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TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00223-01-(09-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-042-2016-00223-01-(09-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2016-00223-01

DEMANDANTE: ECOPETROL S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DISTRITAL DE

HACIENDA

TEMA: IMPUESTO PREDIAL S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante sentencia la segunda instancia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del 13 de febrero de 2018, proferida en audiencia de pruebas por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en lo referente a la sanción por inexactitud.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con la presentación de la demanda se elevaron como pretensiones

principales las siguientes1:

1. Se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 6605DDI007544 o LOR

2015EE22449 del 9 de febrero de 2015, a través de la cual se le impuso a Ecopetrol un mayor impuesto predial a pagar por el año gravable 2012 y sanción por inexactitud del art. 647 ET, y (ii) la Resolución No. DDI001702

Ecopetrol un mayor impuesto predial a pagar por el año gravable 2012 y sanción por inexactitud del art. 647 ET, y (ii) la Resolución No. DDI001702 del 21 de enero de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la precitada Resolución. 1 Folios 3 vto y 4 Cdo. Ppal.2

Expediente: 11001-33-37-042-2016-00223-01

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Secretaría de Hacienda

2. Como restablecimiento del derecho pidió que se declare que: (i) Ecopetrol no tiene la obligación de pagar un mayor valor por concepto de impuesto predial para el año gravable 2012, en relación al inmueble individualizado en los actos administrativos demandados, ubicado en el Distrito de Bogotá, (ii) declarar que en contra de Ecopetrol no procede sanción alguna como consecuencia de esos actos administrativos, y (iii) que como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol no tiene deuda alguna con el Distrito de Bogotá por concepto de impuesto predial del año gravable 2012.

3. Así mismo solicitó que se declare que no son de cargo de Ecopetrol las costas en que haya incurrido el Distrito de Bogotá con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

Como normas violadas2 cita las siguientes: artículos 6, 13, 29, 83, 123, 338, y 363 de la Constitución Política, artículo 27 del Código Civil, artículo 647 del Estatuto Tributario, artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, artículos 1 y 6 de la

363 de la Constitución Política, artículo 27 del Código Civil, artículo 647 del Estatuto Tributario, artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, artículos 1 y 6 de la Ley 1118 de 2006, el Decreto 190 de 2004 y artículos 1 y 233 del Acuerdo 105 de 2003 (Plan de Ordenamiento Territorial). Como concepto de violación3, manifiesta que son ilegales los actos demandados por las siguientes razones:

A. Violación del numeral 7º del artículo 150 de la Constitución Política, del artículo 38 de la Ley 489 del 1998 y de la Ley 1118 de 2006 por incorrecta interpretación del Distrito respecto a la naturaleza jurídica de Ecopetrol y de las normas que a esa entidad le deben aplicar.

Señala que a partir del año 2006, con la Ley 1118, Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta, organizada bajo la figura de sociedad anónima, del orden nacional perteneciente al sector descentralizado por servicios, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con participación estatal inferior al 90%, cuyo objeto social, de conformidad con la Ley 489 de 1998, le permite competir contra otras entidades privadas, bajo un régimen contractual de derecho privado, sin perder la calidad de entidad pública del orden nacional. 2 Folio 5 vto Cdo. Ppal. 3 Folios 5 vto al 13 Cdo. Ppal.3

Expediente: 11001-33-37-042-2016-00223-01

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Secretaría de Hacienda Aduce que la Secretaria de Hacienda Distrital concluyó que, a pesar de la

Expediente: 11001-33-37-042-2016-00223-01

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Secretaría de Hacienda Aduce que la Secretaria de Hacienda Distrital concluyó que, a pesar de la calidad de entidad pública de la demandante, ésta realiza actividades de carácter comercial, por lo que no puede tener predios que se clasifiquen como bienes de uso dotacional. Manifestación que considera errónea, ya que el artículo 233 del Plan de Ordenamiento territorial, en su literal f, establece que son bienes de uso dotacional aquellos donde “las áreas, edificaciones e instalaciones dedicadas a las actividades administrativas de todos los niveles (…)”, y a partir de ello, el inmueble en disputa debe ser avaluado como tal y no como uno de uso comercial, lo que afecta la tasación del impuesto predial.

Además, pone de presente que la demandada indicó que los bienes de uso dotacional son “todos aquellos donde se realiza la función administrativa, y que para el caso de Ecopetrol, éstas fueron delegadas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos con el Decreto 1760 de 2003, con lo cual, la Compañía no lleva a cabo función administrativa alguna” , lo que conlleva a que no pueda catalogar sus predios como bienes de uso dotacional; posición que desconoce la definición que la misma ley trae. Explica que el Distrito pretende que se liquide el impuesto predial catalogando el bien como de uso comercial, pero en éste funciona la sede principal de la compañía, y, por ende, allí se realizan las actividades administrativas, es decir, que se trata de la sede principal de una entidad pública, por lo que corresponde a un bien de uso dotacional.

el bien como de uso comercial, pero en éste funciona la sede principal de la compañía, y, por ende, allí se realizan las actividades administrativas, es decir, que se trata de la sede principal de una entidad pública, por lo que corresponde a un bien de uso dotacional.

B. Violación por interpretación inadecuada del Decreto 190 de 2004 por considerar que las entidades públicas que llevan a cabo actividades de carácter comercial, no pueden tener predios de uso dotacional.

Transcribe el artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003 en el cual se define lo que es un predio dotacional. Así mismo, manifiesta que, según el anexo 2 del Decreto 190 de 2004, se tendrán por predios de uso dotacional, todos aquellos en donde se encuentra la sede principal de las entidades públicas. A partir de ello, y utilizando parámetros interpretativos del artículo 27 del Código Civil, que determinar la interpretación literal de la norma, concluye que la tarifa para liquidar el impuesto predial del inmueble en disputa, debe ser la4

Expediente: 11001-33-37-042-2016-00223-01

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Secretaría de Hacienda equivalente al 5 por mil, en razón de que, Ecopetrol S.A. desempeña sus actividades administrativas en dicho lugar, y no del 9.5 por mil como erradamente concluyó la Administración.

Aludiendo a doctrina de la Secretaría de Hacienda Distrital y a jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y de conformidad al artículo 6 del Acuerdo 11 de 1998, concluye que la figura de los bienes de uso dotacional se creó para entidades, tales como las sociedades de economía mixta, respecto al espacio

del H. Consejo de Estado, y de conformidad al artículo 6 del Acuerdo 11 de 1998, concluye que la figura de los bienes de uso dotacional se creó para entidades, tales como las sociedades de economía mixta, respecto al espacio en el que realizan sus actividades administrativas, pues éstas son entidades públicas sometidas al impuesto predial. Lo anterior en razón a que si la norma no se entendiera como se ha indicado, la clasificación de predios de uso dotacional prácticamente no tendría aplicación alguna, pues los servicios de la administración pública, como lo entienden el Distrito, los presta en su mayoría la nación, la cual está excluida de este impuesto. Mencionó que conforme al Concepto Marco del Impuesto Predial Unificado No. 1016 de 2004, es evidente que la misma Administración ha reconocido que sociedades como las empresas industriales y comerciales del estado pueden tener predios reconocidos como dotacionales, y al mismo tiempo predios de uso comercial/industrial/financiero, pues se realizan actividades administrativas y comerciales en el mismo inmueble. Por lo que, ante estos eventos el parágrafo 2º del Acuerdo 105 precisó que en lo relativo a los predios de uso mixto se deberá tributar dándoles el tratamiento de predio dotacional, de manera que tales calidades no son excluyentes. A parte de lo ya reseñado, enuncia que Catastro Distrital, en relación con el predio objeto de discusión, reconoció formalmente que, mediante los correspondientes certificados catastrales, que el inmueble son predios que pertenece a la categoría de dotacional público, de acuerdo con el destino catastral del mismo, por lo tanto, se clasifica como de uso dotacional. De manera que, si la autoridad que determina la base sobre la cual se debe

pertenece a la categoría de dotacional público, de acuerdo con el destino catastral del mismo, por lo tanto, se clasifica como de uso dotacional. De manera que, si la autoridad que determina la base sobre la cual se debe determinar el impuesto predial, ya estableció la categoría a la que pertenece el bien, no se entiende por la Secretaría de Hacienda le da otra connotación.5

Expediente: 11001-33-37-042-2016-00223-01

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Secretaría de Hacienda

C. Violación por interpretación inadecuada del artículo 647 del Estatuto Tributario – Sanción por inexactitud.

Indica que en el inciso 6º del artículo 647 del Estatuto Tributario, se estipula que cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Administración y el declarante, no se configura inexactitud, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos, y en este caso, al existir una diferencia de criterios sobre la tarifa del impuesto predial, la sanción resulta improcedente, porque Ecopetrol S.A. actuó sin culpa y sin incurrir en falsedad, y ajustándose a derecho.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Secretaria Distrital de Hacienda contestó la demanda, oponiéndose a las

pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

1. Si con la expedición de los actos administrativos demandados la Administración Distrital desconoció la naturaleza jurídica de Ecopetrol.

Afirma que en ningún momento olvidó la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., ya que no desconoce su calidad de entidad pública, en modalidad de sociedad

Administración Distrital desconoció la naturaleza jurídica de Ecopetrol. Afirma que en ningún momento olvidó la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., ya que no desconoce su calidad de entidad pública, en modalidad de sociedad de economía mixta, según a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y sus estatutos sociales. Así, dice que lo anteriormente narrado no supone que esa entidad realiza actividades administrativas, porque esas funciones, conforme lo dispuesto en el Decreto 1769 de 2003, le fueron asignadas a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, dejando así el objeto principal de la Empresa Colombiana de Petróleos en la realización de actividades industriales y comerciales relacionadas con la actividad petrolífera. Razón por la cual, considera que al momento de la causación del impuesto predial de 2012 ningún predio de la demandante podía tener la calificación de bien dotacional, porque como bien se mencionó anteriormente su actividad es netamente comercial, y en el predio en disputa no podría estar realizando el ejercicio de función administrativa alguna, por lo que era un bien comercial.6

Expediente: 11001-33-37-042-2016-00223-01

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Secretaría de Hacienda

2. Si para el momento de la causación del impuesto predial, vigencia fiscal año 2012, el inmueble objeto del tributo era un bien comercial o dotacional.

En lo referente a la destinación que tiene el inmueble identificado con el chip AAA0087DMYX, aduce que consta en los registros de la UAE de Catastro Distrital, que al momento de la liquidación del impuesto predial por el año

dotacional. En lo referente a la destinación que tiene el inmueble identificado con el chip AAA0087DMYX, aduce que consta en los registros de la UAE de Catastro Distrital, que al momento de la liquidación del impuesto predial por el año gravable 2012, el registraba como destino catastral comercial en corredor comercial y en uso de oficinas y consultorios, es decir, que no era dotacional, razón por la cual la tarifa para liquidar el impuesto predial era del 9.5 por mil. Además, refiere que durante el proceso de fiscalización Ecopetrol S.A. no demostró la existencia de mutaciones catastrales, correspondiéndole a esa sociedad la carga probatoria, es decir, no acreditó que para el año 2012 la información catastral fuera incorrecta. De igual forma, precisa que si Ecopetrol procedió a solicitar la actualización catastral con posterioridad al proceso de fiscalización, debe demostrar que el acto administrativo que resolvió tal pedimento tiene efectos retroactivos, para desvirtuar lo dicho por la parte demandada. Pero al no encontrarse probada tal situación, no puede declararse la nulidad de los actos demandados.

3. Si existe diferencia de criterios que impida la imposición de la sanción por inexactitud a cargo del contribuyente.

Argumenta que es evidente que no existe una diferencia de criterios, ya que no se puede exculpar al contribuyente respecto al pago de la sanción por inexactitud, en razón a que se probó que la liquidación oficial efectuada por la Secretaria de Hacienda se realizó conforme a derecho, y debido a que la parte actora incluyó en sus declaraciones factores equivocados (destino y tarifa), lo que dio lugar al pago de un menor impuesto, es decir, fue el contribuyente

Secretaria de Hacienda se realizó conforme a derecho, y debido a que la parte actora incluyó en sus declaraciones factores equivocados (destino y tarifa), lo que dio lugar al pago de un menor impuesto, es decir, fue el contribuyente quien, sin fundamento legal y sin lograr desvirtuar la información oficial, le dio el carácter de dotacional a un inmueble registrado con un uso comercial, lo que implicó una indebida aplicación de la tarifa.7

Expediente: 11001-33-37-042-2016-00223-01

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Secretaría de Hacienda

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 13 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en lo referente a la sanción por inexactitud, al considerar: “Primero. Declarar la nulidad de las resoluciones 6605DDI-007544 (o LOR

2015EE22449) del 9 de febrero de 2015 y DDI001702 del 21 de enero de 2016, por medio de las cuales el Distrito Capital le profirió a Ecopetrol liquidación oficial de revisión del impuesto predial por el año gravable 2012 respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050C01342141 y chip catastral AAA0087DMUZ.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración del impuesto predial presentada por Ecopetrol por el año gravable 2012, correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050C01342141 y chip catastral AAA0087DMUZ.

declaración del impuesto predial presentada por Ecopetrol por el año gravable 2012, correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050C01342141 y chip catastral AAA0087DMUZ.

Tercero: Condenar en costas a la parte pasiva, cual resultare vencida en este pleito”.

En primer lugar, cita el artículo 4º de la Ley 44 de 1990, el numeral 6º del artículo 1º y el artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003, el artículo 233 del Decreto 190 de 2004, el artículo 1º de la Ley 118 de 2006 y el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, para concluir que al realizar servicios de administración pública en los inmuebles en los cuales se encuentra su sede principal, Ecopetrol, por ser una entidad pública, bien puede determinar el impuesto predial de aquellos bienes raíces de acuerdo con la tarifa que predialmente corresponde al uso dotacional. Transcribe apartes de los actos administrativos demandados así como el artículo 209 de la Constitución Política así como el artículo 4º de la Ley 489 de 1998 a efectos de argumentar que el pronunciamiento de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia C-722 de 2007, en relación con que ECOPETROL S.A es una empresa de economía mixta que no desarrolla función administrativa, no sustenta como premisa la conclusión a la que arribó la administración tributaria del distrito pues aun cuando esa entidad no desarrolla la función de administración pública, sí efectúa actividades administrativas en el sentido técnico del término.

la administración tributaria del distrito pues aun cuando esa entidad no desarrolla la función de administración pública, sí efectúa actividades administrativas en el sentido técnico del término. Sostiene que el segundo motivo esbozado por la Secretaría de Hacienda Distrital consiste en que, de acuerdo con la Información suministrada por la8

Expediente: 11001-33-37-042-2016-00223-01

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Secretaría de Hacienda UAE de Catastro Distrital, para la vigencia 2012, el inmueble objeto de fiscalización registraba uso y destino comercial, y al respecto, manifiesta que el impuesto predial se causa el 1º de enero del respectivo año gravable y señala que ante la determinación del impuesto predial, en cuanto a su tarifa, es posible que el contribuyente pruebe en contra de la información que reposa en las bases de datos del Catastro Distrital, con el objeto de que primando el derecho sustancial sobre las formas se logren tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para el momento de la causación del mismo, a efectos de identificar los elementos del tributo.

Afirma que, por tal razón, cobra relevancia la respuesta elevada por el contribuyente al Requerimiento Especial por el cual la administración propuso la modificación de la liquidación privada del impuesto predial, tras presentar Ecopetrol la argumentación jurídica tendiente a desvirtuar la posición del fisco distrital, con el objeto de probar la divergencia entre lo que reportaba el catastro y las circunstancias reales del inmueble al momento de su causación, ya que

Ecopetrol la argumentación jurídica tendiente a desvirtuar la posición del fisco distrital, con el objeto de probar la divergencia entre lo que reportaba el catastro y las circunstancias reales del inmueble al momento de su causación, ya que elevó ante la administración una solicitud de decreto probatorio, no obstante, la autoridad tributaria guardó silencio respecto de la misma tanto en la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión como en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, es decir, no le permitió al contribuyente acreditar probatoriamente que, efectivamente, en el inmueble objeto de fiscalización se realizaban actividades administrativas. Explica que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, la solicitud del decreto de pruebas en materia tributaria solo puede ser negada mediante un pronunciamiento motivado de la administración, lo cual conduce a que la eventual negativa pueda ser recurrida por el solicitante. En tal sentido, la omisión de la administración tributaria de pronunciarse, y, en consecuencia, de practicar la prueba solicitada por el contribuyente, con el fin de acreditar las particularidades y características del predio, observables al 1º de enero, conlleva a la vulneración al derecho fundamental del debido proceso. Pone de presente que, a folio 55 del Cdo de AA, se encuentra Boletín Catastral del 21 de enero de 2016 que reporta que el inmueble objeto de fiscalización tenía un destino Dotacional Público, el cual se habría actualizado a fecha de 319

Expediente: 11001-33-37-042-2016-00223-01

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Secretaría de Hacienda

tenía un destino Dotacional Público, el cual se habría actualizado a fecha de 319

Expediente: 11001-33-37-042-2016-00223-01

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Secretaría de Hacienda de diciembre de 2015. En tal sentido, teniendo presente que la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación oficial, es de la misma fecha, para entonces el mentado boletín ya obraba dentro del expediente administrativo, por lo que la autoridad también omitió tener en consideración esa prueba.

Finalmente, en lo atinente a la condena en costas y agencias del derecho, dice que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es una constante que se ventilen asuntos de interés público, razón por la cual habría lugar a suponer que no hay condena en costas, no obstante, según la H. Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sentencia 050012333000 2012 00490 01 (20508), expedida el 30 de agosto de 2016, la administración tributaria no está exonerada de la condena en costas por el mero hecho de que la función de gestión de recaudo de los tributos conlleve inherentemente un interés público. Destaca que no es de recibo la exigencia de que se aporte al expediente una factura de cobro o un contrato de prestación de servicios que certifique el pago hecho al abogado que ejerció el poder, debido a que: (i) las tarifas que deben ser aplicadas a la hora de condenar en costas ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; (ii) para

ser aplicadas a la hora de condenar en costas ya están previstas por el Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; (ii) para acudir a este proceso debe acreditarse el derecho de postulación y (iii) el legislador cobijó la condena en costas aun cuando la persona actuó por sí misma dentro del proceso. Por lo tanto, basta en este caso particular con que esté comprobado en el expediente que la parte vencedora se le prestó actividad profesional, como sucede en el presente caso (folio 1).

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandada se opuso a la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, señala que el juzgado tuvo a bien tener en cuenta una prueba posterior a la causación del impuesto para la vigencia 2012, es decir, que data del año 2016, desvirtuando con ello de tajo el boletín catastral de 2012, el cual daba cuenta de su real destino y tarifa, pasando por alto las funciones y competencias de la entidad pública y dando aplicación a unos efectos10

Expediente: 11001-33-37-042-2016-00223-01

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Secretaría de Hacienda retroactivos que claramente van en contra de la seguridad jurídica de las actuaciones de la administración.

Aduce que la SDH revisó la liquidación privada presentada por los contribuyentes, para lo cual comparó la base gravable denunciada, la tarifa aplicada con el avalúo y la tarifa correspondiente a las características del predio para la vigencia en mención, con el objeto de establecer si se ajustaba a los

contribuyentes, para lo cual comparó la base gravable denunciada, la tarifa aplicada con el avalúo y la tarifa correspondiente a las características del predio para la vigencia en mención, con el objeto de establecer si se ajustaba a los parámetros mínimos contemplados en los artículos 1º y 5º de la Ley 601 de 2001 (aplicables a las vigencias fiscales 2000 y siguientes). A su vez, verificó el uso y destino dados al mismo de conformidad con los Acuerdos 6 de 1990, 39 de 1993 y 28 de 1995 y el Decreto Distrital 238 de 1995 y anteriores, y el Acuerdo 105 de 2003 para las vigencias posteriores. Expone que con fundamento en el boletín catastral expedido por la entidad competente (UAECD) y demás información contenida en los antecedentes administrativos, se detectó que la contribuyente en sus declaraciones del Impuesto Predial Unificado por la vigencia 2012, incurrió en inexactitud, por cuanto declaró con una tarifa inferior a la que por la categoría del predio correspondía, sin que dentro del término previsto para el efecto el contribuyente se haya manifestado al respecto, es decir, sin que hayan acudido ante la administración para corregir las declaraciones del Impuesto Predial Unificado por el predio en cuestión, liquidando y pagando o efectuando el acuerdo de pago de que trata el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993. Argumenta que contrario a lo indicado por la actora, la Administración tuvo en cuenta las pruebas legal y oportunamente recaudadas, pues las decisiones están cimentadas en la información reportada por Catastro, al tenor de lo

Argumenta que contrario a lo indicado por la actora, la Administración tuvo en cuenta las pruebas legal y oportunamente recaudadas, pues las decisiones están cimentadas en la información reportada por Catastro, al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 004 del 2012 en concordancia con la Resolución 70 de 2011 modificado por la resolución 16 de 2012. Recuerda que la Secretaría Distrital de Hacienda tiene como función la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas, y el mantenimiento y actualización del censo catastral de los inmuebles ubicados en11

Expediente: 11001-33-37-042-2016-00223-01

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Secretaría de Hacienda el Distrito Capital corresponde a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, cuyas competencias no pueden ser abrogadas por otra entidad so pretexto de análisis probatorio como lo pretende la actora y el fallo en cuestión.

Advierte que en el presente asunto no estaba en discusión la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., sino la aplicación irrestricta de la información idónea emitida por la entidad competente es decir la UAEC, más sin embargo el a quo fincó su determinación en un presunto desconocimiento de la actividad probatoria en la vía administrativa y la función de administración pública de la demandante confundiendo en este punto el verdadero argumento cual es que a partir de su cambio de naturaleza jurídica y su nueva condición de sociedad de economía mixta que no ejerce función administrativa.

vía administrativa y la función de administración pública de la demandante confundiendo en este punto el verdadero argumento cual es que a partir de su cambio de naturaleza jurídica y su nueva condición de sociedad de economía mixta que no ejerce función administrativa.

Afirma que tampoco se está de acuerdo en la condena en costas realizada por el Juzgado 42 Administrativo, dado que tal como lo ha sostenido repetidamente el Consejo de Estado en tratándose de condena en costas para su procedencia deberá acreditarse sumariamente la causación por la parte correspondiente, circunstancia que tampoco ocurrió en el presente asunto.

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 2 de mayo de 2019 4 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, mediante auto del 1º de agosto de 20195 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En el término concedido, a través de memorial del 6 de agosto de 2019 la Secretaria de Hacienda Distrital reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Por su parte, con el escrito del 16 de agosto de 2019 Ecopetrol S.A. reiteró los argumentos de la demanda, y el Ministerio Público guardó silencio. 4 Folio 125 Cdo. Ppal 5 Folio 128 Cdo. Ppal.12

Expediente: 11001-33-37-042-2016-00223-01

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Secretaría de Hacienda

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

5 Folio 128 Cdo. Ppal.12

Expediente: 11001-33-37-042-2016-00223-01

Actor: Ecopetrol S.A.

Demandado: Secretaría de Hacienda

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia del 13 de febrero de 2018, proferida en audiencia de pruebas por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del

Circuito de Bogotá.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se centra en determinar si se encuentran viciadas con nulidad: (i) la Resolución No. 6605DDI007544 o LOR 2015EE22449 del 9 de febrero de 2015, a través de la cual se le impuso a Ecopetrol un mayor impuesto predial a pagar por el año gravable 2012 y sanción por inexactitud del art. 647 ET, y (ii) la Resolución No. DDI001702 del 21 de enero de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la precitada Resolución.

Para lo cual se deberán analizar los siguientes puntos:

1. Determinar si la determinación oficial del impuesto predial efectuada por la demandada en los actos administrativos demandados se ajusta a la destinación del inmueble para el año 2012, para lo cual se verificará si la

Para lo cual se deberán analizar los siguientes puntos:

1. Determinar si la determinación oficial del impuesto predial efectuada por la demandada en los actos administrativos demandados se ajusta a la destinación del inmueble para el año 2012, para lo cual se verificará si la demandada efectuó un debido análisis probatorio de las pruebas recaudadas en sede administrativa.

2. Verificar si era procedente la condena en costas en primera instancia.

3. CASO CONCRETO 3.1. TÉSIS DE LA DEMANDANTE Expresa que con los actos demandados se le vulneraron los

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