicó recurso de reconsideración que fue resuelto a través de Resolución 003809 de 25 de mayo de 2016.

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los argumentos de apelación.

(i) Si hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados por cuanto, a juicio del actor, el proceso sancionatorio está íntimamente ligado al proceso de determinación del tributo y por tanto, no se podía adelantar al estar en discusión en la ju risdicción, la Liquidación Oficial de Revisión proferida por la DIAN y (iii) si es procedente aplicar en el caso concreto el principio de favorabilidad en el cálculo de los intereses:

El apelante único que para el caso es la sociedad demandante, insiste en indicar que el proceso sancionatorio no es del todo independiente del de determinación como lo consideró el a quo, pues debe primar la verdad fiscal y definitiva que se deriva de la d ecisión adoptada en torno a la determinación , por tanto, resultaba necesario que siquiera se hiciera referencia a la decisión adoptada en sede judicial sobre el proceso liquidario.

En ese sentido, en el escrito introductorio, en síntesis, la sociedad dema ndante manifiesta que no puede imponerse la sanción por imputación improcedente mientras se está discutiendo la determinación del tributo que la sustenta, concretamente por haberse demandado la Liquidación Oficial de Revisión que

manifiesta que no puede imponerse la sanción por imputación improcedente mientras se está discutiendo la determinación del tributo que la sustenta, concretamente por haberse demandado la Liquidación Oficial de Revisión que modifica la declaración qu e originó la imputación del saldo a favor que se estima improcedente por la Administración Tributaria.

Frente a los argumentos del accionante, la DIAN c onsidera que en el presente asunto se cumplieron con los requisitos necesarios para imponer la sanción establecida en el artículo 670 del ET, lo cual resulta suficiente para declarar la legalidad de los actos proferidos dentro del proceso sancionatorio. Adicionalmente, precisa que el parágrafo 2 del artículo 670 del ET prohíbe iniciar el proceso de cobro únicamente en tanto la liquidación oficial de revisión se encuentre en firme, pero que ello no implica que la Administración pierda el goce de las plenas f acultades para proferir los actos de carácter sancionatorio ante la ocurrencia del hecho sancionable pues ha sido incluso el mismo legislador quien ha fijado un término perentorio de 2 años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión para proferir la resolución sanción por devolución, compensación o imputación improcedente y que, a la fecha, la entidad demandada no ha iniciado proceso de cobro alguno, pues reitera que la Administración Tributaria, en uso de sus facultades, úni camente profirió los actos de carácter sancionatorio dentro del término señalado por la ley para impedir la prescripción.Exp. N.º: 110013337-042-2016-00202-01 Fallo Segunda Instancia

sus facultades, úni camente profirió los actos de carácter sancionatorio dentro del término señalado por la ley para impedir la prescripción.Exp. N.º: 110013337-042-2016-00202-01 Fallo Segunda Instancia

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Ante ello, el Juzgado 4 2 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el requisito de oportunidad para imponer la sanción dispuesto en el artículo 670 del ET en ningún caso se encuentra supeditado a la firmeza de los actos proferidos en la etapa de determinación de la obligación, por lo que era legalmente viable que la DIAN expidiera la resolución sanc ión a partir del momento en que se materializó la modificación del acto liquidatorio.

Para desatar el cargo de apelación propuest o, esta Sala de Subsección destaca que el artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos6, indicaba: “ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas po r los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos

liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o res

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