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TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00209-01-(19-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00209-01-(19-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA NRD No. 040

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2016-00209-01

DEMANDANTE: CONSULTEC INTERNATIONAL SUCURSAL

COLOMBIA

DEMANDADA: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2018, dentro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la so ciedad Consultec International Sucursal Colombia S.A. (CONSULTEC), contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes1:

“Que son nulos los siguientes actos administrativos:

Resolución número 312412015000051 del 14 de mayo de 2015 por el cual se reliquida una sanción.

1 Fls. 11 - 12EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00209-01

Resolución número 312412015000051 del 14 de mayo de 2015 por el cual se reliquida una sanción.

1 Fls. 11 - 12EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00209-01

DEMANDANTE: CONSULTEC INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2

Resolución número 003498 del 14 de mayo de 2016 por la cual se decide un recurso de reconsideración. Código acto 647. Expediente RS 2011 2014 001464. Notificada el 25 de mayo de 2016.

SEGUNDA

Que como consecuencia de lo anterior se restablezca en su derecho a la parte actora, decretando el levantamiento de la sanció n impuesta por $134.329.000 y los plenos efectos jurídicos de la declaración de renta presentada por el año gravable 2011”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes2:

CONSULTEC el 12 de agosto de 2011 presentó la declaración de retención en la fuente del periodo 7 del año gravable 2011. En ella se registraron por concepto de retenciones practicadas la suma de $287.530.000, de la cual pagó $158.000.000.

La demanda nte el 6 de septiembre de 2011 realizó dos pagos por valor de $66.682.000 y $64.965.000, incluyendo intereses de mora, para completar los importes adeudados respecto de la declaración de retención en la fuente del 7 periodo del año 2011.

$66.682.000 y $64.965.000, incluyendo intereses de mora, para completar los importes adeudados respecto de la declaración de retención en la fuente del 7 periodo del año 2011.

La compañía el 22 de febre ro de 2012 presentó una nueva declaración en la cual incluyó un saldo pendiente de pago por concepto de retención en la fuente a título de renta e IVA e intereses moratorios, y liquidó una sanción por extemporaneidad de $1.076.000.

La contribuyente el 7 de marzo de 2012 declaró el impuesto sobre la renta del año 2011, donde liquidó un saldo a favor de $2.130.301.000.

La anterior declaración fue corregida el 16 de agosto de 2012 y disminuyó el saldo a favor a la suma de $1.839.660.000.

2 Fls. 14 - 15EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00209-01

DEMANDANTE: CONSULTEC INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 La División de Gestión de Recaudo de la DIAN a través de la Resolución No. 8672 del 22 de agosto de 2012 ordenó la devolución del saldo a favor por $1.839.660.000.

La entidad demandada el 30 de enero de 2015 expidió el Pliego de Cargos No. 31238201000003, notificado el 4 de febrero del mismo año, mediante el cual propuso una sanción por extemporaneidad en la declaración de renta del periodo

La entidad demandada el 30 de enero de 2015 expidió el Pliego de Cargos No. 31238201000003, notificado el 4 de febrero del mismo año, mediante el cual propuso una sanción por extemporaneidad en la declaración de renta del periodo 7 del año 2011. CONSULTEC el 3 de marzo de 2015 respondió el pliego de cargos.

La DIAN el 14 de mayo de 2015 profir ió la Resolución Sanción No. 312412015000051, por medio de la cual reliquidó la sanción por extemporaneidad en la suma de $103.330.000, más el incremento del 30% de la sanción equivalente a $30.999.000, para un total de sanción de $134.329.000.

Contra el anterior acto el contribuyente el 14 de julio de 2015 interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. 003498 de 13 de mayo de 2016, notificada el día 25 del mismo mes y año, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas3:

  • Constitución Política: artículos 2, 29 y 209. • Estatuto Tributario: artículos 638, 683, 701, 705-1, 714, 730 nums. 1, 3 y 6. • Ley 1437 de 2011: artículos 3 y 42. • Ley 1607 de 2012: artículo 197

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad CONSULTEC quien actúa como parte actora dentro de la litis,

  • Ley 1437 de 2011: artículos 3 y 42. • Ley 1607 de 2012: artículo 197

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad CONSULTEC quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

3 Fls. 16 – 30EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00209-01

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DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

4 4.1. Violación al debido proceso – artículo 29 de la Constitución Política, por: (i) desconocer la caducidad de la acción sancionadora y término de firmeza de la declaración de renta, y continuar con su pretensión de imponer sanción incrementada en un 30%; y (ii) violación del artículo 701 del Estatuto Tributario , tipo sancionador de corrección de sanciones por indebida aplicación.

Para el momento en que la administración notificó el pliego de cargos la acción sancionadora ya había caducado.

El término de firmeza de las declaraciones de retención en la fuente es el mismo que corresp ondan a la declaración de renta, respecto de los periodos que coincidan con el año gravable.

En relación con los plazos para pagar el impuesto sobre la renta del año 2011, el Decreto 4907 de 2011 establecía que los grandes contribuyentes cuyo último dígito del NIT fuera el número 4, deb ían declarar y pagar el impuesto en tres

En relación con los plazos para pagar el impuesto sobre la renta del año 2011, el Decreto 4907 de 2011 establecía que los grandes contribuyentes cuyo último dígito del NIT fuera el número 4, deb ían declarar y pagar el impuesto en tres cuotas en las siguientes f echas: 13 de febrero de 2012, 16 de abril de 2012 y 14 de junio de 2012.

CONSULTEC presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta del año 2011 el 7 de marzo de 2012, y la corr igió el 16 de agosto de 2012, de manera que, el término de firmeza de 2 años previsto en el art ículo 714 del E.T. se cumplió el 16 de agosto de 2014.

El Pliego de Cargos No. 31238201000003 se notificó el 4 de agosto de 2015, fecha para la cual, a juicio d el demandante, ya se encontraba en firme la declaración y había caducado la acción sancionatoria de la DIAN, motivo por el cual, toda la actuación se realizó sin competencia legal.

La sanción de extemporaneidad es aplicable únicamente en caso de declaraciones tributarias y la imposición de la sanción implica necesariamente la modificación del acto declarativo objeto de corrección, es decir, de la declaración presentada. En ese sentido, la modificación de la declaración indefectiblemente exige subordinación a la norma de la firmeza de la declaración.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00209-01

DEMANDANTE: CONSULTEC INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDANTE: CONSULTEC INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5 4.2. Violación por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario relativo a la corrección de las sanciones.

Por haber caducado la acción sancionadora carece de objeto analizar , si en el presente caso, la sanción del artículo 701 del E.T. se tipifica o no, y si la conducta desplegada por CONSULTEC amerita un reproche especial.

Sancionar a la compañía con base en el artículo 701 del E.T. sabiendo que la DIAN carece de facultad con ocasión de la caducidad de la acción, vulnera el debido proceso del contribuyente.

4.3. Violación de los artículos 683 del E.T., 2, 29 y 209 de la Constitució n Política, 3 del CPACA y 197 de la Ley 1607 de 2012, al adelantarse un proceso sancionatorio tributario a sabiendas de la improcedencia del mismo.

Al momento de imponer sanciones, la DIAN debe revisar cada caso en particular y determinar la culpabilidad del contribuyente, la existencia de un daño efectivo a la administración, dosificar la sanción y explicar las razones de la razonabilidad. No hacerlo configura un abuso de la facultad sancionadora y vicia de nulidad los actos que profiera al respecto.

Desde el inicio de la discusión en sede administrativa, la demandante argu mentó la caducidad de la acción sancionatoria, la falta de competencia de las

actos que profiera al respecto.

Desde el inicio de la discusión en sede administrativa, la demandante argu mentó la caducidad de la acción sancionatoria, la falta de competencia de las autoridades para sancionar y la firmeza de la declaración tributaria, y pese a ello, la DIAN continuó con el procedimiento.

4.3. Violación de los artículos 3 y 42 del CPACA por expedirse los actos demandados sin la debida motivación, lo cual acorde con los numerales 1, 3 y 6 del artículo 730 del E.T. vicia de nulidad las actuaciones.

Los actos administrativos son nulos cuando: (i) se profieran por funcionario sin competencia, (ii) no se notifiquen dentro del plazo legal, (iii) infrinjan las normas en que debían fundarse o (iv) incurran en falta de motivación (motivación indebida).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00209-01

DEMANDANTE: CONSULTEC INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 La autoridad tributaria niega la aplicación de la norma de favorabilidad prevista en el parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 sin una debida argumentación y justificación legal, por lo cual, toda la actuación esta viciada de nulidad.

Tratándose de actuaciones administrativas, es deber y requisito imprescindible para reputar la validez de los actos que los mismos estén debida y suficientemente motivados por parte de la entidad que los profiere.

nulidad.

Tratándose de actuaciones administrativas, es deber y requisito imprescindible para reputar la validez de los actos que los mismos estén debida y suficientemente motivados por parte de la entidad que los profiere.

Los argumentos y pruebas aportadas por CONSULTE C en los descargos no fueron analizados por la entidad demandada, por ende, los actos carecen de motivación.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 18 de octubre de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermed io de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandato rio por las siguientes razones4:

La compañía demandante el 12 de agosto de 2011 presentó la declaración de retención en la fuente del periodo 7 del año 2011, y pagó parcialmente el total de retenciones y sanciones, motivo por el cual, tal declaración se considera ineficaz.

El agente retenedor con posterioridad realizó dos pagos más, y sólo hasta el 22 de febrero de 2012 presentó la declaración de forma completa incluye ndo sanción por extemporaneidad; por ende , se evidencia que fue para el año 2012 que se presentó la irregularidad por parte de la empresa demandante.

CONSULTEC presentó la declaración de renta del año gravable 2012 el día 12 de abril de 2013, por lo que éste es el punto de partida para contabilizar el término de dos (2) años que tiene la administración para ejerc er su facultad sancionatoria, el cual se extendió hasta el 12 de abril de 2015.

abril de 2013, por lo que éste es el punto de partida para contabilizar el término de dos (2) años que tiene la administración para ejerc er su facultad sancionatoria, el cual se extendió hasta el 12 de abril de 2015.

4 Fls. 320 - 343EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00209-01

DEMANDANTE: CONSULTEC INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA

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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

7 El Pliego de Cargos No. 312382015000003 de 30 de enero de 2015, se notificó el día 3 de febrero del mismo año, es decir, antes del vencimiento del plazo que tenía la DIAN para ejercer la acción sancionadora.

En el presente caso la sanción debía imponerse en acto independiente, pues el agente retenedor autoliquidó una sanción menor, y no se discutió o modificó el valor retenido y declarado. El hecho de autoliquidar una sanc ión por debajo de los porcentajes señalados taxativamente genera un daño directo a la administración.

Descartada la caducidad de la acción, es decir, al demostrarse que los actos fueron proferidos dentro de la oportunidad legal para ello y con las garantí as propias del caso, no se vulneraron derechos fundamentales ni principios rectores del derecho tributario que indiquen la nulidad de las resoluciones demandadas.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

del derecho tributario que indiquen la nulidad de las resoluciones demandadas.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018, resolvió lo siguiente5:

“Primero: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nº 312412015000051 de mayo 14 de 2015, por medio del cual se reliquida una sanción y Resolución Nº 003498 de mayo 14 de 2016, por la cual se decide un recurso de reconsideración en contra del contribuyente y demandante CONSULTEC INTERNATIONAL SUCURSAL

COLOMBIA S.A.

Segundo: Como restablecimiento del derecho, DECLAR AR que CONSULTEC INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA S.A. no se encuentra obligado a pagar la sanción impuesta por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a través de los actos administrativos anulados, que se discrimina en sanción por extemporaneidad aplicable al periodo comprendido entre agosto de 2011 y febrero de 2012 (COP $103.329.700) y la sanción prevista en el artículo 701 del Estatuto Tributario por la suma de $30.998.910.

TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

5 Fls. 387 - 395EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00209-01

DEMANDANTE: CONSULTEC INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

5 Fls. 387 - 395EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00209-01

DEMANDANTE: CONSULTEC INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

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La vigencia fiscal investigada y respecto de la cual se expidió el pliego de cargos corresponde al periodo 7 del año gravable 2011, por ende, la sanción impuesta tiene relación directa con un periodo fiscal determinado.

Para efectos de contar el término de caducidad de la acción sancionadora, debe atenderse la fecha de presentación de la declaración de renta y comp lementarios de la vigencia 2011.

El impuesto de renta del año 2011 se declaró inicialme nte el 7 de marzo de 2012, y el denuncio fue corregido el día 16 de agosto del mi smo año, por ende, el plazo de 2 años con el que contaba la Administración para proferir el pliego de cargos vencía el 16 de agosto de 2014, y como dicho acto se notificó el 4 de febrero de 2015, para ese momento ya había caducado la facultad sancionatoria de la DIAN.

En cuanto al desconocimiento del principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción, dijo que las normas tributarias no permiten graduar ni dosificar la sanción por extemporaneidad.

No se pronunció frente al cargo de nulidad consistente en la indebida motivación de los actos, porque a su juicio los argumentos de la parte demandante carecen de fundamentos facticos y jurídicos.

Condenó en costas a la parte demandada, bajo el argumento que la DIAN no está

de los actos, porque a su juicio los argumentos de la parte demandante carecen de fundamentos facticos y jurídicos.

Condenó en costas a la parte demandada, bajo el argumento que la DIAN no está exonerada de este tipo de condenas por el mero hecho de que la función de gestión de recaudo de los tributos conlleve de manera inherente un interés público; además, no es necesaria la exigencia de la prueba de la causación de las costas, basta con que se compruebe que a la parte vencedora se le prestó actividad profesional, como sucede en este caso con el poder conferido a quien presentó la demanda.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito radi cado el 23 de octubre de 2018 , la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferidaEXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00209-01

DEMANDANTE: CONSULTEC INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

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9 por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, argumentando lo siguiente6:

En la sentencia de primera instancia sólo se hizo referencia a la procedencia de la sanción establecida en el artículo 701 del E.T., es decir, al incremento del 30% de la sanción; pero no se resolvió sobre la procedencia de la reliquidación por parte de la DIAN de la sanción autoliquidada por el agente retenedor, que en todo caso fue menor a la que legalmente procedía.

la sanción; pero no se resolvió sobre la procedencia de la reliquidación por parte de la DIAN de la sanción autoliquidada por el agente retenedor, que en todo caso fue menor a la que legalmente procedía.

CONSULTEC en el año 2012 presentó la declaración en la cual se liquidó una sanción por extemporaneidad por debajo del valor al que estaba obligada legalmente, por ende, fue en ese periodo en que se incurrió en el hecho irregular sancionable, a pesar que se estaba declarando la retención en la fuente del periodo 7 del año 2011.

No es viable tomar como punto de partida la fecha de presentaci ón de la declaración de renta del año en que el agente debió presentar la declaración con el lleno de los requisitos y no lo hizo, pues la existencia del hecho sancionable solo se da hasta que se autoliquida mal la sanción por extemporaneidad.

Por lo ant erior, estima que el año o vigencia durante la cual ocurrió el hecho irregular es la del 2012, por ende, a partir de la presentación de la declaración de renta de dicho periodo se cuenta el plazo de 2 años para p roferir el pliego de cargos, que para el cas o particular, sucedió el 12 de abril de 2013, por ende, hasta el 12 de abril de 2015 tenía la DIAN para notificar pliego de cargos, y como ello sucedió el 4 de febrero de 2015, fue en oportunidad.

Apeló la condena en costas, en el sentido de indicar que el recaudo tributario se destina a la sati sfacción de los fines y cometidos estatales, por ende, se trata de procesos judiciales donde se ventila un interés público y en esos casos no hay

destina a la sati sfacción de los fines y cometidos estatales, por ende, se trata de procesos judiciales donde se ventila un interés público y en esos casos no hay lugar a la condena en costas.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 14 de marzo de 2019, se admitió el recurso de apelación

6 Fls. 399 - 413EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00209-01

DEMANDANTE: CONSULTEC INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

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10 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42 ) Administrativo de Bogotá7.

Con auto del 20 de junio de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que rindieran sus alegaciones finales , y al ministerio público para que presentara su concepto frente al proceso8.

Dentro de la oportunidad proce sal, las partes demandada y demandante ratificaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y en la demanda, respectivamente9.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 153 10 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. CADUCIDAD.

La Resolución N o. 003498 del 13 de mayo de 2016 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 312412015000051 del 14 de mayo de 2015 , se notificó el 25 de mayo de 2016 11;

7 Fl. 424 8 Fl. 427 9 Fls. 429 – 441 y 442 - 450 10 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 11 Fl. 307EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00209-01

DEMANDANTE: CONSULTEC INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

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DEMANDANTE: CONSULTEC INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

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11 luego, el plazo con que contaba la sociedad actora para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho fenecía el 26 de septiembre de 2016.

Comoquiera que la demanda fue radicada el 20 de septiembre de 2016 12, se concluye que la misma se presentó dentro de la oportunidad establecida en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A.

3. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxim o Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máxim o Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de viola r el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”13.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y

12 Fl. 75 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00209-01

DEMANDANTE: CONSULTEC INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDANTE: CONSULTEC INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la senten cia como el principio dispositivo”14.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencia s conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior , toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”15.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de

sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

4. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , mediante los cuales reliquidó la sanción por extemporaneidad liquidada por la parte demandante , en relación con la declaración de retención en la fuente d el periodo 7 del año gravable 2011, a saber:

  • Resolución Sanción No. 312412015000051 del 14 de mayo de 2015.
  • Resolución No. 003498 de 13 de mayo de 2016 , confirmatoria del acto anterior.

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abr il de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2016-00209-01

DEMANDANTE: CONSULTEC INTERNATIONAL SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13

En esta opo rtunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación

DEMANDADO: U.A.E DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13

En esta opo rtunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la DIAN verificando si, como se decidió por el a quo, para la fecha en que se notificó el pliego de cargos ya había caducado la acción sancionatoria de la DIAN, a cuyo efecto deberá establecerse:

Si el hecho irregular que da origen a la reliquidación de la sanción por extemporaneidad, se configura a partir de la fecha de la presentación de la declaración donde se liq uida la sanción, o del periodo fiscal que corresponde a la autoliquidación presentada extemporáneamente.

5. LO PROBADO.

Declaración mensual de retención en la fuente del periodo 7 del año gravable 2011, presentada por la empresa demandante el 12 de agosto de 2011 con formulario No. 3507707636451, a través de la cual liquidó y pagó los si guientes montos16:

RENGLÓN MONTO Total retenciones 287.530.000

Más: Sanciones 0

Total retenciones más sanciones 287.530.000 Valor pago retención renta 92.390.000 Valor pago retención IVA 65.610.000 Pago total 158.000.000

Recibo oficial de pago de impuestos No. 4907748848823 del 6 de septiembre de 2011, por medio del cual el agente retenedor pagó los siguientes valores en relación con la retención en la fuente del 7 periodo del año 2011 declarada el 12 de agosto de 201117:

CONCEPTO MONTO

2011, por medio del cual el agente retenedor pagó los siguientes valores en relación con la retención en la fuente del 7 periodo del año 2011 declarada el 12 de agosto de 201117:

CONCEPTO MONTO Valor pago intereses de mora 1.072.000 Valor pago impuesto 65.610.000 Pago total 66.682.000

16 Fl. 140

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