TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00205-01-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00205-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 110013337042-2016-00205-01
Demandante : ARLOW & CIA S. EN C.A.
Demandado : DIAN
Asunto : TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO LEY 1607 DE 2012
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó la nulidad del Acta n.º 00212 del 24 de septiembre de 2013 expedida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual negó la terminación por mutuo acuerdo; el Acta n.º 000445 de 19 de diciembre de 2013, la cual resolvió el recurso de reposición y la Resolución n.º 001752 de 11 de marzo de 2014, a través de la cual resolvió el recurso de apelación contra el acta n.º 00212, confirmándola.
cual resolvió el recurso de reposición y la Resolución n.º 001752 de 11 de marzo de 2014, a través de la cual resolvió el recurso de apelación contra el acta n.º 00212, confirmándola.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo y, en consecuencia, se ordene a la Administración de impuestos suscribir la fórmula de transacción respectiva en los términos del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y las disposiciones reglamentarias. Además,Exp. No: 11001-33-37-042-2016-00205-01
ARLOW & CIA S. EN C.A. VS DIAN
2 se concede en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada. (ff. 96-97)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señal ó como normas violadas los artículos 13 de la Constitución Política; 148 de la Ley 1607 de 2012 y 7 literal b) del Decreto 699 de 2013.
Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes cargos:
1. Violación directa del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 por interpretación errónea.
Hace referencia a los artículos 148 de la Ley 1607 de 2012 y 7º del Decreto 699 de 2013, para significar que de acuerdo con el sentido gramatical de la norma, en el presente caso, la Administración ha entendido que el pago o acuerdo de pago es un requisito sine qua non para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, cuando en realidad lo que pretende el legislador, es dar a entender que el pago del
presente caso, la Administración ha entendido que el pago o acuerdo de pago es un requisito sine qua non para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, cuando en realidad lo que pretende el legislador, es dar a entender que el pago del tributo debe darse cuando hay lugar al mismo, pues de lo contrario, cuando la liquidación oficial de revisión no estipula un mayor impuesto a cargo, quiere decir que la obligación tributaria sustancial está satisfecha.
Precisa que la Administración desechó que la sanción que se procuraba transar tenía origen en el desconocimiento de unas pérdidas fiscales, que si bien no aparejan la causación del impuesto en el mismo período gravable, si se materializan en periodos posteriores, como en el caso concreto, en donde la disminución de las pérdidas fiscales correspondientes al año 2009, conllevó a corregir la declaración del año gravable 2012, en donde efectivamente se pagó no sólo el mayor impuesto a cargo liquidado, sino también la sanción por corrección que procedía, todo antes del 30 de agosto de 2013, límite temporal que se tenía para acreditar ante la Administración de impuestos.
2. Violación al principio y al derecho a la igualdad.
Sostiene que en el caso en concreto se ha vulnerado el derecho a la igualdad de la sociedad demandante en cuanto la DIAN le ha dado un tratamiento perjudicial respecto de otros contribuyentes, bajo los mismos supuestos de hecho.Exp. No: 11001-33-37-042-2016-00205-01
ARLOW & CIA S. EN C.A. VS DIAN
3 Indica que existió una aprobación de terminación por mutuo acuerdo presentada por la sociedad TECNIGRES S.A., quien al igual que la sociedad demandante contaba
ARLOW & CIA S. EN C.A. VS DIAN
3 Indica que existió una aprobación de terminación por mutuo acuerdo presentada por la sociedad TECNIGRES S.A., quien al igual que la sociedad demandante contaba con una sanción por valor de $407.896.000 fruto del rechazo de unas pérdidas fiscales.
Afirma que este argumento fue planteado en el recurso respectivo, sin que haya sido resuelto por la DIAN, por lo que resulta importante en vía judicial reiterar que existe identidad fáctica entre ambos casos.
LA OPOSICIÓN
La DIAN contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:
Sostiene que en el caso en estudio, dentro del expediente administrativo GO 20092011000097 se expidió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412013000537 de 22 de agosto de 2013, mediante la cual se modificó la declaración privada del contribuyente, renta año grava ble 2009, presentada por la demandante.
Explica que la norma solo permite la procedencia de la transacción cuando la administración a través de un proceso de gestión administrativa determine un mayor impuesto a pagar, que no es equiparable a otras circunstancias como la que tiene el contribuyente de declarar y pagar el impuesto, no como equivocadamente presenta la sociedad demandante.
Expone que la sanción prevista en el artículo 647 -1 del ET, para efectos de la terminación por mutuo acuerdo, como sucede en este caso, no suple la determinación del mayor impuesto en la liquidación oficial de revisión, pues la disposición en mención solo está referida al ámbito sancionatorio y no a la
terminación por mutuo acuerdo, como sucede en este caso, no suple la determinación del mayor impuesto en la liquidación oficial de revisión, pues la disposición en mención solo está referida al ámbito sancionatorio y no a la determinación del impuesto, pues la norma dispone el procedimiento para liquidar sanciones cuando se rechacen o disminuyen pérdidas fiscales.
Aduce que en los actos administrativos acusados, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por el contribuyente fue rechazada porque en la liquidación oficial no hay mayor impuesto para transar y la sanción por inexactitud
1 Ff. 132-136 del cuaderno principalExp. No: 11001-33-37-042-2016-00205-01
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4 impuesta en la suma de $86.857.000 obedeció al rechazo o disminución de pérdidas.
Frente al derecho a la igualdad, señala que no hay que confundir el mayor impuesto a pagar, que va en una depuració n y determinación de la renta, con la liquidación que se efectúa para el pago de ese valor, el cual puede ser compensado con retenciones en la fuente, o saldos a favor de años anteriores, o anticipos.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección C uarta, mediante sentencia de 3 de mayo de 2019 2, accedió a la s pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
La juez de primera instancia cita la sentencia de 15 de junio de 2017 del Consejo
condenó en costas a la parte demandada , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
La juez de primera instancia cita la sentencia de 15 de junio de 2017 del Consejo de Estado, para señalar que las características de la terminación de procesos administrativos tributarios, a la luz de la Ley 1607 de 2012, parece darle la razón a la demandada, cuando sostiene que para transar al tenor de esta norma era necesario que se determine un mayor impuesto a pagar, o un menor saldo a favor.
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la conciliación solo procede en relación con sanciones impuestas como resultado de un procedimie nto de determinación oficial de impuestos o tributos aduaneros, y los actos que contienen estas decisiones administrativas tributarias serían las liquidaciones oficiales de revisión y aforo establecidas en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, los requerimientos especiales y los pliegos de cargos.
En este caso, se cumple este requisito, toda vez que se pretende transar las obligaciones contenidas en la liquidación oficial de revisión n.º 322412013000537 de 22 de agosto de 2013. El debate surge en la materia a conciliar, pues en dicho acto administrativo no se determinó un mayor impuesto a pagar por el año de la declaración revisada (2009), sino que se estableció una disminución de pérdida fiscal, lo cual conllevó a imponer sanción del artículo 647-1 del ET.
2 Ff. 204-220 del cuaderno principal.Exp. No: 11001-33-37-042-2016-00205-01
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2 Ff. 204-220 del cuaderno principal.Exp. No: 11001-33-37-042-2016-00205-01
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5 Hace alusión a la sentencia C-910 de 2004 de la Corte Constitucional, para señalar que la sanción prevista en el artículo 647 -1 del E.T. si está asociada a un mayor impuesto a cargo menor saldo a favor, pero de manera diferente, al tenor de lo establecido en el artículo 147 del mismo ordenamiento, mediante el cual prevé que las sociedades pueden compensar las pérdidas fiscales con las rentas líquidas que obtengan en los periodos gravables siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio.
En efecto, la sanción prevista en el artículo 647-1 del ET no es ajena a un proceso de determinación del impuesto, pues participa de la misma naturaleza que las sanciones por corrección o inexactitud, pues no constituye una sanción autónoma, la diferencia radica en que es aplicable en el evento en que haya disminución o rechazo de pérdida fiscal.
En el presente caso, si había impuesto en discusión, pues el demandante tenía la posibilidad de demandar la liquidación oficial de revisión mediante la cual disminuyó la pérdida del ejercicio, cuestionando la existencia de omisión de activos, inclusión de pasivos inexistentes y la improcedencia de la deducción por inversión en activos fijos, que condujo al rechazo de la pérdida líquida y a la imposición de la sanción.
La sociedad demandante para acogerse al beneficio tributario reconoció a través de la liquidación de corrección de 29 de agosto de 2013 el menor valor de la pérdida
La sociedad demandante para acogerse al beneficio tributario reconoció a través de la liquidación de corrección de 29 de agosto de 2013 el menor valor de la pérdida líquida del ejercicio conforme la suma establecida por la Administración y con ello aceptó disminuir las compensaciones de los años anteriores.
Sostiene que ni la ley ni el decreto reglamentario establecieron que el mayor valor del impuesto en discusión debe surgir en el periodo fiscalizado en el acto que se pretende transar, por lo que prospera el cargo de violación directa por interpretación errónea del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012.
Ahora bien, frente a la violación del derecho a la igualdad, indica que la Administración tributaria derivó su criterio de comparación o tertium comparationis de un requisito ajeno a el criterio o regla de justicia establecida por el legislador para acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo de las controversias administrativas tributarias, en consecuencia su decisión de aplicar la forma diferencial la ley en ambos casos no es razonable, ni parte de un criterio objetivo, y en este sentido deviene en discriminatorio. Por lo que prospera el cargo de la demanda.Exp. No: 11001-33-37-042-2016-00205-01
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Respecto a las costas y agencias en derecho, el a quo considera que era necesario comprobar que se causaron, siguiendo esta regla general, es preciso indicar que no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios, debido a que las tarifas que deben ser
comprobar que se causaron, siguiendo esta regla general, es preciso indicar que no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios, debido a que las tarifas que deben ser aplicadas a la hora de condenar en costas están previstas en el Acuerdo n.º PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y porque el legislador cobijó la condena en costas aun cuando la persona actúe por sí misma dentro del proceso, por lo que basta que esté comprobado en el expediente que a la parte vencedora se prestó actividad profesional, como sucede en este caso.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos3:
Expone que manifestar que los mayores impuestos o menores saldos a favor no estuvieron plenamente determinados al momento de materializar el acuerdo es una interpretación que no resulta acorde con lo señalado en los artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, como quiera que uno de los presupuestos para la procedencia de la figura de la terminación por mutuo acuerdo es precisamente que exista un mayor impuesto a pagar, un menor saldo a favor o un tributo aduanero que sea discutible, esto es, la procedencia de la terminación se ata ineludiblemente a la existencia de una de las categorías jurídicas tributarias, ya que, a partir de la comprobación de la existencia de ellas se estructura la posibilidad de acceder al beneficio tributario.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en la sentencia citada señala que debe
una de las categorías jurídicas tributarias, ya que, a partir de la comprobación de la existencia de ellas se estructura la posibilidad de acceder al beneficio tributario.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en la sentencia citada señala que debe existir discusión sobre el mayor impuesto o el menor saldo a favor para ac ceder al beneficio, discusión que termina anticipadamente al efectuarse el pago correspondiente y que determina la reducción del valor de la sanción al no extender el debate administrativo hasta su última instancia.
Otro elemento normativo incorporado erróneamente por el a quo corresponde a que las categorías de mayor impuesto, menor saldo a favor o el tributo aduanero en discusión no necesariamente deberían corresponder al periodo gravable objeto de
3 Ff. 223-228 del cuaderno principal.Exp. No: 11001-33-37-042-2016-00205-01
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7 revisión, al respecto, para la procedencia del beneficio debe estar atada a la labor de fiscalización y determinación del impuesto de la Administración frente a un expediente en concreto, donde se discuta un periodo gravable perfectamente delimitado, traduciéndose en no co ntinuar con la función administrativa, previo el pago de los mayores valores y el cumplimiento de los demás presupuestos para la procedencia de la terminación.
Sostiene que al ser la terminación por mutuo acuerdo un instrumento de recaudo establecido de m anera excepcional, no puede tener la categoría de ser un instrumento que premie el incumplimiento de las normas tributarias, máxime cuando dicho instrumento tiene como meta la de recuperar créditos y reducir la carga
establecido de m anera excepcional, no puede tener la categoría de ser un instrumento que premie el incumplimiento de las normas tributarias, máxime cuando dicho instrumento tiene como meta la de recuperar créditos y reducir la carga administrativa tributaria para de esta manera optimizar recursos, por lo cual no tiene cabida la interpretación del juzgado al avalar la aplicación del beneficio cuando no existiera ningún tipo de recaudo y señalar que no importaba el mayor impuesto o menor saldo a favor tuviera relación directa con el concepto a transar.
Igualmente, no se configura los presupuestos requeridos para la proc edencia del test de igualdad, ya que, en el caso presentado en la demanda, y tal como se expresó en los actos demandados, si existió un valor a pagar lo cual determina la imposibilidad de equiparar las dos situaciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (ff. 239-240).
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, enExp. No: 11001-33-37-042-2016-00205-01
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8 segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
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8 segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: i) si es procedente transar y terminar por mutuo acuerdo el procedimiento administrativo tributario, en los casos en que existe disminución de pérdidas fiscales y ii) si se vulnera el der echo a la igualdad como fue expuesto por la jueza de primera instancia.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 12 de abril de 2010 la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009, registrando una pérdida líquida del ejercicio en la suma de $338.614.000 (f. 27 c.a.).
2. La entidad demandada profirió el requerimiento especial n.º 322402012000287 de 29 de noviembre de 2012, en el cual propuso modificar la declaración privada disminuyendo la pérdida líquida a $174.112.000 (ff. 46-63 c.a.).
3. El 22 de agosto de 2013 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412013000537, en la cual modificó la declaración de renta del año 2009 presentada por la demandante, manteniendo el ajuste de la pérdida líquida propuesto en el requerimiento especial (ff. 64-78 c.a.).
4. El 30 de agosto de 2013 la sociedad demandante solicitó terminación por mutuo acuerdo de la actuación administrativa conforme lo previsto en el artículo 148 de la
propuesto en el requerimiento especial (ff. 64-78 c.a.).
4. El 30 de agosto de 2013 la sociedad demandante solicitó terminación por mutuo acuerdo de la actuación administrativa conforme lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 (ff. 81-89 c.a.).
5. El Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN expidió el Acta n.º 000212 de 24 de septiembre de 2013, mediante el cual resolvió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo en el cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412013000537 de 22 de agosto de 2013 respecto de la declaración de renta del año gravable 2009, por considerar que no cumplió con el requisito de pago, toda vez que en el acto que se pretende transar no se determinó un mayor valor del impuesto (ff. 113-114 c.a.).Exp. No: 11001-33-37-042-2016-00205-01
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6. El 1 de noviembre de 2013 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acta anterior, en el que indica que su solicitud si cumple con todos los requisitos legales (ff. 147-156 c.a.).
7. El 19 de diciembre de 2013 el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN profirió el Acta n.º 000445, por medio de la cual confirmó la decisión adoptada en el Acta n.º 000212 de 24 de septiembre de 2013 (ff. 189196 c.a.).
Mutuo Acuerdo de la DIAN profirió el Acta n.º 000445, por medio de la cual confirmó la decisión adoptada en el Acta n.º 000212 de 24 de septiembre de 2013 (ff. 189196 c.a.).
8. El 11 de marzo de 2014 el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN profirió la Resolución n.º 001752, a través de la cual confirmó el Acta n.º 000212 de 2013 al desatar el recurso de apelación interpuesto (ff. 203-210 c.a.).
Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar i) si es procedente transar y terminar por mutuo acuerdo el procedimiento administrativo tributario, en los casos en que existe disminución de pérdidas fiscales.
El a quo en la sentencia apelada consideró que la sanción prevista en el artículo 647-1 del E.T. no es ajena a un procedimiento de determinación del impuesto, que está relacionada con el valor del mayor impuesto a pagar o el menor saldo a favor, con un efecto mediato y eventual sobre la carga impositiva.
Señaló que la intención del legislador al expedir la Ley 1607 de 2012 fue terminar anticipadamente los debates jurídicos sobre mayores del impuesto, menores saldos a favor, o tributos aduaneros discutibles, pero no exigió que estos estuvieran determinados al momento de materializar el acuerdo, tampoco que correspondieran al periodo gravable objeto de revisión.
La parte apelante manifestó que es incorrecta la interpretación efectuada por la jueza de primera instancia en la sentencia, toda vez que el ar tículo 148 de la Ley 1607 de 2012 establece como presupuesto para la procedencia de la terminación
La parte apelante manifestó que es incorrecta la interpretación efectuada por la jueza de primera instancia en la sentencia, toda vez que el ar tículo 148 de la Ley 1607 de 2012 establece como presupuesto para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo que exista un mayor impuesto a pagar, un menor saldo a favor o un tributo aduanero que sea discutible, esto es, para la procedencia de la terminación se ata ineludiblemente a la existencia de una de las categorías jurídicas tributarias, ya que, a partir de la comprobación de la existencia de ellas se estructura la posibilidad de acceder al beneficio tributario.Exp. No: 11001-33-37-042-2016-00205-01
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10 Agregó que la procedencia del beneficio tributario está atado a la labor de fiscalización y determinación del impuesto, donde se discuta un periodo gravable perfectamente delimitado.
Así las cosas, tal y como se desprende de los antecedentes de la Ley 1607 de 2012, específicamente en la ponencia para primer debate de lo que en su momento fue el Proyecto de Ley 166 de 2012, en Cámara, y 134 de 2012, en Senado, la finalidad de la terminación por mutuo acuerdo era reconocerle una facultad temporal a la Administración tributaria, para lograr un acuerdo frente a las sanciones e intereses en discusión, al señalar lo siguiente:
Conciliación contenciosa administrativa tributaria y terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios Se incluyen dos nuevos artículos, correspondientes a los 126 y 127 de la ponencia, que reconocen la facultad temporal a la Administración Tributaria para conciliar, ya
acuerdo de los procesos administrativos tributarios Se incluyen dos nuevos artículos, correspondientes a los 126 y 127 de la ponencia, que reconocen la facultad temporal a la Administración Tributaria para conciliar, ya en la vía gubernativa o en el contencioso las sanciones y los intereses que estén en discusión. Ambas posibilidades reiteran disposiciones que en otras ocasiones se han aprobado en el país y que han sido reconocidas en otros ordenamientos y por la doctrina. (Subraya la Sala)
Como se observa del aparte anterior, la finalidad de la Ley 1607 de 2012, en lo relativo a la terminación por mutuo acuerdo, era lograr un arreglo respecto de asuntos discutibles en la actuación administrativa o impugnable en sede judicial; en atención, además, de la “temporalidad” del beneficio tributario.
Ahora bien, el menc ionado beneficio , quedó descrito en el artículo 148 de la siguiente forma:
ARTÍCULO 148. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. <Cumplimiento del término para el cual fue creado> Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones.
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta e l 31 de agosto del año 2013,
vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta e l 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo
[…] La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y cuandoExp. No: 11001-33-37-042-2016-00205-01
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11 no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente, según lo señalado en el parágrafo 2o de este artículo.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.
La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013. […] PARÁGRAFO 2o. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la terminación de que trata este
septiembre de 2013. […] PARÁGRAFO 2o. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la terminación de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la te rminación por mutuo acuerdo, perderán de manera automática este beneficio.
En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal.
No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de las Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. […]
Se observa de la norma anterior, que para acceder transacción del valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, se debían cumplir una serie de requisitos, a saber:
1. Que sea solicitado por contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros.
2. Que haya sido notificado antes de la entrada vigencia de la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), requerimiento especial, liquidación de revisión,
de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros.
2. Que haya sido notificado antes de la entrada vigencia de la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), requerimiento especial, liquidación de revisión, liquidación de aforo o resolución del recurso de reconsideración.
3. Que se haya presentado la solicitud hasta el 31 de agosto del año 2013.
4. Que se haya corregido la declaración privada.
5. Que se haya pagado el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
El Decreto 699 de 2013, al desarrollar el texto de la ley, en sus artículos 6º (modificado por el artículo 1º del Decreto 1694 de 2013) y 7º señaló la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo y qué debe contener la solicitud para ello, de la siguiente manera:
Artículo 6o. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, tributarios y aduaneros. Los contribuyentes,Exp. No: 11001-33-37-042-2016-00205-01
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12 agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, siempre y cuando c umplan con la totalidad de los siguientes requisitos: […]
1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno
de los siguientes actos administrativos:
a) Requerimiento especial, ampliación del mismo, liquidación de revisión,
siguientes requisitos: […]
1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno
de los siguientes actos administrativos:
a) Requerimiento especial, ampliación del mismo, liquidación de revisión, liquidación de corrección aritmética, liquidación de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso de reconsideración;
b) Pliegos de cargos, res olución que impone sanción o su respectivo recurso, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, en discusión; y
c) Emplazamiento para declarar, resolución que impone sanción por
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